Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 225/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 1383/2017 de 25 de Marzo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: LEDESMA IBAÑEZ, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 225/2019
Núm. Cendoj: 08019370132019100209
Núm. Ecli: ES:APB:2019:2536
Núm. Roj: SAP B 2536/2019
Encabezamiento
Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120158236705
Recurso de apelación 1383/2017 -3
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 32 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 892/2015
Parte recurrente/Solicitante: Bernardino
Procurador/a: Silvia Martin Martinez
Abogado/a: Neus Martínez Sánchez
Parte recurrida: Angelica
Procurador/a: Neus Riudavets Vila
Abogado/a: M. Jose Garcia Vidal
SENTENCIA Nº 225/2019
Magistrados:
Maria del Pilar Ledesma Ibañez
Juan Bautista Cremades Morant
M dels Angels Gomis Masque
Fernando Utrillas Carbonell
Barcelona, 25 de marzo de 2019
Antecedentes
Primero . En fecha 14 de noviembre de 2017 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 892/2015 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 32 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Silvia Martin Martinez, en nombre y representación de Bernardino contra Sentencia - 07/07/2017 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Neus Riudavets Vila, en nombre y representación de Angelica .Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: ' Desestimo la demanda interpuesta por la representación en estas actuaciones de D. Bernardino contra Angelica , a quien absuelvo de los pedimentos de la parte actora. La parte demandante debe satisfacer las costas procesales causadas a la parte demandada ( art. 394 LEC ).' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Maria del Pilar Ledesma Ibañez .
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación procesal de D. Bernardino se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia (JPI) nº 32 de los de Barcelona en fecha 7 de julio de 2017 en autos de juicio ordinario seguidos en dicho Juzgado bajo el número 892/2015 y por la que se desestimaba la demanda instada por el ahora recurrente contra Dª Angelica Mediante la demanda inicial de las actuaciones El Sr. Bernardino , que fuera arrendatario de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 de Barcelona, solicitaba que se dictase sentencia por la que se condenase a la demandada, quien suscribiera como arrendadora el contrato de alquiler que unió a las partes sobre la referida vivienda, al pago de ciertas cantidades en concepto de daños y perjuicios que se corresponderían con el importe de los efectos sustraídos en dos robos habidos en la vivienda objeto del arriendo los días 23 de febrero de 2012 y 8 de julio de 2015. En concreto, reclama, con carácter principal, la cantidad de 7.424,39 euros o, subsidiariamente, a la de 1.218,39 euros, que es la diferencia de valor de los efectos materiales sustraídos con la cantidad ya abonada al actor por la compañía de seguros Mapfre.
Conviene precisar que en la demanda se interesaba el importe total en el que el actor valora los efectos sustraídos pese a la recuperación de parte de ese importe de su compañía de seguros arguyendo que se trataría de daños morales (emocionales) y estimando que fueron en parte cubiertos por un seguro personal, del que no se tiene que beneficiar la arrendadora. Posteriormente, en el acto de audiencia previa, se renunció a cualquier reclamación en concepto de daños morales ( vid. min 3:23) y se mantuvieron ambas peticiones, la principal y la subsidiaria, en concepto de daño emergente.
La demandada, además de alegar cosa juzgada, se opuso a la demanda, en lo que ahora resulta relevante, alegando (i) la falta de legitimación pasiva toda vez que Dª Angelica no es la propietaria de la vivienda, sino que firmó el contrato de arrendamiento como mandataria verbal de su madre; (ii) que la arrendadora no ha incumplido sus obligaciones en cuanto al mantenimiento de la vivienda arrendada; (iii) que no concurre relación de causalidad entre el estado de la vivienda y los robos, con lo que ninguna responsabilidad se puede predicar de la parte arrendadora, y (iv) que, como quiera que el demandante ha cobrado parte de la indemnización que reclama con carácter principal de su compañía de seguros, se produciría un enriquecimiento injusto en favor del actor de estimarse la demanda en su petición principal.
Tras la audiencia previa, por el indicado JPI se dictó auto mediante el que desestimó la excepción de cosa juzgada (por preclusión de alegaciones) invocada por la parte demandada.
