Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Undécima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933922
37007740
N.I.G.:28.049.00.2-2019/0001772
Recurso de Apelación 423/2020
O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 01 de Coslada
Autos de Procedimiento Ordinario 193/2019
APELANTE:LEVINSA HOSTEL MARKET S.L.
PROCURADOR Dña. MARIA DEL CARMEN GOMEZ GARCES
APELADO: DIRECCION000 CB
PROCURADOR D. JOSE LUIS TORRIJOS LEON
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE:
D. CESÁREO DURO VENTURA
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA
Dña. MARÍA TERESA SANTOS GUTIERREZ
En Madrid, a siete de junio de dos mil veintiuno.
La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 193/2019 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 01 de Coslada a instancia de LEVINSA HOSTEL MARKET S.L.como parte apelante, representada por la Procuradora Dña. MARIA DEL CARMEN GOMEZ GARCES contra DIRECCION000 CBcomo parte apelada, representada por el Procurador D. JOSE LUIS TORRIJOS LEON; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 17/04/2020 .
VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 01 de Coslada se dictó Sentencia de fecha 17/04/2020, cuyo fallo es del tenor siguiente:
" 1). Estimar parcialmentela demandainterpuesta por el procurador de los tribunales, D. José Luís Torrijos León, en nombre y representación DIRECCION000 C.B.
2). Condenara LEVINSA HOSTEL MARKET S.L a abonar a la demandante 9.641,92 euros.
5). Cada parte deberá abonar las costasprocesales causadas a su instancia y las comunes por mitad."
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido a trámite, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
No se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida en tanto se opongan a los que se recogen a continuación.
PRIMERO.-El presente recurso proviene del juicio ordinario seguido ante el Juzgado de Primera Instancia (JPI) nº 1 de Coslada, promovido por DIRECCION000 C.B. contra LEVINSA HOSTEL MARKET S.L. (en adelante Levinsa) sobre indemnización de daños y perjuicios derivados del incendio producido el 12 de noviembre de 2016 en el local propiedad de la parte actora por el incorrecto funcionamiento de una freidora adquirida a la demandada.
La sentenciadesestima las excepciones de cosa juzgada y prescripción y estima en parte la demanda condenando a la parte demandada al pago de 9.641,92 euros en concepto de cantidades abonadas por sanciones administrativas, gastos financieros e indemnización por despido de trabajadora.
Contra dicha resolución interpone recurso de apelación la demandada Levinsaalegando como motivos los siguientes:
1.-Infracción de lo dispuesto en el artículo 416.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) en relación con el 43 de la Ley 50/1980 de contrato de seguro (LCS). Entiende que se da la excepción de cosa juzgada.
2.- Indebida aplicación de lo dispuesto en el artículo 1968.1.2º en relación con el 1902, ambos del Código Civil (CC). Prescripción.
3.- Sobre el fondo del asuntose opone a la cantidad concedida por entender que son consecuencia de una mala gestión de la empresa por parte de sus gestores, habiendo sido ya indemnizada la demandante debidamente por el lucro cesante, incluso en demasía, como recoge la sentencia, y en cuanto al daño emergente entiende que no es indemnizable lo reclamado como consecuencia del siniestro, sino que constituye un enriquecimiento injusto.
A dicho recurso se opone la parte la parte actoraponiendo de manifiesto que no concurre a excepción de cosa juzgada ya que no son los mismos hechos ni sujetos y que las cantidades y conceptos abonados en el otro procedimiento no son reclamados en este. En cuanto a la prescripción alega que la valoración de los daños no se ha conocido hasta poco antes de presentar la demanda. Y en cuanto al fondo del procedimiento se trata de daños que no han sido cubiertos por el seguro, debiendo tener en cuenta que en una comunidad de bienes los comuneros responden con sus propios bienes de las deudas de la misma.
SEGUNDO.- Cosa juzgada.
