Sentencia CIVIL Nº 225/20...zo de 2022

Última revisión
07/04/2022

Sentencia CIVIL Nº 225/2022, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 68/2022 de 09 de Marzo de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Marzo de 2022

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: ALMENAR BELENGUER, MANUEL

Nº de sentencia: 225/2022

Núm. Cendoj: 36038370012022100125

Núm. Ecli: ES:APPO:2022:456

Núm. Roj: SAP PO 456:2022

Resumen:

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00225/2022

Modelo: N10250

C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5

Teléfono:986805108 Fax:986803962

Correo electrónico:seccion1.ap.pontevedra@xustiza.gal

Equipo/usuario: MA

N.I.G.36038 47 1 2021 0000119

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000068 /2022

Juzgado de procedencia:XDO. DO MERCANTIL N. 2 de PONTEVEDRA

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000062 /2021

Recurrente: Sabina

Procurador: ERNESTO VAZQUEZ-REY FARTO

Abogado: OLGA VIDAL OGANDO

Recurrido: AMEGROVE

Procurador: JESUS MARTINEZ MELON

Abogado: LUIS FERNANDO GONZALEZ CARRACEDO

Ilmos. Magistrados

D. Francisco Javier Menéndez Estébanez

D. Manuel Almenar Belenguer

D. Jacinto José Pérez Benitez

LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, CONSTITUIDA POR LOS MAGISTRADOS EXPRESADOS CON ANTERIORIDAD,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA Nº 225/2022

En Pontevedra, a nueve de marzo de dos mil veintidós.

Visto el rollo de apelación tramitado con el núm. 68/2022, dimanante del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia pronunciada en los autos de juicio ordinario seguidos con el núm. 62/2021 ante el Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Pontevedra, siendo apelante la demandada DÑA. Sabina,representada por el procurador Sr. Vázquez-Rey Farto y asistida por la letrada Sra. Vidal Ogando, y apelada la demandante AMEGROVE, SOCIEDADE COOPERATIVA GALEGA,representada por el procurador Sr. Martínez Melón y asistida por el letrado Sr. González Carracedo. Es ponente el magistrado D. Manuel Almenar Belenguer.

Antecedentes

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y, además

PRIMERO.- Con fecha 23 de noviembre de 2021, el Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Pontevedra pronunció en los autos originales de juicio ordinario de los que a su vez dimana el presente rollo de apelación, sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada, decía:

'Se ESTIMA ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Amegrove, Sociedade Cooperativa Galega, contra D. Alonso y Dª. Sabina, y se CONDENA a los demandados a abonar a dicha demandante, solidariamente con Depuradora de Moluscos de Málaga, S.L., la cantidad de 48.105,59 EUROS, más el interés legal a computar desde el 22 de marzo de 2021, así como al pago de las costas del proceso.'

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes, por la representación de la demandada Dña. Sabina se interpuso recurso de apelación mediante escrito presentado el 15 de diciembre de 2021 y por el que, tras alegar los hechos y razonamientos jurídicos que estimó de aplicación, terminaba suplicando que se tenga por interpuesto, en tiempo y forma, el recurso de apelación, y, previos los trámites legales, se dicte sentencia que estime íntegramente el recurso y en consecuencia, revoque la apelada y desestime las pretensiones de la demanda, absolviendo a la recurrente, con expresa imposición de costas a la parte adversa.

TERCERO.- Admitido a trámite, se dio traslado del recurso a la demandante, que en virtud de escrito de 22 de diciembre de 2021 se opuso al mismo e interesó su desestimación, con imposición de costas a la recurrente, tras lo cual con fecha 26 de enero de 2022 se elevaron los autos a esta Audiencia para la resolución del recurso, turnándose a la Sección 1ª, donde se acordó formar el oportuno rollo y se designó Ponente al magistrado Sr. Almenar Belenguer, que expresa el parecer de la Sala.

CUARTO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales que lo regulan.

Fundamentos

PRIMERO.- La cuestión debatida.

1.- La entidad AMEGROVE SOCIEDAD COOPERATIVA GALEGA (en adelante, AMEGROVE), ejercita una acción de responsabilidad por deudas ex arts. 363, 365 y 367LSC, frente a D. Alonso y Dña. Sabina, en su condición de administradores solidarios de la mercantil DEPURADORA DE MOLUSCOS DE MÁLAGA, S.L., en reclamación de la cantidad que esta última adeuda a la actora a raíz de las relaciones comerciales habidas entre ambas y que, según se dice, asciende a 48.105,59 €.

2.- Más concretamente, la pretensión de resarcimiento se fundamenta en los siguientes hechos:

1º La mercantil DEPURADORA DE MOLUSCOS DE MÁLAGA, S.L., constituida en virtud de escritura pública de fecha 28/07/2001, tiene como objeto social ' la importación y exportación de toda clase de productos del mar; la pesca y acuicultura marítimas; la explotación de viveros marítimos flotantes; la comercialización, elaboración, transformación y conservación de toda clase de productos del mar; la depuración de moluscos y la explotación de cetáreas de crustáceos'. En junta universal celebrada el 22/06/2012 se acordó cambiar la estructura del órgano de administración y se designó como administradores solidarios a D. Alonso y Dña. Sabina.

2º La demandante AMEGROVE y la mercantil DEPURADORA DE MOLUSCOS DE MÁLAGA, S.L., mantuvieron relaciones comerciales, entre los meses de julio y noviembre de 2017, de las que resultó un crédito a favor de la primera, por la cantidad de 41.341,30 €, que devino impagado, por lo que se procedió a reclamación a través de la oportuna demanda de procedimiento monitorio, que se tramitó ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Cambados, con el núm. 431/2018, el cual, ante el impago y falta de oposición de la entidad deudora, finalizó mediante Decreto de fecha 05/04/2019.

3º Firme el indicado Decreto, la actora solicitó su ejecución, incoándose el procedimiento de ejecución de títulos judiciales núm. 130/2019, en el que, por Auto de fecha 16/10/2019, se acordó despachar ejecución por la cantidad de 41.341,30 € de principal, más otros 12.402 € que se habían presupuestado para intereses y costas. Ante la imposibilidad de cobro de la deuda, se interesó, en el referido procedimiento, la tasación de costas y la liquidación de intereses devengados, que fueron definitivamente aprobados por medio de Decreto de fecha 01/02/2021, por importe de 3.558,24 € de costas y 3.206,05 € de intereses.

