Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 225/2019, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 263/2019 de 10 de Junio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Junio de 2019
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: SEOANE SPIEGELBERG, JOSÉ LUIS
Nº de sentencia: 225/2019
Núm. Cendoj: 15030370042019100219
Núm. Ecli: ES:APC:2019:1291
Núm. Roj: SAP C 1291/2019
Resumen:
OTRAS MATERIAS MERCANTIL
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00225/2019
RPL: 263/2019
N10250
DE LAS CIGARRERAS, 1 (A CORUÑA)
-
Tfno.: 981182091 Fax: 981182089
AM
N.I.G. 15030 47 1 2017 0000172
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000263 /2019
Juzgado de procedencia: XDO. DO MERCANTIL N. 2 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: SECCION VI CALIFICACION CONCURSO 0000083 /2017
Recurrente: KRETA EXPANSION SL, Conrado , Leonor
Procurador: MARTA ISABEL PEREIRA DE VICENTE, MARTA ISABEL PEREIRA DE VICENTE ,
Abogado: DAVID RICO POUSADA, DAVID RICO POUSADA , MARIA PILAR PAZ GARCIA
Recurrido: Matilde , MINISTERIO FISCAL
Procurador: BEGOÑA ALEJANDRA MILLAN IRIBARREN,
Abogado: MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ CONCHOUSO,
S E N T E N C I A
Nº 225/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL
Sección Cuarta Civil-Mercantil
Ilmos. Magistrados-Jueces Sres.:
D. JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG, Pte.
D. JULIO TASENDE CALVO
D. PABLO SÓCRATES GONZÁLEZ CARRERÓ FOJÓN
En A CORUÑA, a diez de junio de dos mil diecinueve.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los
Autos de SECCION VI CALIFICACION CONCURSO 0000083/2017, procedentes del XDO. DO MERCANTIL
N. 2 de A CORUÑA, a los que ha correspondido el RECURSO DE APELACIÓN (LECN) 0000263/2019, en
los que aparece como parte apelante, 'KRETA EXPANSION, S.L.' y D. Conrado , representados por la
Procuradora de los tribunales, Dª. MARTA- ISABEL PEREIRA DE VICENTE, asistida por el Abogado D. DAVID
RICO POUSADA, la 'ADMINISTRACIÓN CONCURSAL de 'KRETA EXPANSION, S.L.' representada por
la Abogada Dª. MARÍA-PILAR PAZ GARCÍA, y como parte apelada, Dª. Matilde , representada por la
Procuradora de los tribunales, Dª. BEGOÑA ALEJANDRA MILLÁN IRIBARREN, asistida por el Abogado D.
MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ CONCHOUSO, siendo parte el MINISTERIO FISCAL; versando los autos
sobre calificación del concurso.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el XDO. DO MERCANTIL N. 2 de A CORUÑA, se dictó sentencia con fecha 09/01/2019 , en el procedimiento del que dimana este recurso, que contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: ' Que debo estimar y estimo en parte las pretensiones deducidas en la demanda de calificación presentada por la administración concursal, y asimismo estimo parcialmente en las pretensiones deducidas en la demanda de calificación presentada por el Ministerio Fiscal y en consecuencia, DISPONGO : 1. Declarar el concurso de la entidad mercantil KETRA EXPANSION, SL, provista de CIF El Supremo se pronunció y Hacienda lo asume: La prestación por maternidad y paternidad están exentas del IRPF.370.481, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Pereira de Vicente , culpable por concurrencia de las conductas descritas en los fundamentos jurídicos de la presente resolución, con los efectos siguientes: 2. Se declara persona afectada por la calificación a DON Conrado representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Pereira de Vicente.
3. Se declara la inhabilitación de DON Conrado para administrar los bienes ajenos durante un período de 2 años, así como para representar o administrar a cualquier persona durante el mismo período.
4. Se condena a DON Conrado a la pérdida de cualquier derecho- incluso expectante o futuro- que pudiera tener como acreedor concursal o contra la masa.
5.Se condena a DON Conrado a pagar, de forma solidaria, el déficit concursal, que se cuantifica en la suma de 413.074,61€, incluidos los créditos contra la masa, cantidad que, una vez hecha efectiva, se integrará en la masa del concurso para satisfacer los créditos por el orden legal.
