Sentencia CIVIL Nº 225/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 225/2020, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 551/2019 de 10 de Julio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Granada

Ponente: GONZALEZ ALVAREZ, SONIA

Nº de sentencia: 225/2020

Núm. Cendoj: 18087370052020100227

Núm. Ecli: ES:APGR:2020:894

Núm. Roj: SAP GR 894:2020


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO Nº 551/2019 - AUTOS Nº 950/2017

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 15 DE GRANADA

ASUNTO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

PONENTE SRA. SONIA GONZÁLEZ ÁLVAREZ

S E N T E N C I A N Ú M. 225/2020

ILTMOS. SRES.PRESIDENTED. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZMAGISTRADOSD. FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZDª SONIA GONZÁLEZ ÁLVAREZ

En la Ciudad de Granada, a diez de julio de dos mil veinte.

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 551/2019- los autos de Procedimiento Ordinario nº 950/2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Granada, seguidos en virtud de demanda de Dª Berta contra CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA.

Antecedentes

PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha treinta de mayo de dos mil diecinueve, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'Desestimar íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de doña Berta, frente a la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Junta de Andalucía, absolviendo a la demandada de las peticiones contra ella formuladas.

Las costas de esta instancia se imponen a la parte actora.'.

SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO.- Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en ésta alzada.

Siendo Ponente el Iltma. Sra. Magistrada Dª SONIA GONZÁLEZ ÁLVAREZ.


Fundamentos

PRIMERO.-Se recurre por la apelante la sentencia por la que se desestiman sus pretensiones deducidas en demanda, en la que se interesaba que se declarase que la finca propiedad de Dª Berta, finca registral NUM000 fue adquirida por sus causahabientes conforme al artículo 1959 del CC, por usucapión extraordinaria, siendo la misma inatacable y gozando del mecanismo de protección del artículo 35 de la LH, así como que se condene a la demandada a reintegrar el terreno ocupado por la vía pecuaria 'Cañada Real de los Potros', en concreto una superficie de 1.470 m2. La sentencia recoge como argumentaciones para desestimar la demanda que por parta de la Sra Berta no se ha probado la franja de terreno que se está reclamando sea de su propiedad, toda vez que en ningún momento han sido alterados los linderos, siendo que el lindero Oeste, objeto de controversia siempre ha sido 'Cañada Real' también conocido como 'Colada Real', y no el camino de Granada como alega la actora, sin que se haya probado que ha sido adquirida por sus causahabientes antes de la clasificación de la vía pecuaria en el año 1968, ante la ausencia de documental que lo acredite.

La apelante rebate la sentencia sobre la base de que ha quedado plenamente acreditado que la finca registral NUM000 se ha venido poseyendo de forma pública, pacifica, continuada e ininterrumpida durante treinta años antes del acto de clasificación, gozando por tanto la misma de total y absoluta protección frente a cualquiera que pretenda perturbarla como es el caso. Alega además la plena identificación de la finca y de la franja de terreno ocupada, no habiendo sido alterados linderos durante el transcurso del tiempo, siendo el lindero Oeste la Carretera de Bailén a Málaga también conocido como camino de la Venta de la Nava, que ha sido tomada como referencia por la demandada para fijar el eje por el que discurre la vía pecuaria Cañada Real de los Potros, incluida dentro del título de su propiedad, debiendo en consecuencia a que se proceda a restituir la propiedad.

La apelada, Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Junta de Andalucía, se opone al recurso acogiendo las argumentaciones valorativas realizadas en la resolución impugnada , ya que no existe una prueba plena de los requisitos para el éxito de la acción reivindicatoria.

SEGUNDO.-Se ciñe la cuestión en la identificación de la finca y la porción de terreno ocupado por la vía pecuaria que discurre por la finca de la actora, siendo igualmente objeto de discusión si la misma fue adquirida con anterioridad a la Orden Ministerial de 24 de junio de 1968 por la que se clasificaba la vía pecuaria denominada 'Cañada Real de los Potros'.

