Última revisión
07/10/2004
Sentencia Civil Nº 2258/2004, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 1, Rec 2171/2004 de 07 de Octubre de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Octubre de 2004
Tribunal: AP - Gipuzkoa
Ponente: DOMEÑO NIETO, YOLANDA
Nº de sentencia: 2258/2004
Núm. Cendoj: 20069370012004100383
Núm. Ecli: ES:APSS:2004:980
Núm. Roj: SAP SS 980/2004
Encabezamiento
SENT
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA-AUZITEGIA
Sección 2ª
TERESA DE CALCUTA-ATOTXA-JUST. JAUREGIA 3 3ª planta- C.P. 20012
Tfno.: 943-000712
Fax: 943 00 07 01
N.I.G. 20.05.2-03/008925
Apel.j.verbal L2 2171/04
O.Judicial Origen: Jdo. 1ª Instancia nº 5 (Donostia)
Autos de Juicio verbal L2 662/03
Recurrente: Casimiro
Procurador/a: FERNANDO MENDAVIA GONZALEZ
Abogado/a: JOSE MIGUEL CAMARA DE DOMINGO
Recurrido: PARVISA
Procurador/a: PABLO JIMENEZ GOMEZ
Abogado/a: CARLOS PEREGRINA MUÑOZ
SENTENCIA Nº
ILMOS. SRES.
Dña. YOLANDA DOMEÑO NIETO
Dña. Mª TERESA FONTCUBERTA DE LATORRE
D. AUGUSTO MAESO VENTUREIRA
En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a siete de octubre de dos mil cuatro.
La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Juicio verbal Nº 662/03, seguidos en el Jdo. 1ª Instancia nº 5 (Donostia) a instancia de D. Casimiro (demandante - apelante), representado por el Procurador D. FERNANDO MENDAVIA GONZALEZ y defendido por el Letrado D. JOSE MIGUEL CAMARA DE DOMINGO, contra la entidad SOCIEDAD URBANÍSTICA DE REHABILITACIÓN DE LA PARTE VIEJA DE DONOSTIA-SAN SEBASTIAN, PARVISA, (demandada - apelada), representada por el Procurador D. PABLO JIMENEZ GOMEZ y defendida por el Letrado D. CARLOS PEREGRINA MUÑOZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 11 Marzo 2.004.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 11 de Marzo de 2.004 el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de San Sebastián dictó sentencia, que contiene el siguiente Fallo:
"CON DESESTIMACIÓN de la demanda interpuesta por la representación procesal de Casimiro , DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a SOCIEDAD URBANÍSTICA DE REHABILITACIÓN DE LA PARTE VIEJA DE DONOSTIA SAN SEBASTIÁN ( PARVISA), de las pretensiones contra la misma dirigidas, con expresa imposición a la actora de las costas del presente procedimiento." SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso por una de ellas recurso de apelación, que fue admitido, y, elevados los autos a esta Audiencia, se señaló día para la Votación y Fallo el 4 de Octubre de 2.004.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la ley.
CUARTO.- Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. YOLANDA DOMEÑO NIETO.
Fundamentos
No se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, en todo lo que contradigan lo que a continuación se dirá.
PRIMERO.- Por parte de D. Casimiro se ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de fecha 11 de Marzo de 2.004, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de San Sebastián, en solicitud de que se dicte una nueva sentencia, por la que, revocando la anterior, se estime íntegramente la demanda por él interpuesta, con expresa imposición de las costas de ambas instancias a la parte contraria, y, subsidiariamente, no imponiéndole las costas, y alega para fundamentar su recurso, en primer lugar, que se alega de adverso la excepción de falta de legitimación pasiva por su condición de empresa promotora de las obras, pero no pueden oponérsele las relaciones internas existentes entre promotor y constructor, toda vez que, al tratarse de una relación contractual, los acuerdos vinculan a las partes contratantes, pero en ningún caso son oponibles frente a terceros, y que, a mayor abundamiento, en el propio atestado policial consta que la valla estaba fuera de la calzada y que la entidad responsable de la obra es Parvisa y, en consecuencia, ha dirigido la demanda con la única información disponible, información facilitada por la Policía Municipal, por lo que en modo alguno la excepción planteada debe prosperar, y, en segundo lugar, que resulta preciso destacar que la facultad de elegir a los técnicos que han de ejecutar la obra, para cuyo beneficio se ha realizado la misma, corresponde al promotor, por lo que nos encontramos ante un supuesto de responsabilidad por culpa in eligendo, que determina la existencia de responsabilidad de los promotores no sólo por sus actos propios, sino también por los actos de aquéllos que han elegido para la ejecución de las obras, todo ello, sin perjuicio del derecho de repetición que ostenta la promotora contra los intervinientes en la obra, a quienes considere responsables de los daños causados.
