Última revisión
02/02/2015
Sentencia Civil Nº 226/2012, Juzgados de lo Mercantil - Bilbao, Sección 1, Rec 642/2012 de 20 de Noviembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Noviembre de 2012
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Bilbao
Ponente: BERMUDEZ AVILA, MARCOS FRANCISCO
Nº de sentencia: 226/2012
Núm. Cendoj: 48020470012012100108
Encabezamiento
JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1
DE BILBAO (VIZCAYA).
Barroeta Aldamar, 10, planta 3ª.
CP 48001
Tfno: 94 401 66 87.
Fax: 94 401 69 73.
SENTENCIA Nº 226/2012
En Bilbao, a 20 de noviembre de 2012.
Procedimiento: J. Ordinario 642/12
Demandante: SODUPE ELECTRIKARIA, S.L. y AIZKORPE ELEKTRIKARIAK, K. ELK.
Procurador/a Sr/Sra: Francisco Ramón Atela.
Letrado/a Sr./a: Izaskun Rubio.
Demandado/a/s: SOCIEDAD DE TRANSFORMACIÓN COMPETITIVA, S.A.
Procurador/a Sr/a.: Itziar Otarola.
Letrado/a Sr./a.: Olatz Fernández.
Sobre: IMPUGNACIÓN DE ACUERDOS SOCIALES.
Vistos por mí, MARCOS BERMÚDEZ AVILA, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 1 Bilbao, los presentes autos.
Antecedentes
1. La parte actora presentó su DEMANDAel 03.08.2012. En ella, expuestos los hechos y fundamentos de derecho recogidos en la misma, interesaba el dictado de una sentencia por la que ' se declare la nulidad de los acuerdos adoptados en comisión ejecutiva del programa de ayudas a la transmisión empresarial y emprendizaje de la SPRI, revocándolos y dejándolos sin efecto y reconociendo el derecho de (la demandante) a las ayudas a la transmisión empresarial y emprendizaje, establecidas en 9.500 euros y a (la codemandante) por importe de 4.000 euros, todo ello con condena en costas a la demandada'.
2.La demandada se persona en tiempo y forma y contesta a la demanda, OPONIÉNDOSE ÍNTEGRAMENTE A SU ESTIMACIÓN, por las siguientes razones que expone en su escrito de contestación.
Fundamentos
1.Ejercitan las demandantes la acción de impugnación de acuerdos sociales prevista en el art. 204.1 de la LSC (fundamento de derecho segundo). Dice que los acuerdos adoptados por el órgano de la mercantil demandada incumplen la normativa reguladora de las ayudas aplicable. La demandada, por su parte, entre otras razones, pide la desestimación de la demandada porque ni la acción ejercitada tiene encaje legal ni las demandantes tienen legitimación activa para impugnar el acuerdo impugnado.
2.Tiene razón la parte demandada. Sin necesidad de entrar en un análisis más detallado de la naturaleza jurídica de la comisión ejecutiva que les deniega las ayudas y de sus actos, lo cierto es que no tienen legitimación las mercantiles demandantes para impugnar los actos del consejo de administración de la demandada, ni de sus órganos ejecutivos. Sólo los propios administradores sociales y los socios la tienen (art. 251 LSC). El art. 206 de la LSC que esgrimen las demandantes como fundamento de su legitimación no es aplicable, puesto que no se trata de la impugnación de un acuerdo de la junta general.
La demanda debe ser íntegramente desestimada. La falta de legitimación activa de los demandantes hace innecesario el análisis del alcance de la acción de impugnación de los acuerdos sociales o la corrección legal o no del acto impugnado (lo que deberá discutirse, en su caso, interponiendo la pertinente reclamación por responsabilidad extracontractual, con fundamento en el art. 1.903 del CC , como también, acertadamente, apunta la demandada).
3.La íntegra desestimación de la demanda conlleva la imposición de las costas procesales a la parte actora ( Art. 394 LEC ).
Fallo
DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTEla demanda referida en el encabezamiento de esta resolución, condenado a la parte actora al pago de las costas procesales causadas a la codemandada.
Notifíquese la sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella podrán interponer RECURSO DE APELACIÓN. Expídase testimonio de ella, para su unión a los autos, y archívese el original en el legajo correspondiente.
Así lo mando y firmo.
PUBLICACIÓN. Leída y publicada la anterior sentencia el día de su fecha.
