Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 226/2011, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 921/2010 de 28 de Abril de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Abril de 2011
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: ARROYO FIESTAS, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 226/2011
Núm. Cendoj: 29067370042011100332
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 226
AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA
SECCION CUARTA
PRESIDENTE PONENTE ILMO. SR.
D.FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº4 DE MALAGA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 921/2010
JUICIO Nº 1195/2009
En la Ciudad de Málaga a veintiocho de abril de dos mil once.
Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de esta Audiencia, integrada por el Magistrado indicado al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Juicio Verbal (250.2) seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso AXA SEGUROS S.A. que en la instancia fuera parte demandada y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. CLAUDIA GONZALEZ ESCOBAR y defendido por el Letrado D. MANUEL JURADO MARTIN. Es parte recurrida REALE SEGUROS GENERALES SA que está representado por el Procurador D. LOURDES ECHEVARRIA PRADOS y defendido por el Letrado D. GERARDO CANIVELL SALAS, que en la instancia ha litigado como parte demandante .
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 16-3-10, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que Estimar integramente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Lourdes Echevarria prados, actuando en nombre y representación de la entidad Reale Seguros Generales S.A., contra la entidad Axa Seguros S.A., condenar a la demandada a abonar a la actora la suma de novecientos veintiocho euros (928 euros), más los intereses legales incrementados en dos puntos desde la fecha del dictado de esta sentencia y hasta su completo pago, más las costas procesales causadas en esta instancia".
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los de la presente resolución.
PRIMERO .- Por la parte apelante se alegó caso fortuito y que los hechos no son relacionados con la circulación vial.
SEGUNDO .- Consta el incendio de una motocicleta estacionada que causa daños en la fachada del edificio que se encontraba junto a ella ejercitando la actora y aseguradora del inmueble la acción de repetición.
TERCERO : Una vez tenidos en cuenta los hechos anteriores, habrá que tener en cuenta el criterio seguido por esta Sala, ante un caso similar, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2005, rollo 78/2005 , "Por lo que respecta a la acción ejercitada por la parte actora, frente a las entidades mercantiles , se trata de una pretensión de exigencia de responsabilidad civil extracontractual , la cual nace cuando una persona causa, ya por sí misma, ya por medio de otra de la que deba responder, un daño a otra persona respecto de la cual no estaba ligada por vínculo obligatorio alguno anterior y que presupone la producción de un daño, con independencia de cualquier relación jurídica precedente entre las partes, salvo el deber genérico, común a todos los hombres, del alterum non laedere (no dañar a otro), y ello a diferencia de la culpa contractual, que presupone una relación preexistente, generalmente un contrato, dentro de cuyo ámbito se desenvuelve el deber de indemnizar ( SSTS 26 enero 1984 , 19 junio 1984 , 5 julio y 17 octubre de 2001 , entre otras). Los presupuestos de la culpa extracontractual son, según reiterada jurisprudencia, una acción u omisión culposa o negligente, el daño causado, y la relación de causalidad entre conducta y resultado.
Teniéndose en cuenta, en este orden de cosas, la doctrina jurisprudencial mas reciente y constante, que se orienta a la objetivación de la responsabilidad extracontractual , por aplicación de la teoría del riesgo, que apareja una inversión de la carga de la prueba ( SSTS 6 mayo 1983 , 10 julio y 13 diciembre 1985 , y 30 septiembre 1986 ), evolucionando desde una posición absolutamente subjetiva de la culpa, en la que incumbe al actor demostrar la concurrencia de culpa u omisión culposa en la conducta del demandado, a través de la doctrina de la inversión de la carga de la prueba o de la teoría de la creación de riesgos como fuente de responsabilidad, que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico y del juicio de valor sobre la conducta del agente, acepta soluciones cuasi objetivas, demandadas por el incremento de las actividades peligrosas consiguientes al desarrollo de la técnica y al principio de que ha de ponerse a cargo de quien obtiene el provecho la indemnización del quebranto sufrido por el tercero, a modo de contrapartida del lucro obtenido con la actividad peligrosa ( STS 16 febrero 1988 ), hasta obtener la conclusión de que corresponde al demandado interviniente en el hecho dañoso demostrar haber procedido con absoluta diligencia y no haber contribuido con su conducta a la causación del mal ( STS 26 marzo 1990 ).