En primer lugar señalar que son conocidos los presupuestos que han de concurrir para la prosperabilidad de la acción reivindicatoria, como son la prueba del dominio, la identificación de la finca y la posesión de la cosa reivindicada por el demandado.

La carga de la prueba de tales requisitos corresponde al reivindicante de suerte que si no consigue demostrar alguno de ellos la acción habrá de verse abocada al fracaso. Así lo señala reiterada jurisprudencia, entre las más recientes la STS de 22-11-2002 y las que en ella se recogen: 'El éxito de la acción reivindicatoria requiere la perfecta identificación de la cosa objeto de la misma, de manera que no se susciten dudas racionales sobre cuál sea - sentencias de 29 de marzo de 1979 , 6 de octubre de 1982 , 31 de octubre de 1983 , 3 de julio de 1987 , 30 de noviembre de 1988 , 2 de noviembre de 1989 , 27 de junio e 1991 , 4 de noviembre de 1993 , 30 de enero de 1995 , etc, -siendo preciso que se determine la finca por los cuatro puntos cardinales, que deben venir determinados exactamente y con toda precisión- sentencia de 12 de abril de 1980 , debiendo fijarse con precisión, situación, cabida y linderos de la finca, demostrando que el predio reclamado es al que se refieren los títulos, lo que exige un juicio comparativo entre la finca real y la titular - sentencia de 15 de febrero de 1990 , 25 de noviembre de 1991 , 26 de noviembre de 1992 , y 1 de abril de 1996 y, en todo caso, tal identificación es una cuestión de hecho, y como tal, de la soberana competencia de los tribunales de instancia, como señalan, entre otras muchas, las sentencias de 6 de mayo de 1994 , 27 de enero de 1995 , 9 de julio de 1996 y 17 de febrero de 1998 '.

Igualmente la STS de 24-1-2003 que declara: 'respectivamente: 'La acción reivindicatoria exige, como es sabido, acreditar el título de dominio, identificar la finca y demostrar que la cosa reclamada es poseída por el demandado sin título o con título de inferior categoría al que ostenta la actora..

'Con arreglo a la doctrina jurisprudencial ( Sentencias de 9 de junio de 1982 , 4 de junio y 23 de diciembre de 1983 y 9 de febrero de 1984 ) para la estimación de la acción reivindicatoria se requiere título de dominio, identificación de la finca y posesión de la misma por el demandado, pero es que, además y es lo que justifica la formulación autónoma del motivo, la jurisprudencia ( Sentencias de 31 de octubre de 1983 y 26 de enero y 18 de mayo de 1985 ) exige como requisito indispensable para la acción 'la inequívoca identificación de la finca de tal modo que no se susciten dudas racionales sobre cuál sea', añadiéndose ( Sentencias de 9 de junio de 1982 , 22 de diciembre de 1983 y 25 de febrero de 1984 ) que tal requisito tiene un doble aspecto: por una parte, el de fijarse con claridad y precisión la situación, cabida y linderos de la finca, por otra, que se acredite que el terreno reclamado es aquel al que el primer aspecto de la identificación se refiere...'.

'La acción reivindicatoria, según reiteradísima jurisprudencia precisa, para prosperar, sendos requisitos relativos al demandante, al demandado y a la cosa (son de especial interés las sentencias de 25 de junio de 1998 y 28 de septiembre de 1999 ) . En cuanto al demandante, que es el propietario no poseedor, deberá probar su derecho de propiedad; el demandado, poseedor no propietario, puede impedir el éxito de la acción probando su derecho a poseer; la cosa reivindicada debe reunir los requisitos de identidad e identificación...'.