De lo obrante en autos se desprende que el incendio, cuya causa imputable a la demandada no es objeto del recurso, se produjo el 12 de noviembre de 2016 en el local propiedad de la actora sito en la CALLE000, NUM000 de Coslada (Madrid), y que en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Coslada se siguió procedimiento ordinario 273/2018 a instancia de Zurich Insurance PLC, Sucursal en España, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 43 de la LCS, sobre reclamación de 29.120,355 € que se desglosa en las siguientes cantidades:
a) 2.976,60 € por el pago efectuado por Zurich a los reparadores;
b) 6.600 € abonados a su asegurado DIRECCION000 por pérdida de beneficio;
c) 7.933 € por daños abonados en el continente;
y d) 11.610,75 € por daños abonados en el contenido.
Con fecha 9 de febrero de 2019 se dicta sentencia por el referido Juzgado en la que estima la demanda en su integridad y se condena a la parte demandada Levinsa al pago de la cantidad reclamada, sentencia confirmada por la de fecha 23 de octubre de 2019 dictada por esta AP de Madrid, sección novena.
En el presente pleito las partes no coinciden, pues el demandante aquí es la CB, que aunque asegurada en Zurich no pierde el derecho a reclamar conceptos y cantidades no abonadas por su aseguradora.
Aquí se reclaman 99.172,95 € por distintos conceptos:
1.-daño emergentepor una cifra de 109.078,69 €, en la que se incluyen:
*gastos relacionados con el siniestro (como indemnización por despido de empleada, obras, asistencia jurídica, nueva freidora, extintores y ampliación contrato gas natural);
*impagos relacionados con la interrupción de la actividad comercial, en concreto de suministros que no son pagados en su momento;
*impagos a partir de diciembre de 2016 relacionados con tarjetas de crédito y operaciones de financiación;
* sanciones de la Seguridad Social y de la Agencia Tributaria;
* gastos financieros sobrevenidos (generados por los retrasos acontecidos) ;
*así como por la venta de la vivienda de doña Evangelina.
2.- Por lucro cesanteascendente a 12.443,85 € debido al cierre forzoso durante 96 días de local en el que se desarrolla la actividad comercial de DIRECCION000.
De la cantidad resultante de todo ello la demandante descuenta 22.350,09 € que le fueron abonados por su aseguradora Zurich.
De dichos conceptos la sentencia sólo estima, dentro del daño emergente, los conceptos relativos a: cantidades abonadas por sanciones administrativas(1.707,23 €), por gastos financieros(6.873,10 €) ypor despido de la trabajadora(1.061,59 €). Total 9.641,92 €.
Comparte este tribunal los argumentos del juzgador a quo al desestimar la excepción de cosa juzgada, recogidos en su auto de 15 de enero de 2020, en cuanto a que no concurre identidad de partes, pudiendo la demandante ejercitar la acción indemnizatoria contra el responsable de los perjuicios, al margen de que lo resuelto en aquél otro procedimiento instado por Zurich tenga su incidencia en el presente caso, como ya se hace en la sentencia apelada.
