Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 225/2020, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 63/2019 de 18 de Mayo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: ISABEL MARIA ALVAZ MENJIBAR
Nº de sentencia: 225/2020
Núm. Cendoj: 29067370042020100287
Núm. Ecli: ES:APMA:2020:325
Núm. Roj: SAP MA 325:2020
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 225/2020
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
SECCION CUARTA
PRESIDENTE ILMO. SR
DON MANUEL TORRRES VELA.
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
DON JOAQUIN DELGADO BAENA
DOÑA ISABEL MARIA ALVAZ MENJIBAR
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 15 DEMALAGA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 63/19
JUICIO ORDINARIO Nº 1736/2016
En la Ciudad de Málaga a dieciocho de Mayo de dos mil veinte.
Visto, por la SECCION CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA , integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el juicio de Procedimiento Ordinario nº 63/2019 procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado.Interpone recursoDOÑA Estibaliz, representada por la procuradora Doña Alicia Moreno Villena y defendida por el letrado Don Manuel Garcia Estevez que en la instancia ha litigado como parte demandante. Es parte recurridaMERCADONA SA representada por la procuradora Doña Belen Ojeda Maubert y defendida por el letrado Don Aitor Arnau Vilata, que en la instancia ha litigado como parte demandada.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 6 de Julio de 2018, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue:
'Que DESESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Doña Estibaliz representada por la procuradora Doña Alicia Moreno Villena y asistida del letrado Don Manuel Garcia Estevez contra, como parte demandada, entidad Mercadona SA representada por la procuradora Doña Belen Ojeda Mauber y asistida del letrado D Aitor Arnau Vilata.
DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de la pretensión en su contra formulada
DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandante al pago de las costas de este procedimiento.
...'
SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 27/04/2020 quedando visto para sentencia.
TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, si bien la deliberación quedó en suspenso por la promulgación del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, que declaró el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, celebrándose una vez dotada la Sala de sistema de videoconferencia.
Visto, siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª ISABEL MARIA ALVAZ MENJIBAR quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación procesal de Estibaliz que comparece en calidad de apelante se alega como motivos del recurso error en la valoración de la prueba. Infraccion de los artículos 1902, 1903 del CC y 147 7 148 del TRLCU, inaplicación de la jurisprudencia de distintas audiencias en casos similares. Y finalmente aplicación incorrecta del articulo 394 de la LEC.
Solicitando se revoque la sentencia apelada y se dicte otra que condene a Mercadona SA a abonar la indemnización reclamada ascendente a 14.836 euros mas los intereses legales procedentes. Y subsidiariamente no se impongan las costas de la primera y segunda instancia.
La parte apelada impugna el recurso, interesando la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- Admitido por las partes o al menos no negado el hecho de que la demandante sufrió lesiones en el parking del establecimiento propiedad de la entidad demandada, la cuestión litigiosa queda centrada en determinar si debe ésta responder de la indemnización de los daños y perjuicios que se reclaman por ser la causa de tales lesiones el resbalón y posterior caída sufrida por aquella a consecuencia del deficiente estado que presentaba el suelo del aparcamiento, que estaba manchado de aceite. O si por el contrario, y como mantiene la parte apelada, asi como la sentencia recurrida, no existe ningún tipo de responsabilidad por su parte al no producirse la caída por ninguna circunstancia achacable a Mercadona SA, que había adoptado las medidas exigibles para la limpieza y mantenimiento del parking.
Al respecto, como con anterioridad ha establecido esta Sala en casos similares al presente (ver, entre otras, sentencias dictadas en los Rollos de apelación nº 382/03, 107/07 y 701/06 y 585/2012) sabido el que la Jurisprudencia no ha aceptado con carácter general una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en los supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( sentencias de 2 marzo de 2006 y de 22 de febrero de 2007). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario, no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados.
En los supuestos de caídas en centros comerciales, establecimientos abiertos al público o de ocio, el Tribunal Supremo, entre otras, en la sentencia de la Sala 1ª, S 31-10-2006 . Pte: Marín Castán, Francisco, ha indicado que: '3ª) Finalmente, en cuanto a la jurisprudencia de esta Sala sobre la responsabilidad por riesgo, conviene destacar, ante todo, que nunca se ha llegado al extremo de erigir el riesgo en fuente única de responsabilidad con fundamento en dicho precepto ( SSTS 6-9-05, 17-6-03 , 10-12-02 y 6-4-00 ); lejos de ello, debe excluirse con fuente autónoma de tal responsabilidad el riesgo general de la vida( STS 5-1-06 con cita de las de 21-10 y 11-11-05 ), los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar( STS 2-3-06 que también cita la de 11-11-05) o los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida( STS 17-7-03 ).
