Última revisión
04/03/2022
Sentencia CIVIL Nº 225/2021, Juzgados de lo Mercantil - Valladolid, Sección 1, Rec 100/2021 de 17 de Diciembre de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Diciembre de 2021
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Valladolid
Ponente: ESCARDA DE LA JUSTICIA, JAVIER
Nº de sentencia: 225/2021
Núm. Cendoj: 47186470012021100213
Núm. Ecli: ES:JMVA:2021:13472
Núm. Roj: SJM VA 13472:2021
Encabezamiento
C/ NICOLAS SALMERON, 5-1º
Equipo/usuario: JMC
Modelo: S40000
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE D/ña. Adrian
Procurador/a Sr/a. MARIA LAGO GONZALEZ
Abogado/a Sr/a. JESUS LAGO SAN JOSE
DEMANDADO D/ña. CIRCUITOS TAURINO SL
Procurador/a Sr/a. CESAR ALONSO ZAMORANO
Abogado/a Sr/a.
SENTENCIA Nº 225/2021
En Valladolid, a 17 de diciembre de 2021.
Vistos por el Ilmo. Sr. D. Javier Escarda de la Justicia, Magistrado Juez titular del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Valladolid, los presentes autos de JUICIO ORDINARIO sobre impugnación de acuerdos sociales seguidos ante este Juzgado bajo el número 100/2021, a instancia de DON Adrian, representado por el/la procurador/a D/Dª María Lago González, bajo dirección letrada de don Jesús Lago San José contra la sociedad mercantil CIRCUITOS TAURINOS S.L, representada por el/la procurador/a D/Dª César Alonso Zamorano, bajo dirección letrada de don Javier Sanz Fernández, ha dictado
la presente resolución en virtud de los siguientes
Antecedentes
1. La Nulidad de los Acuerdos adoptados en la Junta General de fecha 10/03/2020
2. Subsidiariamente, la nulidad de la aprobación de cuentas del ejercicio 2018, por falta de información al socio minoritario que requirió la misma y por inexactas las cuentas presentadas y el informe de gestión.
3. Subsidiariamente, la nulidad del Acuerdo de aumento de capital con cargo a compensación del crédito del socio mayoritario.
4. La cancelación de la inscripción de los acuerdos registrales, cuya nulidad o anulabilidad, se declare en la sentencia y todos los posteriores que los contradigan.
Todo ello con imposición de costas del juicio a la demandada.
El juicio tuvo lugar el 9 de diciembre de 2021. Tras las pruebas practicadas y las conclusiones quedó visto para sentencia.
Fundamentos
Dispone dicho precepto:
'1. Son impugnables los acuerdos sociales que sean contrarios a la Ley, se opongan a los estatutos o al reglamento de la junta de la sociedad o lesionen el interés social en beneficio de uno o varios socios o de terceros.
La lesión del interés social se produce también cuando el acuerdo, aun no causando daño al patrimonio social, se impone de manera abusiva por la mayoría. Se entiende que el acuerdo se impone de forma abusiva cuando, sin responder a una necesidad razonable de la sociedad, se adopta por la mayoría en interés propio y en detrimento injustificado de los demás socios.
2. No será procedente la impugnación de un acuerdo social cuando haya sido dejado sin efecto o sustituido válidamente por otro adoptado antes de que se hubiera interpuesto la demanda de impugnación. Si la revocación o sustitución hubiera tenido lugar después de la interposición, el juez dictará auto de terminación del procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto.
Lo dispuesto en este apartado se entiende sin perjuicio del derecho del que impugne a instar la eliminación de los efectos o la reparación de los daños que el acuerdo le hubiera ocasionado mientras estuvo en vigor.
3. Tampoco procederá la impugnación de acuerdos basada en los siguientes motivos:
a) La infracción de requisitos meramente procedimentales establecidos por la Ley, los estatutos o los reglamentos de la junta y del consejo, para la convocatoria o la constitución del órgano o para la adopción del acuerdo, salvo que se trate de una infracción relativa a la forma y plazo previo de la convocatoria, a las reglas esenciales de constitución del órgano o a las mayorías necesarias para la adopción de los acuerdos, así como cualquier otra que tenga carácter relevante.
b) La incorrección o insuficiencia de la información facilitada por la sociedad en respuesta al ejercicio del derecho de información con anterioridad a la junta, salvo que la información incorrecta o no facilitada hubiera sido esencial para el ejercicio razonable por parte del accionista o socio medio, del derecho de voto o de cualquiera de los demás derechos de participación.
c) La participación en la reunión de personas no legitimadas, salvo que esa participación hubiera sido determinante para la constitución del órgano.
d) La invalidez de uno o varios votos o el cómputo erróneo de los emitidos, salvo que el voto inválido o el error de cómputo hubieran sido determinantes para la consecución de la mayoría exigible.