Como tiene dicho este tribunal en sentencia de fecha 1 de septiembre de 2018 (Recurso: 108/2018 ):
'SEGUNDO.-Respecto del motivo referido a la infracción del artículo 222.4LECen relación con la aplicación que hace la sentencia de la cosa juzgada, ha de recordarse que a los efectos del artículo 222.4 LECno se precisa la triple identidad, como reitera la jurisprudencia, al respecto STS 8 de abril de 2016 ' Esta Sala declaró en sentencias de 29 de diciembre de 2011, recurso: 1725/2008 y de 15 de octubre de 2012, recurso 909/2010 : 'Se trata de la llamada litispendencia impropia o prejudicialidad civil, que se produce, como ha dicho la sentencia de 22 de marzo de 2006 , cuando hay conexión entre el objeto de los dos procesos, de modo que lo que en uno de ellos se decida resulte antecedente lógico de la decisión de otro ( SSTS 20 de noviembre de 2000 , 31 de mayo , 1 de junio y 20 de diciembre de 2005 ) aun cuando no concurran todas las identidades que exigía el artículo 1252 del Código Civil' y STS 3 de septiembre de 2013 ' La sentencia de esta Sala núm. 121/2011, de 25 febrero (Rec. núm. 1234/2006 ) se pronuncia en los siguientes términos: 'la doctrina jurisprudencial desarrollada bajo el sistema de la LEC 1881 vino admitiendo la aplicación de la litispendencia, aunque no concurriera la triple identidad propia de la cosa juzgada ( SSTS 25 de julio de 2003 , 31 de mayo de 2005 , 22 de marzo de 2006 ), de la que la excepción de litispendencia es una institución preventiva o cautelar. Es la denominada litispendencia impropia o por conexión, que en realidad integra un supuesto de prejudicialidad civil. A ella se refieren las SSTS de 17 de febrero de 2000 , 9 de marzo de 2000 , 12 de noviembre de 2001 , 28 de febrero de 2002 , 30 de noviembre de 2004 , 1 de junio de 2005 , 20 de diciembre de 2005 y 22 de marzo de 2006 , en las que se declara que tiene lugar cuando un pleito interfiere o prejuzga el resultado de otro, con la posibilidad de dos fallos contradictorios'. En similar sentido ya se pronunciaba la sentencia núm. 817/2003, de 25 julio , al señalar que 'la litispendencia opera no solo en el supuesto de identidad de pleitos 'conformada por la triple identidad subjetiva, objetiva y causal', sino también, aun cuando la identidad no sea total, si se produce una interdependencia entre los dos procesos en trámite que pueda generar resoluciones contradictorias, que es la finalidad básica de la figura examinada. Y en este sentido esta Sala viene declarando: dicha finalidad autoriza a ampliar el instituto a aquellos supuestos en los que un procedimiento vincula y determina la decisión de otro (S 16 de enero de 1997 y 22 de junio de 1998); es aplicable en los casos en los que el juicio precedente prejuzga e interfiere en el posterior, de similar naturaleza, presentándose como interdependientes los respectivos suplicados en cada uno de los pleitos (S 9 de febrero y 14 de noviembre de 1998, 17 de febrero de 2000; 28 de febrero de 2002); hay litispendencia cuando la resolución que pueda recaer en el proceso anterior es preclusiva respecto del posterior ( SS 14 de noviembre de 1998 , 9 de marzo de 2000 , 12 de noviembre de 2001 , 22 de mayo de 2003 ), o como dice la Sentencia de 4 de marzo de 2002 'siempre que la que se ejercite en el juicio preexistente, constituya base necesaria para la reclamación en el segundo como cuestión prejudicial'.
De igual modo, la Sentencia de la Sección 14ª de esta Audiencia de 18 de marzo de 2015 'Este principio de la fuerza vinculante de las sentencias respecto a lo planteado en idénticas pretensiones, ha sido reflejada también en doctrina unificada; la sentencia de 2 de abril de 2001 reproduce la sentencia de 7 de marzo de 2000 , en la que se declara que: 'la sentencia que, en el propio pleito, desconoce otra anterior que adquirió firmeza, vulnera los principios de tutela judicial efectiva ( artículo 24 de la Constitución ) y de seguridad jurídica (artículo 9.3). El principio de la cosa juzgada material se integra en aquellos dos mandatos constitucionales. La cosa juzgada, en su manifestación positiva ha entrado en el Derecho público al obligar al juzgador a reconocer su existencia en todas las resoluciones que adopte, de modo que ni siquiera se exige que sea excepcionada, sino que puede apreciarse de oficio ( Sentencias de esta Sala de 15 de abril y 19 de mayo de 1992 y 27 de enero de 1998 ... Esta doctrina resulta plenamente aplicable al presente supuesto, por lo que lo resuelto y decidido en el proceso anterior, con carácter de firme, resulta vinculante por el efecto positivo de la cosa juzgada, aunque no sean las mismas partes del proceso anterior, por lo que establecida en el referido procedimiento el importe de unas reparaciones en base a la pericial redactado por un perito insaculado judicialmente y constando la liquidación de las obras por el referido importe, a través de diferentes facturas presentadas por la entonces actora a tal efecto, está vedado entrar a conocer de nuevo sobre el coste de las obras, como erróneamente realizo la Sentencia de instancia'.