La expresada teoría del riesgo, erigida así en uno de los mecanismos que, junto al de inversión de la carga de la prueba, atenúan aunque sin excluirla la exigencia del elemento psicológico y culpabilístico de la responsabilidad extracontractual, es aplicable solamente a los supuestos daños generados como consecuencia del desarrollo o ejercicio de actividades peligrosas, ya que es uniforme la jurisprudencia al proclamar que quien crea un riesgo, aunque su actuar originario sea lícito, debe soportar las consecuencias derivadas de su referido actuar peligroso del que se beneficia -cuius est comodum, eius est periculum-, pero la expresada teoría del riesgo carece en absoluto de aplicación cuando se trate del ejercicio de una actividad inocua y totalmente desprovista de peligrosidad alguna, en que el elemento culpabilístico recobra su nunca perdida, aunque sí atenuada, virtualidad configuradora de la responsabilidad aquiliana (en este sentido, STS 9 julio 1994 ).
Por otro lado, no se puede desconocer que, por mucho que resulte atenuada, en función de la peligrosidad de numerosas actividades empresariales o profesionales, la exigencia del elemento culpabilístico y aun partiendo de la correlativa tendencia objetiva de esta clase de responsabilidad, siempre será requisito ineludible la exigencia de una relación de causalidad entre la conducta activa o pasiva (acción u omisión) del demandado y el resultado dañoso producido, de tal modo que la responsabilidad se desvanece si el expresado nexo causal no ha podido concretarse, por ser desconocida la causa generadora del evento dañoso ( SAP Madrid, Sección 10ª, 5 febrero 2000 ).
En este orden de cosas, es constante la doctrina jurisprudencial sobre la relación de causalidad entre conducta y resultado , en el sentido de considerar que no son suficientes las simples conjeturas o la existencia de datos fácticos que por una mera coincidencia induzcan a pensar en una posible interrelación de esos acontecimientos, sino que es preciso la existencia de una prueba determinante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo y esta necesidad de una cumplida justificación no puede quedar desvirtuada por la posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación en la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba, aplicables en la interpretación de los artículos 1902 y 1903 del Código Civil , pues "el cómo y el porqué" se produjo el accidente constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso ( SSTS 20 junio y 18 octubre 1979 ; 27 noviembre 1981 ; 10 de febrero , 11 de marzo y 17 diciembre 1988 ; y 27 octubre 1990 ). Exigencia que ha sido matizada en el sentido de que la determinación del nexo causal no siempre requiere la absoluta certeza, por ser suficiente (en casos singulares) un juicio de probabilidad cualificada ( STS 30 noviembre 2001 ).
Frente a la pretensión actora se opone por la demandada la concurrencia de una hipótesis de caso fortuito , excluyente de la responsabilidad civil, por determinación del art. 1.105 del Código Civil , a cuyo tenor fuera de los casos expresamente mencionados en la ley, y de los que así lo declare la obligación, nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse, o que, previstos, fueran inevitables.
La doctrina jurisprudencial viene a perfilar el concepto de caso fortuito considerándolo como el derivado de hechos totalmente insólitos y extraordinarios, que aunque no imposibles físicamente y por tanto, previsibles en teoría, no son de los que puede calcular una conducta prudente, atenta a las eventualidades que el curso de la vida permite esperar (por todas, SSTS 18 noviembre 1980, Ar. 4143 , y 30 septiembre 1983 , Ar. 4688 ). La posibilidad de prever eventos dañosos o perjudiciales depende de las circunstancias de cada caso concreto, sin que, en términos generales, sea exigible una previsión que exceda de la que pueda esperarse de una persona prudente respecto a los riesgos del normal discurrir de la vida y, la evitabilidad o inevitabilidad del resultado o posibilidad o imposibilidad de impedir las consecuencias del suceso dañoso debe ponerse en relación con el grado de diligencia que deba prestarse según el tenor de la obligación y que corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar STS 20 diciembre 1985 , Ar.6605 ).
