Sentencia Civil Nº 225/20...yo de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 225/2016, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 228/2016 de 16 de Mayo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Mayo de 2016

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: BOTE SAAVEDRA, JUAN FRANCISCO

Nº de sentencia: 225/2016

Núm. Cendoj: 10037370012016100190

Núm. Ecli: ES:APCC:2016:314

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00225/2016

N10250

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 927620309 Fax: 927620315

AMD

N.I.G.10037 41 1 2014 0029929

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000228 /2016

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CACERES

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000156 /2014

Recurrente: Segismundo

Procurador: ENRIQUE JUAN MAYORDOMO GUTIERREZ

Abogado: MARIANO MARIÑO LORENZANA

Recurrido: INTEGRAL GREEN SL, CASA PARAIRE SL , ADMINISTRADORES DE LA MERCANTIL INTEGRAL GREEN SL , Cirilo

Procurador: , CARLOS ALEJO LEAL LOPEZ , ,

Abogado: , JUAN FRANCISCO FERNANDEZ ESCUREDO , ,

S E N T E N C I A NÚM. 225/16

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS:

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =

DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA =

_____________________________________________________

Rollo de Apelación núm. 228/16 =

Autos núm. 156/14 (Juicio Ordinario) =

Juzgado de 1ª Instancia nº 1 y Mercantil de Cáceres =

==============================================

En la Ciudad de Cáceres a dieciséis de mayo de dos mil dieciséis.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm. 156/14 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 y Mercantil de Cáceres, siendo parte apelante el demandado,DON Segismundo , representado tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Mayordomo Gutiérrez, viniendo defendido por el Letrado Sr. Mariño Lorenzana; y siendo parte apelada, la mercantil demandante,CASA PARAIRE, S.L., representada tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Leal López, viniendo defendida por el Letrado Sr. Fernández Escuredo. Constan en los autos principales, como demandados, declarados en situación procesal de rebeldía, la mercantil INTEGRAL GREEN SL, los ADMINISTRADORES DE LA MERCANTIL INTEGRAL GREEN SL y DON Cirilo .

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 y Mercantil de Cáceres, en los Autos núm. 156/14 con fecha 29 de febrero de 2016, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'FALLO: Que con estimación íntegra de la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Alejo Leal López en representación de CASA PARAIRE, SL, debo CONDENAR y CONDENOa INTEGRAL GREEN, SL; D. Cirilo y D. Segismundo a que solidariamente entre sí paguen a la actora la suma de 22.916,55€, incrementada con el interés moratorio especial del art. 7.1 L. 3/04 hasta la fecha del efectivo pago, con imposición de costas a la parte demandada. '.

SEGUNDO.- Frente a la anterior sentencia y por la representación procesal del demandado, Sr. Segismundo , se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución recurrida.

TERCERO.- La representación procesal de la mercantil demandante presentó escrito de oposición al recurso de apelación formulado de contrario. Seguidamente se remitieron los autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.

CUARTO.-Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y, no habiéndose propuesto prueba ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día doce de Mayo de dos mil dieciséis, quedando los autos para dictar resolución en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C ..

QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA.


Fundamentos

PRIMERO.-En el escrito inicial del procedimiento se promovió, de forma acumulada, acción de reclamación de cantidad y responsabilidad solidaria e individual de los Administradores de la mercantil INTEGRAL GREEN, S.L.; pretensión que fue estimada en la sentencia de instancia, y disconforme la representación de Don Segismundo , se alza el recurso de apelación alegando en síntesis y como único motivo error en la valoración de las pruebas.

Que según el Juzgador el apelante es responsable solidario de la deuda generada por la mercantil INTEGRAL CREEN SL de la que es co-administrador por no haber depositado las cuentas anuales de la sociedad en el Registro mercantil desde el año 2012. Entendiéndose por tanto que dicha sociedad se encuentra en causa de disolución. Que la sentencia acoge, en lo relativo al otro administrador Sr. Cirilo , la confesión prevista en el artículo 304 LEC dado que no compareció al acto del juicio ni presentó la documentación que le fue requerida personalmente en la Audiencia Previa.

Que el apelante Sr. Segismundo , se ve perjudicado de este modo de la desidia del coadministrador, persona que realmente gestiona la sociedad puesto que tal y como ha manifestado el Sr. Segismundo nada sabe de la sociedad ni fue el encargado de su gestión. Entiende que el artículo 304 LEC implica que se le habrá de tener también por confeso en relación con las preguntas formuladas por el letrado. En este sentido por tanto dicha confesión conlleva la exención de cualquier tipo de responsabilidad en el apelante. Que parece lógico pensar que si el juzgador tiene en consideración el artículo 304 LEC en cuanto a las preguntas de la actora habrá de tenerlo también en cuanto a las preguntas de la codemandada, y por ello consta en cuanto a la responsabilidad del codemandado Don Segismundo que en su caso no puede imputarse como negligencia algo de lo que no ha sido parte, pensando en todo momento que dichas cuentas estaban presentadas dado que ello era fundón del otro demandado.

