Sentencia CIVIL Nº 225/20...re de 2021

Última revisión
04/03/2022

Sentencia CIVIL Nº 225/2021, Juzgados de lo Mercantil - Valladolid, Sección 1, Rec 100/2021 de 17 de Diciembre de 2021

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Civil

Fecha: 17 de Diciembre de 2021

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Valladolid

Ponente: ESCARDA DE LA JUSTICIA, JAVIER

Nº de sentencia: 225/2021

Núm. Cendoj: 47186470012021100213

Núm. Ecli: ES:JMVA:2021:13472

Núm. Roj: SJM VA 13472:2021

Resumen:

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

VALLADOLID

SENTENCIA: 00225/2021

C/ NICOLAS SALMERON, 5-1º

Teléfono:983218181 Fax:983219636

Correo electrónico:mercantil1.valladolid@justicia.es

Equipo/usuario: JMC

Modelo: S40000

N.I.G.: 47186 47 1 2021 0000097

ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000100 /2021-A

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. Adrian

Procurador/a Sr/a. MARIA LAGO GONZALEZ

Abogado/a Sr/a. JESUS LAGO SAN JOSE

DEMANDADO D/ña. CIRCUITOS TAURINO SL

Procurador/a Sr/a. CESAR ALONSO ZAMORANO

Abogado/a Sr/a.

SENTENCIA Nº 225/2021

En Valladolid, a 17 de diciembre de 2021.

Vistos por el Ilmo. Sr. D. Javier Escarda de la Justicia, Magistrado Juez titular del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Valladolid, los presentes autos de JUICIO ORDINARIO sobre impugnación de acuerdos sociales seguidos ante este Juzgado bajo el número 100/2021, a instancia de DON Adrian, representado por el/la procurador/a D/Dª María Lago González, bajo dirección letrada de don Jesús Lago San José contra la sociedad mercantil CIRCUITOS TAURINOS S.L, representada por el/la procurador/a D/Dª César Alonso Zamorano, bajo dirección letrada de don Javier Sanz Fernández, ha dictado

en nombre de S.M el Rey

la presente resolución en virtud de los siguientes

Antecedentes

PRIMERO. Por DON Adrian, representado por el/la procurador/a D/Dª María Lago González, se presentó demanda de juicio ordinario que por razón de competencia correspondió a este Juzgado, en la que se solicita una sentencia por la que se declare:

1. La Nulidad de los Acuerdos adoptados en la Junta General de fecha 10/03/2020

2. Subsidiariamente, la nulidad de la aprobación de cuentas del ejercicio 2018, por falta de información al socio minoritario que requirió la misma y por inexactas las cuentas presentadas y el informe de gestión.

3. Subsidiariamente, la nulidad del Acuerdo de aumento de capital con cargo a compensación del crédito del socio mayoritario.

4. La cancelación de la inscripción de los acuerdos registrales, cuya nulidad o anulabilidad, se declare en la sentencia y todos los posteriores que los contradigan.

Todo ello con imposición de costas del juicio a la demandada.

SEGUNDO. Admitida a trámite la demanda por decreto se emplazó a la demandada, compareciendo en tiempo y forma, presentando escrito ajustado a las prescripciones legales en el que se oponía a la estimación de aquella por las razones esgrimidas en el mismo.

TERCERO. La audiencia previa se celebró sin acuerdo, proponiéndose interrogatorio de partes, testifical, pericial y documental.

El juicio tuvo lugar el 9 de diciembre de 2021. Tras las pruebas practicadas y las conclusiones quedó visto para sentencia.

CUARTO. En la tramitación de este juicio se han cumplido todas las prescripciones legales, incluso el plazo para dictar sentencia.