Presentada la demanda, la cuestión sobre el carácter esencial o determinante de los motivos de impugnación previstos en este apartado se planteará como cuestión incidental de previo pronunciamiento.'
Pues bien, hemos de decir que ciertamente no consta en la demanda la motivación de las causas de nulidad de
Al día siguiente de la celebración de la Junta, el actor comparece ante un notario para que remita una carta certificada y levante acta de tal remisión (documento número 22), en la que expresa su parecer sobre los puntos del orden del día de la convocatoria. En la misma se alude a que no cabe aprobar las cuentas del ejercicio 2018 por cuanto que la sociedad en dicho ejercicio estaba 'quebrada', 'con fondos propios negativos'; se dice que la ampliación de capital no cumple el art.301 LSC pues el crédito a compensar no es líquido y exigible y al señalar en la convocatoria que supone un 25%, aduce que no cabe ampliar capital por compensación, infringiéndose el art.301.4 LSC. Además, el informe sólo alude al importe, fecha y titularidad del crédito, no a su naturaleza y características (301.2 LSC). Se añade finalmente que no satisface una necesidad de la sociedad y se vulnera el derecho de adquisición preferente de otros socios. En el penúltimo párrafo de la carta unida al acta notarial literalmente dice: 'En resumen la convocatoria es nula por falta de requisitos legalmente exigibles. Y el informe de los administradores es igualmente nulo, por carecer de los requisitos que la ley de sociedades de capital exige.'
Se denuncian por tanto defectos formales que, según su parecer, se cometieron en la convocatoria, mas no refiere propiamente ninguno y además es evidente que el momento para la denuncia de estos defectos es al inicio de la celebración de la Junta o incluso antes. En tal sentido el art.206.5 LSC dispone:
'No podrá alegar defectos de forma en el proceso de adopción del acuerdo quien habiendo tenido ocasión de denunciarlos en el momento oportuno, no lo hubiera hecho'
Ciertamente el actor había tenido la oportunidad desde la convocatoria hasta la celebración de la junta y por procedimientos mucho más simples y menos onerosos que el requerimiento notarial (carta certificada, correo ordinario o electrónico con acuse de recibo, burofax etc) para denunciar esos defectos formales y hasta en la propia junta pudo denunciarlos.
No es que la acción para impugnar esté caducada, como pretende la demandada invocando el art.205.2 ('El plazo de caducidad se computará desde la fecha de adopción del acuerdo si hubiera sido adoptado en junta de socios o en reunión del consejo de administración, y desde la fecha de recepción de la copia del acta si el acuerdo hubiera sido adoptado por escrito. Si el acuerdo se hubiera inscrito, el plazo de caducidad se computará desde la fecha de oponibilidad de la inscripción'), pues el cómputo no puede hacerse desde la convocatoria, como se impetra, sino que faltaría el requisito de procedibilidad consistente en que el defecto formal se denuncie en el momento oportuno, que será en la propia junta y antes de procederse a la votación o, en caso de no asistir, desde el momento en que recibió la convocatoria y hasta el momento de su celebración. El Sr. Adrian asistió y no se hizo constar a su instancia ningún defecto formal en la convocatoria, por lo que nada puede argüir ya sobre ello.
Debemos reseñar la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 3 de julio de 2013 (ponente Excmo. Sr. D. José Ramón Ferrándiz Gabriel), que refiere: 'Las sentencias 766/2010, de 1 de diciembre, 204/2011, de 21 de marzo, 858/2011, de 30 de noviembre, y 986/2011, de 16 de enero de 2012, entre otras muchas, precisaron que el derecho de información, integrado como mínimo e irrenunciable en el estatuto del socio, constituye un derecho autónomo que puede cumplir una finalidad instrumental del derecho de voto y atribuye a su titular la facultad de dirigirse a la sociedad en los términos previstos en las respectivas normas, a fin de que le sean facilitados determinados datos relativos al objeto de la misma. Como afirma la sentencia 194/2007, de 22 de febrero, 'trata de facilitar al socio un conocimiento directo sobre la situación de la sociedad y desde luego es uno de los derechos más importantes del accionista, que mediante su ejercicio puede tener el conocimiento preciso de los puntos sometidos a aprobación de la Junta, posibilitando una emisión consciente del voto, por ello la doctrina de esta Sala ha venido reiterando que tal derecho de información, que es inderogable e irrenunciable, se concreta en la obligación de la sociedad de proporcionar los datos y aclaraciones relativas a los asuntos comprendidos en el orden del día'.