4º Los administradores demandados incumplieron su obligación de depositar las cuentas sociales correspondientes a los ejercicios de 2016 y 2017, lo que, unido al incumplimiento de la sociedad de sus obligaciones económicas, esto es, el impago de deudas, como la de autos, permite suponer que su situación económica no le permite tampoco el cumplimiento del fin social y que se encuentra en situación de desbalance patrimonial, con unos fondos propios inferiores al 50% de su capital social, es decir, cabe presumir que se halla incursa en las causas de disolución previstas en el art. 363, apartados c) y e) de la Ley de Sociedades de Capital, a pesar de lo cual los referidos administradores no han cumplido en tiempo y forma la obligación prevista en el art. 365.1 del mismo texto legal, por lo que, de conformidad con el art. 367.1, deben responder solidariamente de las deudas de la sociedad, que ascienden a la cantidad reclamada.

3.- La codemandada Dña. Sabina, única comparecida (el codemandado D. Alonso dejó precluir el plazo conferido y fue declarado en situación procesal de rebeldía), tras reconocer la existencia de relaciones comerciales entre ambas empresas y la existencia y cuantía de la deuda, se opone a la demanda alegando las siguientes razones:

1ª No es cierto que la demandada sea administradora solidaria de la mercantil DEPURADORA DE MOLUSCOS DE MÁLAGA, S.L., puesto que cesó en el cargo en fecha 14/03/2018, según escritura pública que se aporta.

2ª La sociedad era solvente durante el período en el que la demandada era administradora, y, en particular, en los ejercicios 2016 y 2017, conforme se desprende de las declaraciones del impuesto de sociedades referidas a dichos ejercicios y en las que se puede comprobar que la empresa no estaba en situación de desbalance patrimonial, sus fondos propios no eran inferiores al 50% de su capital social (año 2017, CS:1.674.750, FP:1.371.939,20) y el resultado de la cuenta de pérdidas y ganancias es positivo (77.196,38 €), por lo que no se hallaba incursa en causa alguna de disolución.

3ª En el momento de su cese en el cargo de administradora, la sociedad estaría a la espera de recibir unas ayudas públicas por los perjuicios sufridos a causa de un temporal que habría azotado las costas de Andalucía en enero de 2018. Y, en todo caso, es habitual en este sector que la empresa emisora de la factura tenga un seguro que cubra el impago.

4.- Centrado así el debate, después de recordar las notas distintivas y los requisitos exigidos para el éxito de la acción de responsabilidad del administrador por las deudas sociales, así como la relevancia de la no presentación de las cuentas anuales como indicio de inactividad cuando se produce de forma tan reiterada en el tiempo, de la que cabe concluir la imposibilidad de cumplir el fin social, la sentencia examina la prueba practicada y concluye que la demandante ha acreditado la concurrencia de la causa de disolución mencionada en la sociedad de los demandados, ya que no depositó sus cuentas anuales al menos desde las correspondientes al año 2016, incluido, y los demandados no han aportado prueba que contradiga este hecho, sin que las declaraciones de impuestos aportadas por la demandada comparecida, en tanto que autoliquidaciones estrictamente unilaterales, sirvan para desvirtuar la presunción de incursión en causa de disolución que resulta de la falta de depósito de cuentas, salvo que se prueben otros hechos periféricos que permitan razonar en la forma que propone el recurrente, lo que no aquí no ocurre. Igualmente, carece de relevancia una no demostrada concesión de ayudas públicas de la que dicha sociedad estaría pendiente.

5.- Con estas premisas, acreditada la realidad de la deuda y la concurrencia de la causa de disolución, sin que los administradores demandados hubieran procedido a instar el aumento o reducción del capital en la medida oportuna, o la disolución de la entidad, ni tampoco la declaración de concurso de acreedores, optando simplemente por abandonar la sociedad a su suerte sin más trámites, la sentencia concluye que, a priori, deben responder de las deudas contraídas con la entidad actora.

6.- Finalmente, la sentencia analiza si, en este caso concreto dicha responsabilidad puede ser hecha efectiva o no, frente a la demandada Dª. Sabina, por no ser, supuestamente, verdadera administradora desde marzo de 2018, cuestión que resuelve en sentido afirmativo al entender que, primero, las deudas, o al menos las derivadas del principal y los intereses, habrían nacido en todo caso antes de su cese, y, segundo, el referido cese no consta inscrito en el Registro Mercantil (de hecho, aún hoy continúa figurando en los libros del Registro como administradora), por lo que, con arreglo al art. 9.1 del RRM, tal cese no es oponible a terceros de buena fe.

7.- Así, la sentencia estima íntegramente la pretensión y condena a D. Alonso y a Dña. Sabina a abonar, de manera solidaria entre ambos, a la entidad AMEGROVE la cantidad reclamada de 48.105,59 €, más el interés legal desde el 22/03/2021, fecha de interposición de la demanda.

8.- Disconforme con esta resolución, la demandada Dña. Sabina interpone recurso de apelación, reiterando en esta alzada los motivos de oposición formulados al contestar a la demanda y que, según se afirma, habrían quedado corroborados por la prueba documental aportada.

SEGUNDO.- La acción de responsabilidad por deudas: art. 367 en relación con el art. 363.1 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio.

9.- Es sabido que los accionistas, socios y acreedores disponen de dos instrumentos procesales distintos para la satisfacción de sus créditos, sin perjuicio de las posibles responsabilidades administrativas, laborales y penales en que los administradores puedan incurrir, ejercitables según los presupuestos que concurran. Dichos mecanismos son la acción de responsabilidad por deudas y la acción individual de responsabilidad. La distinción entre estas acciones radica en la finalidad perseguida por una y otra, pues mientras la primera tiene un carácter marcadamente objetivo en el que la responsabilidad se deriva del simple incumplimiento de determinadas obligaciones legales, la segunda corresponde a los socios y a los terceros por actos de los administradores que lesionen directamente los intereses de aquellos y está teñida de la idea de culpa.

