Última revisión
28/12/2006
Sentencia Civil Nº 226/2006, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 275/2006 de 28 de Diciembre de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Diciembre de 2006
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: ALVAREZ-OSSORIO BENITEZ, MARGARITA
Nº de sentencia: 226/2006
Núm. Cendoj: 11012370022006100209
Núm. Ecli: ES:APCA:2006:1737
Encabezamiento
S E N T E N C I A NÚM. 226/06
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
SECCIÓN SEGUNDA
PRESIDENTE ILTMO. SR.
D. MANUEL DE LA HERA OCA
MAGISTRADOS ILTMOS SRES.
Dª MARGARITA ALVAREZ OSSORIO BENÍTEZ
D. ANTONIO MARÍN FERNÁNDEZ.
REFERENCIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº. TRES DE CÁDIZ.
ROLLO : 275/2006.
PROCEDIMIENTO: JUICIO ORDINARIO Nº.343/06.
En la Ciudad de Cádiz a veintiocho de diciembre de dos mil seis.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 3 de julio de 2006, dictada en el procedimiento del margen. Es parte apelante Don Lucio , representado por el Procurador Don Fernando Lepiani Velásquez y defendido por la Letrada Doña Isabel Espinosa Nieto, en la instancia parte demandada, siendo parte apelada Don Benito , actuando en nombre de su menor hija Doña María Angeles , representado por el Procurador Don Antonio Cervilla Puelles y defendido por Letrado Don Eduardo Arturo Carmona Martínez, en la instancia parte actora. Ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Doña MARGARITA ALVAREZ OSSORIO BENÍTEZ.
Antecedentes
PRIMERO .- El Juzgado de Primera Instancia Nº. Tres de Cádiz se dictó Sentencia el 3 de julio de 2006 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
"Estimo la demanda presentada por Don Benito , representado por el Procurador, Don Antonio Cervilla Puelles, contra Don Lucio , representado por el Procurador, Don Fernando Lepini Velásquez. Se declara procedente la actualización de la renta efectuada por la arrendadora y notificada al arrendatario demandado, con efectos al 1 de noviembre de 2005, en la cuantía calculada, debiendo el demandado abonar la diferencia entre la renta satisfecha y la actualizada que hasta el mes de mayo de 2006, es de 12,56 € cada mes; y condenando al mismo a estar y pasar por las anteriores declaraciones y al pago de las costas causadas".
SEGUNDO.- Fue preparado recurso de apelación ante el Juzgado de Primera Instancia reseñado por la representación de Don Lucio contra la Sentencia de 3 de julio de 2006 . Emplazada por plazo de veinte días para que lo interpusiese, así hizo, dándose traslado a la contraparte, quien se opuso a él, siendo remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes por treinta días.
TERCERO.- Llegados los mismos fue repartido, correspondiendo su conocimiento a esta Sección donde se formó Rollo y fue designada Ponente, Providencia notificada a las partes, personándose en la alzada ambas partes. No interesada prueba ni solicitada vista, que no se estimó necesaria, quedaron los autos vistos para Sentencia, produciéndose la deliberación y votación e el día de la fecha, conforme a Ley.
Fundamentos
PRIMERO .- Interesa la parte apelante en su recurso que se estime ilegítima e ineficaz la actualización de la renta de 2005 por haber existido otra anterior en 1998, en la que el inquilino alegó insuficiencia de ingresos y, alternativamente, para el caso de no estimarla, que la actualización de la renta se haga desde diciembre de 2005, condenando a la parte actora al pago de las costas.
El demandado, por su parte, se opuso al recurso y solicitó su desestimación, con imposición a la parte apelante de las costas de la alzada.
SEGUNDO.-. La parte actora formuló demanda acumulada contra el arrendatario, Don Lucio , de determinación de rentas en el proceso de actualización comenzado el 27 de octubre de 2005 y de reclamación de cantidad de los atrasos por las diferencias entre la renta pagada y la actualizada desde el 1 de noviembre de 2005.
Recoge la Juez a quo, en el Fundamento de Derecho Primero de su Sentencia, los antecedentes y hechos alegados por las partes, así como los fundamentos jurídicos de las acciones ejercitadas fundadas en la Disposición Transitoria Segunda D 11 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de noviembre de 1994 .
Dando por reproducido lo que en dicho Fundamento se contiene, destaquemos que se trata de arrendamiento de vivienda de fecha 1 de mayo de 1983 y que en 1998 la parte demandante ejercitó el derecho a la actualización, que resultó contrario a sus intereses tras la acreditación de las circunstancias económicas y familiares del demandado y no obstante, por el arrendador no se actualizó la renta con el IPC, como se previene en el la Regla 8ª de dicha Disposición Transitoria Segunda D 11, posibilidad, además, que se contemplaba en la cláusula 15ª del contrato.
Sostiene el recurrente que la situación que debe ser tenida en cuenta es la existente al primer año de actualización, es decir, en 1998, deviniendo definitiva.
La Juez de instancia destaca las diversas interpretaciones doctrinales y jurisprudenciales que se dan de la Disposición Transitoria Segunda de la LAU , concretamente en lo atinente a su apartado D: la postura de los que entienden que ha de estarse siempre a los ingresos que el arrendatario tenga al efectuarse la primera actualización, por motivos de seguridad jurídica, o la de los que consideran que no es absoluta la imposibilidad de actualizar en los supuestos de insuficiencia de recursos económicos del arrendatario, ya que dicha imposibilidad desaparecerá si en años posteriores mejora la situación económica de los ocupantes de la vivienda, teniéndose presente que la facultad de actualizar las rentas es un derecho del arrendador, que no una obligación, y que no caduca.
Discrepamos de la Juzgadora a quo con el criterio de que no hubo actualización de renta en 1998. La parte arrendadora ya hizo uso del derecho, resultándole fallido por las circunstancias económicas y familiares del arrendatario, como se ha dicho y la no actualización por IPC ha sido por propia voluntad, subsidiaria a aquélla y dependiente solo su ejercicio de su personal decisión. Consideramos que la situación económica del arrendatario solo puede ser tenida en consideración una vez, al iniciarse el procedimiento de actualización, por razones de seguridad jurídica, deviniendo luego definitiva, sin que los avatares posteriores de su situación económica puedan luego volver a examinarse.
De ahí, que no proceda la actualización como se pretende, ni tampoco la reclamación de cantidad que se formula, debiendo estimarse el recurso, con revocación de la Sentencia de instancia.
TERCERO.- El principio del vencimiento en materia de costas, recogido en los artículo 394.1 de la LEC, para la instancia y 398.1 , de igual Ley, para la alzada, entendemos que no debe ser de aplicación al caso ya que existen interpretaciones jurisprudenciales diferentes del caso, siendo de apreciar dudas de derecho que justifican la no imposición de costas en ninguna de las instancias.
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general aplicación, en nombre de S.M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo
Fallo
ESTIMAR parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Lucio contra la Sentencia dictada el 3 de julio de 2006 por la Sra. Magistrada Juez de Primera Instancia Nº. Tres de Cádiz , en el juicio ordinario nº. 343/06, REVOCANDO parcialmente la misma, que queda sin efecto, absolviendo al recurrente de los pedimentos de la demanda contra el mismo promovida por Don Benito a que se contraen estos autos, no haciendo especial imposición de costas en ninguna de las instancias.
Notifíquese en legal forma la presente resolución, haciéndole saber en materia de recursos lo establecido en la Disposición Final Decimosexta de la Ley1/2000 de Enjuiciamiento Civil.,
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