A los efectos del
artículo 1105 del Código Civil , el hecho determinante del caso fortuito ha de ser del todo independiente de quien lo alegue, siendo doctrina conocida y reiterada de la Sala 1ª del TS la exigencia de que el evento decisivo proceda exclusivamente de un acaecimiento impuesto y no previsto ni previsible, insuperable e inevitable por su ajenidad y sin intervención de culpa alguna del agente demandado
(
STS 28 diciembre 1997
, Ar. 9601
). No existe pues caso fortuito o suceso de fuerza mayor que impida el nacimiento de las obligaciones derivadas de los
arts. 1902 y 1903 del Código Civil , cuando el acaecimiento dañoso se debe al incumplimiento de deberes relevantes de previsibilidad, hipótesis en que no puede darse la situación de indemnidad del
art. 1105 del Código Civil
Es esencial a la situación de caso fortuito la existencia de un evento imprevisible dentro de la normal previsión que las circunstancias exigen en el caso de que se trate o inevitable de una posibilidad de orden práctico, y en manera alguna puede apreciarse cuando el resultado dañoso producido emana de un comportamiento culposo por no empleo de la precisa diligencia. ( STS 4 julio 1983 , Ar. 4067 ).
CUARTO .- En cuanto a la alegación de que que el siniestro no constituye un hecho de la circulación debemos declarar que se trata de un vehículo estacionado en la vía pública y que para que estemos ante un tema de circulación o seguridad vial no es preciso que el vehículo esté en movimiento sino que basta que se encuentre en situación adecuada y compatible con la locomoción, por lo que puede estar circulando, detenido ante semáforo, con o sin el motor en marcha, estacionado eventualmente, saliendo del aparcamiento o entrando en el mismo, maniobrando, etc. ( art. 1º Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor).
Es mas, el estacionamiento es una operación directamente relacionada con el tráfico vial, y por ello se regula dentro del Reglamento General de Circulación.
En este sentido declaró esta Sección Cuarta, ROLLO DE APELACION Nº 245/09, ponencia Sr. López Fuentes que:
En cuanto al primer motivo del recurso, esta Sala considera que el estacionamiento de un vehículo en la vía pública supone un hecho de la circulación automovilística, que afecta a la misma y que, por tal razón, está debidamente regulado en la reglamentación correspondiente. Y es que el uso de un vehículo no se refiere exclusivamente a su puesta en movimiento sino que comprende también las maniobras relativas a su detención, estacionamiento en la vía pública y parada del motor, conforme a las normas exigidas reglamentariamente y la prudencia debida.
De ahí que, los acontecimientos que puedan afectar a un vehículo estacionado en la vía pública no dejan de ser hechos de la circulación, porque el estacionamiento de un vehículo afecta a la circulación, y existen normas en el Reglamento General de Circulación que regulan tal maniobra. En la llamada Jurisprudencia menor se acoge, con sólidos argumentos, esta postura, que resumimos a continuación y que hacemos nuestra.
Como dice la sentencia de la Audiencia Provincial de Baleares de 18 de Enero de 2.007 (sección 5 ª), en un supuesto similar al de autos, "Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse sobre este tema. Así, en su sentencia de 6 de febrero de 2002 este tribunal ha indicado que es criterio de esta Audiencia Provincial que el incendio de un automóvil estacionado, producido antes o después de circular constituye hecho de la circulación amparado por el seguro obligatorio de responsabilidad civil del automóvil. En las sentencias de la Sección 4ª de esta misma Audiencia Provincial, de fechas 22 de julio de 1998 y 19 de octubre del mismo año se considera igualmente como hecho de la circulación el incendio de un automóvil que no circula, tanto antes de accionar el motor como después de apagado. Lo cierto es que el estacionamiento de un automóvil en la vía pública no puede ser considerado como algo ajeno a la circulación. Al contrario, constituye una circunstancia ampliamente regulada en la legislación especial de tráfico. El estacionamiento puede generar riesgos y no de ellos es que, por no ejercer el propietario la necesaria vigilancia sobre sus componentes mecánicos, se produzca un incendio como el que tuvo lugar en el supuesto de autos que cause daños a vehículos también aparcados y, como es sabido, en casos de incendio, el Tribunal Supremo exige la prueba del incendio causante del daño, no la prueba -normalmente imposible- de la causa concreta que causó el incendio (sentencias de 24 de enero de 2002 y 26 de junio de 2003 )".