Los citados principios se recogen en la STS 5 de marzo de 2015 'La finalidad perseguida es evitar pronunciamientos contradictorios incompatibles con el principio de seguridad jurídica y, en consecuencia, con el derecho a la tutela efectiva cuando se está ante una sentencia firme que afecte a materias indisolublemente conexas con las que son objeto de un pleito posterior'.
Y el ATS, Civil sección 1ª del 25 de octubre de 2017 incide asimismo en esta cuestión:
'En este sentido la STS n.º 383/2014 de 7 de julio de 2014 , que cita a su vez las STS de 2 de abril de 2014 (recurso n.º 1516/2008 ), con cita de la STS de 26 de enero de 2012 (recurso n.º 156/2009 ), señala que la función positiva de la cosa juzgadaconsiste en que el tribunal que deba pronunciarse sobre una determinada relación jurídica que es dependiente de otra ya resuelta ha de atenerse al contenido de la sentencia allí pronunciada; o lo que es lo mismo, queda vinculado por aquel juicio anterior sin poder contradecir lo ya decidido. Es el efecto al que se refiere el artículo 222.4LECpara el que no se exige que concurran las tres identidades que integran el efecto negativo o preclusivo de la cosa juzgada, pues basta con la identidad subjetiva en ambos procesos, cualesquiera que sean las posiciones que se ocupen en cada uno de ellos, y con que lo que se haya decidido en el primero constituya un antecedente lógico de lo que sea objeto del posterior ( STS de 17 de junio de 2011, recurso n.º 1515/2007 ). La finalidad perseguida es evitar pronunciamientos contradictorios incompatibles con el principio de seguridad jurídica y, en consecuencia, con el derecho a la tutela efectiva cuando se está ante una sentencia firme que afecte a materias indisolublemente conexas con las que son objeto de un pleito posterior.
Teniéndose en cuenta que la STS n.º 215/2013 bis de 8 de abril de 2013 señala que: 'sin que el efecto de 'cosa juzgada' -negativo o positivo- alcance a simples razonamientos de la sentencia, y menos a la interpretación interesada que de los mismos pueda hacer la parte, cuando no integran la 'ratio decidendi' ni tienen reflejo en el 'fallo'' ( Sentencias 23/2012, de 26 enero , y 777/2012, de 17 de diciembre ).'.
La acción ejercitada por Zurich se fundamenta en el 43 LCS, según el cual 'El asegurador, una vez pagada la indemnización, podrá ejercitar los derechos y las acciones que por razón del siniestro correspondieran al asegurado frente a las personas responsables del mismo, hasta el límite de la indemnización', mientras que la ejercitada aquí por la CB tiene su apoyo legal en el art. 1.902 del CC, a tenor del cual el que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado.
Se desestima este motivo del recurso.
TERCERO.- Prescripción.Se adelanta que sí se acoge esta excepción.
Estando ante una acción de responsabilidad civil extracontractual rige el plazo de prescripción de un año, previsto en el art. 1968.2 del CC y según el art. 1969 de dicho texto legal el tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse.
La sentencia razona que estamos ante daños y perjuicios de producción sucesiva, por lo que el plazo de prescripción comienza a computarse, no desde que lo supo el agraviado, fecha del siniestro, sino cuando tiene lugar el resultado definitivo que es cuando se puede ejercitar la acción.
Consideración que no comparte este tribunal, entendiendo que no se trata de daños sucesivos, sino que produciéndose el siniestro en noviembre de 2016, los perjuicios son los que se deriven del mismo, teniendo la parte un año para su reclamación ex acción del art. 1902 del CC. Y aquí la demanda se presenta el 14 de marzo de 2019.