Fundamentos

PRIMERO. La parte actora, socio de CIRCUITOS TAURINOS S.L con un porcentaje del 3,94% del capital social, por lo que está legitimada ex art.206 LSC (1. Para la impugnación de los acuerdos sociales están legitimados cualquiera de los administradores, los terceros que acrediten un interés legítimo y los socios que hubieran adquirido tal condición antes de la adopción del acuerdo, siempre que representen, individual o conjuntamente, al menos el uno por ciento del capital), por medio de su escrito de demanda, su suplico y demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, impugna los acuerdos adoptados en Junta General del 10/03/2020, interesando con carácter principal la nulidad de todos ellos; subsidiariamente la nulidad de la aprobación de cuentas del ejercicio 2018, por falta de información al socio minoritario que requirió la misma y por inexactas las cuentas presentadas y el informe de gestión y, subsidiariamente de esta, la nulidad del Acuerdo de aumento de capital con cargo a compensación del crédito del socio mayoritario, haciendo uso del derecho que le confiere el artículo 204LSC de la Ley de Sociedades Capital.

Dispone dicho precepto:

'1. Son impugnables los acuerdos sociales que sean contrarios a la Ley, se opongan a los estatutos o al reglamento de la junta de la sociedad o lesionen el interés social en beneficio de uno o varios socios o de terceros.

La lesión del interés social se produce también cuando el acuerdo, aun no causando daño al patrimonio social, se impone de manera abusiva por la mayoría. Se entiende que el acuerdo se impone de forma abusiva cuando, sin responder a una necesidad razonable de la sociedad, se adopta por la mayoría en interés propio y en detrimento injustificado de los demás socios.

2. No será procedente la impugnación de un acuerdo social cuando haya sido dejado sin efecto o sustituido válidamente por otro adoptado antes de que se hubiera interpuesto la demanda de impugnación. Si la revocación o sustitución hubiera tenido lugar después de la interposición, el juez dictará auto de terminación del procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto.

Lo dispuesto en este apartado se entiende sin perjuicio del derecho del que impugne a instar la eliminación de los efectos o la reparación de los daños que el acuerdo le hubiera ocasionado mientras estuvo en vigor.

3. Tampoco procederá la impugnación de acuerdos basada en los siguientes motivos:

a) La infracción de requisitos meramente procedimentales establecidos por la Ley, los estatutos o los reglamentos de la junta y del consejo, para la convocatoria o la constitución del órgano o para la adopción del acuerdo, salvo que se trate de una infracción relativa a la forma y plazo previo de la convocatoria, a las reglas esenciales de constitución del órgano o a las mayorías necesarias para la adopción de los acuerdos, así como cualquier otra que tenga carácter relevante.

b) La incorrección o insuficiencia de la información facilitada por la sociedad en respuesta al ejercicio del derecho de información con anterioridad a la junta, salvo que la información incorrecta o no facilitada hubiera sido esencial para el ejercicio razonable por parte del accionista o socio medio, del derecho de voto o de cualquiera de los demás derechos de participación.

c) La participación en la reunión de personas no legitimadas, salvo que esa participación hubiera sido determinante para la constitución del órgano.

d) La invalidez de uno o varios votos o el cómputo erróneo de los emitidos, salvo que el voto inválido o el error de cómputo hubieran sido determinantes para la consecución de la mayoría exigible.

Presentada la demanda, la cuestión sobre el carácter esencial o determinante de los motivos de impugnación previstos en este apartado se planteará como cuestión incidental de previo pronunciamiento.'

SEGUNDO. Se considera por el demandante infringidos, aunque no se citen todos ellos, los artículos 295 y ss de la Ley de Sociedades de Capital, aduciendo que el aumento de capital impugnado no obedece en modo alguno a una necesidad razonable sino a una decisión abusiva, adoptada por los socios mayoritarios para su injustificada imposición al minoritario, que quedaría tras aquella con un porcentaje inferior al 5% del capital social (3,94%), con lo que ello conlleva de pérdida de derechos, aludiendo al de convocatoria, auditoría y otros de representación.