La Sala 1ª del Tribunal Supremo ya había perfilado en sentencia de 16 de enero de 2012, con cita de las 1 de diciembre de 2010 y 21 de marzo de 2011, el contenido y los límites del derecho de información del socio en el ámbito de la normativa de las sociedades de capital. A tenor de la misma pueden sentarse los siguientes patrones: 1º) el derecho de información está integrado como mínimo e irrenunciable en el estatuto del accionista ( artículo 93.d de la Ley de Sociedades de Capital) y constituye un derecho autónomo, sin perjuicio de que pueda cumplir una finalidad instrumental del derecho de voto, que atribuye al socio la facultad de dirigirse a la sociedad en los términos previstos en los artículos 196 y 197 de la Ley de Sociedades de Capital (es decir, con ocasión de la convocatoria de una junta, antes de ella o durante la misma), a fin de que le sean facilitados determinados datos referidos a la marcha de la sociedad; 2)
De igual manera la SAP Valladolid, Secc. 3ª, 30-6-2011 reseña: 'Ciertamente el derecho de información del socio, en tanto corolario del derecho al voto al que sirve instrumentalmente ( STS 29-7-04), tiene un carácter fundamental y aparece consagrado con amplitud en la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, contemplando como una de sus facetas el art. 86 de la misma la posibilidad de que, salvo disposición en contra de los estatutos, el socio o socios que al menos representen un 5% del capital social puedan examinar en el domicilio social y desde que se convoque la Junta General, por si o en unión de un experto contable, los documentos que sirven de soporte y antecedente a las cuentas anuales de cuya aprobación vaya a tratarse. Ahora bien como todo derecho
Pues bien, de la prueba practicada se desprende que en la convocatoria (doc.20) de la junta que nos ocupa se ofrecía información (a su disposición en la asesoría, como ratificó en juicio la Sra. Ramona, de Afiva) y ni antes de su celebración ni durante la misma el actor recabó información adicional, de manera que no es que se le haya denegado injustificadamente, es que ni siquiera solicitó más información de la que ya disponía y la que estaba a su disposición.
Al actor ya se le había facilitado el 24 de junio de 2019 (doc.8 de la contestación, con la firma del socio demandante, no impugnando su autenticidad) el balance de situación y cuenta de pérdidas y ganancias comparativos de los ejercicios 2018-2017 y Libro de ingresos y gastos de 2018. Posteriormente, el 4 de julio de 2019, como contestación al acta de manifestaciones (doc.9 adjunto a la contestación) se le entrega a través del mismo notario (doc.10) el Libro Mayor cerrado a 31 de diciembre de 2018. El informe de auditoría (que incluía las cuentas del ejercicio 2018 auditadas) se le entregó en mano al demandante el 3 de marzo de 2020 (doc.18 cuya firma tampoco ha sido impugnada).
Por tanto obtuvo toda la documentación precisa, con mucha antelación a la junta ahora impugnada.
Se dice que este acuerdo, además de ir contra la ley y estatutos, aparentando una situación contable y de pérdidas que no es real, vulnera los derechos del socio a obtener beneficios o bien a no tener que soportar pérdidas improcedentes. Y en su aprobación es claro que lesiona el interés social, en beneficio de quienes disponen del dinero de la sociedad, cargándola gastos, con riesgo de concurso.
Pues bien, decimos que lo invoca vagamente pues no concreta el demandante qué gastos se imputan indebidamente a la sociedad y qué beneficios oculta, no acompañando además a la demanda ningún informe pericial que concluya que las cuentas aprobadas no respondan a la imagen fiel, habiendo pretendido, extemporáneamente, que se acordara un informe pericial sobre el informe de auditoría, cuando él ya disponía del mismo antes de presentar la demanda; auditoría que además se acordó por el Registro Mercantil a su instancia.
En dicho informe, ratificado en juicio por su autor, el Sr. Leon (de Digital Visión S.L.U), se señala que '
Esas salvedades, insistimos, no alteran la imagen fiel y ninguna prueba despliega la parte demandante para desvirtuar la bondad de las cuentas aprobadas, no siendo sus afirmaciones referentes al vaciamiento patrimonialmente de la sociedad, 'cargándola gastos y ocultándola beneficios', más que manifestaciones carentes de cualquier sustento probatorio.
1. El aumento del capital social podrá realizarse por creación de nuevas participaciones o emisión de nuevas acciones o por elevación del valor nominal de las ya existentes.