De los conceptos reclamados la sentencia sólo estima, dentro del daño emergentey por una cifra de 9.641,92 €, los conceptos relativos a:
-- cantidades abonadas por sanciones administrativasdel 2017 y 2018 (1.707,23 €) por el retraso en el pago de cotizaciones y retenciones .Sin embargo según el folio 14 del informe pericial presentado por la actora todos los recargos de Seguridad Social y Agencia Tributaria son de 2017, el último de 23 de septiembre, con lo que a fecha de presentación de la demanda estarían prescritos.Examinado el Anexo X, concuerda con lo que dice el propio perito, que añade que en dicho Anexo se acompaña documento fechado el 5 de marzo de 2018 que detalla la relación de deudas en ese momento con la AT y que suman un total de 2.152,22 €, importe superior al reclamado de 1707,23.
--Por gastos financieros(6.873,10 €) cuyos documentos se recogen en los Anexos y XII, generados por los impagos y retrasos acontecidos.En la hoja 16 del informe, se identifican los gastos de Bankia (por una suma de 237,23 €) siendo el último de 23 de octubre de 2017, que estarían prescritos a fecha de la demanda. Y en cuanto al resto de los gastos financieros de otros bancos o entidades financieras así como las amortizaciones del prestamos hipotecario de Bankia, contenidos en los Anexos y XII, son gastos en su mayoría del año 2016 y 2017 (prescritos pues). Y los que puedan ser anteriores a 14 de marzo de 2018 (dado que la demanda se presenta el 14/3/2019), se refieren a gastos por préstamos personales y tarjetas de crédito de D. Domingo y Dª Evangelina, que componen la CB sí, pero que no se ve guarden relación o sean causa directa del incendio ocurrido en noviembre de 2016, faltando el nexo causal en aquellos que pudieran considerarse no prescritos. Por otro lado tampoco es procedente reclamar por el retraso en el pago del préstamo hipotecario de dicha pareja sobre su vivienda, cuando además no consta si tenían otros posibles recursos o actividades comerciales etc.
Como se ha dicho es más que discutible que estos gastos puedan imputarse a la demandada, esto es que sean consecuencia del incendio que conllevó la paralización de la actividad del local durante 96 días, como dice el perito de la demandante. Y al no darse respecto a todos ellos los requisitos del art. 1902 del CC, no pueden ser estimados.
--Y por despido de la trabajadora(1.061,59 €),que según el informe pericial de la actora es del 14-11-2016, luego igualmente prescrita a fecha de la demanda.
Por último y aunque no afecte a la decisión del recurso, se discute igualmente por la apelante que haya recibido la actora sólo 22.350,09 € de Zurich, y no los 29.120,35 € que se dice en la sentencia de la Audiencia Provincial haber abonado Zurich a su asegurada DIRECCION000 CB, pago al que se refiere el Anexo IV del informe de la actora, que una vez examinado se comprueba que con fecha 11 de enero de 2017 Zurich abonó efectivamente a su asegurada 22.350,09 €.
Por todo ello se acoge este motivo del recurso, lo que conlleva la revocación de la sentencia y la desestimación de la demanda.
CUARTO.-Las costas de la primera instancia se imponen a la parte actora que ha visto rechazadas todas sus pretensiones, sin hacer expresa imposición de las causadas en esta alzada al estimarse uno de los motivos del recurso. Todo ello en aplicación de los art. 394 y 398 de la LEC.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de LEVINSA HOSTEL MARKET S.L., contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Coslada, de fecha 17 de abril de 2020, que se REVOCA para en su lugar desestimar la demanda promovida por DIRECCION000 C.B. contra LEVINSA HOSTEL MARKET S.L., con imposición a la parte actora de las costas causadas en la primera instancia y sin hacer expresa condena de las causadas en esta alzada.
La estimación parcial del recurso determina la devolución del depósitoconstituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial ,introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2578-0000-00-0423-20, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.