Seguido el juicio por sus trámites, el repetido Juzgado de Primera Instancia, en fecha 7 de julio de 2017 dictó la sentencia , que, como se ha avanzado, desestima la demanda acogiendo la excepción de falta de legitimación pasiva por estimar, en síntesis, que, aunque es cierto que la Sra. Angelica suscribió el contrato de arrendamiento y que dijo hacerlo en nombre propio, lo cierto es que han existido dos litigios anteriores en relación con el mismo contrato de arrendamiento (autos 1367/2014 y 545/2015, seguidos ante los Juzgados de Primera Instancia 47 y 13 de Barcelona, respectivamente) que fueron planteados por la madre de la aquí demandada, Dª Inés , en tanto que verdadera propietaria de la finca arrendada, no pudiendo el actor ignorar dicha condición, máxime cuando su representación procesal puso fin al litigio seguido ante el JPI nº 13 por acuerdo transaccional con la representación de la Sra. Inés , reconociendo de este modo la legitimación activa de la misma, que ahora no puede desconocer.
Por la representación del Sr. Bernardino se recurre la sentencia señalada aduciendo, en contra de los argumentos que sostienen la decisión alcanzada por la magistrada de primer grado, en primer lugar, que la aquí demandada, Sra. Angelica , ostenta legitimación activa con fundamento en el principio de relatividad de los contratos ( ex. art. 1257 Código Civil ) por haber suscrito el contrato de arrendamiento que dio lugar a las presentes actuaciones. Y, en segundo lugar, que el hecho de que el Sr. Bernardino aceptara el acuerdo transaccional no implica que asumiera la legitimación activa de la propietaria y madre de la demandada.
Por lo demás insistió en las alegaciones contenidas en su escrito inicial de demanda y solicitó que, con estimación del recurso interpuesto, se revocara la sentencia apelada y en esta alzada se condenara a la demandada al pago de las sumas reclamadas.
La representación de la Sra. Angelica se ha opuesto al recurso interpuesto de contrario mostrando su conformidad con los argumentos expuestos por la juzgadora de primera instancia y solicitando la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Planteada la cuestión litigiosa en la forma expuesta en el ordinal anterior podemos avanzar que el recurso interpuesto no puede prosperar por cuanto este Tribunal comparte los argumentos que se exponen en los fundamentos de derecho de la sentencia apelada a los fines de sustentar su parte dispositiva, motivación que se reputa deviene bastante para confirmar tal resolución puesto que no queda desvirtuada en esta alzada por las alegaciones vertidas en el correspondiente escrito de interposición de recurso, en el que no se hace sino reiterar los argumentos ya expuestos en la demanda y a los que la resolución recurrida da cumplida y correcta respuesta.
En suma, dado que, revisado lo actuado, este Tribunal comparte tanto la valoración probatoria como la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida que no ha sido desvirtuada por los argumentos del recurrente, podemos y debemos remitirnos a la fundamentación expuesta en la misma entendiendo que, con ello, se cumple el deber de motivación que a Juzgados y Tribunales impone el artículo 120 núm. 3 de la Constitución Española .
TERCERO.- En todo caso, a mayor abundamiento y como respuesta a las alegaciones contenidas en el recurso, nos limitaremos a hacer algunas precisiones.
1.-En primer lugar, en relación con la falta de legitimación de la demandada, ahora apelada, debemos partir recordando que, conforme a doctrina jurisprudencial consolidada, la legitimación ad causam se determina en función de la relación existente entre una persona determinada y la situación jurídica en litigio, ya que consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina la aptitud para actuar en el mismo como parte ( Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 1993 y 28 de febrero de 2002 ; RJA 2027/1993 , y 3513/2002 ).
Desde esta perspectiva, no se debe olvidar que alquilar por un periodo de tiempo como el que se establece en el contrato de autos (un año prorrogable en las concisiones de la LAU vigente al tiempo del arriendo; arts. 9 y 10 ) es un acto de pura administración (no de disposición) que puede realizar el propietario de la vivienda o un tercero. Por ello, la jurisprudencia tiene establecido que no es imprescindible ser propietario para ejercitar las acciones judiciales derivadas del contrato de arrendamiento.
