Sentencia Civil Nº 225/20...re de 2016

Última revisión
24/11/2016

Sentencia Civil Nº 225/2016, Juzgados de lo Mercantil - Murcia, Sección 2, Rec 574/2015 de 07 de Octubre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Octubre de 2016

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Murcia

Ponente: CANO MARCO, FRANCISCO

Nº de sentencia: 225/2016

Núm. Cendoj: 30030470022016100196

Núm. Ecli: ES:JMMU:2016:4020

Núm. Roj: SJM MU 4020:2016

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00225/2016

SENTENCIA

En Murcia, a 7 de octubre de 2016.

Vistos por mí, Francisco Cano Marco, Magistrado- Juez del Juzgado de lo Mercantil número 2 de Murcia, los presentes autos de Juicio Ordinario 574/2015, promovidos por Millán , representado/a por el/la Procurador/a ANIA MARTINEZ y defendido/a por el/la Letrado/a FERRERES GRAO, contra CAIXABANK SA, representado/a por el/la Procurador/a LOZANO SEMITIEL y defendido/a por el/la Letrado/a MORENILLA MORENO, en este juicio que versa sobre nulidad de condiciones generales, y atendiendo a los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO: Que por la representación de la parte actora se formuló demanda de juicio ordinario en la cual solicitaba que se dictara sentencia por la que se declare la nulidad radical y sin posibilidad de integración o moderación judicial del pacto sexto 'intereses de demora' de la escritura de crédito abierto con garantía hipotecaria otorgada ante el Notario de Abarán Don Antonio Navarro Cremades, con fecha 13 de agosto de 2008 ( nº de protocolo 1420) posteriormente novada por otra de novación modificativa de otra de crédito abierto con garantía hipotecaria otorgada ante el Notario de Abarán Don Antonio Navarro Cremades, con fecha 28 de abril de 2012 ( nº de protocolo 564), teniéndola por no puesta, con expresa condena en costas.

SEGUNDO: Admitida la demanda, se dio traslado de la misma a la demandada, por la cual se formuló escrito de contestación en el que solicitaba que se dicte sentencia desestimando la demanda con expresa imposición de costas de este proceso a la demandante.

TERCERO: Convocadas las partes para la celebración de la audiencia previa al juicio, se celebró la misma, con la presencia de ambas partes. Comprobada la subsistencia del litigio se procedió al examen y resolución de las cuestiones procesales propuestas, y tras pronunciarse las partes sobre los documentos aportados de contrario y fijar los hechos sobre los que existía conformidad o disconformidad, se pasó al trámite de proposición de prueba; por la parte actora se propusieron los siguientes medios de prueba; documental, por la parte demandada se propusieron los siguientes medios de prueba; documental. Admitida únicamente la prueba documental. De conformidad con el artículo 429.8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dado que la única prueba admitida era documental, previo trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes de dictar sentencia.

CUARTO: Que en la sustanciación del presente juicio se han observado las prescripciones legales y demás de pertinente aplicación al supuesto de autos salvo el plazo para dictar sentencia debido a la acumulación de asuntos.

Fundamentos

PRIMERO:Alegaciones de las partes

Ejercita la parte actora acción tendente a que se declare la nulidad de la cláusula sexta de la escritura de préstamo hipotecario otorgada entre las partes que establece un interés de demora del 20,5%. Considera la parte actora que tiene la condición de consumidor y que se trata de una condición general de la contratación abusiva.

La demandada se opone a la demanda alegando 1. que concurre la excepción de cosa juzgada en relación a los autos de ejecución hipotecaria 73/2013 del juzgado de primera instancia nº 3 de Cieza en el cual pudo plantearse la nulidad de la cláusula que fija los intereses de demora. 2. que en cualquier caso no cabe la eliminación de la cláusula sino la integración de la misma.

SEGUNDO:Cosa juzgada

Con carácter previo a entrar en el análisis de fondo de las cuestiones planteadas, debe resolverse sobre la alegación de cosa juzgada que plantea la parte demandada por considerar que la nulidad aquí alegada pudo plantearse y resolverse en el previo procedimiento de ejecución hipotecaria conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo

Recordemos sobre esta materia, y entre otras muchas, la STS de 12 de diciembre de 2014 cuando establece;

