Sentencia Civil Nº 226/20...il de 2007

Última revisión
19/04/2007

Sentencia Civil Nº 226/2007, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 273/2007 de 19 de Abril de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Abril de 2007

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: RODRIGUEZ GONZALEZ, MARIA BEGOÑA

Nº de sentencia: 226/2007

Núm. Cendoj: 36038370012007100227

Núm. Ecli: ES:APPO:2007:890

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00226/2007

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 273/07

Asunto: ORDINARIO 544/03

Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 1 DE CANGAS

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR

LOS ILMOS MAGISTRADOS

D. MANUEL ALMENAR BELENGUER

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.226

En Pontevedra a diecinueve de abril de dos mil siete.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento ordinario 544/03, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Cangas, a los que ha correspondido el Rollo núm. 273/07, en los que aparece como parte apelante-demandante: D. COMUNIDAD PROPIETARIOS EDIFICIO000 , representado por el procurador D. DANIEL RIVAS GANDASEGUI y asistido por el Letrado D. JOSÉ ANTONIO CID NOVOA, y como parte apelado-demandado: D. CONCELLO DE CANGAS DE MORRAZO, representado por el Procurador D. SENEN SOTO SANTIAGO, y asistido por el Letrado D. JUÁN ARESES TRAPOTE, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Cangas, con fecha 13 julio 2006, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Rivas Gandasegui, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del Edificio denominado " EDIFICIO000 ", sito en la AVENIDA000 nº NUM000 , de Cangas, a su vez representada por el Presidente de la Comunidad D. Raúl , contra el Ilmo. Concello de Cangas, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Soto Santiago, y en su virtud, debo declarar y declaro, que procede fijar una cuota de participación de la Planta Baja del inmueble de la litis, propiedad del Concello de Cangas, de un porcentaje del 16,53% en los elementos comunes del inmueble, debiendo el Concello estar y pasar por tal cuota de participación establecida a dichos efectos, así como a otorgar la escritura pública de modificación del título constitutivo de la propiedad, a fin de hacer constar en ella la cuota de participación correspondientes reajustes en relación a las cuotas de las restantes fincas, abonando la parte correspondiente a la planta baja del inmueble y los correspondientes reajustes en relación a las cuotas de las restantes fincas, abonando la parte correspondiente que por aplicación de la cuota establecida le corresponda en los gastos de otorgamiento e inscripción registral de la citada escritura, así como a consignar en los presupuestos ordinarios anuales del Concello una partida presupuestaria destinada a cubrir los gastos derivados de esta cuota, absolviendo a la demandada de los demás pedimentos formulados en su contra (apartado 1º y 2º del suplico), por los motivos y en los términos que se expresan en el fundamento jurídico tercero de la presente resolución, y todo ello sin que proceda expresa imposición de costas a ninguna de las partes litigantes."

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la Comunidad de Propietarios EDIFICIO000 se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día diecinueve de abril para la deliberación de este recurso.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos

PRIMERO.- En virtud del precedente Recurso por la apelante, la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 , de la localidad de Cangas de Morrazo se pretende la revocación parcial de la Sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 544/03 por el Juzgado de Primera Instancia de dicha localidad, que estimó parcialmente su demanda de retirada y declaración de ilegalidad de los paramentos del bajo de su edificio llevada a cabo por el Ayuntamiento demandado sin su consentimiento y tratándose de elemento común, cuya pretensión ahora pretende sea acogida a la luz de la LPH. Subsidiariamente, se ordene que se retiren tales paramentos guardando los retranqueos legales así como se ordene al Concello a prever una partida presupuestaria específica para la contribución de los gastos de comunidad.

A esta pretensión se opone el Concello de Cangas argumentando que la reserva que figura en la División Horizontal es totalmente legítima, no responde más que a la necesidad de que el promotor no podía, en ausencia de normativa definitiva, determinar los usos y volúmenes del Bajo. Existió además consentimiento por parte de todos los comuneros. Impugna la Sentencia en cuanto a la fijación del porcentaje de contribución a las cargas que establece el perito judicial y aceptó el Letrado contrario en sus conclusiones; y también impugna que se obligue al Ayuntamiento a incluir en sus presupuestos una dotación presupuestaria para hacer frente a esta deuda.

