Sentencia Civil Nº 226/20...yo de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Civil Nº 226/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 744/2012 de 22 de Mayo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: SANAHUJA BUENAVENTURA, MARIA

Nº de sentencia: 226/2014

Núm. Cendoj: 08019370172014100211


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA

ROLLO núm. 744/2012

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 43 BARCELONA

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1506/2011

S E N T E N C I A núm. 226/14

Ilmos. Sres.:

Don José Antonio Ballester Llopis

Doña Maria Pilar Ledesma Ibáñez

Doña María Sanahuja Buenaventura

En la ciudad de Barcelona, a veintidos de mayo de dos mil catorce

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 1506/2011 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 43 Barcelona, a instancia de AMLIN CORPORATE INSURANCE N.V Y GLOBAL CORPORATE CHARTER COMPANY LIMITED quien se encontraba debidamente representado/a por Procurador y asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra MARINA BARCELONA 92 SA, quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de AMLIN CORPORATE INSURANCE N.V Y GLOBAL CORPORATE CHARTER COMPANY LIMITED contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 29 de mayo de 2012, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:

'FALLO:Que, con desestimación total de la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don Alfredo Martínez Sánchez, como demandante y en nombre y representación de AMLIN CORPORATE INSURANCE N.V. y de GLOBAL CORPORATE CHARTER COMPANY LIMITED, y asistido por el Abogado Don Carl Lubach, y dirigida contra MARINA BARCELONA 92, S.A., DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada en este juicio MARINA BARCELONA 92, S.A., de todas las pretensiones formuladas en su contra; y, DEBO IMPONER COMO IMPONGO, conjunta y solidariamente a las actoras AMLIN CORPORATE INSURANCE N.V. y GLOBAL CORPORATE CHARTER COMPANY LIMITED, el pago de todas las costas de este juicio.'

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de AMLIN CORPORATE INSURANCE N.V Y GLOBAL CORPORATE CHARTER COMPANY LIMITED y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el veintiuno de mayo de dos mil catorce.

CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª María Sanahuja Buenaventura.


Fundamentos

PRIMERO.-AMLIN CORPORATE INSURANCE N.V. y de GLOBAL CORPORATE CHARTER COMPANY LIMITED interpusieron demanda de juicio ordinario contra MARINA BARCELONA 92, S.A., solicitando:

'(i) Se condene a la demandada al pago de 329.568,03.- € a AMLIN CORPORATE INSURANCE NV., más los intereses legales que correspondan,

(ii) Se condene a la demandada al pago de 633.240,20.- € a GLOBAL CORPORATE CHARTER COMPANY LIMITED, más los intereses legales que correspondan

Todo ello con la expresa condena en costas a la parte demandada.'

Exponían que GLOBAL CORPORATE CHARTER COMPANY LIMITED (en adelante 'GLOBAL') es el propietario del yate 'SEVEN SINS' de bandera de ISLAS CAYMAN, yate de gran lujo dedicado comercialmente al alquiler o charter comercial. Que AMLIN CORPORATE INSURANCE N.V. anteriormente FORTIS INSURANCE aseguraba el yate 'SEVEN SINS'. Que en fecha 23 de abril de 2008 GLOBAL firmó un contrato de reformas, pintado y rehabilitación del yate SEVEN SINS con la demandada MARINA BARCELONA 92, por un importe superior a los doscientos cincuenta mil euros. Que en fecha 20 de junio de 2008 el Capitán del SEVEN SINS apreció una grave y generalizada contaminación por pintura sobre todo el yate, superestructura, casco y candeleros, informando inmediatamente de lo sucedido a la demandada. Que las inspecciones efectuadas para analizar las causas, consecuencias y envergadura de los daños sufridos concluyeron que toda la superestructura, espejo de popa, amuradas y casco estaban contaminadas por pulverización de color blanco así como todas las superficies incluyendo pasamanos de acero inoxidable, ventanas, etc presentaban un tacto de papel de lija (informe pericial emitido por Sr. Eladio de la oficina D. Juan - en lngenieursbureau BV), lo que también es observado por el gabinete pericial R y J. Calzado. Que los informes periciales de Holanda y Barcelona concluyen que los daños ascienden al importe de 962.808,23 €, comprendiendo el daño emergente y el lucro cesante y aplicadas las correspondientes depreciaciones. AMLIN CORPORATE INSURANCE N.V., en su calidad de compañía aseguradora del yate SEVEN SINS, y de conformidad con los términos de la póliza de seguros suscrita, indemnizó a su asegurado GLOBAL el importe de 441.168,03.- €, correspondiente a los costes de pintura descontada la franquicia de 100.000.- €. Por su parte, el armador GLOBAL asumió el resto de daños no indemnizados, la franquicia de la póliza y el lucro cesante que ascienden a 633.240,20.- €.

