Última revisión
09/04/2014
Sentencia Civil Nº 226/2013, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 112/2013 de 25 de Junio de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Junio de 2013
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: ARAUJO GARCIA, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 226/2013
Núm. Cendoj: 26089370012013100360
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00226/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA
LOGROÑO
Domicilio : VICTOR PRADERA 2
Telf : 941296484/486/489
Fax : 941296488
Modelo : SEN00
N.I.G.: 26089 37 1 2009 0100590
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 112/2013
ILMOS/AS. SRES/AS.
DOÑA CARMEN ARAUJO GARCIA
DON RICARDO MORENO GARCIA
DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER
SENTENCIA Nº 226 DE 2013
En LOGROÑO, a veinticinco de junio de dos mil trece.
VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de LA RIOJA, los Autos de JUICIO VERBAL DESAHUCIO nº 1197/2012, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo nº 112/2013, en los que aparece como parte apelante, 'MINERVA 2010, S.L.', representada por la Procuradora de los Tribunales, DOÑA BLANCA GOMEZ DEL RIO, y asistida por el Letrado DON JESUS PECHE ECHEVERRIA, y como parte apelada, 'INFAZASA, S.L.', representada por la Procuradora de los Tribunales, DOÑA ANA ROSA RAMIREZ MARIN, y asistida por la Letrado DOÑA NATALIA MORE NO CABEZÓN, siendo Magistrado Ponente DOÑA CARMEN ARAUJO GARCIA.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 15 de Febrero 2013, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Logroño , en cuyo fallo se recogía:
'Se tiene por enervada la acción de desahucio ejercitada por la Procuradora de los Tribunales Doña Ana Rosa Ramírez Marín, en nombre y representación de Infazasa, S.L., frente a Minerva 2010, S.L., sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas'.
En fecha 8 de marzo de 2013 se dictó auto aclaratorio de la sentencia indicada en cuya parte dispositiva se acordaba:
'Estimar la petición formulada de aclarar la sentencia de fecha 15 de febrero 2013 , de tal manera que el fallo de la sentencia debe ser la siguiente: Que estimando la demanda presentada por la procuradora de los tribunales Doña Ana Rosa Ramírez Marín, en nombre y representación de Infazasa, S.L., frente a Minerva 2010, S.L., debo declarar y declaro la resolución del contrato de arrendamiento suscrito por las partes sobre el local sito en la calle General Vara del Rey nº 6, bajo, con acceso por la Plaza de La Paz, ratificando el lanzamiento señalado para el 4 de abril de 2013 a las 13 horas, siempre que sea firme la presente resolución, y previo cumplimiento de las formalidades legales, sirviendo el testimonio de esta sentencia, con expresión de su firmeza, de mandamiento en forma a la comisión judicial que practique la diligencia de lanzamiento, autorizando si fuera necesario el descerrajamiento de la entrada y el auxilio de la fuerza pública, con imposición al demandado de las costas procesales causadas'.
SEGUNDO.- Notificadas las anteriores resoluciones a las partes, por la representación de la parte demandante se presentó escrito interponiendo recurso de apelación ante el Juzgado. Admitido éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.
TERCERO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 20 de Junio de 2013.
CUARTO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: Alegando la parte actora-apelada la inadmisibilidad del recurso de apelación frente al auto de aclaración de fecha 8 de marzo de 2013, 'porque frente a dicho auto no cabe recurso alguno', motivos procesales determinan la consideración previa de tal cuestión.
Y, ciertamente, el recurso se interpone contra el auto de 8 de marzo de 2013 que rectifica el fallo de la sentencia, solicitando se declare su nulidad, y, con carácter subsidiario, contra la sentencia de 15 de febrero de 2013 , con la rectificación efectuada por el auto de 8 de marzo de 2013, solicitando se dicte sentencia con el mismo fallo inicial teniendo por enervada la acción de desahucio. Pues bien, conforme disponen los artículos 267-8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 214.4 y 215-5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el auto de aclaración y/o rectificación de la sentencia no es recurrible, sin perjuicio de la impugnación de la sentencia en que se integra; y es que los autos de aclaración, subsanación o rectificación de la sentencia no tienen sustantividad propia, integrándose con la resolución a la que complementan; por ello es recurrible la sentencia completada, subsanada, aclarada o rectificada, no el auto de corrección o aclaración, como con claridad establecen los preceptos legales indicados. En este sentido ad ex la sentencia nº 474/2011, de 26 de julio de la sección 11ª de la Audiencia Provincial de Madrid .