6. No se imponen las costas causadas en este proceso. ' .
SEGUNDO.- La expresada sentencia fue recurrida por la Administración Concursal, la entidad concursada y el Sr. Conrado , y elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, fue señalada audiencia para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
TERCERO.- Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. D. JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG .
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada, en tanto en cuanto no contradigan los presentes.PRIMERO: Sobre el planteamiento del litigio en la alzada.- Es objeto del presente litigio, sometido a consideración judicial en esta alzada, la pieza de calificación del concurso de acreedores de la entidad mercantil KRETA EXPANSIÓN S.L., que fue declarado por medio de auto de 10 de marzo de 2017, dictado por el Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de esta población. La presente pieza de calificación se abrió por auto de 12 de diciembre de 2017, que aprueba el plan de liquidación ( art.
167.1 LC -en adelante LC-).
Seguido el correspondiente incidente de oposición a la calificación, se dictó sentencia de 9 de enero de 2019 del precitado Juzgado, en la que se declaró culpable el concurso, considerando concurrentes las causas siguientes: 1) Cuando el deudor legalmente obligado a la llevanza de contabilidad incumpliera sustancialmente esta obligación, llevara doble contabilidad o hubiera cometido irregularidad relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera ( art. 164.2.1º de la LC ).
2) El art. 165 LC , cuando el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores: '1º.- Hubieran incumplido el deber de solicitar la declaración del concurso'.
Se desestimaron las otras causas de su calificación como culpable, en pronunciamiento que devino firme al no haber sido impugnado.
Se reputó como persona afectada a D. Conrado , imponiéndole la correspondiente inhabilitación por dos años, la pérdida de cualquier derecho como acreedor concursal o de la masa, así como a la cobertura solidaria del déficit concursal en la suma de 413.074,61 euros.
Se absolvió a la otra administradora de derecho Dª Matilde , con el argumento de que, si bien fue administradora de la mercantil desde el 15 de mayo de 2014 al 23 de octubre de 2015, 'no son imputables a la misma, por dolo o culpa grave, ni la provocación del estado de insolvencia de la concursada, ni tampoco la comisión de irregularidades contables relevantes, en tanto en cuanto las cuentas anuales obrantes en autos se aportaron en fecha 3 de febrero de 2017. Y si bien cabe imputarle la omisión en la debida diligencia en el desempeño de su cargo, tal imputación no tiene entidad suficiente, habida cuenta de la pasividad en su actuación que dejó en manos de su pareja de hecho Don Paulino los actos propios de su administración'.
Contra dicha resolución judicial recurrió en apelación la administración concursal, se adhirió el Ministerio Fiscal, con la finalidad de extender la condena postulada a Dª Matilde , así como el administrador condenado D. Conrado y la entidad concursada, solicitando éstos la revocación de la sentencia, la desestimación de la petición de declaración del concurso como culpable, la consideración del mismo como fortuito, dejando sin efecto los pronunciamientos condenatorios dictados.
Expuestos de la forma que anteceden los concretos motivos de apelación objeto del recurso procederemos a su correlativo examen.
SEGUNDO: Sobre la indebida impugnación de la testifical interesada por la representación procesal de Dª Matilde .- No podemos aceptar este causal de apelación de la sentencia de instancia, interpuesto por el Sr.
Conrado , dado que por parte del Juzgado se respetó escrupulosamente la normativa procesal, en tanto en cuanto el art. 171.1 LC norma que si el deudor o alguno de los comparecidos, como es el caso que nos ocupa, formulasen oposición, ésta se sustanciará por los trámites del incidente concursal. La prueba fue oportunamente propuesta en el escrito de alegaciones conforme a lo establecido en el art. 194.4 de la LC (f 168), la cual fue admitida por providencia de 27 de noviembre de 2018, que además no fue recurrida por la parte hoy apelante, señalando al respecto el art. 459 de la LEC que, para la admisibilidad de recurso de apelación por infracción de las normas y garantías procesales, es necesario que la parte apelante acredite que denunció oportunamente la infracción si hubiere tenido oportunidad procesal para ello, lo que no hizo.