Considera que la responsabilidad de la demandada se funda tanto en su ámbito contractual como extracontractual. Y considera que existe responsabilidad objetiva por actividades empresariales en sectores de riesgo obteniendo un beneficio económico, lo que supone una inversión de la carga de la prueba, siendo el causante del daño el que tiene que probar que adoptó todas las medidas de precaución posibles para evitar el daño.

SEGUNDO.-MARINA BARCELONA 92, S.A. se opuso a la demanda, indicando que las demandantes se olvidan de aportar copia del contrato referido en la demanda, en el que llama la atención la cláusula 5, que dispone:

' En cualquier caso, durante su estancia en el Astillero y durante la ejecución de los trabajos encomendados, especialmente si son llevados a cabo fuera del área física de las instalaciones del Astillero, el barco permanecerá bajo la responsabilidad material y legal y la custodia del Armador o su representante y, en todo caso, del Capitán'

Destaca asimismo que, ' dado el énfasis que se hace a la categoría del yate ('gran lujo') y a la exigencia de 'mantenimiento exquisito', que la demandante GLOBAL, pese a los elevados daños que reclama y a su notoriedad, haya seguido charteando el yate 'Seven Sins' hasta su reparación en octubre de 2009 (un año y cuatro meses después del siniestro) cuando finalmente decide efectuar distintos trabajos de reparación que reclama en este procedimiento, Una de dos, o el yate no es de 'gran lujo' y no exige un 'mantenimiento exquisito', o los daños sufridos no son tan relevantes como se nos quiere hacer creer de contrario'.

No niega que el 20 de junio de 2008 el yate 'Seven Sins' estuviera amarrado en las instalaciones de MB '92, ni que en esas fechas se constatara por el Capitán del yate 'Seven Sins' una contaminación por pintura, si bien discrepamos en cuanto a su alcance, pues ni era generalizada ni afectaba a 'todo el yate, superestructura, casco y candeleros' (informe pericial de fecha 19 de marzo de 2009 emitido por el Ingeniero Naval D. Valentín ). Pero destaca el silencio de las actoras respecto al origen de los daños apuntado por el Sr, Alejandro (documento nº 4 de la demanda): ' Pienso que esto sucedió por los trabajos efectuados en un barco que atendí el 19 de junio de 2008 en el muelle seco de Unión Naval de Barcelona y asumí este tema como parte de mi trabajo'. Que el propio perito de la actora dice en su informe que: 'D Alejandro , perito del American Bureau of Shipping, establecido en Barcelona, declaró que durante el último periodo, y mientras el m.y. SEVEN SINS se encontraba amarrado al pantalán (posición 4) en MB92, con anterioridad a su reentrega a los armadores, se realizaron trabajos de chorreado y pintura a un buque mercante, el quimiquero CLIPPER KARINA, que se encontraba en el dique seco en LWB, justo junto a MB92. El pintado de la obra viva del buque CLIPPER KARINA se hizo por aplicación de después de haber sido chorreado, Las varias capas de pintura, de color oscuro, marrón rojizo y finalmente rojo (patente) fueron aplicadas sin protección o cubrimiento del buque. Hacemos referencia también a la fotografía general adjunta del astillero náutico MB92 y del astillero de mercantes UNE (anexo X). El coche y las gafas de 13. Alejandro quedaron cubiertas por pulverización de pintura, similar a la encontrada en el m.y. SEVEN SINS. D. M Kouprie, capitán del m.y. SEVEN SINS, confirrnó la declaración del Sr. Alejandro y añadió que en una ocasión durante este periodo hubo un fuerte olor a pintura y que en aquel momento se estaba aplicando el recubrimiento del CLIPPER KARINA y que el viento provenía de dirección del astillero UNB'.

También destaca que en las comunicaciones que los abogados holandeses, el bufete AKD, dirigieron a la demandada y al astillero UNIÓN NAVAL DE BARCELONA, SA. (en adelante, 'UNB' o 'Unión Naval de Barcelona') estableciendo el origen y la causa del daño, así como la base sobre la que le reclamaban responsabilidades a mi mandante y a UNE, indicaban (dto. 4 de la contestación): ' Los peritos nombrados por el seguro de cascos del SEVEN SINS han completado su investigación y hacemos referencia al informe pericial adjunto de 11 de noviembre de 2008. Sobre la base de este informe hay una evidencia clara de que el .. del SEVEN SINS por... pintura sufrido durante la estancia del buque en el astillero de MB92 y el daño fue causado por ... proveniente del KLIPPER CARINA'.