Indica además que en materia de vías pecuarias, el art. 7 de la LVP determina que el acto de clasificación es el acto administrativo de carácter declarativo en virtud del cual se determina la existencia, anchura, trazado y demás características de cada vía pecuaria, mientras que el deslinde es el acto administrativo por el que se definen los límites de las vías pecuarias de conformidad con lo establecido en el acto de clasificación . Como señala la sentencia de esta Audiencia Provincial (Sec. 3ª) de 31-3-2011 'el acto de clasificación determina el momento en que un camino de tránsito ganadero adquiere la condición de vía pecuaria y, por tanto la condición de bien de dominio público'. Hasta ese momento no resulta protegible del mismo modo que un bien de dominio público en cuanto a su posible inalienabilidad, inembargabilidad o imprescriptibilidad.

TERCERO.-Acerca de la posibilidad de oponer la inscripción registral al carácter de dominio público de las vías pecuarias, cuando la propiedad se ha adquirido con los requisitos exigidos por el Art. 34 de LH con anterioridad al acto de clasificación, se ha venido refiriendo reiteradamente la Sección 4ª , entre otras en sentencia de 20- 1-212. 14- 11-2014 y 10-4-2015señalando que 'Si antes de la fecha de la clasificación algún particular adquirió con todos los requisitos del artículo 34 de la Ley Hipotecaria (es decir, adquirió de quien constaba en el Registro como titular y con facultades para transmitir a título oneroso de buena fe e inscribiendo a su nombre), entonces su adquisición seria mantenida a pesar de la clasificación posterior gozando también de protección, en consecuencia, sus causahabientes posteriores (herederos, compradores, etc.) Nótese que en este caso ya no está haciéndose prevalecer la 'inscripción' sobre el acto de deslinde sino el 'derecho adquirido' (no por la inscripción sino) por el mecanismo de protección de la fe pública registral establecido en el artículo 34 de la Ley Hipotecaria . Pero si esa misma adquisición con los requisitos de dicho artículo se produce después de la clasificación ha de prevalecer la protección reforzada de lo que ya tiene consideración de dominio público, sin necesidad alguna de inscripción registral, y sin perjuicio, desde luego, de las eventuales acciones civiles del adquirente contra el transmitente por evicción.

En igual sentido la sentencia de esta Audiencia Provincial Secc. 3ª de 31-3-2011: 'De ambos preceptos cabe deducir que el acto de clasificación determina el momento en que un camino de transito ganadero adquiere la condición de vía pecuaria y, por tanto, la condición de bien de dominio público, y es a partir de ese momento cuando se puede deslindar la vía pecuaria cumpliendo con lo dispuesto en el acto de clasificación (RRDGRN 22 febrero 2006 y 16 enero 2008) En los mismos términos se expresan necesariamente los artículos 12 y 17 del Reglamento andaluz. Esto significa que no por el hecho de que exista una cañada un cordel o una vereda (que son tipos de vías pecuarias según explica el art. 4 LVP y el art. 5 de la normativa andaluza) ya es de dominio público, sino que es necesario para adquirir esa condición que haya un acto de clasificación (vid SAP Castellón de 19 diciembre 2000). Es interesante señalar aquí que las zonas marítimo-terrestre no necesitan previamente un acto de clasificación para ser consideradas bienes de dominio público, sino que por razón de su ubicación natural lo son per se, si bien después habrá que proceder al correspondiente deslinde administrativo Es innegable que según constante doctrina jurisprudencial, ha de prevalecer el carácter de dominio público de un bien -en esta caso por el acto de Clasificación - frente a la publicidad registral ( SSTS 3 junio 19745 diciembre 1984, 17 jumo 1985, 17 diciembre 2001 ) incluso cuando el titular de la finca afectada por una vía pecuaria es un tercero hipotecario ex articulo 34 LH ( STS 24 marzo 1911 ). Pero añade 'son varios los argumentos a favor de la oponibilidad del dominio privado a la condición de vías pecuarias si aquél ha sido adquirido con anterioridad al acto de clasificación Por una parte, no se puede menospreciar el mandato constitucional y sus límites contenidos en el artículo 33.3 CE . Por otra, no existe en la LVP ninguna norma que excluye la oponibilidad de los asientos registrales a la condición de bienes públicos de las vías pecuarias. Es más la DF la LVP precisa que lo dispuesto en esta Ley se entiende sin perjuicio de los derechos legalmente adquiridos que hayan hecho irreivindicables los terrenos ocupados de vías pecuarias, y cuyas situaciones se apreciaran por los Tribunales de Justicia' El argumento decisivo para defender la oponibilidad de una franja a las vías pecuniarias es el requisito del acto de clasificación . Si no hay clasificación las Comunidades Autónomas no pueden alegar ninguna titularidad a su favor sobre los caminos de transito ganadero (SAP Huelva. Sección 2a, de 27 de febrero 2001). Y si la adquisición de una finca por la que discurre un camino de transito ganadero es anterior al acto de clasificación , cabe oponer el título privado a la titularidad que ostenta la Comunidad Autónoma Como se ha razonado más arriba, y siguiendo la tesis del Alto Órgano jurisdiccional andaluz el acto de clasificación es necesario para que la vía pecuaria sea jurídicamente considerada de dominio público, y mientas que esa clasificación no se haya producido no serán de aplicación las reglas jurídicas de protección especial del dominio público'.