Conforme a ello, y como ha precisado la STS de 22 de febrero de 2007 , ' en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles..., Por el contrario,no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima'.
Y, en fechas más recientes, la sentencia de Tribunal Supremo, Civil, sección 1, del 16 de Febrero de 2009 (ROJ: STS 595/2009) Recurso: 2511/2003 Ponente: ENCARNACION ROCA TRIAS, nos dice que:
'4º Entre los argumentos que el recurrente utiliza, se encuentra implícito el referido a la denominada 'teoría del riesgo',según la cual, quien obtiene los beneficios de una actividad, debería asumir los perjuicios necesarios para obtener dicho beneficio (cuius commoda eius incommoda). La jurisprudencia de esta Sala ha venido repitiendo que 'el riesgo, por sí solo, al margen de cualquier otro factor, no es fuente única de la responsabilidad establecida en los artículos. 1902 y 1903 CC '( STS de 2 julio 2008 , entre muchas otras), a no ser que se trate de 'riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño cuando está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole'( SSTS de 22 febrero 2007 y las allí citadas, así como las de 3 de mayo de 2007 y 2 marzo 2006 )'
Consecuentemente, y como sostiene la sentencia de la AP de Madrid, Sección 8ª, de 27-2-2012, que cita anteriores resoluciones , el éxito de la acción ejercitada requiere que la parte actora justifique de modo suficiente que ese resultado dañoso es causalmente imputable a la parte demandada, teniendo en cuenta que el nexo causal requiere una prueba terminante al ser la base de la culpa, pues en el vínculo entre la conducta del agente y la producción del daño ha de hacerse patente la culpabilidad de aquél para establecer la obligación de reparar, sin que se pueda basar en meras conjeturas o suposiciones, sino en una indiscutible certeza probatoria.Esta exigencia de su cumplida justificación no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba, invocables en la interpretación del Art. 1902 del CC, ya que el cómo y el porqué constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso, al ser un concepto puente entre el daño y el juicio de valor sobre la conducta del que lo causó o entre la acción y el resultado ( SSTS de 2 de marzo de 2000 , 6 de noviembre de 2001 y 23 de diciembre de 2002 , entre otras).
Al respecto y sobre accidentes personales ocurridos en edificios y establecimientos abiertos al público existe un copioso cuerpo de doctrina jurisprudencial que rechaza la imputación del daño al dueño del establecimiento cuanto éste resulta enmarcable en los llamados riesgos de la vida y es atribuible al propio proceder del perjudicado. Así el TS no ha apreciado responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. Así, SSTS 28 de abril de 1997 ( RJ 1997,3408), 14 de noviembre de 1997 , 30 de marzo de 2.006 (RJ 2.006,1869) (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 2 de marzo de 2.006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables); 17 de junio de 2.003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elementos agravatorio del riesgo); 6 de febrero de 2.003 (RJ 2.003,1.075), 16 de febrero de 2.003, 12 de febrero de 2.003, 10 de diciembre de 2.002 (RJ 2.002,10435) (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 30 de octubre de 2.002(RJ 2.002,9727) (caída de la víctima sin causa aparente en un local); 25 de julio de 2.002 (caída en una discoteca sin haberse probado la existencia de un hueco peligroso); 6 de junio de 2.002, 13 de marzo de 2.002, 26 de julio de 2.001(RJ2.001,8426), 17 de mayo de 2.001(RJ 2.001, 6222), 17 de mayo de 2.001(RJ 2.001,6222), 7 de mayo de 2.001(RJ 2.001 7376) (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); y 31 de octubre de 2.006 (caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible)'.
En igual sentido ha venido a pronunciarse categóricamente el Tribunal Supremo, entre otras en su sentencia de 8 de noviembre de 2000 , señalando que cuando el damnificado participa activamente en el evento, tal conducta exime de responsabilidad al organizador, salvo que se pruebe alguna culpa o negligencia de éste; por lo demás, e invocando las sentencias de 13 de febrero y 18 de junio de 1997 , recuerda el Alto Tribunal que la aplicación de la teoría del riesgo creado no comporta objetivación de la responsabilidad en términos absolutos, para señalar que precisamente así ocurre cuando no se acredita ningún comportamiento imprudente de adverso, pues el riesgo inherente a la propia actividad es insuficiente por sí solo para generar una responsabilidad aquiliana ( STS. de 3 de abril y 17 de octubre de 1997); y en términos similares se ha manifestado el Tribunal Supremo en supuestos de juegos o competiciones deportivas de riesgo (así la STS. de 22 de octubre de 1992), insistiendo sobre la necesidad de que se creen riesgos que agraven los inherentes al uso de tales instalaciones o cualquier hecho análogo que permita fundar el reproche culpabilístico ( SSTS. de 23 de febrero de 1995 y 2 de septiembre de 1997).