Por tanto, mal admitido el recurso contra el auto que aclara la sentencia, y siendo las causas de inadmisión, causas de desestimación, ha de rechazarse de plano el recurso interpuesto contra el señalado auto de fecha 8 de marzo de 2013.
SEGUNDO: Que, la sentencia, desde el inicio considera y así lo establece en su fundamento de derecho tercero que 'Dentro del pago se deberán incluir las rentas vencidas, no sólo hasta el momento del requerimiento, sino también las vencidas en el momento del abono, más los correspondientes gastos. Por lo tanto, dado que el pago se produce en noviembre también esta mensualidad deberá quedar incluida dentro del pago'. Por tanto, la aclaración/rectificación establecida en el auto de 8 de marzo de 2013, que parte del párrafo trascrito de la sentencia, para concluir que no abonado el mes de noviembre, ya devengado al momento en que la demandada abona (el 7 y el 15 de noviembre de 2012 ) las rentas a cuyo pago fue requerida, 'procede estimar la aclaración y acordar la resolución del contrato de arrendamiento', no vulnera el principio de intangibilidad de las resoluciones judiciales, ni el de legalidad, ni tampoco el de seguridad jurídica, en tanto no introduce nuevas consideraciones fácticas, ni jurídicas, limitándose a señalar que 'la sentencia por lo tanto incurrió en el error material de no sumar noviembre dentro de las rentas debidas, pese a que del tenor literal de la misma se desprendía que el pago que se verificase debía incluir dicha mensualidad', y, 'Por lo tanto, procede estimar la aclaración y acordar la resolución del contrato de arrendamiento'.
En base a lo expuesto, la decisión adoptada, aún implicando la modificación del fallo de la sentencia, es conforme a la jurisprudencia reiterada del Tribunal constitucional al respecto, como el propio auto aclaratorio expresa.
Expresa la sentencia del Tribunal Constitucional nº 119/2006, de 24 de abril que: 'Es doctrina reiterada de este Tribunal que el principio de invariabilidad, intangibilidad o inmodificabilidad de las resoluciones judiciales firmes es una consecuencia, tanto del principio de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE ), como sobre todo del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión ( art. 24.1 CE ), habida cuenta de que 'este derecho asegura a los que han sido parte en un proceso que las resoluciones judiciales definitivas dictadas en el mismo no sean alteradas o modificadas fuera de los cauces legales establecidos para ello' ( SSTC 180/1997, 27 de octubre), FJ 2 ; 48/1999, 22 de marzo, FJ 2 ; 218/1999, 29 de noviembre , FJ 2, entre otras), pues si el órgano jurisdiccional modificara una Sentencia fuera del correspondiente recurso establecido al efecto por el legislador, quedaría asimismo vulnerado el derecho a la tutela judicial, puesto que ésta carecería de eficacia si se permitiera reabrir un proceso ya resuelto por resolución firme ( SSTC 180/1997, 27 de octubre, FJ 2 , y 56/2002 , de 11 de marzo , entre otras). Por ello, 'el derecho fundamental reconocido en el art. 24.1 CE actúa como límite que impide a los Jueces y Tribunales variar o revisar las resoluciones judiciales definitivas y firmes al margen de los supuestos taxativamente previstos por la ley, incluso en la hipótesis de que con posterioridad entendieran que la decisión judicial no se ajusta a la legalidad' ( SSTC 48/1999, 22 de marzo , FJ 2 , 218/1999, 29 de noviembre, FJ 2 , y 115/2005, de 9 de mayo , FJ 4).