Que es cierto que la responsabilidad es solidaria de todos los miembros del órgano de administración, de manera que, probada la culpa o negligencia del órgano de administración, la presunción es de la responsabilidad de todos los integrantes, salvo prueba en contrario. Y puesto que la responsabilidad es solidaria, la acción se puede entablar contra todos los administradores o contra alguno de ellos, que siempre podrá reclamar de los demás la parte que le corresponda. Pero en todo caso es necesario probar el resultado lesivo y la negligencia en cuanto al Órgano administrador. Para quedar libres de toda responsabilidad los administradores deben probar, según establece el Art 133.2 LSA : « Demostrar su no intervención en la aprobación y ejecución del acuerdo o acto lesivo y desconociendo su existencia, habiendo empleado la adecuada diligencia en conocerlo, pues de lo contrario tal actitud absentista constituiría una actitud negligente por parte del administrador generadora por si sola de responsabilidad, o, conociéndola, hicieron todo lo conveniente para evitar el daño al menos, se opusieron expresamente a aquél. Es decir no es suficiente el mero voto en contra del acuerdo si no va acampanado de una oposición específica expresada por cualquier medio y de la adopción, en su caso, de las restantes medidas a su alcance. Unas veces deberá negarse a la ejecución del acuerdo, otras proceder a su impugnación y, hasta donde sea posible, informar de tal extreme a las instancias superiores con la finalidad, en todos los casos de evitar la causación del daño.

El error en la valoración resulta palpable toda vez que el Juzgador no tiene en cuenta las preguntas formuladas por esta parte al codemandado que no compareció al acto del juicio, ni tampoco los motivos expuestos en la contestación a la demanda en el sentido de que el apelante no intervino en el acto lesivo, no habiéndose probado lo contrario en el acto del juicio.

Por todo ello, solicita la revocación de la sentencia de instancia y la desestimación de la demanda formulada por CASA PARAIRE SL contra Don Segismundo como coadministrador de la sociedad demandada.

A dicho recurso se opuso la parte contraria, solicitando la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.-Centrados los términos del recurso, para la adecuada resolución del mismo es necesario, antes de examinar los concretos motivos, partir de los siguientes antecedentes fácticos que resultan de las pruebas practicadas, esencialmente la documental.

Consta acreditado y admitido que la parte actora suministró a la mercantil demandada INTEGRAL GREEN, SL, las mercancías que figuran en las facturas de 15/1/12 y 30/1/13, adjuntas a la demanda, reclamando también los gastos bancarios de devolución, ascendiendo el total a 22.876,55 €.

La sentencia de instancia estima la demanda en su integridad, conformándose con la misma INTEGRAL GREEN, SL y el administrador codemandado Don Cirilo , al haberse acumulado la acción la de responsabilidad de administradores, mientras que el también administrador D. Segismundo , interpone el recurso de apelación.

Queda por tanto, plenamente acreditada la realidad de la deuda por el importe reclamado.

TERCERO.-Como hemos visto, a la acción contra la sociedad se acumuló en la demanda la acción de responsabilidad por no promover la disolución social (Arts. 363.1.d) y e) y 367 LSC) y la acción individual de responsabilidad (Arts. 236 y 241LSC).

Como bien se dice en la sentencia de instancia, en el ámbito mercantil-societario los administradores están sujetos a dos regímenes de responsabilidad distintos: Uno, la responsabilidad por daños, que tiene lugar cuando el administrador produce un perjuicio a la sociedad, a los socios o a los acreedores sociales por actos u omisiones contrarios ala ley o a los estatutos o por los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo, siempre y cuando haya intervenido dolo o culpa (Art. 236 TRLSC en redacción dada por L. 31/2014). Esta responsabilidad su puede exigir a través de dos vías: La acción social, cuando los daños han sido causados directamente a la sociedad; y la acción individual, cuando los daños han sido causados a un tercero que no es la sociedad. Otra la responsabilidad por deudas sociales, que tiene lugar cuando, estando la sociedad incursa en causa legal de disolución, los administradores incumplen la obligación de convocar la junta general en plazo para que adopte el acuerdo de disolución, o no solicitan, si procede, el concurso de acreedores o la disolución judicial cuando la junta no se haya constituido o el acuerdo adoptado haya sido contrario a la disolución (Art. 367).

