Última revisión
30/08/2019
Sentencia CIVIL Nº 225/2019, Juzgados de lo Mercantil - Madrid, Sección 12, Rec 584/2018 de 03 de Julio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Julio de 2019
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Madrid
Ponente: MOISES GUILLAMON RUIZ
Nº de sentencia: 225/2019
Núm. Cendoj: 28079470122019100013
Núm. Ecli: ES:JMM:2019:800
Núm. Roj: SJM M 800:2019
Encabezamiento
C/ Gran Vía, 52 , Planta 3 - 28013
Tfno: 914930518
Fax: 914930580
42020310
NIG: 28.079.00.2-2018/0065814
Materia: Competencia desleal
Clase reparto: DEMANDAS ART. 101 Y 102 UE NEGOCIADO 7
PROCURADOR D./Dña. RAQUEL MARIA GARCIA OLMEDO
MAGISTRADO- JUEZ: D. MOISÉS GUILLAMÓN RUIZ
Vistos por mí, MOISÉS GUILLAMÓN RUIZ, los autos del presente Juicio Ordinario, procedo a dictar la siguiente resolución.
Antecedentes
Respecto al defecto legal en el modo de proponer la demanda, se procedió conforme LEC quedando superada dicha excepción procesal.
Se practicó toda la prueba propuesta y admitida (dos periciales) menos el interrogatorio de demandante al ser renunciada por la demandada.
Se formuló tacha del perito del actor, siendo presentado escrito de alegaciones por actora, quedando para resolver.
Practicada la prueba quedaron los autos vistos para sentencia.
Fundamentos
1.1. La parte actora en su escrito de demanda solicita que se condene a la demandada al pago a la actora de 16.448,81 euros derivados de los daños causados por prácticas restrictivas de la competencia basándose en los siguientes postulados:
a) Alega que adquirió vehículo Iveco AT440S45TP matrícula .... PPC mediante
b) Alega que se ha publicado nota de prensa de Resolución de la Comisión Europea de
c) Alega que como consecuencia de dicha práctica restrictiva de la competencia se le ha causado a la actora un perjuicio, habiendo quedado determinado por el perito de la actora dicho perjuicio.
1.2. La demandada se opuso a la demanda, alegando defecto legal en el modo de proponer la demanda (resuelto en audiencia previa), falta de legitimación activa y falta de legitimación pasiva. En cuanto al fondo, disconformidad respecto a la responsabilidad de la demandada, disconformidad con el informe pericial de la demandante.
2.1. Se ejercita en este procedimiento una acción de reclamación de cantidad como consecuencia del ejercicio de la acción de daños y perjuicios derivados de una decisión de la Comisión Europea sobre práctica restrictiva de la competencia. Se ejercita una acción follow on, derivada de una decisión adoptada por la Comisión.
2.2. Para una mayor comprensión de la acción por daños de defensa de la competencia, debe destacarse a continuación lo siguiente: El Caso se denomina 'CASE AT.39824 - Trucks', y se dictó Resolución de la Comisión determinando con respecto al caso que nos ocupa lo siguiente:
a.- Producto: '
b.- Sancionado Iveco: 1.2.3. Iveco
(13) Iveco (CNH Industrial and Fiat Chrysler Automobiles N.V. and their subsidiaries active in the production, financing and sale of Iveco trucks together are referred to as 'Iveco') is active in the production and sale of light commercial vehicles, médium and heavy trucks as well as commuter buses and touring coaches, as well as special vehicles for fire-fighting applications, civil defence and peace keeping missions.
(14) The legal entities of Iveco that are liable for the infringement are:
CNH Industrial N.V. with its corporate seat and registered office in Amsterdam, the Netherlands and the effective place of management in London, UK;
Fiat Chrysler Automobiles N.V. with its corporate seat and registered office in Amsterdam, the Netherlands and the effective place of management in London, UK;
Iveco S.p.A. (hereinafter referred to as 'Iveco HQ') with its registered office in Turin, Italy;
Iveco Magirus AG (hereinafter referred to as 'Iveco DE') with its registered office in Ulm, Germany.