Pues bien, hemos de decir que ciertamente no consta en la demanda la motivación de las causas de nulidad de todoslos acuerdos tomados en la Junta de socios de 'Circuitos Taurinos S.L.' celebrada el día 10 de marzo de dos mil veinte, que es la primera pretensión ejercitada siendo, sólo subsidiariamente, la nulidad de la aprobación de cuentas del ejercicio 2018, por falta de información al socio minoritario que requirió la misma y por inexactas las cuentas presentadas y el informe de gestión y, subsidiariamente de esta, la nulidad del Acuerdo de aumento de capital con cargo a compensación del crédito del socio mayoritario. Pero lo cierto es que existieron otros acuerdos que se adoptaron en esa Junta sobre los que no se expresan los motivos de nulidad, como el cambio de órgano de administración, cese de administradores mancomunados y nombramiento de administrador único.

Al día siguiente de la celebración de la Junta, el actor comparece ante un notario para que remita una carta certificada y levante acta de tal remisión (documento número 22), en la que expresa su parecer sobre los puntos del orden del día de la convocatoria. En la misma se alude a que no cabe aprobar las cuentas del ejercicio 2018 por cuanto que la sociedad en dicho ejercicio estaba 'quebrada', 'con fondos propios negativos'; se dice que la ampliación de capital no cumple el art.301 LSC pues el crédito a compensar no es líquido y exigible y al señalar en la convocatoria que supone un 25%, aduce que no cabe ampliar capital por compensación, infringiéndose el art.301.4 LSC. Además, el informe sólo alude al importe, fecha y titularidad del crédito, no a su naturaleza y características (301.2 LSC). Se añade finalmente que no satisface una necesidad de la sociedad y se vulnera el derecho de adquisición preferente de otros socios. En el penúltimo párrafo de la carta unida al acta notarial literalmente dice: 'En resumen la convocatoria es nula por falta de requisitos legalmente exigibles. Y el informe de los administradores es igualmente nulo, por carecer de los requisitos que la ley de sociedades de capital exige.'

Se denuncian por tanto defectos formales que, según su parecer, se cometieron en la convocatoria, mas no refiere propiamente ninguno y además es evidente que el momento para la denuncia de estos defectos es al inicio de la celebración de la Junta o incluso antes. En tal sentido el art.206.5 LSC dispone:

'No podrá alegar defectos de forma en el proceso de adopción del acuerdo quien habiendo tenido ocasión de denunciarlos en el momento oportuno, no lo hubiera hecho'

Ciertamente el actor había tenido la oportunidad desde la convocatoria hasta la celebración de la junta y por procedimientos mucho más simples y menos onerosos que el requerimiento notarial (carta certificada, correo ordinario o electrónico con acuse de recibo, burofax etc) para denunciar esos defectos formales y hasta en la propia junta pudo denunciarlos.

No es que la acción para impugnar esté caducada, como pretende la demandada invocando el art.205.2 ('El plazo de caducidad se computará desde la fecha de adopción del acuerdo si hubiera sido adoptado en junta de socios o en reunión del consejo de administración, y desde la fecha de recepción de la copia del acta si el acuerdo hubiera sido adoptado por escrito. Si el acuerdo se hubiera inscrito, el plazo de caducidad se computará desde la fecha de oponibilidad de la inscripción'), pues el cómputo no puede hacerse desde la convocatoria, como se impetra, sino que faltaría el requisito de procedibilidad consistente en que el defecto formal se denuncie en el momento oportuno, que será en la propia junta y antes de procederse a la votación o, en caso de no asistir, desde el momento en que recibió la convocatoria y hasta el momento de su celebración. El Sr. Adrian asistió y no se hizo constar a su instancia ningún defecto formal en la convocatoria, por lo que nada puede argüir ya sobre ello.