TERCERO: Sobre la causa de calificación del concurso como culpable al amparo del art. 165.1º LC y su interpretación jurisprudencial.- Según el art. 164.1 de la LC , bajo cuyo manto normativo se califica el concurso, el mismo se reputa como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave de las personas afectadas. Es obvio, por ello, que la Ley exige la concurrencia de dos elementos: uno subjetivo, dolo o culpa grave, y otro causal, es decir que el comportamiento intencionado o negligente de las personas afectadas hubiera sido el generador del concurso o que hubiera agravado la insolvencia del deudor concursado.
El art. 165.1 LC recoge una presunción de culpabilidad, al normar que el concurso se presume culpable, salvo prueba en contrario, cuando el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores: '1º.- Hubieran incumplido el deber de solicitar la declaración del concurso'. Ha destacado la jurisprudencia que la referida presunción se extiende tanto al dolo o culpa grave como a su incidencia causal en la insolvencia ( SSTS 259/2012, de 20 de abril ; 255/2012, de 26 de abril ; 298/2012, de 21 de mayo ; 459/2012, de 19 de julio ; 122/2014, de 1 de abril ; 275/2015, de 7 de mayo y 269/2016, de 22 de abril ).
Ahora bien, como resulta de la dicción normativa de dicho precepto, nos encontramos ante una presunción iuris tantum, susceptible como tal de ser desvirtuada mediante prueba en contrario, o dicho de otra forma, la mera circunstancia del retraso a la hora de promover la solicitud del concurso en los términos del art. 5 de la LC no implica por sí sola y necesariamente que el mismo deba de calificarse como culpable.
De esta manera, como no podía ser de otra forma, se pronunció la STS 650/2016, de 3 de noviembre , cuando señaló que: 'el incumplimiento del deber de solicitar la declaración de concurso constituye una presunción iuris tantum del carácter culpable del concurso, y la posibilidad de desvirtuar esta presunción debe entenderse referida a la posibilidad de acreditar hechos y circunstancias que permitan considerar razonable la espera, superior a dos meses desde que se conoció o se debió conocer el estado de insolvencia, en solicitar la declaración de concurso ' .
Como toda presunción de tal clase invierte la carga de la prueba, y en este sentido, la STS 490/2016, de 14 de julio , se pronuncia en los términos siguientes: 'Hemos dicho en las sentencias núm. 492/2015, de 17 de septiembre , y 269/2016, de 22 de abril , que el incumplimiento del deber legal de solicitar a tiempo la declaración de concurso traslada al administrador de la sociedad concursada la carga de probar que el retraso no incidió en la agravación de la insolvencia'. Más recientemente, en el mismo sentido, la STS 583/2017, de 27 de octubre .
También ha señalado la jurisprudencia, sirviendo como botón de muestra las SSTS 349/2014, de 3 de julio , 269/2016, de 22 de abril y 583/2017, de 27 de octubre , que el deber de solicitar la declaración de concurso surge no solo cuando se conoce la situación de insolvencia, sino cuando se debió conocer.
Según el art. 5 de la LC , el deudor deberá solicitar la declaración de concurso dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que hubiera conocido o debido conocer su estado de insolvencia, y se presume tal conocimiento salvo prueba en contrario cuando haya acaecido alguno de los hechos que pueden servir de fundamento a una solicitud de concurso necesario, conforme al artículo 2, apartado 4, y, si se trata de alguno de los previstos en su párrafo 4.º, haya transcurrido el plazo correspondiente. Esta última disposición normativa se refiere al incumplimiento generalizado de obligaciones de alguna de las clases siguientes, entre las que figuran las del impago de las cuotas de la Seguridad Social y demás conceptos de recaudación conjunta en los tres meses anteriores a la solicitud de concurso.
Ya en la memoria presentada por la entidad concursada, al amparo del art. 6.2.2º de la LC , se hace expresa referencia a que, en el ejercicio de 2014, la situación económica de la empresa alcanzó un punto de no retorno, quedando abocada a una situación de insolvencia que le ha impedido atender de forma regular sus obligaciones de pago, es decir que ya se encontraban en una situación crítica de máxima alerta. También en la precitada memoria se hace referencia a la inexistencia de bienes y activos con los que poder hacer frente a las deudas de la sociedad, señalando que los fondos propios negativos, con lo que últimamente la sociedad ha venido desarrollando la actividad social, se elevan a 321.277,41 euros, solicitando incluso la conclusión por insuficiencia patrimonial al amparo del art. 176 bis de la LC .