Esto también resulta extensible a los supuestos de prescripción adquisitiva o usucapión tal y como ha establecido esta Sala en sentencia 24-7-2009 que 'en el caso de usucapión si esta se consumó por posesión continuada de treinta años en concepto de dueño, publica y pacifica antes de la fecha de la clasificación está claro que el usucapiente y sus causahabientes (herederos donatarios, compradores, etc) estarán protegidos frente a la posterior clasificación y deslinde pudiendo hacer prevalecer su derecho'.

CUARTO.-Y es que aplicando la doctrina expuesta, y en base a los distintos informes periciales aportados por las partes, el recurso no puede prosperar, acogiendo la argumentación de la sentencia recurrida, y la valoración que realiza en cuanto al lindero Oeste de la finca en cuestión, y la falta de acreditación de la adquisición de la finca durante más de treinta años antes de que se llevara a cabo el acto de clasificación de la vía pecuaria en el año 1968, y al hilo de lo cual ha de consignarse que venimos sosteniendo que en lo que atañe a la valoración probatoria ha de tenerse en cuenta la conocida, por reiterada, doctrina jurisprudencial que entiende que en la apreciación de las pruebas no puede prevalecer el particular interés de las partes sobre el criterio objetivo e imparcial del Juzgador a quo, salvo que sus resultados sean ilógicos o absurdos, o contrarios a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica (en este sentido se pronuncian las SSTS de 11 y 30 abril 1988, 18 octubre 1989, 13 de febrero de 1990, 8 julio y 25 noviembre 1991, 18 abril 1992, 1 marzo y 28 octubre 1994, 3 y 20 julio 1995, 23 noviembre 1996, 29 julio 1998, 24 julio 2001, 20 noviembre 2002 y 3 abril 2003). En nuestro ordenamiento rige el principio de la libre valoración de la prueba por el Tribunal, cuyos resultados, obtenidos a través de la valoración conjunta de toda la prueba, han de prevalecer por estar inspirados en criterios objetivos y desinteresados ( SSTS 11 abril 1988, 18 octubre 1989, 8 julio 1991, entre otras muchas). Por otro lado, hay que proclamar en primer lugar, como principio general, que la prueba de peritos es de apreciación libre, no tasada y valorable por el juzgador según su prudente criterio ( STS 13 noviembre 2001).

