Sentencia Civil Nº 226/20...re de 2013

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Civil Nº 226/2013, Juzgados de lo Mercantil - Bilbao, Sección 1, Rec 406/2011 de 20 de Noviembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Noviembre de 2013

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Bilbao

Ponente: OYARBIDE DE LA TORRE, ZIGOR

Nº de sentencia: 226/2013

Núm. Cendoj: 48020470012013100189


Encabezamiento

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE (BILBAO)

(BILBO)KO 1 ZK.KO MERKATARITZA-ARLOKO EPAITEGIA

BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta - C.P./PK: 48001

TEL.: 94-4016687

FAX: 94-4016973

NIG PV/ IZO EAE: 48.04.2-11/017083

NIG CGPJ / IZO BJKN : 48.020.47.1-2011/0017083

Procedimiento / Prozedura: Proc.ordinario / Prozedura arrunta 406/2011 - B

Materia: ORD. RESP. ADMINST

Demandante / Demandatzailea: MUEBLES EBANO SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA

Abogado / Abokatua: JULIO MENDOZA TERÓN

Procurador / Prokuradorea: ROSA ALDAY MENDIZABAL

Demandado / Demandatua: Arsenio

Abogado / Abokatua: GABINO URBIZU MERINO

Procurador / Prokuradorea: MILAGROS GOMEZ VILLAREJO

S E N T E N C I A Nº 226/2013

JUEZ QUE LA DICTA: D. ZIGOR OYARBIDE DE LA TORRE

Lugar: BILBAO (BIZKAIA)

Fecha: veinte de noviembre de dos mil trece

PARTE DEMANDANTE: MUEBLES EBANO SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA

Abogado: JULIO MENDOZA TERÓN

Procurador: ROSA ALDAY MENDIZABAL

PARTE DEMANDADA Arsenio

Abogado: GABINO URBIZU MERINO

Procurador: MILAGROS GOMEZ VILLAREJO

OBJETO DEL JUICIO: ORD. RESP. ADMINST

Vistos por mí, ZIGOR OYARBIDE DE LA TORRE, Juez de Adscripción Territorial del País Vasco-Vizcaya, adscrito a los Juzgados de lo Mercantil de Bilbao, los presentes autos, dicto la presente resolución en base a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 27 de Mayo de 2.011, la Procuradora Sra. Rosa Alday Mendizábal, en nombre y representación de MUEBLES ÉBANO, S.C.A, interpuso demanda de juicio ordinario frente a Arsenio , administrador solidario de la mercantil MI COCINA, S.A, en reclamación de 75.975,24 euros más los intereses legales desde el 20.01.10 y costas, en base a la acción individual del art. 241 LSC en relación con los artículos 225 y 236 del mismo cuerpo legal (responsabilidad por daño), y a la acción de responsabilidad del administrador del art. 363. d) LSC (actual letra e) tras la reforma operada por Ley 25/2011 1 de agosto ) y art 5 Ley Concursal , que determinaban su responsabilidad.

SEGUNDO.-La demanda se admitió por Decreto dictado el 10 de Junio de 2.011, tras subsanación de falta de aportación de documentación, en el que se acordaba emplazar al demandado para que en veinte días contestase a la demanda. Verificada la contestación a la demanda en fecha 20 de Julio de 2.011, el día 1 de septiembre de 2.011 se dictó Diligencia de Ordenación por el que se convocaba a las partes para la celebración de Audiencia Previa el día 6 de octubre de 2.011.

TERCERO.-En fecha 4 de octubre de 2.011 se dictó Providencia al apreciarse por el Tribunal alegación de crédito compensable por el demandado en el punto VIII de los fundamentos jurídicos de la contestación a la demanda sin haberse dado el trámite que establece el art. 408.1 LEC , verificándose en fecha 4 de noviembre de 2.011.

CUARTO.-En fecha 9 de noviembre de 2.011 se dictó Diligencia de Ordenación requiriendo a la parte actora para proceder a desacumular las acciones ejercitadas en base al art. 73.3 LEC (por error en la numeración consta 1), formulándose (dos diferentes) Recurso(s) de Reposición en fecha 18 de noviembre de 2.011 contra la citada Diligencia, Recurso que fue estimado por Decreto de fecha 28 de noviembre de 2.011, convocando a ambas partes para la celebración de la Audiencia Previa el día 22 de diciembre de 2.011 a las 10:00 horas.

QUINTO.-En el acto de la Audiencia Previa la parte actora reconoce ser cierto que un mes antes de la interposición de la presente demanda en el Juzgado de lo Mercantil interpuso ante los Juzgados de 1ª instancia demanda de reclamación de cantidad por el principal reclamado en el presente procedimiento ( condenando...al pago a mi representada de la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO EUROS CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS...de principal...), demanda seguida ante el Juzgado de 1ª instancia que por turno recayóy cuyo fundamentación fáctica reside en la cuenta corriente mercantil sobre la que se articulan los Hechos 1º a 6º de la demanda rectora del procedimiento seguido ante este Juzgado Mercantil.

En vista de lo anterior, en el acto de la Audiencia Previa se acordó la suspensión de este procedimiento por prejudicialidad civil documentándose por Auto de fecha 23.12.2011.