Y en la sentencia de la misma sección y Audiencia Provincial antes citadas de fecha 23 de Septiembre de 2.005 se insiste en el miso sentido, al afirmar que "lo que antecede no resulta desvirtuado por lo aducido por la recurrente en el sentido de que el supuesto de autos no es un hecho derivado de la circulación de vehículos de motor. Al respecto, parece oportuno recordar la sentencia de la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial de 13 de mayo de 2002 en la que, reiterando el criterio expuesto en otras anteriores, se declaró que "esta Sala no puede sino compartir los razonamientos del Juez 'a quo' quien no ha hecho más que seguir el criterio seguido por esta misma Sala en sus Sentencias de 22 de julio 1998 , 19-10-98 y 21-6-99 , en los cuales se establecía que el estacionamiento de un vehículo, además de un hecho típico de la circulación y como tal regulado por el Reglamento General de la Circulación, es o constituye un uso propio del automóvil, necesario en todo discurrir de la circulación como antecedente y subsiguiente necesario de ella pues, tanto antes como después de realizar un desplazamiento físico en el espacio, se procede por los conductores a estacionar o aparcar el vehículo. Incluso en la segunda Sentencia citada, se consideró como hecho de la circulación el incendio producido en un aparcamiento sito en una urbanización privada, tras detener y apagar el motor, al tratarse de una zona transitable aunque privada, especialmente destinada a la circulación de vehículos y aún cuando en el caso que nos ocupa se trata de un garaje de un edificio constituido en régimen de propiedad horizontal, es lo cierto que el número cuatro artículo 1 de la Disposición Adicional 8ª de la Ley 30/1995 de Ordenación y Supervisión de Seguros Privados, que cambia la denominación de la Ley de Uso y Circulación de vehículos de Motor, pasando a ser la de 'Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguros en la Circulación de Vehículos a Motor' y da nueva redacción a su articulado, apartado 4, artículo 1 , redactado nuevamente por el artículo 71 de la Ley 14/00 de 29 de diciembre de medidas fiscales, administrativas y de orden social, no excluye como tal hecho, el que se produce en garaje o aparcamiento, limitándose a señalar que reglamentariamente se definirán los conceptos de hechos de la circulación y vehículos de motor a efectos de la presente ley. En todo caso no se considerarán hechos de la circulación los derivados de la utilización del vehículo a motor como instrumento de la comisión de delitos dolosos contra la personas y los bienes. El actual Reglamento sobre Responsabilidad Civil y seguro en la circulación de vehículos a motor por RD 7/2001, de 12 de enero , al definir lo que sea hecho de la circulación a los efectos de la responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos a motor y del seguro de suscripción obligatoria regulada en el Reglamento, no excluye como tal hecho al que se produce en los garajes y aparcamientos, o vías o terceros públicos o privados".
En igual sentido se pronuncia la sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón (sección 2ª) de 20 de Julio de 2.002 , al sentar la doctrina, en un supuesto similar al de autos, de que "a nuestro modo de ver, el hecho sí constituye un hecho de la circulación o relativo a la conducción, que es lo que exige el art.1.1 el TR de la Ley sobre Responsabilidad y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor (Ley 30/95 ). Entendemos con la SAP de Baleares Sección 4ª de 21 de junio de 1.999 que los riesgos cubiertos no son sólo los producidos por el hecho físico del desplazamiento de un vehículo en el espacio a determinada velocidad, sino que son también susceptibles de ser incluidos en dicha finalidad todos aquellos que con ocasión del uso propio del automóvil pudieran devengarse. No cabe duda que el estacionamiento del vehículo, además de un hecho típico de la circulación y como tal regulado por el Reglamento General de la Circulación, es o constituye uso propio del automóvil necesario en todo discurrir de la circulación como antecedente y subsiguiente necesario de ella, pues tanto antes como después de realizar un desplazamiento físico en el espacio, se procede por los conductores a estacionar el vehículo. Por ello producido el incendio mientras el vehículo estaba correctamente estacionado, nos encontramos ante un hecho acaecido con motivo de la circulación del que deviene responsable su propietario y frente al incumplimiento por éste del deber de asegurarlo que le impone el art. 2 de la Ley sobre responsabilidad civil y Seguro en la Circulación de vehículos a Motor, surge la obligación del órgano apelante de indemnizar al propietario perjudicado. Pero es más, impone -a nuestro juicio- el entender que la cobertura del seguro obligatorio se extiende a los perjuicios irrogados por el vehículo aún estando aparcado en vía pública, o sea sin ser conducido, el hecho de que el art. 2.1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la circulación de Vehículos de Motor, imponga la obligación de concertar tal seguro para un determinado vehículo por el hecho de tener su estacionamiento habitual en España; y si no se concierta tal seguro obligatorio, el vehículo ni tan siquiera puede estar en la vía pública (ni funcionando ni estacionado) ya que el art. 3 del mismo cuerpo legal determina su depósito con cargo al propietario. Y el art. 4.1 indica la garantía del seguro obligatorio por responsabilidad civil en vehículos con estacionamiento habitual en España".