10.- Junto a estas acciones existe la acción social de responsabilidad, también ejercitable contra los administradores, pero que se encamina a recomponer o reconstituir el patrimonio social que ha sido dañado por la actuación de aquellos.

11.- Centrándonos en la primera de las acciones, como esta misma Sección ha señalado en reiteradas ocasiones, las notas de la responsabilidad que regulan los arts. 362, 363, 365 y 367 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio), son las siguientes:

a) No es una responsabilidad por daños. Se trata de una responsabilidad 'ex lege' ( STS de 20 de octubre de 2000), que se traduce en un sistema especial de garantía del cumplimiento de las obligaciones sociales. El propósito de la ley no es el de imponer una sanción o establecer un sistema de reparación de un daño, sino el establecimiento de un sistema especial y extraordinario de garantía en el cumplimiento de las obligaciones sociales en beneficio de los acreedores. El mecanismo de los arts. 363.1 y 367, ambos de la Ley de Sociedades de Capital, está para imputar obligaciones, no para indemnizar daños.

b) Consecuencia de lo anterior, y con el matiz que luego se dirá, es que no es necesaria la prueba del daño ni la existencia de una conexión causal entre el incumplimiento de la obligación de los administradores y un daño patrimonial. Basta con comprobar que los administradores dejaron de convocar la junta general o de promover, en su caso, la disolución judicial ( SSTS de 26 de octubre de 2001 y de 30 de octubre de 2000).

c) Las deudas siguen siendo deudas de la sociedad; los administradores no sustituyen a la sociedad en la deuda; se adiciona o yuxtapone a la responsabilidad de la sociedad, la de los administradores, que vienen así a convertirse en garantes directos (no fiadores) de aquélla, en régimen de solidaridad (de los administradores entre sí y con la sociedad).

d) La responsabilidad de los administradores es de carácter autónomo; no es una responsabilidad subsidiaria para el caso de insuficiencia o insolvencia de la sociedad (la insolvencia aquí no es presupuesto de la responsabilidad); se trata de corresponsabilizar a los administradores por el incumplimiento de específicos deberes sociales.

12.- Las anteriores consideraciones no solo gozan del aval de la doctrina más autorizada, sino también de la propia jurisprudencia del Tribunal Supremo. Así, la STS nº 158/2004, de 1 de marzo, destaca que la responsabilidad regulada en el antiguo art. 262 LSA, por la no convocatoria en dos meses de junta general para la adopción del acuerdo de disolución de la sociedad o la no solicitud de su disolución judicial, es una responsabilidad objetiva y solidaria, cuya acción se fundamenta en el incumplimiento por los administradores de las obligaciones que les impone la Ley, y no requiere producción de daño, ni exige la existencia de perjuicios, y tampoco la relación de causalidad, pues se trata de un sistema preconcursal de la Ley de Sociedades Anónimas.

13.- Y la misma sentencia añade que esta responsabilidad constituye una modalidad de responsabilidad 'ex lege' y requiere tan sólo la concurrencia de los presupuestos objetivos siguientes: a) existencia de un crédito contra la sociedad de cuyo administrador se trata; b) concurrencia de alguna de las causas de disolución de la sociedad; y, c) omisión por el administradores de su obligación de convocar junta general, en el plazo de dos meses, para que adopte el acuerdo de disolución de la sociedad, o solicitud, en su caso, de disolución judicial.

14.- La STS nº 961/2003, de 20 de octubre, aclaraba a este respecto:

'(...)tales normas afrontan la cuestión, como ha destacado la doctrina mercantilista, del fenómeno de descapitalización sobre la estabilidad de la sociedad anónima, entendiendo como tal una situación de gran empobrecimiento de la sociedad y, en otras palabras, situación de desequilibrio entre el capital social y el patrimonio neto de la sociedad. Ante tal situación, la omisión de los administradores de convocar la junta general para disolverla, genera una responsabilidad durísima para los mismos, que llega a la privación del privilegio de la limitación de la responsabilidad propia de las sociedades de capital', e indica, también, que dicha responsabilidad ha sido destacada por la STS de 16 de julio de 2002 , la cual los considera ' autores de una conducta antijurídica', a los que se 'impone una responsabilidad sanción', como añade la de 18 de septiembre de 2003; y, como decía la de 14 de noviembre de 2002, ' la acción cuyo soporte estriba en el número 5 del artículo 262 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas de 22 de diciembre de 1989, (...) para su éxito no es necesario que concurran los supuestos de la culpa, como se tiene reiteradamente manifestado en la jurisprudencia de esta Sala, entre otras, en las sentencias de 20 de diciembre de 2000 , 20 de abril de 2001 , 26 de octubre de 2001 y 25 de abril de 2002 '.

15.- No obstante, pocos días antes, la STS nº 942/2013, de 16 de octubre, ya había introducido un matiz de causalidad relacionado con la razón de ser del precepto:

'puede existir la responsabilidad de dichos administradores cuando se incumple la obligación de convocar junta general para tomar las decisiones legales oportunas en torno a una posible disolución de la sociedad cuando concurra alguna de las circunstancias del artículo 260 de dicha Ley y siempre que afecte a terceros. Pues bien, en su caso, esta responsabilidad solidaria sui generis antedicha, tiene su fundamento o ratio, en que con su conducta omisiva los administradores han inducido a error a un determinado tercero contratante con el ente social, que creyendo en una situación normal desde un punto de vista económico y financiero de la sociedad, ha realizado operaciones mercantiles con él, llevándose con el transcurso del tiempo una desagradable sorpresa que afecta gravemente a su posición patrimonial por mor de dicha contratación.'

16.- Este matiz se reitera en las SSTS nº 118/2006, de 16 de febrero, y nº 343/2006, de 6 de abril. La primera razona:

'Este sistema de responsabilidad, que deriva de los arts. 262.5 TR LSA y 105 LSR considerado extremado por algún sector de la doctrina, no exige relación causal con el resultado producido ni concurrencia de culpa en el administrador responsable, en el sentido de falta de previsión del daño, ya que éste no se precisa. Sin embargo, la doctrina defiende la posibilidad de aplicar a esta responsabilidad la cláusula de exoneración del art. 133 TR LSA , adaptado a las características del supuesto, aproximándolo de este modo a la aplicación de las reglas generales de imputabilidad y, en idéntico sentido, esta Sala también tiene declarado que el fundamento de la responsabilidad del administrador o administradores -que respecto de las sociedades de responsabilidad limitada se consagra en el apartado 5 del artículo 105 de la LSRL- no concurre en el caso de que el acreedor, en el momento de concertar la deuda, conoce la situación económicamente precaria o en bancarrota de la sociedad-'.