(15) CNH Industrial N.V.'s worldwide consolidated turnover in 2015 was EUR 23,775 million.
(16) Fiat Chrysler Automobiles N.V.'s worldwide consolidated turnover in 2015 was EUR 110,595 million'.
c.- Responsabilidad:
(c)Fiat Chrysler Automobiles N.V., as a (former) parent company, for the conduct of its subsidiary Iveco S.p.A. from 17 January 1997 until 14 November 2008 and of its subsidiary Iveco Magirus AG from 26 June 2001 until 31 December 2010. Fiat Chrysler Automobiles N.V. acknowledged that it exercised, as a (former) parent
2.3. Se publicó Resumen de la referida Decisión de la Comisión de 19 de julio de 2016 en fecha 6-4-2017, relativa a un procedimiento en virtud del artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y del artículo 53 del Acuerdo EEE (Asunto AT.39824 - Camiones), la cual se refiere a una infracción única y continuada del artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y del artículo 53 del Acuerdo EEE (1.1 de dicho Resumen), y en dicho Resumen se determina que:
'
2.4. Asimismo en el Resumen de la citada Resolución se establece en lo que nos concierne que: '
1) Fiat Chrysler Automobiles N.V. se considera conjunta y solidariamente responsable del importe de 156 746 105 EUR;
2.5. Se dictó Directiva 2014/104/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de noviembre de 2014, relativa a determinadas normas por las que se rigen las acciones por daños en virtud del Derecho nacional, por infracciones del Derecho de la competencia de los Estados miembros y de la Unión Europea Texto pertinente a efectos del EEE, para su trasposición a más tardar en fecha 27-12-2016 (art. 21).
2.6. Se traspuso la misma, conforme Real Decreto-ley 9/2017, de 26 de mayo, por el que se transponen directivas de la Unión Europea en los ámbitos financiero, mercantil y sanitario, y sobre el desplazamiento de trabajadores y además en el mismo se determina
2.7. En relación con
2.8. Si acudimos a la propia Directiva a su art. 22, aplicación en el tiempo, en el mismo se determina que los estados miembros aseguren que las medidas nacionales conforme el art. 21 no se apliquen con carácter retroactivo.
2.9. Atendiendo al Código Civil, el art. 2.3 Cc determina que '3
2.10. Y por otro lado, las CONCLUSIONES DE LA ABOGADO GENERAL SRA. JULIANE KOKOTT presentadas el 17 de enero de 2019 (1) Asunto C-637/17 Cogeco Communications Inc contra Sport TV Portugal, S.A., Controlinveste-SGPS, S.A., y NOS-SGPS, S.A., determinan que '4)
2.11. A juicio de este juzgador, para la determinación del régimen legal aplicable en principio debería de acudirse a la fecha de producción de los hechos (17-1- 1997 a 18-1-
2.12. Por tanto, el régimen general aplicable que debe de atenerse en estas reclamaciones se circunscribe en teoría al vigente a la fecha de producción de los hechos, y es la LDC en la fecha de producción de los hechos. Sin embargo, atendiendo a la DT 4ª Cc , en cuanto a su ejercicio, duración y procedimientos para hacerlos valer, debe de atenderse a la normativa vigente con la Directiva de Daños 2014 ya que la Decisión se publicó en el año 2017, que además y conforme las conclusiones de la Abogado General de 19-1-19, debe conjugarse con la obligación de interpretar el Derecho nacional por el juzgador de conformidad con el artículo 102 TFUE , en la medida en que este sea aplicable, y con el principio de efectividad, siempre que se tengan en cuenta los principios generales del Derecho de la Unión y este no sirva de base para una interpretación
2.13. Así, atendiendo al carácter de interpretación conforme al 102 TFUE en relación con la DT 4ª Cc , a la fecha de publicación de la Decisión de este cartel de camiones (publicación en el DOCE el 6-4-2017), la Directiva y a su obligada trasposición dentro de plazo junto con la tardía transposición por parte del estado español (en 2017, cuando debía haberse interpuesto a más tardar en fecha 27-12-2016), de manera estricta debería de aplicarse a estos hechos acaecidos en 2007 el régimen legal anterior, con aplicación del régimen legal de la Directiva en cuanto a su ejercicio, duración y procedimientos para hacerlos valer, y todo ello con una interpretación conforme con el 102 TFUE.