TERCERO. En lo que respecta a la falta de información, tímidamente aducida, hemos de decir que con la reforma operada por Ley 31/2014 de 3 de diciembre, el legislador ha querido evitar el uso abusivo de la invocación de la falta de información como motivo de nulidad, restringiéndolo al supuesto en que la incorrección o insuficiencia de aquella, haya sido esencial para la adopción del acuerdo (art.204.3.b) LSC).

Debemos reseñar la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 3 de julio de 2013 (ponente Excmo. Sr. D. José Ramón Ferrándiz Gabriel), que refiere: 'Las sentencias 766/2010, de 1 de diciembre, 204/2011, de 21 de marzo, 858/2011, de 30 de noviembre, y 986/2011, de 16 de enero de 2012, entre otras muchas, precisaron que el derecho de información, integrado como mínimo e irrenunciable en el estatuto del socio, constituye un derecho autónomo que puede cumplir una finalidad instrumental del derecho de voto y atribuye a su titular la facultad de dirigirse a la sociedad en los términos previstos en las respectivas normas, a fin de que le sean facilitados determinados datos relativos al objeto de la misma. Como afirma la sentencia 194/2007, de 22 de febrero, 'trata de facilitar al socio un conocimiento directo sobre la situación de la sociedad y desde luego es uno de los derechos más importantes del accionista, que mediante su ejercicio puede tener el conocimiento preciso de los puntos sometidos a aprobación de la Junta, posibilitando una emisión consciente del voto, por ello la doctrina de esta Sala ha venido reiterando que tal derecho de información, que es inderogable e irrenunciable, se concreta en la obligación de la sociedad de proporcionar los datos y aclaraciones relativas a los asuntos comprendidos en el orden del día'.

La Sala 1ª del Tribunal Supremo ya había perfilado en sentencia de 16 de enero de 2012, con cita de las 1 de diciembre de 2010 y 21 de marzo de 2011, el contenido y los límites del derecho de información del socio en el ámbito de la normativa de las sociedades de capital. A tenor de la misma pueden sentarse los siguientes patrones: 1º) el derecho de información está integrado como mínimo e irrenunciable en el estatuto del accionista ( artículo 93.d de la Ley de Sociedades de Capital) y constituye un derecho autónomo, sin perjuicio de que pueda cumplir una finalidad instrumental del derecho de voto, que atribuye al socio la facultad de dirigirse a la sociedad en los términos previstos en los artículos 196 y 197 de la Ley de Sociedades de Capital (es decir, con ocasión de la convocatoria de una junta, antes de ella o durante la misma), a fin de que le sean facilitados determinados datos referidos a la marcha de la sociedad; 2) es el socio el que debe identificar las informaciones que a él le interesan, tanto para poder emitir su voto con el más perfecto conocimiento de la cuestión sometida a la junta -en cuyo caso tiene carácter instrumental-, como para estar informado sobre detalles de la actividad de la sociedad y de la forma de gestionarla por los administradores, incluso si carece de derecho de voto o no tiene intención de ejercitarlo, ya que la privación del derecho a votar no comporta pérdida del derecho a estar informado de los asuntos sociales; 3ª) el socio no puede demandar cualquier información de la sociedad sobre cualquier extremo y en cualquier momento,de tal forma que: a) es necesario que las informaciones o aclaraciones que estime precisasy las preguntas que estimen pertinentes (juicio de valor que corresponde en exclusiva al socio) estén comprendidos en el orden del día o tengan la condición de conexos con él; b) las informaciones o aclaraciones deben requerirse y las preguntas formularse en el momento adecuado; c) el interés de la sociedad en no difundir ciertos datos, ni siquiera en el concreto ámbito interno de los socios-lo que no puede identificarse con el eventual de los administradores en esconder ciertos detalles de su gestión- también supone un límite al derecho de información cuando la comunicación de los datos solicitados, incluso dentro del referido círculo, puede perjudicar los intereses sociales -singularmente cuando existe interés estratégico en mantener reservados los datos solicitados-, sin perjuicio de que deba facilitarse cuando la solicitud esté apoyada por accionistas que representen, al menos, la cuarta parte del capital; y d) además de las limitaciones impuestas por la legislación societaria, el derecho de información está sujeto al límite genérico o inmanente de su ejercicio de forma no abusiva objetiva y subjetivamente, lo que debe examinarse de forma casuística en función del múltiples parámetros -entre otros, las características de la sociedad y la distribución de su capital, volumen y forma de la información solicitado-. (el énfasis es nuestro)