17.- Y la segunda resolución insiste en la misma línea:

'Es cierto que ha venido dándose una lectura del precepto del artículo 262.5 LSA en clave de 'responsabilidad cuasi objetiva' ( Sentencias de 20 de diciembre de 2000 , de 20 de julio de 2001 , de 25 de abril de 2002, entre otras ) o incluso objetiva (Sentencia de 14 de noviembre de 2002 ), o se ha dicho que no se trata exactamente de la reparación de un daño, ni hay que establecer la relación de causalidad entre comportamiento y daño ( Sentencias de 20 y 23 de febrero de 2004 ), pero no es menos cierto que gran número de sentencias han tratado de modular o de templar la responsabilidad de los administradores acudiendo a diversos expedientes, tales como la valoración de la buena fe en el ejercicio de la acción o el conocimiento de la situación (sociedad incursa en causa de disolución) por parte del reclamante en el momento de la operación que da lugar al crédito ( Sentencias de 1 de marzo y 20 de julio de 2001 , de 12 de febrero y 16 de octubre de 2003 , de 16 de febrero de 2006 ), pues, aunque la responsabilidad ex artículo 262.5 LSA no requiere una negligencia distinta de la que contemplan los propios preceptos que la establecen ( Sentencia de 26 de marzo de 2004 ), se ha de dar un interés digno de protección que justifique la acción y su consecuencia respecto de la responsabilidad, lo que equivale a exigir un daño en sentido amplio, que en este caso sería el impago del crédito, consecuencia de la insolvencia de la sociedad, y una conexión con la actuación (o la omisión) de los administradores.'

18.- En el mismo sentido pueden citarse las SSTS nº 173/2011, de 17 de marzo; nº 407/2011, de 23 de junio; nº 818/2012, de 11 de enero; nº 395/2012, de 18 de junio; nº 414/2013, de 21 de junio; nº 560/2013, de 7 de octubre; nº 590/2013, de 15 de octubre; nº 736/2013, de 3 de diciembre; nº 367/2014, de 10 de julio; nº 446/2014, de 6 de septiembre; nº 246/2015, de 14 de mayo; nº 456/2015, de 4 de septiembre; nº 1 de junio de 2016; nº 27/2017, de 18 de enero; nº 144/2017, de 1 de marzo; nº 650/2017, de 29 de noviembre; nº 716/2018, de 19 de diciembre; y nº 420/2019, de 15 de julio, que recuerda:

'2.- Para que los administradores sociales deban responder al amparo de lo dispuesto en el art. 367LSC, se requieren los siguientes requisitos ( sentencias 942/2011, de 29 de diciembre , y 395/2012, de 18 de junio): 1 ) la concurrencia de alguna de las causas de disolución de la sociedad previstas en el art. 363.1 LSC; 2) la omisión por los administradores de la convocatoria de junta general para la adopción de acuerdos de disolución o de remoción de sus causas, o de la solicitud de concurso, o la disolución judicial; 3) el transcurso de dos meses desde que concurre la causa de disolución o desde la fecha de la junta contraria a la disolución; 4) la imputabilidad al administrador de la conducta pasiva; y 5) la inexistencia de causa justificadora de la omisión.

El análisis comparativo de los requisitos exigibles para las acciones individual y social pone en evidencia que la responsabilidad solidaria frente a los acreedores por deuda social regulada en el art. 367LSCgenera una acción diferente de las previstas en la propiaLSC en los artículos 238 -acción social por daño a la sociedad- y 241 -acción individual por daño a socios y terceros- ( sentencia 669/2011, de 4 de octubre ). En concreto, cuando se trata de la acción prevista en el art. 367LSCno es precisa la existencia de daño. Más aún, su objeto no es la indemnización por daño -por más que en ocasiones se identifiquen el daño con el importe de la deuda impagada- y ni siquiera es preciso que la sociedad esté en situación de insolvencia -de hecho, se trata de una institución preconcursal dirigida a la liquidación societaria-

3.- Frente a lo afirmado en el primer motivo del recurso de casación de las Sras. Marina, Marisol y Rosana, la responsabilidad del art. 367LSCno es cuasi-objetiva, sino una ' responsabilidad por deudas' ( sentencias 923/2011, de 26 de noviembre ; 104/2012, de 5 de marzo ; 225/2012, de 13 de abril ; 818/2012, de 11 de enero ; 414/2013, de 21 de junio ; 590/2013, de 15 de octubre ; 367/2014, de 10 de julio ; 246/2015, de 14 de mayo ; y 650/2017, de 29 de noviembre ).

Como recuerda la sentencia citada en último lugar, se trata de una responsabilidad por deuda ajena, ex lege, en cuanto que su fuente -hecho determinante- es su previsión legal. Se fundamenta en una conducta omisiva del sujeto al que, por su específica condición de administrador, se le exige un determinado hacer y cuya inactividad se presume imputable -reprochable-, salvo que acredite una causa razonable que justifique o explique adecuadamente el no hacer.

Es decir, este género de responsabilidad se funda en el incumplimiento de un deber legal por parte del administrador social, al que se anuda, como consecuencia, la responsabilidad solidaria de este administrador por las deudas sociales posteriores a la concurrencia de la causa de disolución. Con lo que se pretende garantizar los derechos de los acreedores y de los socios.

4.- Pese a ello, sí llevan razón las recurrentes al afirmar que para apreciar la responsabilidad del administrador no es necesario que éste haya actuado dolosamente -a sabiendas-, pese a conocer la situación de insolvencia. Como hemos explicado, debe concurrir la omisión de la conducta exigida legalmente, la imputación al administrador de dicha pasividad y la inexistencia de causa justificativa.'

19.- Con posterioridad, también pueden citarse las SSTS nº 601/2019, de 8 de noviembre, nº 193/2020, de 25 de mayo, nº 212/2020, de 29 de mayo, nº 215/2020, de 1 de junio, y nº 458/2020, de 20 de junio, entre otras.