Ahora bien, no cabe desconocer tampoco que constituye también doctrina jurisprudencial consolidada la que establece la necesidad de admitir la legitimación 'ad causam' de una parte cuando ésta ha sido reconocida por la otra parte dentro o fuera del proceso ( sentencias de 12 marzo 1955 , 30 junio 1958 , 15 marzo 1982 , 7 mayo 2001 y 29 octubre 2004 y de 13 de abril de 2011 , entre otras).
Esto es lo que sucede en este caso en que la firma por la representación del acuerdo transaccional en el litigio anterior con la madre de la aquí demandada, conlleva el reconocimiento de su condición de propietaria y arrendadora de la finca de autos, condición que vincula al actor de modo que ahora no puede pretender desconocerla.
2.-En todo caso, incluso aceptando la legitimación pasiva de la Sra. Angelica , lo que consideramos a los meros efectos dialécticos, valorando la prueba practicada, llegaríamos al mismo resultado desestimatorio de la demanda. Ello por cuanto no consta en absoluto acreditada la relación de causalidad entre los robos en la vivienda, que determinan la reclamación impetrada, y un pretendido incumplimiento de la arrendadora o de la propietaria de la vivienda arrendada de sus obligaciones de mantenimiento.
Revisada la prueba en esta alzada, consideramos, en contra de lo que se apunta en el recurso, que ni siquiera está suficientemente acreditado que los ladrones accedieran a la finca por las ventanas que se pretenden en estado defectuoso, ni, mucho menos, que no hubieran accedido en todo caso por otro sitio.
Así resulta de las declaraciones testificales de los agentes de Mossos d'Esquadra que intervinieron en las diligencias policiales llevadas a cabo con ocasión de cada una de las sustracciones (Agentes nº NUM001 y NUM002 , que prestaron declaración testifical conjunta (vid, mins. 14:03 y siguientes de la grabación del acto de juicio). Así, el agente que intervino en el suceso del 8 de julio de 2015, manifestó que aunque en una ventana había un pestillo forzado no podía asegurar concluyentemente que esa fuera la vía de acceso, y que , si bien no recuerda con precisión el estado de las ventanas, sí le parce recordar que eran frágiles y antiguas, pero no necesariamente que estuvieran en mal estado. Llegados a este punto cabe precisar que la reserva que en el contrato se hace acerca de cómo se recibe el estado de la finca se refiere al estado de las persianas, y no a los pestillos de las ventanas.
Por su parte la agente que intervino en el suceso del 23 de febrero de 2012, también manifestó que no le constaba a ciencia cierta por dónde entraron los ladrones, aunque cree recordar, con extrema vaguedad, que pudiera estar forzada la venta del baño y también cree recordar que se trataba de una ventana de madera.
También actuó como testigo el presidente de la comunidad de propietarios del inmueble en el que se ubica la vivienda de autos, D. Porfirio (mins. 21:30 y ss.), a quien tampoco constaba por dónde accedieron las personas que cometieron las sustracciones, y manifestó que las persianas del inmueble estaban viejas pero en buen estado.
Las anteriores consideraciones bastan ya para desestimar la demanda, sin necesidad de examinar las restantes alegaciones, pero conviene apuntar además que, desde luego, en ningún caso el actor podría reclamar como daños emergentes las cantidades ya percibidas por su aseguradora, pues su percepción duplicada integraría un claro enriquecimiento injusto.
Por lo expuesto y en conclusión, procede desestimar el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmar la sentencia recurrida.
CUARTO.- Las costas derivadas del recurso de apelación interpuesto se deben imponer al recurrente al ser desestimado el mismo. Todo ello por aplicación de lo dispuesto en el art. 398. 2 de la LEC .
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que, con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D.Bernardino contra la sentencia dictada por el Juzgado nº 32 de los de Barcelona en fecha 7 de julio de 2017 en autos de juicio ordinario seguidos en dicho Juzgado bajo el número 892/2015 de los que el presente rollo dimana, CONFIRMAMOS dicha resolución.
Todo ello imponiendo las costas de esta alzada al recurrente.
Lo acordamos y firmamos.