SEXTO.-En fecha 08.11.2013 la Procuradora Sra. Gómez Villarejo presenta escrito interesando se alce la suspensión de este procedimiento y se dicte sentencia desestimatoria a la luz la Sentencia de fecha 08.05.2013 del Juzgado de 1ª instancia nº 2 de Bilbao , dentro del Juicio Ordinario nº 687/2011, en el que se ventilaba la reclamación de 75.975,24 € que la demandada adeuda por los productos suministrados y que no fueron abonados, confirmada en su integridad por la SAP Vizcaya, Sec. 4ª, de fecha 12.09.2013 .

SÉPTIMO.-Por Providencia de fecha 08.11.2013 se acordó alzar la suspensión acordada y dar traslado por plazo de cinco días a la parte actora a fin de que manifestara si consideraba necesaria la celebración de Audiencia Previa o convergía con la contraparte en la posibilidad de proceder a dictarse Sentencia.

OCTAVO.-En fecha 18.11.2013 la Procuradora Sra. Alday Mendizabal presenta escrito interesando la terminación del proceso por carencia sobrevenida del mismo.


Fundamentos

PRIMERO.-RESPONSABILIDAD DE LOS ADMINISTRADORES POR DEUDAS SOCIALES.

En el presente caso se ejercían dos acciones acumuladas. La primera de ellas ha sido objeto de conocimiento por el Juzgado de instancia nº 3 de Bilbao. Una vez este Juzgado se ha pronunciado corresponde a este Juzgado de lo mercantil resolver sobre la segunda acción en su día accionada originariamente en esta sede.

Propiamente, no existe una carencia sobrevenida de objeto puesto que la acción sigue viva, la parte sigue sosteniendo su ejercicio, no renuncia a la acción, y tampoco desiste de este procedimiento sino que alega que el objeto del proceso ha desaparecido, cuando no es del todo cierto sino que sólo uno de los elementos necesarios para la estimación, en su caso, de la acción, cual es la existencia de deuda, ha sido denegado judicialmente, cuestión por tanto distinta. Mutandis mutandisi este órgano judicial hubiera conocido al tiempo ambas acciones y hubiera desestimado la primera no cabría decir que se hubiera producido una carencia sobrevenida de objeto.

Así las cosas, conforme a lo razonado, si la deuda es inexistente falta uno de los elementos esenciales, presupuesto de la acción, para la exigencia de responsabilidad societaria a los administradores sociales. Resultaría redundante recordar las múltiples resoluciones judiciales y tratados mercantiles que recogen los presupuestos, requisitos y efectos de esta concreta acción de responsabilidad ejercida por la demandante. Baste señalar que la responsabilidad por incumplimiento del deber de disolver concurriendo causa legal para ello (y otro tanto respecto la acción de responsabilidad individual) se identifica como Acción de Responsabilidad por Deudas Sociales. Señaladamente, a los efectos que aquí interesan, es conocido el cambio normativo que impuso el legislador a partir de la reforma operada por Ley 19/2005, de 14 de noviembre, de tal forma que originariamente la regulación legal hacía responsable al administrador de las deudas de la sociedad cuando esta sociedad se encontrara incursa en determinadas causas de disolución y el administrador no procediera a convocar junta de accionistas dentro del plazo de los dos meses siguientes, a contar desde que conoció o debió haber conocido su existencia, esto es, tal responsabilidad alcanzaba a todas las deudas de la sociedad. Sin embargo, a partir de la reforma operada por Ley 19/2005, de 14 de noviembre, la responsabilidad se limita a las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución.

En este caso concreto, ante la ausencia de deuda social, no existe el presupuesto de hecho que permita iniciar el análisis de la concurrencia de la concreta causa de disolución invocada en tanto en cuanto no existe deuda social de la que la sociedad haya hecho dejación y de la que los administradores, en consecuencia, deban hacerse cargo por el hipotético incumplimiento de las obligaciones que les impone la ley.

SEGUNDO.- COSTAS.

Las costas del proceso, en esta primera instancia, se imponen a la parte demandante, según dispone el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1.- DESESTIMAR íntegramente la demanda formulada por la entidad MUEBLES ÉBANO, S.C.A, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Rosa Alday Mendizabal, frente a Arsenio , representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Milagros Gómez Villarejo.

2.-ABSOLVER a Arsenio de todos los pedimentos deducidos en su contra.

3.-Se imponen las costas a la parte demandante MUEBLES ÉBANO, S .C.A.

MODO DE IMPUGNACIÓN:mediante recurso de APELACIÓNante la Audiencia Provincial de BIZKAIA ( artículo 455 LEC ). El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación, debiendo exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos impugnados ( artículo 458.2 LEC ).

Para interponer el recurso será necesario la constitución de un depósitode 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Juzgado tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número ., indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 02-Apelación. La consignación deberá ser acreditada al interponerel recurso ( DA 15ª de la LOPJ ).

No están obligados a constituir el depósito para recurrir los declarados exentos en la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el/la Sr/a. JUEZ que la dictó, estando el/la mismo/a celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, la Secretario Judicial doy fe, en BILBAO (BIZKAIA), a 20 de noviembre de 2013.


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