2.14. En resumen, por tanto, y aplicándose el régimen legal anteriormente descrito, derivado de dicha conducta incardinada en el art 101 y 102 TFU y 1 y 2 LCD , se ejercita una acción prevista en el art 76 LCD en relación con el art 1902 Cc , respecto a hechos producidos entre 1997 y 2011, sancionados en 2016 y publicada la sanción en 2017, habiéndose presentado demanda en 2018, con aplicación del régimen legal vigente en la fecha de los hechos, con aplicación del régimen legal de la Directiva en cuanto a su ejercicio, duración y procedimientos para hacerlos valer, y todo ello con una interpretación conforme con el 102 TFUE.
2.15. Deben de analizarse las dos excepciones alegadas, si bien para resolver las mismas previamente deben de quedar fijados unos hechos probados.
3.1. Una vez delimitada la acción ejercitada (acción de indemnización por daño de defensa de la competencia, acción
3.2. Son
1º La parte demandante Yolanda junto a su marido Prudencio , adquirieron un vehículo a motor marca Iveco, modelo AT440S45TP, matrícula .... PPC , por 83.520 euros a Talleres Garrido de Motilla S.A. en fecha 26-3-2007, el cual tenía suscrito con
2º Para la adquisición de dicho vehículo solicitaron financiación, realizada mediante
3º Fue adquirido por Talleres Garrido de Motilla S.A. a Iveco España SL en fecha 1-2- 2007.
4º El vehículo concreto es un vehículo marca Iveco Modelo AT440S45TÑP tracto camión, matrícula .... PPC .
5º Se dictó Resolución de la Comisión en fecha 19-7-2016, publicada en fecha 6-4- 2017, por conductas restrictivas de la competencia realizadas en los años 17- 1-1997 hasta 18-1-2011, siendo destinatarios de la resolución en lo que aquí nos interesa Iveco Magirus AG, Iveco S p A, Fiat Chrysler Automobiles N.V. y CNH Industrial N.V.
6º En concreto, se sanciona a las siguientes sociedades:
a) Iveco S. p A. como participante directo por su conducta desde 17-1-1997 hasta 14- 11-2008, y como matriz de la conducta de su filial Iveco Magirus AG desde 26-6-2001 hasta 18-1-2011.
b) Iveco Magirus AG como participante directo en su infracción desde el 26-6-2001 hasta el 18-1-2011.
c) Fiat Chrysler Automobiles NV como matriz, por la conducta de su filial Iveco S. p A desde el 17-1-1997 hasta el 14-11-2008 y la conducta de su filial Iveco Magirus AG desde el 26-6-2001 hasta el 31-12-2010, siendo responsable directa e indirecta.
d) CNH Industrial NV como matriz, por la conducta de su filial Iveco Magirus AG.
En relación con este importante hecho probado, en ningún momento se sanciona a la demandada Iveco España SL de las diferentes conductas allí detalladas, determinadas temporal y espacialmente, es decir, en fechas delimitadas, y abarcando todo EEE conforme considerando 11 del Resumen de la Decisión. Este particular procederemos a analizarlo con posterioridad.
7º Se interpuso demanda de acción por daños en fecha 5-4-2018 por Yolanda contra Iveco España SL.
3.1. Alega la demandada que en esta acción ejercitada la parte demandante no ostenta legitimación activa, por cuanto la actora no adquirió los vehículos citados en la demanda a Iveco España SL, ya que el vehículo fue vendido por Iveco España SL al distribuidor Talleres Garrido de Motilla S.A.