En el caso que enjuiciamos constan deudas con la Tesorería General de la Seguridad Social a partir del mes de julio de 2014 de 6667,46 euros de principal, otros 6421,77 euros en agosto de 2014, en septiembre siguiente de 7961,49 euros o en octubre de 8.337 y 97,49 euros, y así, sucesivamente, en meses posteriores hasta octubre de 2015, que llegan a alcanzar, con recargos e intereses de demora, la suma de 103.095,85 euros (f 92 vuelto).
Los administradores no han demostrado que fuera otra la situación económica, o que atendidas las circunstancias concurrentes la solicitud de concurso, el 24 de febrero de 2017, no se había dilatado temporalmente, sino que existían razones que avalaban la espera en dicha solicitud, lejos de ello la situación fue empeorando generándose mayores pasivos.
CUARTO: De la otra causa de declaración del concurso como culpable del art. 164.2.1 de la LC .- Es necesario tener en cuenta una reiterada jurisprudencia de la Sala 1ª de nuestro más Alto Tribunal que, al proceder a la exégesis y aplicación del artículo 164.2 de la Ley Concursal , señala que el mismo tipifica una serie de conductas cuya realización resulta suficiente para atribuir la calificación de culpable al concurso, con independencia de si dichas conductas han generado o agravado la insolvencia, y de si en su realización el deudor [o sus administradores o liquidadores] ha incurrido en dolo o culpa grave, como así se desprende de la dicción literal del precepto, que comienza afirmando que: 'En todo caso, el concurso se calificará como culpable cuando concurra cualquiera de los siguientes supuestos: (...)'. Esta expresión 'en todo caso' no admite margen de exención de responsabilidad basado en la ausencia de dolo o culpa grave, pues la culpa grave subyace a la mera realización de la conducta tipificada a continuación, ya que -cuando menos- constituye una negligencia grave del administrador ( SSTS 644/2011, de 6 de octubre ; 298/2012, de 21 de mayo ; 421/2015, de 21 de julio ; 492/2015, de 17 de septiembre ; 269/2016, de 22 de abril ; 490/2016, de 14 de julio y 583/2017, de 27 de octubre ).
Por consiguiente, en la valoración de la conducta del apelante, no es preciso hacer esfuerzo alguno de apreciación de dolo o culpa grave, al hallarse éstos elementos comprendidos en las conductas típicas.
Según el art. 164.2 de la LC : 'En todo caso, el concurso se calificará como culpable cuando concurra cualquiera de los siguientes supuestos: 1º) Cuando el deudor legalmente obligado a la llevanza de contabilidad incumpliera sustancialmente esta obligación, llevara doble contabilidad o hubiera cometido irregularidad relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera en la que llevara'.
Como señala la STS 583/2017, de 27 de octubre , al exigir la Ley que la irregularidad contable sea relevante, expresa que debe tener suficiente entidad, cuantitativa o cualitativa, para desvirtuar la imagen de la empresa que ofrece la contabilidad. La irregularidad será cualitativamente relevante cuando impida al tercero tener una información correcta y suficiente del estado patrimonial de la empresa y, especialmente, cuando oculte la existencia de una causa de disolución o de una situación de insolvencia. Y lo será cuantitativamente cuando el importe económico de la incidencia, en relación con el tamaño de la empresa, altere significativamente la situación patrimonial y financiera que se proyecta al exterior.
Pues bien, concurre dicho causal de calificación del concurso como culpable, toda vez que la sociedad concursada no había depositado sus cuentas en el Registro de lo Mercantil, que fueron presentadas por primera vez, el 3 de febrero de 2017, poco antes de la solicitud de declaración del concurso el 24 de febrero siguiente, lo que impedía conocer su situación económica real a proveedores y acreedores.
Por otra parte, las cuentas adolecen de irregularidades contables relevantes en los términos antes reseñados, toda vez que figura como partida fundamental del activo social, en las cuentas de 2014, un asiento por impuesto diferido de 66.887,28 euros, en el ejercicio 2015, por tal concepto, de 93.741,45 euros y, en el ejercicio de 2016, por igual cuantía.
Según la consulta nº 10, boletín 80, de diciembre de 2009, del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, sobre el tratamiento contable del reconocimiento de activos por impuestos diferidos derivados del derecho a compensar bases imponibles negativas, señala que si bien 'la obtención de un resultado de explotación negativo en un ejercicio, no impide el reconocimiento de un activo por impuesto diferido. No obstante, cuando la empresa muestre un historial de pérdidas continuas, se presumirá, salvo prueba en contrario, que no es probable la obtención de ganancias que permitan compensar las citadas bases'.