A la vista de los términos en que ha sido formulado el presente recurso es evidente que se alega por el apelante que se ha producido por parte de la Juzgadora de instancia un error en la valoración de la prueba obrante en autos y una incorrecta aplicación de las normas legales vigentes en el momento de estimar la falta de legitimación de la Sociedad Urbanística de Rehabilitación de la Parte Vieja de Donostia-San Sebastian, PARVISA, para responder de la reclamación contra ella formulada, con base en el tipo de contrato concertado con la entidad Construcciones Moyua, S.A., según las consideraciones que se vierten en la sentencia dictada, razón por la cual procede llevar a cabo el examen de las actuaciones, a fin de determinar si la prueba en ellas practicada ha sido o no correctamente valorada y si ha sido o no aplicada al caso la normativa pertinente, en lo que respecta a la referida falta de legitimación de la demandada, y, en su caso, y si dicha alegación es desestimada y por ello es declarada la demandada como legitimada para responder de la reclamación formulada, procederá entrar en el análisis de la cuestión de fondo objeto de controversia.
SEGUNDO.- Y una vez verificado el examen de las actuaciones, y a la vista de toda la prueba documental en ellas aportada, lo primero que se constata es que la Juez a quo no ha valorado la misma en toda su justa medida, por cuanto que, siendo la Sociedad Urbanística de Rehabilitación de la Parte Vieja de Donostia-San Sebastian, PARVISA, la promotora de las obras que se llevaban a cabo el día 1 de Septiembre de 2.002 en la zona de Amara, y en concreto las obras de urbanización de Amara-Zaharra, habiendo actuado la empresa Construcciones Moyua, S.A. como contratista de la misma, correspondiendo a ambas la supervisión y control de la seguridad en el desarrollo de la misma y habiendo sufrido D. Casimiro el accidente de que se trata, con motivo de la existencia en la calzada de una valla de la mencionada contratista, es evidente que la referida Sociedad Urbanística se encuentra perfectamente legitimada para comparecer en el procedimiento como demandada y para hacer frente en su caso, y si quedara acreditada la responsabilidad de alguna de ellas en el accidente acaecido, de la reclamación que a través de la demanda se ha formulado.
Ciertamente, se ha formulado la reclamación de que se trata por parte de D. Casimiro contra la Sociedad Urbanística de Rehabilitación de la Parte Vieja de Donostia-San Sebastian, PARVISA, con fundamento en lo dispuesto en el art. 1.902 del Código Civil y se da la circunstancia de que la valla supuestamente causante del accidente no era propiedad de la misma, sino de la empresa Construcciones Moyua, S.A., pero, sin embargo, teniendo en cuenta que las obras que la mencionada empresa realizaba fueron encargadas por la citada Sociedad Urbanística de Rehabilitación de la Parte Vieja de Donostia-San Sebastian, PARVISA, que actuó como promotora de la misma, es evidente que había de analizarse su posible responsabilidad por aplicación de lo dispuesto en el art. 1.903 del Código Civil, y si bien es cierto, tal y como señala el Juzgador de instancia, que nuestro Tribunal Supremo ha señalado en cuanto a esta cuestión que en aquellos supuestos en los que no existe una relación de subordinación entre las empresas contratantes, no ha de responder la promotora de los trabajos realizados por los empleados de la otra empresa, que actúa de forma totalmente autónoma, tambien es cierto, por una pa+rte, que dicha Jusrisprudencia ha sido fluctuante, habiendo establecido en muchas otras resoluciones que la empresa contratante ha de responder de la actuación de los empleados de la contratada, frente a aquellos terceros que ninguna relación guardan con ellas y que, por tal motivo, no han de verse comprometidos, en cuanto a la protección de sus derechos y en su caso resarcimiento de los perjuicios sufridos, por los particulares pactos que entre ellas medien, y, por otra parte, que en el presente caso no solo la relación de subordinación de una a la otra resulta clara si se toma en consideración el contrato entre ambas concertado, y en virtud del cual la primera contrata a la segunda para la ejecución de las obras que le encomienda, obras que ha de realizar conforme a las directrices que le marca y se encuentran reflejadas en el proyecto elaborado por los ingenieros y el arquitecto que al efecto fueron elegidos mediante la oportuna contratación por licitación, sino que, además, se da la circunstancia de que en modo alguno dejó la Sociedad Urbanística de Rehabilitación de la Parte Vieja de Donostia-San Sebastian, PARVISA, autonomía total a la entidad Construcciones Moyua, S.A., en la ejecución de las obras encomendadas, y en concreto autonomía para determinar la organización de la seguridad de las obras, tal y como resulta de la lectura del contrato suscrito entre ambas, sino que de hecho se reservó la "Dirección de la Obra y la Coordinación de Seguridad y Salud" de la misma, pues encomendó dicha dirección y la referida coordinación a la empresa Dubega Ingenieros, S.L., integrada por los dos ingenieros y el arquitecto que antes han sido mencionados y que ella había contratado, sin duda alguna no sólo a fin de dirigirla, sino tambien a fin de controlar que se ejecutaba conforme a sus directrices y de supervisar a través de ellos la forma y manera en que la seguridad en la ejecución de las obras era adoptada.