Esta responsabilidad, a diferencia de la anterior, constituye un supuesto de responsabilidad objetiva, que no precisa la existencia de daño ni relación de causalidad, si bien la jurisprudencia ha reconocido la posibilidad de exonerar a los administradores que demuestren haber realizado una acción significativa para evitar el daño.

En el supuesto examinado se ejercita al mismo tiempo la acción de responsabilidad por deudas y la acción individual, siendo idéntica la pretensión en ambas acciones, como es el abono de los créditos que el demandante tiene contra la sociedad, ambas acciones son alternativas o subsidiarias, esto es, estimada la primera no es necesario resolver sobre la segunda.

Ciertamente, a la luz de las pruebas practicadas han resultado plenamente acreditados los hechos que fundamentan la acción de responsabilidad por deudas sociales al no haberse promovido la disolución de la sociedad, pues consta que la deuda social se generó en los años 2012 y 2013 por el impago de diverso suministro de material efectuado por la parte actora a la sociedad codemandada. Esta acción se fundamenta en la concurrencia, en el momento de generarse la referida obligación social, de las causas de disolución obligatoria previstas en las letras c) (conclusión de la empresa; imposibilidad de realizar el fin social o paralización de órganos sociales); y e) (pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso, tal y como previene el Art. 363.1 TRLSC.

En el caso concreto, la sociedad deudora no tiene depositadas en el Registro Mercantil las cuentas anuales desde el ejercicio social cerrado a fecha de 31 de diciembre de 2012, es decir, que las últimas cuentas depositadas son las del ejercicio 2011, sin que las de los ejercicios en que se contrajo la deuda (2012 y 2013) hayan sido depositadas. Así consta en la nota simple del Registro Mercantil. Por el contrario, el administrador Sr. Cirilo , fue requerido para aportar, libros de comercio, declaraciones fiscales o recibos de suministros a la sociedad, haciendo caso omiso a dicho requerimiento.

En conclusión, la sociedad carece de actividad desde 2013 y sus administradores no han promovido la disolución. La falta de cumplimiento del deber de depositar las cuentas anuales en el Registro Mercantil y el hecho de que la sociedad deudora se hallaba incursa en esa causa de disolución en el momento de contraer las obligaciones sociales que ahora se reclaman, no han sido desvirtuadas por la parte demandada, antes al contrario, se ha conformado con dicha declaración, excepto el codemandado apelante.

Finalmente, decir que para la estimación de la acción de responsabilidad de los administradores por no promover la disolución social no es necesario acreditar la existencia de una relación de causalidad entre el daño y el comportamiento del administrador, sino que la imputación objetiva a éste de la responsabilidad por las deudas de la sociedad se realiza por ministerio de la Ley.

CUARTO.-El codemandado Sr. Segismundo , se opuso en la instancia alegando que la presentación de las Cuentas Anuales era función del otro administrador codemandado, y ahora reitera en esta alzada, al amparo del error en la valoración de la prueba, que el Juzgador no ha tenido en cuenta las preguntas formuladas al codemandado que no compareció al acto del juicio, ni el hecho de que el Sr. Segismundo no intervino en el acto lesivo, no habiéndose probado lo contrario en el acto del juicio.

Pues bien, el motivo no puede prosperar, toda vez que, además de los efectos jurídicos derivados del Art. 304 LEC , la prueba fundamental practicada ha sido la documental, de la que deriva la responsabilidad de los administradores como hemos visto anteriormente. Además, aun cuando fuera cierta la distribución interna de funciones entre los dos administradores, ello no impide ni excusa el cumplimiento de los deberes de éstos inherentes al cargo, especialmente cuando de su incumplimiento puede resultar responsabilidad, como en este caso, frente a un tercero, acreedor de la sociedad.

Incumbe, en este sentido, a ambos administradores el deber de llevanza de la contabilidad, debiendo adoptar las cautelas precisas en la delegación de esa tarea, pues el desempeño del cargo de administrador de una sociedad mercantil no supone un nombramiento meramente formal y que no tiene consecuencias legales, sino que, totalmente al contrario, conlleva la asunción de un amplio abanico de deberes legales y de un riguroso sistema de responsabilidades jurídicas en caso de incumplimiento de los mismos, como se desprende de los artículos 225 a 232 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital .

En definitiva, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.

QUINTO.-De conformidad con el Art. 398 en relación del Art. 394, ambos de la L.E.C . las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante al desestimarse el recurso.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal deDON Segismundo contra la sentencia núm. 98/16 de fecha 29 de febrero dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Cáceres en autos núm. 156/14, de los que éste rollo dimana, y en su virtud,CONFIRMAMOSexpresada resolución; con imposición de costas a la parte apelante.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.

En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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