Y, en el caso presente, era obvio que tal situación devenía manifiestamente inviable, por lo que incorporar dicha partida, como principal fuente de activo de la entidad concursada, constituía una irregularidad manifiesta y relevante, pues era evidente que dicho activo no podría ser activado -véase además la situación económica de la empresa a la que se refiere la memoria presentada por la concursada a la que hicimos precedente referencia-.
Por último, se reflejan en las cuentas unas existencias y un inmovilizado, que si bien de no importante cuantía, tampoco pudo ser comprobada su realidad por la AC.
QUINTO: Sobre la responsabilidad por alcance de la administradora social Dª Matilde .- La citada apelada fue administradora social dentro de los dos años anteriores a la declaración de concurso, concretamente desde el 15 de mayo de 2014, en la que fue nombrada, hasta su renuncia, el 15 de octubre de 2015, siendo la solicitud de concurso del 24 de febrero de 2017.
Según el art. 172.2.1 de la LC , en caso de persona jurídica, podrán ser considerados personas afectadas por la calificación los administradores o liquidadores, de hecho o de derecho, apoderados generales, y quienes hubieren tenido cualquiera de estas condiciones dentro de los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso.
Como tal administradora la apelada estaba sujeta al cumplimiento de las obligaciones a las que se refiere el art. 225 de la Ley de Sociedades de Capital , de actuar con la diligencia de un ordenado empresario, emplear en el ejercicio de sus funciones la dedicación adecuada, adoptando las medidas precisas para la buena dirección y el control de la sociedad, así como tenía el deber de exigir y el derecho de recabar de la sociedad la información adecuada y necesaria que le sirviera para el cumplimiento de sus obligaciones.
Como administradora legal que es no puede hacer dejación de sus funciones en su pareja.
Un comportamiento de tal clase, en modo alguno, le libera de sus obligaciones legales y correlativa responsabilidad por su incumplimiento. La apelada fue, en su momento, socia mayoritaria de la mercantil demandada, avalista de la misma y administradora, no es persona ajena al giro o tráfico de la concursada, ni como pretende se le considere mujer de paja. Ahora bien, las conductas que le son imputables son las referentes a su mandato social y en las que intervino o debió hacerlo.
Como hemos señalado la sociedad ya se encontraba en situación de solicitar el concurso, en septiembre de 2014, fecha en la que era administradora social, desde el mes de mayo, por lo que debió instar tal declaración, lo que no hizo agravando la situación patrimonial de la concursada.
Por otra parte, el art. 253.1 de la LSC establece que los administradores deben formular las cuentas anuales en el plazo máximo de tres meses contados a partir del cierre del ejercicio social y por ello debió formularlas mismas, al menos las de los ejercicios 2013 y 2014 y procurar su depósito. No le podemos imputar la irregularidad de figurar el activo por impuesto diferido, al no ser ella la que elaboró las cuentas, que se presentaron extemporáneamente con el concurso.
En cualquier caso, es persona responsable.
SEXTO: Sobre los efectos de declaración del concurso como culpable y declaración del recurrente como persona afectada.- En este último apartado se debe extender la condena impuesta al Sr. Conrado a la Sra. Matilde , con relación a la inhabilitación por dos años, extensión mínima, así como a la pérdida de cualquier derecho que tenga como acreedora concursal o de la masa.
Por aplicación del art. 172 bis de la LC procede analizar la incidencia que la conducta o conductas, que motivaron la declaración del concurso como culpable, hayan tenido en la generación o agravación de la insolvencia, introduciendo un régimen de responsabilidad de naturaleza resarcitoria, cuya apreciación exige la concurrencia demostrada de un nexo de causalidad entre la insuficiencia del activo y la conducta de los administradores sociales.
Pues bien, corresponde a la administración concursal y al Ministerio Fiscal aportar datos concluyentes al respecto para fijar la cantidad objeto de condena, que es impugnada, e individualizar, en su caso, la de la Sra. Matilde .