En consecuencia con lo expuesto, y dada la circunstancia no sólo de que en el supuesto que nos ocupa la Sociedad Urbanística de Rehabilitación de la Parte Vieja de Donostia-San Sebastian, PARVISA, se reservó su participación en el control de la seguridad de las obras encomendadas, encargando la coordinación de la misma a los profesionales designados e integrantes de otra sociedad, a su vez contratada por licitación, y distinta de la empresa contratada para la ejecución de las mencionadas obras, sino además de que, en cualquier caso, el contrato concertado tendría eficacia entre las contratantes, a efectos de poder exigirse mutuamente las oportunas responsabilidades, pero en modo alguno frente a terceros perjudicados por las obras en cuestión, los cuales pueden dirigir su demanda contra cualesquiera de los intervinientes en las mismas, es decir, promotora, contratista o subcontratadas, no puede por menos que concluirse que la acción se encuentra correctamente dirigida contra ella y que, por tal motivo, procede entrar en el análisis de la reclamación formulada.
TERCERO.- Y a la vista de la prueba en ellas practicada en relación a dicha reclamación, fundamentalmente la documental aportada y la testificial practicada en el acto del juicio, ha de precisarse que resulta acreditado que el día 1 de Septiembre de 2.002, sobre las 5 horas aproximadamente, D. Casimiro circulaba con la motocicleta de su propiedad marca Suzuki, matrícula NK-....-ID , asegurado en la entidad Axa Aurora Ibérica, S.A., por la calle Easo de esta ciudad de San Sebastian, haciéndolo en dirección al centro de la ciudad y por el carril izquierdo de los dos existentes en la mencionada dirección, dado que el carril derecho es un carril- bus, y precisamente cuando se encontraba en la intersección con la calle Moraza, colisionó frontalmente contra una valla metálica, situada transversalmente en mitad de la calzada y propiedad de la empresa Construcciones Moyua, S.A., la cual en las calles adyacentes llevaba a cabo las obras encomendadas, siendo así que, como consecuencia, de la colisión la mencionada motocicleta sufrió daños muy elevados, cuya reparación ascendía a la suma de 1.110 euros, importe superior a su valor venal, concretado en la suma de 800 euros, motivo por el cual su propietario no la ha reparado dicho vehículo
Ciertamente, por parte de la Sociedad Urbanística de Rehabilitación de la Parte Vieja de Donostia- San Sebastian, PARVISA, se ha cuestionado en las actuaciones tanto la forma de producirse el accidente, considerando que no ha quedado debidamente justificado que el día de los hechos la valla metálica se hallara en mitad de la calzada y fuera la que motivó el mismo y no la falta de diligencia del conductor del ciclomotor siniestrado, como la falta de la responsabilidad suya y de la empresa Construcciones Moyua, S.A. en dicho accidente, por estimar que esa responsabilidad sería imputable al referido conductor, al no circular con la debida diligencia por la calzada de la ciudad, e incluso de terceras personas ajenas a la obra, las cuales habrían cogido la valla y la habrían colocado en mitad de la vía, sin posibilidad alguna suya o de la empresa constructora de controlar dicho acto, pero se da la circunstancia de que D. Casimiro no sólo ha probado adecuadamente en las actuaciones, mediante la testifical verificada en la persona de D. Adolfo , la existencia de una valla metálica en mitad del carril izquierdo de la calle Easo de esta ciudad de San Sebastian, por el que el mencionado demandante circulaba el día 1 de Septiembre de 2.002 en dirección al centro de la ciudad, sino que además ha probado tambien que la empresa Construcciones Moyua, S.A. no actuó en la ejecución de las obras encomendadas con la debida diligencia y que la demandada la Sociedad Urbanística de Rehabilitación de la Parte Vieja de Donostia-San Sebastian, PARVISA, no ejerció adecuadamente la labor de control de las adecuadas medidas de seguridad de la mencionada ejecución por parte de la empresa por ella contratada, pues precisamente