Inicialmente habrá de indicarse, frente a las "alegaciones" del escrito de recurso, que la juzgadora a quo da una repuesta concreta a cada una de las pretensiones de la parte actora y que configuran cada uno de los pedimentos separados de su demanda, así lo que hace es desestimar la pretensión de ilegalidad del cierre del bajo ubicado en el edificio de la entidad actora, por otra parte también rechaza expresamente la pretensión subsidiaria de que se ordenen en su caso los retranqueos procedentes de acuerdo con la legislación urbanística. Ello determina a limine litis el rechazo de los primeros argumentos-alegación sostenidos en el escrito de recurso como en cuanto a la aplicación indebida de las normas urbanísticas puesto que la juzgadora a quo lo que hace es rechazar la aplicación de aquéllas normas invocadas y formando parte del punto 2º de su demanda, precisamente porque considera que la aplicación o no de las normas subsidiarias de planeamiento no es competencia de la jurisdicción civil.

Por lo demás habrá de entrarse separadamente al análisis de cada una de las cuestiones en que consistía el suplico de la demanda puesto que las dos primeras son objeto y de recurso de Apelación, y la tercera, de impugnación - llama el Letrado apelado al recurso - a la sentencia en los términos de la LEC.

SEGUNDO.- Sobre la declaración de ilegalidad de la obras llevadas a cabo por el Concello de Cangas en la Planta Baja del Edificio de la Comunidad actora-apelante.-

Constituye, sin ninguna duda, la cuestión fundamental a dilucidar en la presente litis.

Se parte por la Comunidad actora de que la en su día promotora del Edificio Contratas y Comercio S.L. realiza la escritura de Declaración de Obra Nueva y División Horizontal el 24 de noviembre de 1999 de modo que al describir el Local de la Planta Baja se describió como "abierta y porticada", con una reserva a su favor que considera abusiva y no protegible. Se les aseguró a los compradores de las viviendas que la planta baja nunca se cerraría y quedaría para el uso y disfrute de los vecinos. Es lo cierto que esa planta baja se cedió al Concello de Cangas por el Promotor, que procedió unilateralmente a cerrarla a paño con el resto del edificio, desapareciendo con ello tanto la zona abierta como la porticada, sin contar con el consentimiento de los vecinos en los términos del Art. 5 de la LPH .

La cláusula al amparo de la cual ha operado el Concello demandado en la escritura aludida es del siguiente tenor:

"PLANTA BAJA: La planta baja es porticada, abierta. La entidad CONTRATAS Y COMERCIO, S.L. se reserva el derecho a ejecutar, por sí sola, cualesquiera convenios con el Ayuntamiento de Cangas, en orden al destino futuro de esa planta; en el supuesto de que el destino fuera total o parcialmente comercial o industrial, de aprovechamiento privado, se entenderá que esa planta pertenece en plena propiedad a CONTRATAS Y COMERCIO, S.L. quedando pendiente de fijarle cuota de participación en relación con el valor total del edificio."

Motivos de recurso:

1º. Prohibición de cerramiento.- Pues bien, el primer argumento de la parte apelante es a propósito de la interpretación de esta cláusula, a su juicio si la planta baja es y , luego cualquier acto encaminado a su cierre es ilegal. La división horizontal lo ha consagrado de esa manera.