Y es que no es negado por las partes que la apelante adquirió la finca registral NUM000 por contrato de compraventa que fue elevado a público en fecha 17 de febrero de 1996, finca dedicada al cultivo del olivo contando en el momento de la compra con 95 olivos, accediendo al registro por primera vez, y que el acto de clasificación de las vías pecuarias se realizó en virtud de Orden Ministerial de 24 de junio de 1968, donde se describe el trazado de la Cañada Real de los Potros, habiendo sido acordado el deslinde mediante resolución de la Dirección General de Espacios Naturales y Participación Ciudadana de 31 de agosto de 2012. Pues bien, comparte la Sala el razonamiento que se realiza en la sentencia de instancia sobre la no acreditación, por un lado de que la finca se hubiese adquirido de sus causahabientes treinta años antes del acto de clasificación, pues no existe prueba directa sobre la cadena de titularidades anteriores, decayendo así el motivo del recurso sobre la posesión pacífica e ininterrumpida durante más de treinta años, y sin que se puede invocar la protección que le otorga el registro, toda vez que la adquisición se produce una vez llevado a cabo el acto administrativo de clasificación, dándose la circunstancia de que no se adquiere la finca de titular registral, por lo que no resulta de aplicación la doctrina expuesta en el fundamento anterior. Se acogen igualmente las conclusiones alcanzadas por la Juez de Instancia sobre la falta de identificación de la porción de terreno que se está reclamando, pues según consta en la propia escritura aportada por la apelante el lindero Oeste ha permanecido inalterado, siendo éste la 'Colada Real', punto donde la parte apelante pretende situar con el camino de la carretera, sin embargo en las ortofotos se puede observar como el lindero Oeste es una vía pecuaria, con ausencia de cultivo, paralela a la carretera, a lo que añadir la discrepancia existente en el Catastro y Registro en relación a los metros de la parcela NUM001 del polígono NUM002 del término municipal de Iznalloz que se integra en la finca registral NUM000, siendo un 10% superior la registral (12.321 m2), cuya extensión no queda acreditada en el terreno, haciendo constar el Notario que la misma se hacía según manifestación de las partes

Por último por parte del perito se realiza una comparación de los datos de las fincas registrales y catastrales, sin que haya existido una comprobación sobre el terreno, lo que hubiese permitido una correcta identificación y delimitación de los linderos y del terreno de su propiedad, y ello teniendo en cuenta que respecto de la parcela NUM001 del polígono NUM002 , que comprenden las fincas registrales nº NUM000, viene a señalar que se habría ocupado 1.243 m2, sin que conste su medición real, pues comparando las superficies registral y catastral, la superficie catastral es bastante menor a la registral, existiendo verdadera confusión en la porción de terreno a reivindicar, acogiendo las conclusiones a las que llega la juzgadora de instancia, habiendo quedado acreditado que el lindero Oeste de la finca registral NUM000 es la Cañada Real de Los Potros, por la que discurre la vía pecuaria, con una longitud de 18.520,56 metros y una anchura de 75m, que la parcela NUM001 del polígono NUM002 no se encuentra afectada por la vía pecuaria, debiendo en consecuencia desestimar el recurso confirmando la sentencia en todos sus términos.

QUINTO.-Las costas de la segunda instancia se imponen al apelante en aplicación de los artículos 398.1 y 394.1 de la LEC, y de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobada por la Ley Orgánica 1/09 de 3 de noviembre, procede acordar la pérdida del depósito constituido por la recurrente.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª Berta a través de su representación procesal, confirmamos íntegramente la sentencia de fecha 30 de Mayo de 2019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Granada, con imposición a la apelante de las costas causadas con su recurso y pérdida de los depósitos constituidos para recurrir.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueden interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Santander nº 3293 indique nº cuenta-expediente judicial 055119,utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo 'Concepto' que se trata de un recurso seguido del código '04'/'06' y 'Recurso Extraordinario por infracción procesal'/'Recurso de Casación', de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN

En el día de su firma, la extiendo yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia para hacer constar que, firmada la anterior Sentencia por el/los Iltmo/s Magistrados que la dictan, se procede a su publicación de conformidad con lo previsto en los arts. 120.3 CE, 204.3 y 212.1 LEC, se incorpora al libro de su clase numerada por orden correlativo a su fecha, remitiendo las correspondientes notificaciones.

EL/LA LETRADO/A DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA


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