el testigo D. Pedro Miguel , trabajador de la empresa Construcciones Moyua, S.A., y encargado de las obras a que se viene haciendo referencia, indicó en el acto del juicio que "las vallas amarillas las tenían en la C/La Salud. Las vallas las dejan todas amarradas con alambre de una en una en la zona de zanja. A veces las han tenido que recoger el lunes de la C/ Urbieta, porque se las han llevado a esa calle. Las dejan amarradas y aparecen sueltas el lunes", y no obstante conocer perfectamente ese encargado de la obra y los operarios de la misma, por lo que tambien tenían que conocer sin duda alguna los directores de la misma, que en otras ocasiones terceras personas habían procedido a llevarse vallas de la obra y a trasladarlas a otras partes de la ciudad, a las que tenían que desplazarse a buscarlas, siendo por ello insuficiente el alambre que utilizaban para sujetarlas, es evidente que debió adoptarse por una u otra empresa la decisión de atar o sujetar las mencionadas vallas adecuadamente, por ejemplo, mediante un sistema de candados, que no pudiera ser eludido, o mediante su introducción en una caseta cerrada, a fin de impedir que pudieran ser desplazadas fuera de las obras que se ejecutaban y en las que eran utilizadas.
Habiendo en consecuencia resultado dañado el ciclomotor que D. Casimiro conducía, debido al hecho de que la calzada se encontraba ocupada por una valla colocada en mitad de la misma, la empresa promotora de la obra, y que se encontraba encargada de controlar que las obras encomendadas a la empresa Construcciones Moyua, S.A., fueran desarrolladas con las debidas medidas de seguridad, venía obligada a justificar que tanto ella como la empresa ejecutante actuaron con toda la diligencia que les era debida y exigible en el cuidado de los elementos utilizados en dichas obras y que carecían una y otra por ello de toda responsabilidad en el accidente, pero, dada la circunstancia de que ha quedado acreditado precisamente que actuaron negligentemente en la adopción de tales medidas, y en concreto en el referido mantenimiento y cuidado de dichos elementos, y ha quedado tambien acreditado que el ciclomotor del demandante resultó como consecuencia de la colisión con los daños que ya se han mencionado, siendo así que existe una clara relación de causa a efecto entre dicha falta de diligencia y el mencionado daño, es evidente que concurren en el presente caso los tres requisitos que la doctrina Jurisprudencial ha señalado reiteradamente como necesarios para que pueda tomarse en consideración cualquier reclamación derivada de la culpa extracontractual o aquiliana a que hace referencia el art. 1.902 del Código Civil, máxime si se tiene en cuenta la clara evolución que en relación a dicha responsabilidad ha tenido la mencionada doctrina, bien por aplicación de la teoría del riesgo o bien por el cauce de la inversión de la carga de la prueba, por lo que había de concluirse que la Sociedad Urbanística de Rehabilitación de la Parte Vieja de Donostia-San Sebastian, PARVISA, deberá afrontar el importe de los perjuicios ocasionados al demandante y que reclama en este procedimiento, y ello sin perjuicio de que con posterioridad la misma y la empresa contratada por ella puedan dilucidar sus respectivas responsabilidades.
Y puesto que D. Casimiro ha justificado adecuadamente en las actuaciones, como ya se ha indicado, no solo el accidente y la causa del mismo, sino tambien los daños sufridos por su vehículo, y que ascendían a la suma de 1.110 euros, superior al valor venal del mismo, cifrado en la suma de 800 euros, es evidente que la demandada viene obligada a responder del mencionado importe, una vez descontada la suma de 90 euros, correspondiente al importe obtenido por restos, y sumar al mismo la cantidad de 240 euros, correspondiente al 30% de valor de afección, lo que importa la suma total de 950 euros, por lo que procede la condena de la Sociedad Urbanística de Rehabilitación de la Parte Vieja de Donostia-San Sebastian, PARVISA, a que abone dicho importe al referido demandante.