No podemos estar de acuerdo con esta interpretación toda vez que efectivamente en el momento de la Declaración de Obra Nueva y División Horizontal así era, pero, sometido a la circunstancia prevista a continuación de que se pudiera cerrar bien por convertirla en local comercial o industrial, bien porque pudiera llegarse a cualesquiera convenios con el Concello de Cangas sobre su destino "futuro", adjetivo este que ya nos pone en la pista de lo que acabamos de indicar. La situación de hecho física "abierta y porticada" lo es sometida o supeditada a los destinos que el local pudiera tener en el futuro, pero es más, queda pendiente la atribución al mismo de una cuota en la participación en los gastos, cuota que inexcusablemente sólo puede predicarse respecto de aquéllas partes del inmueble, que, además de tener un titular distinto del comunitario, sean susceptibles de "aprovechamiento independiente" conforme al Art. 3 y 5 de la LPH y si no se le señala en ese momento es porque no puede determinarse su configuración definitiva. Abunda esta posibilidad lo que a continuación se establece en la misma escritura de esta cláusula: "Esta planta queda gravada con la obligación de permitir, en todo momento, las bajantes de tuberías de desagüe de locales de plantas superiores tanto las tuberías actuales, como las que puedan instalarse en el futuro, incluso aunque para ello sea necesario perforar las placas divisorias", es decir, que se está imponiendo una servidumbre sobre el Local del Bajo de futuro, y es sabido que no caben servidumbres sobre cosa propia porque el titular del dominio - en su caso la comunidad extiende el mismo sobre todos los aprovechamientos y usos del mismo-.

Así pues el primer motivo de recurso decae toda vez que, como bien ya declaró el representante legal de la promotora en el acto de la vista, Sr. Eugenio , ratificado por el Perito Sr. Jose Daniel , en su dictamen de 28 de junio de 2006, se trató de dar salida provisionalmente a una situación de indefinición en virtud del Proyecto de Compensación de la U.A - 4.1 de las Normas Subsidiarias del Planeamiento de Cangas que fueron posteriores a la Escritura de 1999 (concretamente de 26 de abril de 2001) en la que se contiene la meritada cláusula, y que por ello impedía determinar en el momento de elaborarla el uso o destino que podría darse definitivamente al mismo.

Tal pensamiento debía ser también el del Letrado apelante porque aunque al folio 5 de su recurso literalmente afirma que "ninguna duda cabe sobre la definición de la planta baja que, con carácter definitivo (el subrayado es nuestro), ES PORTICADA, ABIERTA": el documento público de declaración de Obra nueva y División horizontal se caracteriza por definir sus características definitivas tanto desde el punto de vista constructivo, como desde el punto de vista jurídico, y no por ofrecer una configuración del inmueble de carácter transitorio, mudable o cambiante, como parece desprenderse del informe emitido por el perito D. Jose Daniel , al que se ...", y sin embargo, al folio 12, parece reconsiderar la cuestión cuando afirma: "Ciertamente, la cláusula contenida en el título constitutivo bajo el epígrafe "b) PLANTA BAJA", si bien no establece de modo definitivo el destino de la planta baja, dejando abierta la posibilidad de un convenio entre el Promotor y el Concello de Cangas respecto de ese destino, ...".

2º.Vulneración del art. 5 de la LPH .- Se plantea a continuación el apelante, que si dando por sentado, y de hecho aceptamos, que cabe la posibilidad de cerramiento con paramentos de la zona abierta y porticada, si para convertirlo en Local su titular habría de contar con el consentimiento de la comunidad, esto es, la unanimidad porque implicaría la variación del título constitutivo al afectar a un elemento común cual es la fachada y su configuración.

Volvamos a examinar la cláusula litigiosa, se autoriza al promotor a realizar "cualesquiera convenios con el Ayuntamiento", y lo hizo, el 26 de abril de 2001 respecto de la parcela A2: "de cesión ó Concello de Cangas para equipamientos en concepto de aproveitamento. Planta baixa de edificio de restante uso residencial privado de 722,47 m2, que linda por tódolos seus ventos coa parcela A1, descrita enteriormente, e cos portais de entrada a zona residencial privada". En esta tesitura, como bien indica el apelante, este local de la planta baja queda sometido a la LPH, es más habrá de fijársele una cuota de contribución a las cargas del sostenimiento del inmueble y en este punto habrá de examinarse si para efectuar esta construcción por afectar a un elemento común cual es la fachada, según sostiene el apelante, debía contarse con el consentimiento del resto de la Comunidad.