20.- En definitiva, como destaca la STS nº 144/2017, de 1 de marzo, la función del art. 367 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital es incentivar la disolución o la solicitud de concurso de las sociedades cuando concurra causa legal para una u otra solución porque, de no adoptar las medidas pertinentes para conseguir la disolución y liquidación de la sociedad o su declaración en concurso, según los casos, si la sociedad sigue desenvolviendo su actividad social con un patrimonio sustancialmente menor a su capital social y que se presume insuficiente para atender sus obligaciones sociales (o concurriendo otra causa legal de disolución, aunque la más frecuente en estos casos sea la de pérdidas agravadas), los administradores deberán responder solidariamente de cuantas obligaciones sociales se originen con posterioridad, tanto las de naturaleza contractual como las que tengan otro origen. Dentro de ese ámbito general, como concreción de esta función, tiene efectivamente un efecto desincentivador de la asunción de nuevas obligaciones contractuales por parte de la sociedad, aunque no es su función única dado que la responsabilidad solidaria de los administradores se produce respecto de cualesquiera obligaciones sociales, y no solo de las de origen contractual.

21.- Con relación al momento en que nace la responsabilidad del administrador por las deudas de la sociedad, la STS nº 246/2015, de 14 de mayo, explica que esta acción requiere que los administradores hayan incumplido el deber de promover la disolución, cuando existe una causa legal que así lo exige, por lo que ' es preciso que mientras los administradores demandados estaban en el ejercicio de sus cargos, la sociedad hubiera incurrido en alguna de las causas de disolución (en la actualidad reguladas en el art. 363 LSC)'.

22.- Este criterio concuerda con el seguido por la jurisprudencia para atribuir al administrador social la responsabilidad solidaria por las obligaciones sociales existentes estando vigente su cargo, y, por el contrario, no atribuirle responsabilidad por las obligaciones nacidas con posterioridad a que haya cesado en su cargo, pese a que el incumplimiento del deber de promover la disolución y liquidación de la sociedad por concurrir causa legal de disolución se haya producido estando vigente su nombramiento ( SSTS nº 585/2013, de 14 de octubre, y nº 731/2013, de 2 de diciembre).

23.- A modo de conclusión, los administradores sociales están obligados a convocar de forma orgánica la junta general en el plazo de dos meses desde tengan noticia de la concurrencia de causa de disolución, bien para adoptar el acuerdo de disolución o para solicitar el concurso. Si la junta no se reúne o no adopta el pertinente acuerdo, están obligados, ya individualmente, a solicitar el concurso (si existe una situación de insolvencia) o a solicitar judicialmente la disolución, y, para el caso de que no lo hicieran, la ley impone al que incumple sus deberes una obligación de responder, vinculando solidariamente su patrimonio con el de la sociedad incumplidora, a resultas de las deudas sociales. La deuda es la misma, peroex legese sitúa otro patrimonio responsable, de suerte que el actor puede ejercitar su demanda por el todo contra cualquiera de los deudores.

24.- Ahora bien, insistimos, esta obligación rige en tanto los administradores desempeñan las funciones del cargo, sea como administradores de derecho, sea como administradores de hecho, si es que, habiendo cesado formalmente, continuasen en realidad al frente a la sociedad. Por el contrario, cuando se ha producido el cese real en el cargo de administrador, difícilmente cabe reprocharle el incumplimiento de una obligación que nazca con posterioridad a su desvinculación efectiva de la sociedad, incluso en el caso de que el cese no hubiese llegado a inscribirse en el Registro, circunstancia que podrá tenerse en cuenta a efectos de impedir que empiece a correr el plazo de prescripción de la acción, pero que no comporta la responsabilidad del administrador cesante por hechos acaecidos después del cese.

25.- Al interpretar el art. 949CCom., la jurisprudencia (a título de ejemplo pueden verse las SSTS nº 669/2008, de 3 de julio; nº 240/2009, de 14 de abril; nº 402/2009, de 12 de junio; nº 415/2009, de 18 de junio; y nº 206/2010, de 15 de abril), ha declarado que la falta de inscripción del cese de los administradores en el Registro Mercantil no comporta por sí misma, en lo sustantivo, que el administrador cesado siga siendo responsable frente a terceros, salvo excepciones derivadas del principio de confianza, ni que asuma obligaciones sociales por incumplir deberes que ya no le incumben, dado que la inscripción no tiene carácter constitutivo, pero sí impide que el administrador pueda oponerle al acreedor social o al perjudicado la prescripción de la acción, salvo mala fe de éstos o conocimiento efectivo por ellos del cese, porque sólo a partir de la inscripción 'puede oponerse al tercero de buena fe el hecho del cese y, en consecuencia, a partir de ese momento el legitimado para ejercitar la acción no puede negar su conocimiento'.

26.- En esta línea interpretativa se pronuncia la STS nº 389/2016, de 8 de junio, que distingue entre el plano sustantivo del procesal para exponer la oponibilidad del cese frente a terceros a efectos materiales o de fondo y su inoponibilidad en orden al momento inicial del plazo de prescripción:

'La inscripción del cese de los administradores no es constitutiva, por lo que aunque no se haya inscrito, salvo excepciones derivadas del principio de confianza, como regla general, el administrador no responde frente a terceros de actuaciones u omisiones posteriores al cese aunque sean anteriores a su inscripción en el Registro Mercantil, ya que en tales supuestos no concurre el ineludible requisito de que la acción u omisión determinante de que surja en deber de responder pueda imputarse precisamente en condición de administrador a quien ha cesado ( sentencias de esta Sala 123/2010 de 11 de marzo , 206/2010 de 15 de abril , 291/2010 de 18 de mayo , 96/2011 de 15 de febrero , y 184/2011, de 21 de marzo ).