Ciertamente, este Tribunal también ha declarado reiteradamente que el principio de intangibilidad de las resoluciones firmes resulta perfectamente compatible con la previsión legal del recurso de aclaración, esto es, con la articulación de un cauce excepcional que posibilita que los órganos judiciales aclaren algún concepto oscuro, suplan cualquier omisión o corrijan algún error material deslizado en sus resoluciones con fuerza de cosa juzgada formal, en la medida que el derecho a la tutela judicial efectiva no comprende el derecho a beneficiarse de simples errores materiales o de evidentes omisiones en la redacción o transcripción del fallo que puedan deducirse, con toda certeza, del propio texto de la Sentencia ( SSTC 180/1997, 27 de octubre, FJ 2 ; 48/1999, 22 de marzo , FJ 2 ; 218/1999, 29 de noviembre, FJ 2 , y 115/2005, de 9 de mayo , FJ 4). Sin embargo, la doctrina de este Tribunal también ha precisado que constituyendo la vía aclaratoria una excepción al principio de intangibilidad, este mecanismo ha de entenderse limitado a la función específica reparadora para la que se ha establecido ( SSTC 180/1997, 27 de octubre , FJ 2 ; 48/1999, 22 de marzo, FJ 2 ; 218/1999, 29 de noviembre , FJ 2 ; 56/2002, 11 de marzo, FJ 4 , y 190/2004, 2 de noviembre , FJ 3, entre otras), así como que la figura de la aclaración debe ser objeto de una rigurosa interpretación restrictiva, tanto por su carácter de excepción frente al principio de inmodificabilidad de las resoluciones judiciales, como por el hecho de que legalmente se autorice que se pueda producir de oficio sin audiencia de las partes, o a instancia de una de ellas sin audiencia de la otra ( SSTC 179/1999, 11 de octubre , FJ 3, 23/1996, 13 de febrero, FJ 2 , y 56/2005, de 14 de marzo , FJ 4).
En conclusión, nuestra doctrina admite que el cauce del art. 267 LOPJ , ya en la redacción anterior a la hoy vigente -Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre -, permitía salvar omisiones o errores de las resoluciones judiciales siempre 'que puedan deducirse con toda certeza del propio texto de las mismas' y sin salirse 'del contexto interpretativo de lo anteriormente manifestado o razonado' ( SSTC 31/2004, de 4 de marzo , FJ 6, 49/2004 , de 30 de marzo , FJ 2 , 224/2004, de 29 de noviembre, FJ 6 , y 115/2005, de 9 de mayo , FJ 4)'.
Y es que han de tenerse por errores materiales manifiestos y aritméticos aquellos cuya corrección no requiere la realización de un nuevo juicio valorativo, ni exige operaciones de calificación jurídica o nuevas y distintas apreciaciones de prueba, ni supone resolver cuestiones discutibles u opinables, ya que se trata de casos en los que el error se evidencia directamente al deducirse, con toda certeza, del propio texto de la sentencia, sin necesidad de hipótesis, deducciones o interpretaciones, esto es, cuando resulta evidente que el órgano judicial simplemente se equivocó al dar una cifra, al calcularla o al trasladar el resultado del juicio al fallo, como expresa la STC 55/2002, de 11 de marzo . Y en estos casos puede admitirse que el auto de aclaración modifique el fallo, siempre que se pueda verificar que el error material consiste en 'un mero desajuste o contradicción patente e independiente de cualquier juicio valorativo o apreciación jurídica entre la doctrina establecida en sus fundamentos jurídicos y el fallo de la resolución judicial' ( STC 216/2001, de 29 de octubre ). Y así ha ocurrido en el caso enjuiciado, conforme hemos expuesto.
TERCERO: Que, ha de rechazarse que el requerimiento de pago que la actora dirigió a la demandada, no incluyese la renta del mes de noviembre de 2012, ya que, conforme consta al folio 16 de los autos, la demandante requiere de pago, 'en el plazo de un mes desde la recepción de este escrito' (lo que es acorde a lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en la redacción que le confiere el artículo 4-1 de la Ley 37/2011, de 10 de octubre , de medidas de agilización procesal) 'el importe de 8.186,02 euros y los importes que periódicamente venzan'. Entregado el burofax enviado el día 23 de octubre de 2012, a fecha 5 de noviembre de 2012, venció el plazo de pago de la renta de dicho mes de noviembre (según dispone el párrafo tercero de la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, al folio 11), y esta renta no había sido abonada al momento de la presentación de la demanda, el 12 de diciembre de 2012, ya vencida e impagada también la renta del mes de diciembre. Por ello, conforme al apartado 4 del artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no resulta posible la enervación, por haber sido requerida ('y los importes que periódicamente venzan') de pago la arrendataria con al menos un mes de antelación a la presentación de la demanda y no haberse efectuado el pago al tiempo de dicha presentación, sino con fecha 26 de diciembre de 2012 (folio 84).