Hemos de partir por considerar que la cláusula tantas veces citada autorizaba a que el promotor o en su caso el Ayuntamiento Cesionario diése un destino a ese local, ello lógicamente lleva consigo implícito la circunstancia de que se procediesen a elevar paramentos, pero ¿constituye su ejecución una alteración del elemento común fachada?, creemos que la respuesta es negativa en el caso concreto, puesto que como razona acertadamente a nuestro juicio el Letrado apelado, incluso la modificación del cierre provisional de cualquier bajo comercial -normalmente entregado con un cierre de ladrillo- implicaría la necesidad de obtener el consentimiento de la Comunidad para poderlo variar y adecuar a su destino comercial, por ejemplo. Sabemos que eso no es así precisamente por el destino a que están llamados los mismos.

No nos cabe duda de que la fachada del edificio es un elemento común perteneciente a la comunidad de propietarios, que, conforme a lo dispuesto en el art. 7.1 en relación con los arts. 12 y 17 LPH y que, por consiguiente, no puede ser alterado sin el consentimiento de aquélla pero el presente caso es distinto, no se trata de alteración de una fachada que no existía, sino de la construcción de la misma que iba implícita en la cláusula que permitía la cesión, y es consustanciales con la propia naturaleza del. Es más, tratándose de locales en la planta baja, como decíamos, los Tribunales consideran con mucho menor rigor este tipo de infracciones, apreciando cada caso concreto y este es, además, singular. Ello siempre y cuanto cual es el caso, los paramentos construidos guardan armonía con el resto de la edificación de modo que no cabe apreciar una grave alteración de la configuración exterior del edificio - dando por sentado que se ha hecho en virtud de una reserva a favor del promotor-, y que siendo el nivel de exigibilidad menor, guardan en su exterior una misma fisonomía.

A mayor abundamiento, de aceptarse la tesis de la apelante, una vez que se efectúa la cesión al amparo de la cláusula cuestionada se atribuiría a la comunidad capacidad de decisión sobre un elemento que no figura como tal en el título constitutivo, que ha sido financiado, de modo exclusivo, por uno de los propietarios y todo ello limitando implícitamente las facultades escriturariamente reconocidas al propietario del local y único en su día, ya que, por un lado, puede estar autorizado para los más variado usos comerciales o industriales o bien de celebrar cualesquiera pactos con el Ayuntamiento, y, por otro, ve limitadas estas expectativas por la forma externa del local, prácticamente inamovible (tan inamovible que consta en las actas de la Comunidad que si no se llegó a un acuerdo fue debido a que un único vecino se abstuvo y reservó su decisión).

Por último, la normativa de la comunidad que obra en autos, no contiene disposición alguna que obligue al propietario del local, en el caso al Concello de Cangas, a realizar las obras de adaptación al destino y uso previsto, utilizando unos materiales, distancias o colores determinados; disposición que muy bien podrían contener los estatutos para impedir que los bajos y locales comerciales rompieran la estética del edificios.

Por todo ello, al margen de las normas urbanísticas, con arreglo a lo expuesto, y atendiendo a la configuración inicial del edificio según su título constitutivo y a las disposiciones estatutarias, ha de considerarse, que las obras ejecutadas no tienen el carácter ilícito que pretende la comunidad demandante, debiendo, en consecuencia, desatenderse el concreto motivo de recurso y confirma la sentencia recurrida.

3º.Carácter abusivo de la cláusula determinante de su nulidad-. Otro aspecto sobre la misma cuestión planteado por la parte demandante versa sobre el carácter abusivo de la pretendida cláusula de reserva a favor del promotor en perjuicio de la comunidad.

Vaya por delante que la Sala estima probado en los autos, especialmente por la pericial practicada, y por las explicaciones que ha proporcionado el representante legal de la promotora del edificio, que hoy no es parte, que el motivo de la cuestionada reserva en la Escritura de Declaración de O.N. y División Horizontal se debió a que no estaban definidas todavía en ese municipio y en esa fecha, las Normas Subsidiarias de Planeamiento, por ello no se conocían los volúmenes y destinos que sería factible atribuir a es local bajo. La reserva supone: a) la consideración de privativa de esa parte del edificio, de hecho no se plantea la cuestión de titularidad comunitaria en ningún momento por la apelante; b) la fijación ulterior de la cuota de participación en el sostenimiento del inmueble, que precisamente constituye la tercera pretensión de la parte actora esta vez con carácter no subsidiario sino simultáneo con la pretensión de nulidad de la cláusula.