La STS 269/2016, de 22 de abril , tiene en cuenta que 'no se justifica en qué medida se agravó la insolvencia'. Se estimó el recurso de casación, en la STS de 395/2016, de 9 de junio , dictada bajo la vigencia del art. 172.bis de la Ley Concursal , en la redacción dada por la Ley 38/2011, puesto que: 'La exigencia de una justificación añadida responde a la idea de que la mera calificación de culpable del concurso no debe determinar la condena a cubrir el déficit concursal, sino que es preciso que concurra alguna razón adicional relacionada con lo que es objeto de condena, la cobertura total o parcial del déficit, que lo justifique', en un supuesto en el que se había considerado culpable el concurso por las mismas causas que las imputadas al apelante en este proceso.
En este caso esa relación de causalidad habrá de determinarse con base en el efecto de que la tardanza en la declaración del concurso produjese respecto al aumento del pasivo, puesto que de las irregularidades contables no tenemos datos para determinar una responsabilidad patrimonial derivada.
Pues bien, para calcular el importe del déficit patrimonial, la administración concursal relaciona los créditos por la fecha de su vencimiento, y descuenta el importe de los créditos devengados antes del 30 de octubre de 2014, data en la que se considera que los administradores tuvieron constancia de la situación patrimonial de la concursada, que les obligaba a instar dicha declaración, arrojando la cantidad de 413.074,61 euros.
No podemos aceptar esa conclusión. En primer término, al computar la suma de la que es acreedor D. Conrado de 77.967,15 euros, puesto que la misma la pierde legalmente tras la declaración del concurso como culpable, lo que sería condenarle doblemente.
Por otra parte, si bien en la relación que señala la Administración Concursal figura la fecha de vencimiento de los créditos, desde octubre de 2014, desconocemos la fecha en que nacieron los mismos, o, dicho de otra forma, la data en que se celebró el contrato del que se originó la deuda contra la sociedad concursada, por lo que no podemos establecer que se tratase de negocios jurídicos concertados en situación concursal o con anterioridad a la misma, y, por lo tanto, la proporción, en su caso, en que contribuyeron a la agravación del concurso por la demora en instar su declaración.
Ahora bien, sí obra en autos la certificación de la Tesorería General de la Seguridad Social de deudas que corresponden al periodo posterior al mes de octubre de 2014, de las que sí se pueden considerar a los administradores como responsables de su génesis, agravando la situación patrimonial de la concursada, y que abarcan todo el periodo en que la Sra. Matilde fue administradora social, es decir de noviembre de 2014 hasta octubre de 2015, lo que hace un total, con recargos e intereses, de 64334,42 euros, de la que responderán solidariamente ambos administradores.
SÉPTIMO: Sobre las costas y depósito.- Al estimarse los recursos interpuestos no procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas de la alzada a tenor del art. 398 de la LEC .
Procede también acordar la devolución del depósito constituido para recurrir, en aplicación de lo normado en la Disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de Reforma de la Legislación Procesal para la implantación de la Nueva Oficina Judicial.
Fallo
Con estimación parcial de los recursos de apelación interpuestos, revocamos la sentencia recurrida dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de A Coruña, en el sentido siguiente: Considerar igualmente persona afectada por la calificación a Dª Matilde , declarando su inhabilitación para administrar bienes ajenos durante un periodo de dos años, así como para representar o administrar a cualquier persona durante el mismo periodo, igualmente decretamos la pérdida de cualquier derecho -incluso expectante o de futuro, que pudiera tener como acreedora concursal o contra la masa.Se reduce la condena a pagar el déficit concursal a los administradores condenados D. Conrado y Dª Matilde a la suma de 64334,42 euros, incluidos los créditos contra la masa, respondiendo solidariamente cada uno de ellos de la cuota del otro hasta tal cuantía, cantidad que, una vez satisfecha, se integrará en la masa del concurso para satisfacer los créditos por el orden legal.
Se ratifica, con esta última salvedad, la condena impuesta a D. Conrado .
No se hace especial pronunciamientos sobre las costas de ambas instancias.
Se decreta la devolución de los depósitos constituidos para recurrir.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional, y, en su caso, extraordinario por infracción procesal, a interponer, en el plazo de veinte días, ante este Tribunal para la Sala 1ª del Tribunal Supremo.
Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.
Así por esta sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Sres. que la firman y leída en el mismo día de su fecha, de lo que yo, Letrado de la Administración de Justicia doy fe.