TERCERO.- .- En el caso de autos, tras nuevo estudio de la prueba practicada, a virtud de la facultad revisora que el recurso de apelación otorga a este Tribunal ad quen la Sala comparte el criterio valorativo que de la prueba practicada realiza la juzgadora de instancia. Asi unas de las cuestiones debatidas en la instancia es el lugar donde se produjo la caída. Al respecto la aparte actora manifiesta que la mancha de aceite se encontraba en el paso de cebra, sin embargo las fotografías aportadas por la misma como documento 2 de la demanda no corresponden al dia de la caída sino que fueron tomadas por la hija de la actora al dia siguiente, como reconoció esta en el acto del juicio. Sin embargo la parte demandada aporto con su escrito de contestación a la demanda fotografías realizadas inmediatamente después de la caída por la Sra Teodora que asi lo manifestó en el acto del juicio y donde se observa que la plaza junto al paso de cebra, estaba desocupada y la mancha de aceite cubierta con serrin.
En el acto del juicio prestaron declaración Doña Paloma y su esposo que manifestaron iban detrás de la actora y que la vieron caer y que había una mancha de aceite en el parking exclusivo de Mercadona en el paso de cebra. Los testigos doña Teodora y Don Jesús Manuel, trabajadores de Mercadona bajaron a socorrer a la actora, tras la caída y manifestaron que la mancha de aceite se encontraba en la plaza de aparcamiento pegando al paso de cebra.
El art. 376 de la LEC establece que 'los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado', siendo lo cierto que el Tribunal Supremo declara que, conforme a esas reglas de la sana crítica la declaración de un solo testigo puede ser elemento probatorio siempre que su veracidad sea patente porque no existan razones o circunstancia que justifiquen la puesta en duda de la credibilidad del mismo; pero no es sostenible que la sentencia apelada incurra en error en la valoración del conjunto de la prueba testifical, puesto que analizando los hechos relevantes referidos en las declaraciones de los testigos, las circunstancias personales concurrentes y la razón de ciencia de cada uno, entendido esto último como la situación en la que se encontraban para tener una perspectiva directa o inmediata del momento de la caída de la apelante y de lo ocurrido con posterioridad, alcanza una conclusión acorde con todo ello sin apartarse de esas reglas de la sana crítica, entendidas como un análisis razonable, comprensible y sin fisuras lógicas del conjunto de dichas declaraciones.
Asi aunque sostiene la representación de la apelante que ha de tenerse por veraz la declaración de los testigos de dicha parte, sus declaraciones fueron contradichas en cuanto al lugar donde se ubicaba la mancha por los testigos presentados por la demandada apelada y no son coincidentes con las fotografias tomadas el dia de la caida, antes referenciadas.
Por lo que hemos de tener por acreditado, de la valoracion de las pruebas, que la mancha de aceite se encontraba dentro de la plaza de garaje que lindaba con el paso de peatones. Tambien resulta acreditado de la documental aportada por la representación de Mercadona SA que el suelo del parking es antideslizante. Asi como las medidas adecuadas para la limpieza y mantenimiento del parking con maquinas hidrolimpiadoras especialmente indicadas para esta función. Existiendo un turno de limpieza general dos veces al dia, por la mañana y por la noche. Realizandose también fuera de ese horario cuando es necesario, como manifestó la Sra Teodora en el acto del juicio.
No resultando acreditado de lo actuado la concurrencia de culpa o negligencia por parte de la entidad demandada, aplicando la jurisprudencia antes expuesta, y teniendo en cuenta que en la zona de parking dada la afluencia de vehículos y su estacionamiento, con la posibilidad de fluidos de los mismos, los peatones deben extremar su diligencia y cuidado, sobre todo en las zonas destinadas al aparcamiento.
Todo lo que conlleva a la desestimación del recurso.
CUARTO.- Por la parte apelante se formula una petición subsidiaria en el sentido de invocar la existencia de serias dudas de hecho o de derecho que justificarían la no expresa imposición de costas a la parte demandante, no obstante la desestimación de la demanda, por aplicación del art. 394.1 LEC.