CUARTO.- Otra cuestión es, por el contrario, la relativa a la cuantía que se reclama por parte de D. Casimiro como importe de la estancia del ciclomotor en las dependencias de la empresa Neme motos 2, S.L. y que asciende a la suma de 417,60 euros, pues tal cantidad es reclamada como consecuencia de la estancia en dichas dependencias durante un periodo de 283 días, es decir, los que transcurren desde el día 2 de Septiembre de 2.002, fecha en la que entró en ellas, y el día 12 de Junio de 2.003, fecha en la que salió de las mismas, pero es lo cierto que el mencionado demandante no ha justificado en modo alguno que fueran precisos esos casi 9 meses y medio para verificar la comprobación de los daños sufridos por su vehículo, el importe de los mismos y la determinación de su valor venal, así como para llevar a cabo la pertinente reclamación a la demandada y, en su caso, el requerimiento a la misma para que procediera a comprobar los daños sufridos en su vehículo, y, dado que esta Sala estima que hubiesen sido suficientes 30 días para llevar a cabo las mencionadas comprobaciones, según la experiencia derivada de otros supuestos de similares características, procede fijar como importe a percibir por el perjudicado por el concepto reclamado la suma de 44,27 euros, resultante de multiplicar por 30 la suma de 1,48 euros a que, tras llevar a cabo la correspondiente división, asciende el importe de la estancia diaria, por lo que la pretensión formulada por el demandante en lo que a la cuestión analizada hace referencia ha de ser estimada parcialmente.
En consecuencia con todo lo expuesto, ha de concluirse que la Sociedad Urbanística de Rehabilitación de la Parte Vieja de Donostia-San Sebastian, PARVISA, había de responder frente al propietario del vehículo de los daños y perjuicios por el mismo sufridos, y, por ello, procede estimar en parte la demanda interpuesta por D. Casimiro y condenar a la citada demandada a que, tan pronto sea firme esta resolución, abone al mencionado demandante la suma 950 euros, correspondiente al valor venal del vehículo, y del porcentaje correspondiente de valor de afección, y la suma de 44,27 euros, correspondiente a la estancia de la moto en la empresa Neme motos 2, S.L. por un periodo razonable de 30 días, y todo ello con estimación tambien parcial del recurso de apelación interpuesto por dicho demandante y con revocación parcial de la sentencia de instancia.
QUINTO.- Además, las mencionadas cantidades, que suman la cantidad total de 994,27 euros, han de devengar desde la fecha de la interposición de la demanda y hasta la fecha de la sentencia el interés legal, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.100 y 1.108 del Código Civil, al haber incurrido en mora la demandada, debido a la presente reclamación judicial, y devengarán igualmente y desde la fecha de la sentencia y hasta su completo pago el interés legal, incrementado en dos puntos, de conformidad con lo dispuesto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
SEXTO.- Y puesto que han sido estimadas en parte las pretensiones contenidas en el escrito de demanda, no procede verificar imposición alguna de las costas ocasionadas durante la tramitación del procedimiento en la primera instancia, las cuales deberán ser hechas efectivas por cada parte las por ella ocasionadas y las comunes por mitad, de conformidad con lo dispuesto en el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que igualmente este pronunciamiento de la sentencia recurrida ha de ser revocado, y, dado que ha sido estimado el recurso de apelación interpuesto por D. Casimiro , tampoco procede, de acuerdo con lo prescrito en el art. 398 del mismo cuerpo legal, verificar imposición alguna de las costas devengadas en el curso de esta instancia, las cuales deberán ser hechas efectivas por cada parte las por ella ocasionadas y las comunes por mitad.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía popular y en nombre de Su Majestad el Rey.
Fallo
Que, estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por D. Casimiro contra la sentencia de fecha 11 de Marzo de 2.004, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Donostia-San Sebastian, debemos revocar y revocamos parcialmente la mencionada resolución en el sentido de señalar que procede estimar en parte la demanda interpuesta por el mencionado recurrente y condenar a la Sociedad Urbanística de Rehabilitación de la Parte Vieja de Donostia-San Sebastian, PARVISA, a que, tan pronto sea firme esta resolución, abone al citado demandante la suma de 994,27 euros, cantidad esta que ha de devengar desde la fecha de la interposición de la demanda y hasta la fecha de la sentencia el interés legal y desde la fecha de la sentencia y hasta su completo pago el interés legal, incrementado en dos puntos, y en el sentido de señalar que no procede verificar la imposición de las costas ocasionadas en el curso del procedimiento seguido en la primera instancia, las cuales deberán ser hechas efectivas por cada parte las por ella ocasionadas y las comunes por mitad, y todo ello sin verificar tampoco imposición alguna de las costas devengadas en el curso de esta instancia, las cuales deberán ser hechas efectivas igualmente por cada parte las por ella ocasionadas y las comunes por mitad.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