Partiendo de estas consideraciones lo que resulta contrario a las más elementales normas del sentido común y de los principios económicos que rigen una economía de mercado, es que pueda pretenderse que la planta baja pertenezca diáfana y a la vez se le obligue a fijar una cuota de participación en los gastos comunes por la circunstancia de que tiene un titular, curiosamente al que sólo se le atribuyen obligaciones.

No compartimos tampoco la tesis del apelante que para avalarla cita la Ss de esta Audiencia de 10 de octubre de 2000 , para justificar el pretendido carácter abusivo de la reserva a favor del promotor. En aquel caso, ya se decía por la Sala que "hay todo un repertorio de reservas que, aun siendo dueño único en el momento de constituir la propiedad horizontal, no pueden permanecer en el título por radical incompatibilidad con el régimen de la propiedad horizontal. Así ocurre con la reserva de facultades de rectificación, modificación, ampliación del contenido de la escritura, modificación de elementos comunes y de cuotas de participación, sin necesidad de dar cuenta a la comunidad ni de obtener autorización de la junta, y de ceder tales facultades a terceros,..." ello provocaba que "que la reserva del vendedor es de tal naturaleza, que está dejando en sus manos la unilateral y futura determinación de cuál sea el definitivo contenido del contrato de compraventa; porque, aunque queda limitado el núcleo dominical consistente en la vivienda que se compra y que sí está individualizada, todo el entorno de la propiedad comunitaria inherente a la propiedad privativa, la extensión y ámbito de los elementos comunes, queda al exclusivo arbitrio del vendedor. Esta indeterminación de tal ámbito objetivo del contrato, que queda al exclusivo arbitrio del vendedor, sobre crear una situación de desequilibrio entre las partes, es susceptible de conculcar la prohibición del art. 1256 C.C ."....Las cláusulas estatutarias aludidas "suponen tanto como dejar de antemano anulada la voluntad del órgano de conformación y expresión de la voluntad comunitaria. Pero aun más, son tan amplias e ilimitadas las facultades que el promotor se reserva que lo que pueda hacer en el futuro escapa a la capacidad de imaginación de todo comprador antes de adquirir y una vez se ha incorporado a una comunidad que, a la postre, no funcionará como tal.

A no dudarlo es una reserva que no puede sostenerse por abiertamente contraria a normas de "ius cogens" que constituyen la esencia nuclear de la propiedad horizontal y en cuyo ámbito, por consiguiente, no cabe el juego de la autonomía de la voluntad. Sin duda, pertenece a este núcleo indisponible el régimen legal del funcionamiento de la Junta de propietarios (arts. 14 a 17 de la Ley de Propiedad Horizontal ). Esto es lo que nos llevaba a decir, líneas más arriba, que lo que se configura finalmente en el título constitutivo no podría, en puridad, un régimen que merezca ser denominado como de propiedad horizontal".

Pues bien, hemos recogido precisamente esta argumentación de la Sentencia para justificar la nuestra en sentido contrario, porque fácilmente se colige que no es el mismo supuesto. La cláusula en cuestión que nos ocupa sólo pretende reservar a futuro la manera en la que se configurará el local bajo, que en momento de la declaración de obra nueva y división horizontal era abierto y porticado, dejando -como no podía ser de otra manera- la concreción de la cuota de participación en gatos a ese momento y en virtud de acuerdo a tomar por la Junta. En este sentido, y como también se decía en aquélla otra disposición comentada a propósito del Derecho de vuelo "No vemos inconveniente para que el promotor pudiera reservarse la facultad de elevación y subedificación en cuanto dueño único que se reserva para sí un derecho real sobre la cosa, que inevitablemente, porque es inherente al derecho que se reserva, ha de afectar, en el momento de su ejercicio, a los elementos comunes que sean precisos para el ejercicio de tal derecho. " (El subrayado es nuestro)." Pues bien, este es el caso, no aplicado al derecho de vuelo pero sí a la superficie que constituye el bajo.