3.2. Se practicó prueba de 381 LEC, y atendiendo a la documental aportada queda
1º La cuestión relativa a si futuros adquirentes de los vehículos pueden ejercitar
Queda ya determinado por tanto que se puede dirigir la acción por el comprador y por segundos adquirentes, conforme normativa comunitaria y el propio ordenamiento jurídico español, haciéndose con este último precepto una interpretación conforme al art 102 TFUE (Conclusiones Abogada General de 12-1-2019).
2º La alegación de la demandada relativa a la no constancia de adquirente del vehículo al aportarse únicamente contrato de leasing queda desvirtuada por la prueba practicada consistente en oficios vía 381 LEC en la que queda constada la adquisición por la demandante y su marido (fallecido) a Talleres de Motilla S.A., y la financiación del mismo conforme documental aportada.
3.3. Se desestima la alegación de la demandada.
4.1. Alega la parte demandada que Iveco España SL no es destinataria de la Decisión y no ha sido sancionada por la Comisión Europea; que no existe vínculo entre la infracción y los precios de venta de los camiones en España.
4.2. Respecto a esta alegación,
4.3. Se está ejercitando por la parte demandante una acción de daños derivada de una decisión adoptada por la CE, en relación con la conducta colusoria causada por determinadas personas jurídicas, entre ellos filiales y matrices. Dicha acción por tanto es '
4.4. Si se demanda a una de las destinatarias de la decisión, conforme establece la
4.5. Sin embargo, si se demanda a una sociedad no destinataria de dicha conducta,
4.6. La Decisión castiga a los demandados (entre otros destinatarios), como causantes de una conducta colusoria consistente en fijación de precios, y emisiones en unos periodos determinados y en todo el espacio de EEE, concretando un ámbito objetivo, temporal, y espacial.
4.7. Como consecuencia de dicha conducta se ha sancionado a una filial como causante y a la matriz como responsable por ser matriz.
4.8. Históricamente, y conforme jurisprudencia de la UE, en concreto la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europa ('TJUE') de 10 de septiembre de 2009 en el as. C-97/08 , Akzo Nobel y otro c. Comisión ('Sentencia Akzo Nobel'), se confirmó que el hecho de que una sociedad estuviese completamente participada por su matriz da lugar a una presunción iuris tantum que permite atribuir responsabilidad a esa matriz por la infracción de las normas de defensa de la competencia cometida por su filial. Por ello, a raíz de una sanción a una filial, se podía establecer una acción frente a la matriz, con acreditación de la relación que les une, y la situación de dependencia de la filial con la matriz por múltiples factores.
4.9. Asimismo el TS en STS de 23
4.10. En este caso en concreto dicha extensión de responsabilidad ya queda declarada en la propia Decisión de 19-7-2016, debiendo actuarse con cautela por los Juzgados de lo Mercantil a la hora de extender una responsabilidad hacia un no destinatario en reclamaciones entre particulares ante la jurisdicción civil (mercantil), pero que forma parte del grupo de sociedades de matriz y filiales sancionadas, teniendo que acudir en todo caso al margen de las presunciones sobre sanciones, a las reglas del código civil y LEC sobre la carga de la prueba, y al principio de instancia de parte, no pudiéndose suplir la insuficiencia o ausencia probatoria del demandante por el juzgador, y procederse a realizar una extensión a una sociedad perteneciente al grupo a efectos de imputación de responsabilidad simplemente por la alegación de la actora sin sustento probatorio alguno.
4.11 Cuestión objeto de este proceso por tanto, novedosa, a raíz de demandar a un no destinatario de la Decisión en una acción follow on, es la posibilidad de demandar a una filial o sociedad perteneciente al grupo de empresas, no sancionada, por hechos realizados por la otra filial o sociedad del grupo de empresas, así como por hechos cometidos por la propia matriz, y en todo caso por la sanción acordada frente a la matriz y sociedades del mismo grupo, tanto por su carácter de infractor como por ser responsable directo e indirecto por ser matriz.