No obstante, si distinguimos el plano sustantivo del procesal, hay que tener en cuenta que la inscripción es obligatoria ( arts. 22.2CCom. y 94.1 RRM); y mientras no se realice, no es oponible frente a terceros ( arts. 21.1CCom., y 9.1 RRM). Por esta razón, los efectos de la publicidad material negativa implican que si no consta el conocimiento por parte del afectado del momento en que se produjo el cese efectivo del administrador, o no se acredita de otro modo su mala fe, el cómputo del plazo de cuatro años que comporta la extinción por prescripción de la acción no puede iniciarse sino desde el momento de la inscripción, dado que sólo a partir de entonces puede oponerse al tercero de buena fe el hecho del cese y, en consecuencia, a partir de ese momento el legitimado para ejercitar la acción no puede negar su desconocimiento ( SSTS 669/2008, de 3 de julio ; 240/2009, de 14 de abril ; 123/2010, de 11 de marzo ; 96/2011, de 15 de febrero ; y 184/2011 de 21 de marzo ).'

TERCERO.- Aplicación de la doctrina expuesta al caso enjuiciado. Valoración de la prueba sobre el momento en que surgió la causa de disolución y, por tanto, la obligación del administrador de actuar en consecuencia.

27.- La existencia de la deuda no suscita duda porque, como destaca el Juzgador 'a quo', nos hallamos ante un Decreto que acuerda el archivo del procedimiento monitorio por falta de oposición del deudor y con base en la cual se incoó la ETJ núm. 130/2019, en la que por Auto de fecha 16/10/2019 se despachó ejecución contra la entidad DEPURADORA DE MOLUSCOS DE MÁLAGA, S.L., que no se opuso, por lo que es una decisión con eficacia de cosa juzgada ( art. 222.2 y 4 LEC). Por otra parte, la única demandada comparecida, Dña. Sabina, administradora solidaria de la mercantil cuando se contrajo la deuda principal, reconoció expresamente su existencia y cuantía.

28.- De lo que ahora se trata es de resolver si, a la vista de la jurisprudencia expuesta, se dan los presupuestos propios de la acción que se comenta, a saber, si existían las causas legales de disolución previstas en el art. 363.1 apartados c) y e) LSC, relativas a la imposibilidad de cumplir el fin social y a pérdidas que reduzcan el patrimonio neto por debajo de la mitad del capital social), y, en caso afirmativo, si dichas causas, o alguna de ellas, ya concurrían cuando se produjo el nacimiento de la obligación y si los administradores demandado incumplieron el específico deber de promover la disolución de la sociedad en forma legal y decidieron, en su lugar, disolver de facto la sociedad, procurándole una disolución no jurídica, silenciosa, por mera inacción -e inanición- fuera de los cauces legales. Si hubieran procedido así y si la deuda se contrajo después de la aparición de la causa de disolución, se activaría el mecanismo de responsabilidad que, en relación con las deudas sociales, la ley impone al administrador que de tal modo ha rehuido u omitido la ordenada liquidación de la sociedad.

29.- Pues bien, a juicio de la Sala, el análisis de la prueba permite afirmar la concurrencia de la causa de disolución contemplada en el art. 363.1 e) LSC a lo largo del ejercicio en el que se contrajo la obligación (2017), sin que no obstante el período transcurrido se adoptaran las medidas necesarias para restaurar el equilibrio patrimonial o promover el concurso.

30.- De entrada, la ausencia de cuentas conduce a presumir que la situación de insolvencia se remontaba a un estadio anterior. En efecto, en relación con el depósito de las cuentas, la sentencia de esta Sala de 29 de abril de 2015 razonaba, en tesis reiterada por las sentencias más recientes de 18 de mayo de 2017, 24 de octubre de 2018 y 12 de diciembre de 2019, que:

'Venimos afirmando desde este órgano jurisdiccional que la falta de presentación de cuentas anuales opera una inversión de la carga probatoria, que se desplaza sobre el demandado, de suerte que será éste el que soporte la necesidad de convencer sobre la ausencia de concurrencia de la situación de desbalance (vid. por todas, sentencia de la AP de Pontevedra de 19 de abril de 2007 ), afirmación que se sostiene sobre el argumento de que con tal comportamiento omisivo los administradores , además de incumplir con un deber legal, imposibilitan a terceros el conocimiento de la situación económica y financiera de la sociedad, lo que genera la apariencia de una voluntad de ocultación de la situación de insolvencia. Como hemos indicado en otras ocasiones, la obligación de depositar en el Registro Mercantil las cuentas anuales dentro del mes siguiente a su aprobación por la junta general cuenta con una sanción específica, prevista en el art. 221 LSA (y en el art. 282 de la vigente LSC), consistente en el cierre de la hoja registral frente a cualquier documento referido a la sociedad, con la excepción de los títulos relativos al cese o dimisión de administradores o gerentes, la revocación o renuncia de poderes, o la disolución de la sociedad o nombramiento de liquidadores, a lo que se añade la previsión de una sanción económica, que será impuesta por el ICAC ( art. 283LSC). Declarado el concurso, dicha omisión se tipifica como presunción de dolo o culpa grave a efectos de culpabilidad concursal, en el art. 165.3º LC .

Es cierto que la ley no establece que el incumplimiento por los administradores de la obligación de depósito de cuentas determine sin más la obligación de responder frente a las deudas sociales, ni tampoco que de dicha conducta omisiva haya de presumirse la paralización de la sociedad o la imposibilidad de cumplimiento del fin social. Lo que sucede es que la prueba de la existencia del déficit patrimonial o de inactividad social puede verse favorecida en situaciones de dificultad por hechos periféricos, entre los que la jurisprudencia viene considerando la omisión del depósito de cuentas como factor relevante. Tal situación, unida a la doctrina general derivada de la aplicación del principio de facilidad probatoria (cfr. art. 217.7LEC), lleva a estimar la concurrencia del desbalance patrimonial cuando, acreditados por el actor los hechos base de su pretensión, -en la medida en que le fuera posible y habiendo agotado un grado de diligencia suficiente en la aportación del material probatorio-, la conducta de los demandados haya impedido conocer el estado patrimonial de la sociedad. En tales casos, se insiste, operando con criterios de facilitad probatoria, se ha acudido, como hecho base de la presunción de la existencia de desbalance, junto con otros indicios, a la circunstancia de haber ocultado al conocimiento público las cuentas de la sociedad (cfr. sentencia AP Pontevedra de 19 de abril de 2007 , en un caso en el que se había constatado la absoluta carencia de bienes de la sociedad)...'