Y la sentencia de la sección 1ª de la Audiencia Provincial de Álava de 30 de Diciembre de 2.004, en un supuesto similar al de autos y en igual sentido, indica que ""A tal efecto el art. 1.4 de dicha Ley (LRCS ), según la redacción dada por el art. 71 de la Ley 14/2000 , redacción que asimismo se mantiene en el R.D.L. 8/2004 , que aprueba el nuevo Texto Refundido, establece: "reglamentariamente se definirán los conceptos de vehículos a motor y hecho de la circulación a los efectos de la presente Ley. En todo caso no se considerarán hechos de la circulación los derivados de la utilización del vehículo a motor como instrumento de la comisión de delitos dolosos contra las personas y los bienes". Por tanto el concepto de "hecho de la circulación" a efectos de la referida Ley permanece en la indeterminación que ella misma reconoce y remite a una nueva norma para su concreción. Tal laguna, en tanto se desarrolle dicho concepto en su estricto ámbito, debe ser suplida mediante la integración de conjunto normativo con su aplicación analógica, art. 4º.1 del Código Civil . Así la actual regulación de la responsabilidad derivada de la circulación de vehículos a motor está más vinculada al hecho de la conducción y propiedad del vehículo que a una inconcreta determinación del hecho circulatorio, de enorme imprecisión y que no puede reducirse a la simple expresión dinámica del hecho desencadenante del daño, para delimitar desde esa concepción dinámica la aplicación de la específica normativa en materia de responsabilidad civil y seguro obligatorio. El art. 38.3 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial (art. 91.1 del Reglamento ) establece: "la parada y el estacionamiento deberán efectuarse de tal manera que el vehículo no obstaculice la circulación ni constituya un riesgo para el resto de los usuarios de la vía, cuidando especialmente la colocación del mismo y el evitar que pueda ponerse en movimiento en ausencia del conductor, de acuerdo con las normas que reglamentariamente se establezcan". Lo que implica un expresa referencia a un concepto de circulación que en realidad, superando esa concepción dinámica de la conducción, comprende en su específica regulación el amplio espectro del uso del vehículo, incluidos los efectos derivados del estacionamiento, o detención prolongada del vehículo en los lugares destinados a tal efecto. Obligación que comprende la necesidad de estacionar el condiciones tales que no constituya un peligro para el resto de usuarios de la vía. Si bien esa obligación se refuerza en relación a la inmovilidad del vehículo, sin embargo no debe descartarse cualquier otro hecho relacionado con el propio funcionamiento del vehículo susceptible de causar un perjuicio, cual es la ignición del vehículo por causas presumiblemente imputables a su deficiente funcionamiento. De lo expuesto, la expresión del art. 1 L.R.S.C.V.M . "con motivo de la circulación" ha de entenderse comprensiva de los supuestos acaecidos con ocasión de la circulación, lo que incluye los supuestos regulados reglamentariamente del estacionamiento con la debidas condiciones de seguridad. En definitiva la falta de una prueba acreditativa de la existencia de actos o hechos dolosos causantes del incendio y la consecuente imputación de responsabilidad al propietario del vehículo conforman asimismo la responsabilidad del Consorcio frente al perjudicado en los términos expresados, lo que implica la desestimación del recurso".
Estos planteamiento no están en contradicción con lo expuesto en la sentencia de la Sala 1ª del TS de 2 de diciembre de 2008 , cuando refiere que el estacionamiento permanente no es hecho de la circulación a efectos de cobertura de seguro obligatorio.
Y entendemos que es compatible el criterio seguido hasta el momento por la presente Sección, pues en el presente caso no consta que la motocicleta estuviese estacionada con permanencia y ello se deduce de que la calle en la que se incendia no consta que sea el domicilio habitual del conductor ni el del asegurado.
QUINTO .- Desestimado el recurso, se imponen a los apelantes las costas de la segunda instancia (artº 398 LEC ).
Vistos los preceptos citados.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Adolfo y AXA, representados por la Procuradora Dª Claudia González Escobar, contra sentencia de 16 de marzo de 2010 del JPI nº 4 de Málaga, dictada en los autos de referencia, DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMO la resolución recurrida, imponiendo a la parte apelante las costas de la segunda instancia.
Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Contra la presente resolución no cabe recurso.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Leida y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estandose celebrando audiencia pública de lo que doy fe.-