' Esta Sala, ante la discrepancia de las Audiencia Provinciales y de la propia doctrina sobre la cuestión que se refiere a los efectos de cosa juzgada material de las resoluciones dictadas en procesos de ejecución de títulos extrajudiciales, se ha pronunciado muy recientemente para acoger la tesis favorable a la posible estimación de dicho efecto con carácter negativo respecto de un posterior proceso. Así la sentencia de 24 de noviembre de 2014 , dictada en asunto del que conoció el pleno de la Sala, viene a decir que «aunque ciertamente hay autores de la doctrina científica y resoluciones de las Audiencias Provinciales que sostienen una posición contraria, y que la expresión '...a los solos efectos de la ejecución...', del art. 561 LEC , o la supresión en 2012 de la referencia que contenía el art. 559.1-3º al incumplimiento, en el documento presentado, de los requisitos legales para llevar aparejada ejecución, son argumentos de peso en apoyo de esa posición contraria, también es cierto que la redacción del art. 564 LEC , y sobre todo el control de oficio que los arts. 549 , 551 y 552 imponen al juez, llevan a concluir que el ejecutado puede oponer la falta de los requisitos que el juez debe controlar de oficio, entre los que se encuentran los de los arts. 571 a 574 LEC sobre exigibilidad y liquidez de la deuda....». También se dice que incluso la falta de oposición del ejecutado -como ocurrió en el caso allí enjuiciado- determina la improcedencia de promover un juicio declarativo posterior «pretendiendo la ineficacia del proceso de ejecución seguido contra él, dado el carácter de principio general de lo dispuesto en el apdo. 2 del art. 400 LEC en relación con su art. 222; y en coherencia con lo anterior, si la oposición sí se formula pero se rechaza única y exclusivamente porque las circunstancias que consten en el propio título no pueden oponerse en el proceso de ejecución, entonces el ejecutado sí podrá promover un juicio declarativo posterior sobre la misma cuestión. En suma, esta Sala considera que su doctrina jurisprudencial sobre el art. 1479 LEC de 1881 debe ser mantenida en la interpretación del art. 564 de la vigente LEC de 2000 ». En definitiva la cuestión sobre la validez de las obligaciones contraídas por las hoy recurrentes ya fue planteada y resuelta en el proceso de ejecución seguido con el número 1341/2009 seguido ante el juzgado nº 5 de Burgos y sobre ella ya existe pronunciamiento desestimatorio con efecto de cosa juzgada.'

La posición por lo tanto de la jurisprudencia del Tribunal Supremo es clara en los términos indicados por la parte demandada.

No obstante lo anterior, dicha posición debe ser matizada en los supuestos como el presente en que la intervención de un consumidor en el contrato analizado debe analizarse a la luz de la jurisprudencia del TJUE sobre la materia en la interpretación de la normativa comunitaria.

Así, entre otras muchas, la STJUE de 14 de junio de 2012 viene a establecer que el juez nacional no tiene la facultad sino el deber de pronunciarse de oficio sobre el carácter abusivo de las cláusulas contenidas en los contratos celebrados con consumidores tan pronto como disponga de los elementos de hecho y de derecho necesario.

A partir de dicha conclusión, entiendo que si tal y como ocurre en el presente caso en el inicial procedimiento de ejecución hipotecaria no se planteó la abusividad de la cláusula discutida, sería posible plantearla y resolverla en un procedimiento ordinario posterior como el presente.

Y esta era la situación que concurría al tiempo de interposición de la demanda. No obstante lo anterior, tal y como resulta de los documentos no controvertidos aportados en la audiencia previa, y posteriores a demanda y contestación, en la liquidación de intereses practicada en el indicado procedimiento de ejecución hipotecaria se discutió y resolvió la cuestión de la abusividad de la cláusula en la medida en que la entidad bancaria no reclamó el interés pactado, sino que moderó el mismo hasta el límite previsto en la actual redacción del artículo 114 LH .

Frente a dicha resolución, la aquí actora ha interpuesto recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Murcia postulando la radical eliminación de la cláusula y la imposibilidad de su integración por el órgano judicial a la luz de la doctrina del TJUE.

Por lo tanto, en el momento actual y en virtud de lo resuelto en el previo procedimiento de ejecución hipotecaria no se ha aplicado, ni se va a aplicar, pues el contrato celebrado entre las partes se agota con la ejecución hipotecaria, la cláusula declarada nula, siendo que los efectos sobre dicha nulidad se discuten ya en aquella ejecución hipotecaria y han sido sometidos a la resolución por parte de la Audiencia Provincial de Murcia.

En estas circunstancias, debe estimarse la excepción de cosa juzgada, sin que tenga sentido ni efecto alguno, al margen del posible dictado de resoluciones contradictorias, un nuevo análisis de la nulidad de la cláusula en el presente proceso, por lo que procede dictar sentencia absolutoria.

TERCERO:Costas

En cuanto a las costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad siendo que la apreciación de cosa juzgada se efectúa a la luz de los hechos acaecidos en el procedimiento de ejecución hipotecaria con posterioridad a la demanda y a la contestación.

Vistos los preceptos legales citados y demás de concordante y general aplicación al caso de autos

Fallo

Que estimando la excepción de cosa juzgada alegada por la parte demandada ante la demanda interpuesta por Millán , representado/a por el/la Procurador/a ANIA MARTINEZ y defendido/a por el/la Letrado/a FERRERES GRAO, contra CAIXABANK SA, representado/a por el/la Procurador/a LOZANO SEMITIEL y defendido/a por el/la Letrado/a MORENILLA MORENO , debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones contenidas en el suplico de la demanda.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Contra la presente sentencia cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial que, en su caso, deberá ser interpuesto ante este Juzgado, en el plazo de veinte días siguientes a su notificación.

Se le hace saber a las partes que para entablar el mencionado recurso deberán consignar el importe que, al efecto, señala la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Dicha consignación deberá efectuarse en la cuenta de este Juzgado, mediante ingreso en la cuenta expediente correspondiente al órgano y procedimiento judicial en que se ha dictado, debiéndose especificar en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo de recurso de que se trate ( 00- Reposición; 01- Revisión de resoluciones Secretario Judicial, 02- Apelación y 03- Queja); caso contrario no se admitirá a trámite el recurso.

Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos y cuyo original se incluirá en el libro de sentencias, lo pronuncio, mando y firmo.

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