31.- Esta línea de interpretación es seguida por la mayoría de las Audiencias Provinciales, que atribuyen a la falta de presentación de las cuentas anuales, bien el carácter de presunción iuris tantumde desbalance, bien la fuerza inherente a un serio indicio de la concurrencia de la causa de disolución por pérdidas patrimoniales graves.

32.- En el supuesto de autos no consta que la sociedad DEPURADORA DE MOLUSCOS DE MÁLAGA, S.L., constituida en virtud de escritura formalizada en fecha 28/07/2001, formulara, aprobara y depositara las preceptivas cuentas anuales de los ejercicios 2016 y 2017; de facto, por no depositar las cuentas, con fecha 22/03/2018 se procedió al cierre provisional de la hoja registral (cfr. la certificación del historial registral y las certificaciones de la falta de depósito de las cuentas expedidas por el Registro Mercantil de Pontevedra -docs. 5, 6 y 7 de la demanda-).

33.- En consecuencia, ni el acreedor, ni ningún tercer observador razonable tenía la más mínima posibilidad de conocer cuál era la situación económica de la sociedad, por lo que, en aplicación del principio de inversión de la prueba y de la regla de facilidad probatoria, incumbía a los administradores demandado la carga de demostrar que la sociedad no había sufrido pérdidas que redujesen su patrimonio neto a una cantidad inferir a la mitad del capital social, o, en otras palabras, que la causa del impago de las facturas por suministro de mercancía no era la despatrimonialización de la mercantil.

34.- La demandada Dña. Sabina alega que la empresa no estaba en una situación de desbalance patrimonial, ni sus fondos propios eran inferior a la mitad del capital social, según resulta de las declaraciones del impuesto de sociedades correspondientes a los ejercicios 2016 y 2017, que revelarían, además, que el resultado de la cuenta de pérdidas y ganancias fue positivo y que la empresa en ningún momento presentó pérdidas, sin que la circunstancia de que se trate de autodeclaraciones o declaraciones unilaterales altere su eficacia probatoria porque, en última instancia, también lo son las cuentas anuales, que se aprueban por la sociedad.

35.- El motivo no se comparte. Las cuentas anuales son el medio de prueba normal y privilegiado de acreditar la situación patrimonial de las sociedades de capital. Como señala la STS de 14 de octubre de 2010,

'la llevanza de una contabilidad redactada con claridad y que muestre la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la sociedad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 172 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, forma parte de la obligación de desempeño del cargo con la diligencia de un ordenado empresario que impone el artículo 61 de la expresada Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitadaa los administradores (...) Tal obligación no queda limitada a la elaboración de las cuentas anuales, aunque en éstas alcancen su máxima expresión, pues así lo impone la tutela de los plurales intereses protegidos por la exigencia contenida en el artículo 25 del Código de Comerciode una contabilidad ordenada, adecuada a la actividad de su empresa, que permita un seguimiento cronológico de todas sus operaciones, así como la elaboración periódica de balances e inventarios'.

36.- A falta de unas cuentas anuales debidamente aprobadas y presentadas en el Registro Mercantil, el administrador debía haber aportado al menos los libros de comercio de los que pudieran deducirse las cifras clave de su actividad y, por ende, cuál era su capacidad real cuando contrajo la obligación; o, en todo caso, la documentación que constituyera el soporte contable (listado mecanizado de operaciones, facturas de compras y ventas, extractos de movimientos bancarios...), la testifical de la persona encargada de la contabilidad o del asesor fiscal o, incluso, de los trabajadores de la empresa o de otros clientes habituales... No sólo lo ha hecho sino que ni tan siquiera lo ha intentado.

37.- Sobre la eficacia de las autoliquidaciones en materia tributaria, como la del modelo 200, sobre Impuesto de Sociedades, para desvirtuar la presunción de desbalance, la Sala ya se ha pronunciada en reiteradas ocasiones. Así, en la sentencia nº 617/2019, de 12 de noviembre, razonamos:

'21. Y también resulta frecuente esgrimir como argumento defensivo que las autoliquidaciones tributarias correspondiente a los ejercicios en los que surgió la deuda demostrarían la inexistencia de desbalance. Viene a argumentarse, desde esta posición defensiva, que las normas contables pueden ser desatendidas a estos efectos y que lo que ha de valorarse es la propia declaración de los administradores ante la Hacienda Pública. En el caso, tal alegación se sustenta con la aportación de las autoliquidaciones del IVA correspondientes a 2011, que acreditarían la realización de actividades propias del objeto social, con la entrega de bienes y servicios.

22. El valor de las autoliquidaciones del impuesto, -sea de IVA, sea de sociedades-, para destruir la presunción que surge de la no presentación de cuentas anuales ha sido relativizado por esta Sala, al punto de no admitir el argumento si no va reforzado con otros hechos periféricos que permitan razonar en la forma que propone el recurrente. Así, por ejemplo, en supuestos en los que se han aportado opiniones periciales que demostraban la inexistencia de la causa de disolución, hemos admitido la tesis defensiva, pero en general consideramos que las autoliquidacines, como declaraciones puramente unilaterales, con consecuencias puramente tributarias, no suplen la omisión de la falta de acreditación de que la sociedad no estaba incursa en causa de disolución. La prueba natural, en cierto modo auténtica, de tal hecho lo son los documentos contables, basados en los correspondientes soportes documentales y elaboradas cumpliendo las detalladas normas legales y reglamentarias sobre conformación de la contabilidad, de suerte que la omisión de su presentación a Registro podría suplirse si se presentara una documentación contable, -insistimos, correctamente elaborada conforme a las exigencias legales-, que demostrara la inexistencia del desbalance.'

38.- A mayor abundamiento, tampoco se ha propuesto y practicado una prueba pericial contable que, a falta de cuentas o de los libros de contabilidad de llevanza obligatoria, corroborara la corrección de las autodeclaraciones del Impuesto de Sociedades y su adecuación a la realidad económica de la sociedad, por lo que entendemos que dichas autoliquidaciones, en el caso concreto, son insuficientes para suplir esta inactividad probatoria y el juego de la presunción apuntada.