Al respecto hemos de hacer las siguientes consideraciones:
En el art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se establece un concepto jurídico indeterminado, serias dudas de hecho, cuya apreciación razonada por el tribunal faculta a éste a la no imposición de las costas procesales al litigante que ha visto rechazadas todas sus pretensiones. La interpretación del mencionado concepto jurídico ha de ser realizada, a juicio de esta Sala, con arreglo a los siguientes parámetros: a) la duda ha de ser referida a unos hechos relevantes para la decisión judicial; b) la falta de certidumbre ha de afectar a la propia realidad de los hechos o a circunstancias de los mismos con repercusión en su significado o trascendencia; c) los hechos dudosos han de ser aquellos que, a través de una interpretación racional y lógica, pueden ser subsumidos en el supuesto de hecho previsto en la norma de cuya aplicación se desprenda ordinariamente el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de las partes; d) la seriedad de las dudas implica, además de la relevancia antes expresada, su carácter objetivo, en el sentido de no obedecer a una interpretación particular y sesgada de la realidad, instrumentada para basar la pretensión deducida en el proceso; y d) por último, las dudas de hecho han de ser conectadas con el proceso, en cuanto que éste se presente como cauce adecuado para introducir un elemento de certidumbre en los hechos que, previamente, se presentaban como dudosos.
Las dudas de hecho han de ser apreciadas con relación al momento anterior a la promoción del proceso o a la intervención procesal de alguna de las partes en el mismo, justificándose la actuación judicial de la parte en la propia certidumbre de los hechos que constituyen el soporte de su pretensión. Una vez iniciado el proceso, cuando, al tiempo de dictar sentencia, el tribunal considere dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o las del demandado, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones ( art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Teniendo estas últimas dudas sobre la certeza de hechos relevantes una dimensión y trascendencia distintas de aquellas otras serias dudas de hecho que se erigen en excepción a la regla general del principio del vencimiento como criterio para la imposición de las costas procesales.
Por lo que respecta a las serias dudas de derecho, el art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece lo que sigue: Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.
Las dudas de derecho concurren cuando una misma norma, o cualquier concepto jurídico, admiten varias interpretaciones. Las dudas de derecho vienen determinadas por la existencia de discrepancia en la jurisprudencia a la hora de resolver acerca de una cuestión jurídica concreta, la que, por ello, no encuentra una respuesta uniforme en los Tribunales de Justicia. Es así que para que un caso sea jurídicamente dudoso ha de tenerse en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares. Cosa distinta a las serias dudas de derecho, que justifican la no imposición de costas, es la mayor o menor complejidad del pleito ( SAP Madrid, 11 mayo 2006), o las dificultades de prueba ( SAP Murcia, 31 octubre 2006).
A la vista de los Fundamentos de Derecho en los que se examina por el Juzgador a quola cuestión de fondo objeto del proceso, se constata la existencia de dudas sobre los hechos relevantes para la decisión del pleito, dada las distintas versiones de los testigos de las partes, y las dudas sobre el tiempo en que persistió la mancha de aceite en el suelo del garaje sin ser cubierta por serrin o limpiada
Por lo que pese a concluir con que no se acredito que interviniera ningún genero de culpa o negligencia por parte de la demandada, consideramos que dada la realidad de las lesiones sufridas por la demandante, la existencia de la mancha de aceite en el pavimento del aparcamiento, y la reclamación formulada ante el propio Supermercado, aconseja que la Sala aprecie dudas de hecho sobre la cuestión litigiosa con la consecuencia ineludible de que no quepa hacer especial pronunciamiento respecto del pago de las costas causadas en la instancia. NI en las costas de este recurso, conforme a lo dispuesto en los arts. 394 y 398 de la LEC.
SEXTO: Teniendo en cuenta todo lo expuesto, procede la estimación parcial del recurso de apelación y la revocacion parcial de la sentencia de instancia en el solo pronunciamiento sobre las costas, acordando que no procede hacer especial pronunciamiento de las costas de instancia. Confirmandose el resto de pronunciamientos de la sentencia apelada.
En materia de costas, de la apelacion, dada la estimacion parcial del recurso, por aplicación del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede imponer al recurrente las costas causadas en esta alzada.
De conformidad con el apartado 8 de la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede la devolucion del deposito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Fallo
ESTIMANDO PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por la representacion de DOÑA Estibaliz contra la sentencia dictada con fecha 6 de Julio de 2018 en el procediento ordinario 1736/2016 del Juzgado de Primera Instancia numero 15 de malaga, revocar la misma parcialmente , acordando no procede hacer imposicion en las costas de la instancia.
Confirmando el resto de pronunciamiento.
Sin hacer pronunciamiento sobre las costas de la segunda instancia.Con devolucion del deposito para recurrir.
Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En el día de su fecha fue leída la anterior sentencia, por la Ilma Sra Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