CUARTO: En cuanto a la teoría del abuso del derecho invocada por la parte apelante, en relación con los artículos 3 y 7 del Código Civil , acreditado resulta y no es discutido que los retrasos en el pago de la renta y de las tasas de agua y basura por la demandada son reiterados y exceden con mucho de lo que puede considerarse un mero retraso puntual.
Esta Audiencia de la Rioja, en su sentencia nº 134/2013, de 15 de abril , expone que 'Establece la sentencia nº 20/2013, de 16 de enero, de la Sección 13ª de la Audiencia Provincial de Barcelona que 'Se configura como causa resolutoria el impago de una sola mensualidad de renta (en todo o en parte), más allá del plazo pactado o legalmente ( art.17 LAU ) establecido, después de presentada la demanda (litispendencia). Por tanto, no cabe hablar de 'mero retraso' en el pago, ni determina el incumplimiento una voluntad obstativa o deliberadamente rebelde. Por ser el contrato de arrendamiento urbano oneroso y conmutativo, es evidente que la primera obligación del arrendatario es la de pagar la renta; por otra parte, salvo cuando las partes hayan acordado que su abono se efectúe en un solo momento, este contrato es de tracto sucesivo y el impago de una sola mensualidad de renta puede motivar la resolución contractual '; así al arrendador no le es indiferente el momento en que se le pague la renta estipulada y no viene obligado a soportar que el arrendatario se retrase de ordinario en el pago de las rentas periódicas, de manera que el abuso de derecho estará no tanto en el arrendador que pretenda resolver el contrato por impago puntual de la renta cuanto en el arrendatario que persista en su impuntualidad. En definitiva, en una interpretación sociológica de la norma ( art. 3 CC ) el TS, recuerda que ' Es la propia legislación arrendaticia urbana, por tanto, la que en determinadas circunstancias acaba equiparando el cumplimiento tardío por el arrendatario de su obligación de pagar la renta a un incumplimiento definitivo que justifica la resolución del contrato a instancia del arrendador'.
El TS parte de un concepto amplio de renta: 'todo' aquello a cuyo pago venga obligado el arrendatario, de manera que cualquier impago dará lugar a la concurrencia de causa resolutoria. Tanto en contratos sometidos al TRLAU 64 ( art. 114.1º) como a la LAU 94 (art. 27.2.a). Así, se establece en la STS 24.7.2008 (ROJ 4154/2008 ): '2º.- Declarar como doctrina jurisprudencial la de que el pago de la renta del arrendamiento de un local de negocio, fuera de plazo y después de presentada la demanda de desahucio, no excluye la aplicabilidad de la resolución arrendaticia, y ello aunque la demanda se funde en el impago de una sola mensualidad de renta, sin que el arrendador venga obligado a soportar que el arrendatario se retrase de ordinario en el abono de las rentas periódicas.'; la STS 19.12.2008 (ROJ 6765/2008 ) también expresa que '2º.- La declaración como doctrina jurisprudencial la de que el pago total de la renta del arrendamiento de una vivienda, fuera de plazo y después de presentada la demanda de desahucio, no excluye la posibilidad de la resolución arrendaticia, y ello aunque la demanda se funde en el impago de una sola mensualidad de renta, sin que el arrendador venga obligado a que el arrendatario se retrase de ordinario en el abono de las rentas periódicas'. Doctrina mantenida en SSTS 26.3.2009 , 20.10.2009 y 30.10.2009 . El pago de la mensualidad de renta realizado fuera del plazo pactado y con posterioridad a la interposición de la demanda da lugar a la resolución arrendaticia, y ello aunque se funde en el impago de una sola mensualidad ( STS, Sala Primera, de lo Civil, 9-9-2011 ).