De igual manera la SAP Valladolid, Secc. 3ª, 30-6-2011 reseña: 'Ciertamente el derecho de información del socio, en tanto corolario del derecho al voto al que sirve instrumentalmente ( STS 29-7-04), tiene un carácter fundamental y aparece consagrado con amplitud en la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, contemplando como una de sus facetas el art. 86 de la misma la posibilidad de que, salvo disposición en contra de los estatutos, el socio o socios que al menos representen un 5% del capital social puedan examinar en el domicilio social y desde que se convoque la Junta General, por si o en unión de un experto contable, los documentos que sirven de soporte y antecedente a las cuentas anuales de cuya aprobación vaya a tratarse. Ahora bien como todo derechose halla sujeto a unos determinados límites, entre los cuales se encuentra la prohibición de su ejercicio abusivo o contrario a las reglas de la buena fe( STS 4-10-05). A tal efecto han de ponderarse las circunstancias concurrentes en cada caso concreto para constatar si lo que verdaderamente se persigue con su ejercicio y el modo en que se hace es obtener la debida e imprescindible información acerca de la real situación de la entidad y de si las cuentas a aprobar son o no un reflejo fiel y exacto de aquella, para así formar correctamente la voluntad a la hora de votar sobre su aprobación, o si por el contrario no se busca por tal medio sino obstaculizar o paralizar la gestión y funcionamiento social (...)'.

Pues bien, de la prueba practicada se desprende que en la convocatoria (doc.20) de la junta que nos ocupa se ofrecía información (a su disposición en la asesoría, como ratificó en juicio la Sra. Ramona, de Afiva) y ni antes de su celebración ni durante la misma el actor recabó información adicional, de manera que no es que se le haya denegado injustificadamente, es que ni siquiera solicitó más información de la que ya disponía y la que estaba a su disposición.

Al actor ya se le había facilitado el 24 de junio de 2019 (doc.8 de la contestación, con la firma del socio demandante, no impugnando su autenticidad) el balance de situación y cuenta de pérdidas y ganancias comparativos de los ejercicios 2018-2017 y Libro de ingresos y gastos de 2018. Posteriormente, el 4 de julio de 2019, como contestación al acta de manifestaciones (doc.9 adjunto a la contestación) se le entrega a través del mismo notario (doc.10) el Libro Mayor cerrado a 31 de diciembre de 2018. El informe de auditoría (que incluía las cuentas del ejercicio 2018 auditadas) se le entregó en mano al demandante el 3 de marzo de 2020 (doc.18 cuya firma tampoco ha sido impugnada).

Por tanto obtuvo toda la documentación precisa, con mucha antelación a la junta ahora impugnada.

CUARTO. En lo relativo a las cuentas y aplicación del resultado, se aduce vagamente que el administrador único vacía patrimonialmente la sociedad, cargándola gastos y ocultándola beneficios, a sabiendas de que no existe proporción entre el dinero cobrado y la cifra de negocios.

Se dice que este acuerdo, además de ir contra la ley y estatutos, aparentando una situación contable y de pérdidas que no es real, vulnera los derechos del socio a obtener beneficios o bien a no tener que soportar pérdidas improcedentes. Y en su aprobación es claro que lesiona el interés social, en beneficio de quienes disponen del dinero de la sociedad, cargándola gastos, con riesgo de concurso.