También discrepa en cuanto al alcance de la contaminación que se refiere en el informe pericial aportado de contrario, ya que la pintura del yate estaba al final de su vida, y la presentación de esta demanda parece más una herramienta encaminada a evitar soportar los costes periódicos de mantenimiento del yate, en este caso de pintura.

Y finalmente rechaza la cuantificación de los daños efectuados de contrario, remitiéndose a lo manifestado en el informe pericial emitido por el Ingeniero Naval D. Valentín . Dice que no le consta que haya sido respetada la franquicia de 100.000.- € en la liquidación del siniestro. Y que las actoras desde un principio, así como sus distintos representantes (sus corredores de seguros Van Dessel o sus abogados AKD) han estado enviando sus reclamaciones indistintamente tanto al astillero vecino UNE, como a la demandada.

TERCERO.-La sentencia de instancia desestima la demanda, razonando:

'Procede en primer lugar entrar a determinar cual es la causa de los daños que se reclaman en el presente juicio, ya que ello puede ayudar a determinar las responsabilidades de la demandada, y en relación a dicho extremo hay que señalar que:

En fechas 20 de junio de 2008, y días anteriores, se produjo una contaminación por pintura, en el yate SEVEN SINS, propiedad de GLOBAL CORPORATE CHARTER COMPANY LIMITED, que se encontraba en los astilleros de MARINA BARCELONA 92, S.A., para realizar trabajos de pintura y mantenimiento.

Que la contaminación fue producida por los trabajos de chorreado en el buque quimiquero CLIPPER KARINA, que se encontraba en los astilleros de UNIÓN NAVAL BARCELONA, S.A., situados al lado de los de Marina Barcelona.

Que, Marina Barcelona 92, S.A., tomo todas las precauciones necesarias para realizar los trabajos encomendados en las mejores condiciones y dejar el yate SEVEN SINS, en la forma solicitada por sus propietarios, sin que pudiesen preveer la llegada de la contaminación procedente del astillero contiguo, y sin que pudieren efectuar nada para evitarlo.

La causa de los daños producidos y reclamados en el presente juicio, ha sido acreditada por lo actuado en el mismo, esencialmente por las periciales practicadas, y por la declaración del Ingeniero Naval Sr. Alejandro , el cual declaró que su vehiculo, así como los cristales de sus gafas, sufrieron unos daños similares a los del yate, cuando estaba efectuando su trabajo, y aparcó en un lugar entre ambos astilleros. (...)

Una vez determinada la causa de los daños, procede entrar en determinar la responsabilidad de la demandada en los mismos, y para ello, y acreditado que tomo las precauciones necesarias para realizar su trabajo y entregarlo en las condiciones requeridas, hay que entrar en el estudio de la posible existencia de fuerza mayor, que, en su caso, exoneraría de la demandada de su responsabilidad. (...)

De lo acreditado en el presente juicio, y de lo actuado en el mismo, ha quedado acreditado que la causa de los daños fue debida a la actividad en los astilleros de Unión Naval Barcelona, actividad que fue realizada sin tomar precaución alguna, actividad externa a la demandada la cual no tenia ningún control sobre la misma, y que dicha causa ajena y externa, fue la única que produjo los daños que ahora se reclaman, ya que la confluencia de la actividad en el citado astillero, Unión Naval Barcelona, con el viento, circunstancias y elementos no previsibles e inevitables para la demandada, fue la causa de los daños reclamados, y dicha causa constituye, en la forma establecida en el fundamento anterior, la exclusión de la responsabilidad de la demandada en los hechos enjuiciados.'

CUARTO.-La representación de AMLIN CORPORATE INSURANCE N.V. y de GLOBAL CORPORATE CHARTER COMPANY LIMITED expone en su recurso que no ha resultado probado que la contaminación provenga de Unión Naval, y en cualquier caso dicha circunstancia no exoneraría a la demandada de su patente responsabilidad, pues venía obligada a entregar un yate pintado y sin daños, afirmando que el origen de los daños no altera su incontrovertida y objetiva responsabilidad.

Respecto al origen de los daños destaca que éstos se produjeron cuando el yate se encontraba atracado en el lugar escogido y designado exclusivamente por la demandada, que realizaba los trabajos al aire libre y sin protección. Que los testigos no pudieron afirmar que la contaminación provenía de Unión Naval, que ésta realizaba sus trabajos a 400 metros de distancia, y que no se contaminaron otros yates atracados a escasos metros del SEVEN SINS.