4.12. Respecto a la concepción de
4.13. Ello queda refrendado en este caso por la sanción impuesta a varias sociedades del grupo, en la Decisión de la CE de 2016, en la que se sanciona por la actuación en todo el EEE a varias sociedades, delimitándose de manera concreta y exacta fechas y actos. Así, en el Resumen de la Decisión se establece en su párrafo 11 que dicha sanción procede por su actuación entre determinadas fechas y en todo el EEE (La infracción abarcó la totalidad del EEE y duró desde el 17 de enero de 1997 hasta el 18 de enero de 2011.)
4.14. Por tanto, si se sanciona expresamente a unos destinatarios por unos hechos concretos, tasados, y realizados por ellos en la EEE, no conlleva de manera automática la extensión a otras sociedades del grupo, sin saber su relación concreta con las
4.15. Así, atendiendo fundamentalmente a que no se aporta por la actora ningún elemento probatorio de conexión que constituya un plus probatorio para extender una responsabilidad a un no sancionado, al hecho determinante de no sancionarse por la Decisión a la demandada, y sí sancionarse a varias sociedades con carácter concreto y exhaustivo en relación con fechas y actos concretos, tanto por responsabilidad directa como indirecta, como por autoría, al establecimiento de una sanción derivado de un procedimiento previo en el que se constan hechos realizados en toda la EEE por dichos sancionados, y 'a sensu contrario' la no inclusión de la sociedad filial española en dichos hechos, actuaciones, responsabilidades ni sanciones, ni nombrarse ninguna relación directa o indirecta con los sancionados, y por último, atendiendo a la concepción restringida que debe de tenerse por seguridad jurídica en relación con los no destinatarios de la Decisión, respecto a las acciones por daños, y a la no vulneración de los derechos de los demandantes en relación con los principios consagrados en la propia Directiva, por cuanto la parte demandante pudiera haber demandado a la filial o a la matriz sancionadas, ya sea en territorio español, o en territorio extranjero (principios de eficacia, eficiencia, etc), conjuntamente o de manera exclusiva, conlleva a desestimar la demanda, al apreciarse la falta de legitimación pasiva de la sociedad demandada.
4.16. Existen posiciones contrarias de los juzgados de lo mercantil respecto a la consideración de la extensión de la responsabilidad no sancionada a sociedades del grupo en el ejercicio de estas acciones (Jaén, Murcia, Valencia, Bilbao, etc), si bien el criterio de este juzgador aviene más con el criterio determinado en la sentencia de fecha 23-1-2019 del Juzgado de lo Mercantil nº 7 de Barcelona , el cual viene a desestimar la demanda y estimar dicha falta de legitimación pasiva de la demandada.
4.17. La acción
4.18. Por todo ello, se estima la alegación de la demandada, se acoge la petición de falta de legitimación pasiva, y se desestima la demanda.
5.1 Conforme al artículo 394.1 LEC , al producirse la desestimación de la demanda, pero existir en este momento diferentes pronunciamientos contradictorios por los juzgados de lo Mercantil, no hay expresa imposición en costas, por existencia de dudas de derecho.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimo la demanda planteada por Yolanda contra Iveco España S.L. Todo ello sin expresa imposición en costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas.
Dedúzcase testimonio y únase a la presente causa, registrándose el original en el Libro de Sentencias del Juzgado.
Esta sentencia no es firme. Contra la presente resolución cabe interponer recurso de APELACIÓN en el plazo de VEINTE DIAS, ante este Juzgado, para su resolución por la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid ( artículos 458 y siguientes de la L.E.Civil ), previa constitución de un depósito de 50 euros, en la cuenta 4672-0000-04-0584-18 de este Órgano.
Si las cantidades van a ser ingresadas por transferencia bancaria, deberá ingresarlas en la cuenta número IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, indicando en el campo beneficiario Juzgado de lo Mercantil nº 12 de Madrid, y en el campo observaciones o concepto se consignarán los siguientes dígitos 4672-0000-04-0584- 18
Así mismo deberá aportar justificante del pago de la tasa prevista en la Ley 10/2012 de 20 de noviembre por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.
Por ésta mi sentencia, así lo acuerdo, mando y firmo, MOISÉS GUILLAMÓN RUIZ, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 12 de Madrid.
El/la Juez/Magistrado/a Juez