Es más, cuando el promotor hace la reserva cuyo carácter abusivo se cuestiona era el único titular del inmueble y, por tanto gozaba de autonomía para hacerlo, sin que con ello pueda entenderse que vulneraba norma alguna imperativa, de ius cogens de la LPH, sino en plena congruencia con el "ius aedificandi" o facultad de construir "usque ad caelos et ad inferos" que caracterizó tradicionalmente a la "propietaria plena", y en el caso el promotor no ha hecho más que una reserva de dominio sobre el mismo en su favor o en el de un tercero (el Concello) en previsión de futuros cambios del planeamiento urbanístico, al igual que se ha venido permitiendo en relación con la reserva del derecho de vuelo hoy consagrada en el art. 16.2 del Reglamento Hipotecario .

TERCERO.- Sobre la petición subsidiaria en cuanto a que se establezca la obligación del Concello de Cangas a realizar obras de retranqueo estableció en las normas subsidiarias vigentes respetando el carácter de porticado.-

En este punto la Sala poco tiene que añadir a lo ya argumentado correctamente por la juzgadora a quo en el sentido de que, precisamente por lo reiterado hasta la saciedad en el escrito de recurso, por aplicarse la LPH por la jurisdicción civil, cualesquiera vulneraciones de la normativa urbanística sobre volúmenes o retranqueos será competencia de la jurisdicción contencioso administrativa.

CUARTO.- Impugnación de la sentencia sobre porcentaje establecido como cuota de participación en el sostenimiento de los elementos comunes por parte del Concello impugnante-demandado.-

Tiene razón la parte impugnada cuando afirma que la sentencia debe corregirse en cuanto al porcentaje de participación en los gastos o cuota de contribución al sostenimiento del edificio. En efecto, en el momento o fase de conclusiones orales el Letrado de la apelante se avino al porcentaje del 13, 35% ("solicitamos sentencia de conformidad", expuso) que se contrae en el dictamen del perito judicial Sr. Jose Daniel . También el perito de parte afirmó que puede darse por válido éste porque el bajo no dispone de acceso por el portal del edificio.

También merece ser atendida la impugnación de la sentencia en cuanto al a necesidad y condena al Concello de Cangas de que incluya una dotación presupuestaria para satisfacer esta cuota comunitaria. Las razones que lo impiden son evidentes, el órgano municipal, propietario del inmueble, tiene una especial configuración pública local que le dota de autonomía en la elaboración de sus presupuestos (que aprobará la Corporación) y en los que la Comunidad demandante no puede ni debe interferir, tampoco la autoridad judicial civil, a menos que se convierta en morosa -lo que no puede ni cabe presumir ab initio- en cuyo caso y en cuyo momento, a instancia de la parte acreedora se podrá obrar en consecuencia dentro de los límites que a la jurisdicción ordinaria le vienen impuestos en cuanto a la ejecución forzosa por tratarse de la Administración Local, que sólo podrá ser apremiada en los casos y maneras previstas en la Ley.

QUINTO.- En virtud de lo dispuesto en el Art. 398 de la LEC cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, se aplicarán en cuanto a las costas del recurso lo dispuesto en el Art. 394 . En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey

Fallo

Que desestimando el Recurso de Apelación formulado por la Comunidad de Propietarios del " EDIFICIO000 " de la localidad de Cangas de Morrazo representada por el Procurador D. Antonio Daniel Rivas Gandásegui, y estimando la impugnación formulada por el Ayuntamiento de Cangas representado por el Procurador D. Senén Soto Santiago contra la Sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 544/03 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cangas de Morrazo , la debemos revocar y revocamos únicamente el sentido de establecer como porcentaje de contribución a los gastos del edificio por parte del Concello demandado el 13,35%, excluyendo la necesidad de que exista una dotación presupuestaria para ello por imperativo de la presente resolución y con imposición de las costas a la comunidad apelante del R. de Apelación y sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las de la impugnación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados que componen esta Sala, D. MANUEL ALMENAR BELENGUER, Presidente; Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, ponente y D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ.

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