39.- En suma, no existe prueba alguna, directa o indirecta suficientemente refrendada, sobre cuáles eran las circunstancias económicas de la sociedad DEPURADORA DE MOLUSCOS DE MÁLAGA, S.L., al tiempo en que contrató la compra del producto a la entidad AMEGROVE, y, en particular, si concurría o no la causa de disolución mencionada. Ahora bien, la obligación de depositar en el Registro Mercantil las cuentas anuales dentro del mes siguiente a su aprobación por la junta general cuenta con una sanción específica, consistente en el cierre de la hoja registral frente a cualquier documento referido a la sociedad, con la excepción de los títulos relativos al cese o dimisión de administradores o gerentes, la revocación o renuncia de poderes, o la disolución de la sociedad o nombramiento de liquidadores ( art. 282LSC), a lo que se añade la previsión de una sanción económica, que será impuesta por el ICAC ( art. 283LSC). Tal situación, unida a la doctrina general derivada de la aplicación del principio de facilidad probatoria (cfr. art. 217.7LEC), lleva a estimar la concurrencia del desbalance patrimonial cuando, acreditados por el actor los hechos base de su pretensión, la conducta de los demandados haya impedido conocer el estado patrimonial de la sociedad. En tales casos, se insiste, operando con criterios de facilitad probatoria, se ha acudido, como hecho base de la presunción de la existencia de desbalance, junto con otros indicios.

40.- En última instancia, aun prescindiendo de esta presunción, la falta de prueba es imputable a la parte sobre la que, en aplicación de la presunción legal recogida en el art. 367.2LSC ('las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior'), incumbía la carga de acreditar que la causa legal de disolución apareció con posterioridad, a saber, a los administradores demandados.

41.- En estas condiciones, teniendo en cuenta la presunción establecida en el art. 367.2LSC no ha sido desvirtuada, no cabe sino tener por acreditado que, al tiempo de contraer la deuda (entre los meses de julio y noviembre de 2017), la sociedad se hallaba incursa en la causa de disolución invocada en la demanda sin que los administradores solidarios hubieran adoptado las medidas pertinentes para restablecer el equilibrio patrimonial, o convocar junta para acordar la disolución de la sociedad o presentar solicitud de concurso voluntario de acreedores, en los términos previstos en el art. 365LSC. Al no actuar en consecuencia, y dejar transcurrir el plazo de dos meses sin adoptar las medidas exigidas, debe responder solidariamente de la deuda social.

42.- La recurrente alega en su escrito de recurso que la sociedad permanecía activa cuando contrajo la obligación, como lo prueba las relaciones comerciales habidas con la demandante y el hecho de que se abonaran parte de las facturas. Sin embargo, la causa de disolución apreciada no es la prevista en la letra a) del art. 361.1LSC, sino la consignada en la letra e) del mismo precepto, por lo que alegación no puede ser acogida.

CUARTO.- La legitimación de la administradora Dña. Sabina.

43.- Finalmente, la recurrente viene a negar su legitimación pasiva, alegando que cesó en el cargo de administradora solidaria en virtud de escritura pública formalizada en fecha 14/03/2018.

44.- Hemos de partir de dos premisas: primera, ha quedado acreditado que, en virtud de junta universal de socios de la entidad DEPURADORA DE MOLUSCOS DE MÁLAGA, S.L., celebrada el 14/03/2018, se modificó el régimen de administración, para pasar a regirse por un administrador único, y se acordó cesar en su cargo a Dña. Sabina, continuando como administrador único D. Alonso (cfr. la escritura pública de elevación a públicos de acuerdos sociales -doc. 1 de la contestación-); y, segundo, dicho cese, en tanto que sustantivo, sí que es oponible a terceros, como tiene declarado la jurisprudencia antes expuesta.

45.- Pues bien, aunque Dña. Sabina tenía la condición de administradora solidaria de la sociedad deudora cuando se contrajo la deuda principal por el suministro del producto, esto es, entre los meses de julio y noviembre de 2017, y lo mismo ocurre con relación a los intereses (dado que la obligación de pagar intereses tiene carácter accesorio y sigue a estos efectos el mismo régimen que la obligación principal, como afirmó la STS nº 151/2016, de 10 de marzo), no sucede lo mismo respecto a la partida que se reclama en concepto de tasación de las costas procesales, puesto que, como señala la STS nº 650/2017, de 29 de noviembre, el crédito de la demanda nació cuando se dictó el Auto que acordó el despacho de ejecución, en fecha 16/10/2019, y, por tanto, cuando la recurrente ya había cesado en el cargo de administradora.

46.- En consecuencia, el motivo debe ser parcialmente acogido, en el sentido de que la responsabilidad de Dña. Sabina se limitará a la cantidad de 44.597,35 €.

QUINTO.- Costas procesales.

47.- En materia de costas procesales, la estimación parcial del recurso, y consiguiente estimación parcial de la demanda, comporta que, respecto a la acción ejercitada frente a la hoy recurrente, cada parte deba asumir las costas procesales causadas por su intervención en ambas instancias, siendo las comunes por mitad ( arts. 394 y 398LEC).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

FALLA

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. Vázquez-Rey Farto, en representación de Dña. Sabina, contra la sentencia pronunciada el 23 de noviembre de 2021 por el Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Pontevedra, debemos revocar y revocamos en parte dicha resolución, y, en consecuencia, estimando parcialmente la demanda presentada por el procurador Sr. Martínez Melón, en nombre de AMEGROVE S.C.G., contra D. Alonso, declarado en situación procesal de rebeldía, y contra Dña. Sabina, representada por el procurador Sr. Vázquez-Rey Farto, debemos:

1º Mantener en sus propios términos el pronunciamiento de condena a D. Alonso a abonar a la demandante, solidariamente con la sociedad DEPURADORA DE MOLUSCOS DE MÁLAGA, S.L., la cantidad de 48.105,59 €, más el interés legal a computar desde el 22 de marzo de 2021, así como al pago de las costas del proceso.

2º Declarar la responsabilidad solidaria de Dña. Sabina, por la expresada deuda y respecto de D. Alonso y de DEPURADORA DE MOLUSCOS DE MÁLAGA, S.L., en la cantidad de 44.597,35 €, de modo que la demandada únicamente deberá abonar a la actora la citada suma, debiendo cada parte asumir las costas devengadas por su intervención en ambas instancias y siendo las comunes por mitad.

Así por esta sentencia, juzgando definitivamente en la instancia, lo pronuncia, manda y firma la Sala constituida por los Magistrados expuestos al margen.

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