También la sentencia de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Baleares nº 420/2012, de 4 de octubre , señala que 'aclara la tantas veces citada sentencia de 26 de marzo de 2009 que 'dentro del cuidadoso equilibrio entre los derechos del arrendador y del inquilino que la legislación arrendaticia urbana busca en cada etapa histórica, con normas que protegen al arrendatario, como la prórroga forzosa antes y la duración mínima del contrato ahora, y otras que amparan al arrendador frente a los incumplimientos de aquél, como la actual reducción de las oportunidades de enervación del desahucio a una sola, al arrendador no le es indiferente el momento en que se le pague la renta estipulada, y el abuso de derecho estará no tanto en el arrendador que pretenda resolver el contrato por impago puntual de la renta cuanto en el arrendatario que persista en su impuntualidad. Por eso la enervación del desahucio no puede entenderse ya como un 'derecho procesal' que menoscabe el derecho sustantivo del arrendatario a que se le pague la renta puntualmente, sino como una oportunidad que la propia ley administra cuidadosamente atendiendo a razones sociales de cada momento histórico, y de ahí que no quepa obligar al arrendador a interponer una demanda tras otra cuando resulta que no depende de él el momento en que sus reclamaciones vayan a ser conocidas por el inquilino y, en cambio, sí depende de éste el pago puntual de la renta'.
La sentencia de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Alicante, nº 386/2012, de 11 de octubre , rechaza la infracción de los artículos 3 y 7 del Código Civil , aplicando la doctrina del Tribunal Supremo sobre la procedencia del desahucio ante el impago de una sola mensualidad de renta, aunque se pague fuera de plazo, según sentencias de 24 de julio de 2008, en recurso para unificación de doctrina , y de 19 de diciembre de 2008 , dictada en recurso por interés casacional, considerando que el incumplimiento acreditado es causa de desahucio, sin que la situación económica del arrendatario sea causa prevista en la Ley de extinción o suspensión de la obligación del pago de la renta.
También la sentencia nº 526/2012, de la sección 13ª de la Audiencia Provincial de Barcelona , expresa que 'cuando se interpuso la presente demanda de desahucio ..., el demandado no se hallaba al corriente del pago de la renta, lo cual determina la exclusión de abuso de derecho o fraude de Ley o procesal, vedados por el art. 11.2 LOPJ , en el ejercicio de la acción deducida en este pleito, por lo que habiendo tenido lugar la consignación después de la interposición de la demanda de desahucio, o sea, cuando ya se habían generado los efectos de la litispendencia, entre ellos el de la fijación del objeto litigioso, no cabe mantener que actos posteriores vaciaran de contenido la pretensión o produjeran consecuencias que modificaran el objeto del pleito'.
'...la consignación hecha por la demandada..., después de la interposición de la demanda, produciría efectos enervatorios, salvo, como concurre en el caso, el supuesto de que el arrendador hubiese requerido de pago al arrendatario por cualquier medio fehaciente con, al menos, un mes de antelación a la presentación de la demanda y el pago no se hubiese efectuado al tiempo de dicha presentación ( art. 22.4 LEC )'.
Por tanto, ha de rechazarse que haya incurrido la actora en abuso de su derecho o ejercicio antisocial del mismo, siendo el incumplimiento por la demandada de su obligación de pago, lo que determina la necesidad del litigio, y, en fin, la resolución contactual.
QUINTO: Desestimado el recurso, han de imponerse a la parte recurrente las costas de la alzada, de conformidad con lo establecido en los artículos 394-1 y 398-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los Tribunales Doña Blanca Gómez del Río, en representación de 'MINERVA 2010, S.L.' contra la sentencia de fecha 15 de Febrero 2013, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Logroño, en el procedimiento de juicio verbal desahucio por falta pago nº 1197/2012 , del que procede el rollo de apelación nº 112/2013, confirmando dicha resolución impugnada.
Se imponen las costas causadas en el presente recurso de apelación a la parte apelante.
Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legal.
Contra la presente resolución puede interponerse recurso de casación y, en su caso, por infracción procesal para ante el Tribunal Supremo, si se cumplieran los requisitos legales, que serían examinados en cada caso por la Sala.
Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