2. En ambos casos el aumento del capital podrá realizarse con cargo a nuevas aportaciones dinerarias o no dinerarias al patrimonio social, incluida la aportación de créditos contra la sociedad, o con cargo a beneficios o reservas que ya figurasen en el último balance aprobado.
1. El aumento del capital social habrá de acordarse por la junta general con los requisitos establecidos para la modificación de los estatutos sociales.
1. Cuando el aumento del capital de la sociedad de responsabilidad limitada se realice por compensación de créditos, éstos habrán de ser totalmente líquidos y exigibles. Cuando el aumento del capital de la anónima se realice por compensación de créditos, al menos, un veinticinco por ciento de los créditos a compensar deberán ser líquidos, estar vencidos y ser exigibles, y el vencimiento de los restantes no podrá ser superior a cinco años.
2. Al tiempo de la convocatoria de la junta general se pondrá a disposición de los socios en el domicilio social un informe del órgano de administración sobre la naturaleza y características de los créditos a compensar, la identidad de los aportantes, el número de participaciones sociales o de acciones que hayan de crearse o emitirse y la cuantía del aumento, en el que expresamente se hará constar la concordancia de los datos relativos a los créditos con la contabilidad social.
3. En la sociedad anónima, al tiempo de la convocatoria de la junta general se pondrá también a disposición de los accionistas en el domicilio social una certificación del auditor de cuentas de la sociedad que, acredite que, una vez verificada la contabilidad social, resultan exactos los datos ofrecidos por los administradores sobre los créditos a compensar. Si la sociedad no tuviere auditor de cuentas, la certificación deberá ser expedida por un auditor nombrado por el Registro Mercantil a solicitud de los administradores.
4. En el anuncio de convocatoria de la junta general, deberá hacerse constar el derecho que corresponde a todos los socios de examinar en el domicilio social el informe de los administradores y, en el caso de sociedades anónimas, la certificación del auditor de cuentas, así como pedir la entrega o el envío gratuito de dichos documentos.
A la convocatoria de la junta, se acompañaba el preceptivo el informe (con certificación de la deuda e informe del auditor). En el mismo se justificaba la necesidad de ampliación de capital, dado que los resultados negativos habían abocado a la sociedad a estar incursa en causa de disolución. Se fijaba la cantidad que se aumentaba y se preveía que fuera con cargo a compensación del crédito del socio; que era líquido, vencido y exigible, estando documentado.
Esta necesidad de ampliación se había puesto de relieve por el auditor ante la situación de desbalance que la abocaba a la disolución, no pudiendo tampoco la sociedad hacer frente al circulante habitual si no se inyectaba dinero. Existía una deuda de 300.000 € por préstamos de ABANCA reclamados judicialmente y ulteriormente cedidos a EOS SPAIN. Circuitos Taurios S.L., don Teodulfo y doña Brigida alcanzaron un acuerdo con 'EOS Spain S.L.' en virtud del cual don Teodulfo abonó de su propio peculio a la compañía acreedora la cantidad de 60.000,00 €. De esta forma se constituyó en acreedor de la sociedad y de los avalistas de esta, entre ellos el actor.
El demandante estaba personado en los procedimientos y conoció los acuerdos, beneficiándose de ellos pues dejó de ser deudor (en su condición de avalista) de la entidad financiera por cantidades que solo por principal superaban los 200.000,00 (doscientos mil euros).
En conclusión, se han observado todos los requisitos legales (necesidad de ampliación, justificada en informe razonado y crédito a compensar líquido, vencido y exigible; lo que ratificó en juicio el auditor), siendo adoptado el acuerdo por la mayoría legalmente exigida, por lo que es plenamente válido, sin vulneración de derechos de suscripción preferente al que también ambigua e injustificadamente alude el actor, que tan solo suscribió 23 participaciones en la anterior ampliación (octubre de 2018) y que ha puesto el énfasis en su precariedad económica; lo que hacía impensable suscribir una ampliación de manera distinta a la propuesta y acordada.
Todo lo cual ha de conducir a la desestimación de la demanda, al ser abrumadora la prueba desplegada por la demandada (tanto documental como testifical), que desvirtúa totalmente la fundamentación fáctica de las pretensiones de la demanda, sin que por la incomparecencia presencial (lo hizo telemáticamente) del representante legal de la demandada quepa darle por conforme con los hechos ex art.304 LEC.
Vistos los artículos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación que, en su caso, deberá interponerse ante este mismo Juzgado dentro de los veinte días siguientes a aquél en que se notifique esta resolución, acreditando la consignación en la cuenta de consignaciones del juzgado, de un depósito de 50 €.
Llévese el original al libro de sentencias.
Por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para incorporarlo a las actuaciones, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