Pues bien, decimos que lo invoca vagamente pues no concreta el demandante qué gastos se imputan indebidamente a la sociedad y qué beneficios oculta, no acompañando además a la demanda ningún informe pericial que concluya que las cuentas aprobadas no respondan a la imagen fiel, habiendo pretendido, extemporáneamente, que se acordara un informe pericial sobre el informe de auditoría, cuando él ya disponía del mismo antes de presentar la demanda; auditoría que además se acordó por el Registro Mercantil a su instancia.

En dicho informe, ratificado en juicio por su autor, el Sr. Leon (de Digital Visión S.L.U), se señala que ' las cuentas anuales de pymes adjuntas expresan, en todos los aspectos significativos, la imagen fiel del patrimonio y de la situación financierade la Sociedad a 31 de diciembre de 2018, así como de sus resultados correspondientes al ejercicio anual terminado en dicha fecha, de conformidad con el marco normativo de información financiera que resulta de aplicación (que se identifica en la nota 2 de la memoria) y, en particular, con los principios y criterios contables contenidos en el mismo'. Refirió en juicio el autor del informe que contó con toda la documentación precisa (ya que en caso contrario habría plasmado limitaciones al alcance) y que las salvedades reseñadas, que no alteran la conclusión de que representan la imagen fiel, no son incorrecciones, siendo las más significativas las relativas a la situación de disolución, que precisamente fue corregida con la convocatoria de junta para aprobar la ampliación de capital y la suscripción de la misma compensando el crédito del socio. Refiere que la ampliación anterior debió contabilizarse en el ejercicio 2018 sin esperar a la inscripción registral efectuada en 2019.

Esas salvedades, insistimos, no alteran la imagen fiel y ninguna prueba despliega la parte demandante para desvirtuar la bondad de las cuentas aprobadas, no siendo sus afirmaciones referentes al vaciamiento patrimonialmente de la sociedad, 'cargándola gastos y ocultándola beneficios', más que manifestaciones carentes de cualquier sustento probatorio.

QUINTO. En lo que atañe a la ampliación de capital, no alcanzamos a comprender qué preceptos legales se han vulnerado, desde la perspectiva de que sí se ha dado cumplimiento a lo previsto en los art.295, 296.1 y 301 de la LSC, que disponen:

Artículo 295. Modalidades del aumento.

1. El aumento del capital social podrá realizarse por creación de nuevas participaciones o emisión de nuevas acciones o por elevación del valor nominal de las ya existentes.

2. En ambos casos el aumento del capital podrá realizarse con cargo a nuevas aportaciones dinerarias o no dinerarias al patrimonio social, incluida la aportación de créditos contra la sociedad, o con cargo a beneficios o reservas que ya figurasen en el último balance aprobado.

Artículo 296. El acuerdo de aumento.

1. El aumento del capital social habrá de acordarse por la junta general con los requisitos establecidos para la modificación de los estatutos sociales.

Artículo 301. Aumento por compensación de créditos.

1. Cuando el aumento del capital de la sociedad de responsabilidad limitada se realice por compensación de créditos, éstos habrán de ser totalmente líquidos y exigibles. Cuando el aumento del capital de la anónima se realice por compensación de créditos, al menos, un veinticinco por ciento de los créditos a compensar deberán ser líquidos, estar vencidos y ser exigibles, y el vencimiento de los restantes no podrá ser superior a cinco años.

2. Al tiempo de la convocatoria de la junta general se pondrá a disposición de los socios en el domicilio social un informe del órgano de administración sobre la naturaleza y características de los créditos a compensar, la identidad de los aportantes, el número de participaciones sociales o de acciones que hayan de crearse o emitirse y la cuantía del aumento, en el que expresamente se hará constar la concordancia de los datos relativos a los créditos con la contabilidad social.

3. En la sociedad anónima, al tiempo de la convocatoria de la junta general se pondrá también a disposición de los accionistas en el domicilio social una certificación del auditor de cuentas de la sociedad que, acredite que, una vez verificada la contabilidad social, resultan exactos los datos ofrecidos por los administradores sobre los créditos a compensar. Si la sociedad no tuviere auditor de cuentas, la certificación deberá ser expedida por un auditor nombrado por el Registro Mercantil a solicitud de los administradores.

4. En el anuncio de convocatoria de la junta general, deberá hacerse constar el derecho que corresponde a todos los socios de examinar en el domicilio social el informe de los administradores y, en el caso de sociedades anónimas, la certificación del auditor de cuentas, así como pedir la entrega o el envío gratuito de dichos documentos.

A la convocatoria de la junta, se acompañaba el preceptivo el informe (con certificación de la deuda e informe del auditor). En el mismo se justificaba la necesidad de ampliación de capital, dado que los resultados negativos habían abocado a la sociedad a estar incursa en causa de disolución. Se fijaba la cantidad que se aumentaba y se preveía que fuera con cargo a compensación del crédito del socio; que era líquido, vencido y exigible, estando documentado.

Esta necesidad de ampliación se había puesto de relieve por el auditor ante la situación de desbalance que la abocaba a la disolución, no pudiendo tampoco la sociedad hacer frente al circulante habitual si no se inyectaba dinero. Existía una deuda de 300.000 € por préstamos de ABANCA reclamados judicialmente y ulteriormente cedidos a EOS SPAIN. Circuitos Taurios S.L., don Teodulfo y doña Brigida alcanzaron un acuerdo con 'EOS Spain S.L.' en virtud del cual don Teodulfo abonó de su propio peculio a la compañía acreedora la cantidad de 60.000,00 €. De esta forma se constituyó en acreedor de la sociedad y de los avalistas de esta, entre ellos el actor.

El demandante estaba personado en los procedimientos y conoció los acuerdos, beneficiándose de ellos pues dejó de ser deudor (en su condición de avalista) de la entidad financiera por cantidades que solo por principal superaban los 200.000,00 (doscientos mil euros).

En conclusión, se han observado todos los requisitos legales (necesidad de ampliación, justificada en informe razonado y crédito a compensar líquido, vencido y exigible; lo que ratificó en juicio el auditor), siendo adoptado el acuerdo por la mayoría legalmente exigida, por lo que es plenamente válido, sin vulneración de derechos de suscripción preferente al que también ambigua e injustificadamente alude el actor, que tan solo suscribió 23 participaciones en la anterior ampliación (octubre de 2018) y que ha puesto el énfasis en su precariedad económica; lo que hacía impensable suscribir una ampliación de manera distinta a la propuesta y acordada.

Todo lo cual ha de conducir a la desestimación de la demanda, al ser abrumadora la prueba desplegada por la demandada (tanto documental como testifical), que desvirtúa totalmente la fundamentación fáctica de las pretensiones de la demanda, sin que por la incomparecencia presencial (lo hizo telemáticamente) del representante legal de la demandada quepa darle por conforme con los hechos ex art.304 LEC.

QUINTO. En cuanto a las costas del presente procedimiento, al desestimarse la demanda, la parte actora ha de sufragar íntegramente las mismas conforme a lo establecido en el art. 394 de la LEC.

Vistos los artículos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTEla demanda interpuesta por DON Adrian, representado por el/la procurador/a D/Dª María Lago González, contra CIRCUITOS TAURINOS S.L, DEBO ABSOLVER y ABSUELVO a la meritada demandada de los pedimentos en aquella contenidos. Todo ello con imposición de las costas procesales a la parte actora.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación que, en su caso, deberá interponerse ante este mismo Juzgado dentro de los veinte días siguientes a aquél en que se notifique esta resolución, acreditando la consignación en la cuenta de consignaciones del juzgado, de un depósito de 50 €.

Llévese el original al libro de sentencias.

Por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para incorporarlo a las actuaciones, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.