También niega la existencia de fuerza mayor pues, como tiene declarado el Tribunal Supremo, la fuerza mayor se refiere a la producción de un daño inevitable - artículo 1105 CC -, y, por ello, causado anormalmente o de modo extraordinario y ajeno al círculo de actividad del sujeto - art. 1784 CC -. Y afirma que en este caso los daños se producen dentro del círculo de actividad propia de la demandada, pues el yate se encontraba bajo su custodia y depósito para la realización de trabajos de mantenimiento, reparación y pintura, en sus propias instalaciones, rodeada de otros astilleros y empresas del sector industrial y portuario, por lo que debía prever posibles contaminaciones y adoptar las medidas de protección adecuadas.

Finalmente añade que, sin perjuicio del alcance de la responsabilidad prevista en los artículos 306 y concordantes del CCo . Y 1766 CC , debe considerarse que, como empresa especializada en la reparación de yates de grandes esloras, depositaria de grandes embarcaciones como el SEVEN SINS, su responsabilidad es objetiva, puesto que ejerce una actividad que genera un interés propio y lucrativo.

QUINTO.-Hemos de partir de lo establecido por la jurisprudencia en relación a la aplicación de la teoría del riesgo, y recogido por la sentencia del TS 1 de 10 de diciembre de 2008 (Ponente: ROMAN GARCIA VARELA), cuando recoge que la Sala:

'...ha sentado que es requisito indispensable la determinación del nexo causalentre la conducta del agente y la producción del daño, el cual ha de basarse en una certeza probatoria, que no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba (entre otras, SSTS de 2 de abril de 1998 , 21 de abril de 2005 y 23 de marzo de 2006 ); también, ha sentado que el cómo y el porquédel accidente constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del eventodañoso(aparte de otras, SSTS de 27 de octubre de 1990 , 13 de febrero y 13 de noviembre de 1993 ); por último, ha proclamado que la prueba del nexo causal incumbe al actor, el cual debe acreditar la realidad del hecho imputable al demandadodel que se hace surgir la obligación de reparar el daño causado (entre otras, SSTS de 3 de julio de 1998 y 30 de junio de 2000 ).

También debe partirse de lo que el propio TS en sentencia de 5 de abril de 2010 (Ponente: JUAN ANTONIO XIOL RIOS) ha afirmado respecto a la configuración jurisprudencial de la responsabilidad por riesgo:

'La jurisprudencia no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el artículo 1902 CC ( SSTS 6 de septiembre de 2005 , 17 de junio de 2003 , 10 de diciembre de 2002 , 6 de abril de 2000 y, entre las más recientes, 10 de junio de 2006 y 11 de septiembre de 2006 ) y ha declarado que la objetivación de la responsabilidad civil que no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando éste está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( STS de 2 marzo de 2006 ). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados ( STS de 22 de febrero de 2007, RC n.º 3278/1999 ).'

SEXTO.-En atención a los anteriores criterios jurisprudenciales no puede aceptarse el que propone la recurrente en la demanda, y reitera en el recurso, para imputar responsabilidad a la demandada, pues pretende exonerarse de la carga de probar la causa de los daños y el nexo causal entre la conducta de la demandada y la producción del daño. Además, entendemos que una actividad de pintura de barcos no puede considerarse un riesgo extraordinario.

La primera dificultad que se le ha planteado a la actora es la acreditación de la causa de los daños. No ha podido acreditar que los mismos se deban a la acción de MARINA BARCELONA 92, S.A. Y por el contrario, la demandada ha desplegado suficiente actividad probatoria para concluir que la causa más probable de los daños fueron los trabajos de chorreado y pintura a un buque mercante, el quimiquero CLIPPER KARINA, que se encontraba en el dique seco en el astillero colindante, en Unión Naval de Barcelona, justo junto a MB92, y que fue pintado cuando se produjeron los daños, soplando el viento desde el lugar en que se estaban efectuando esos trabajos (informe Don. Valentín , dto. 3 de la contestación). Pero incluso el perito de la actora Eladio (dto. 6 de la demanda), recogió en el anexo 6 de su informe que las distintas capas de pintura fueron aplicadas al CLIPPER KARINA sin protección o cubrimiento del buque, y que estaba bastante seguro de que la contaminación del SEVEN SINS se debió a los trabajos de pintura del CLIPPER KARINA realizados en el astillero UNB, sugiriendo un peritaje comparativo de la pintura pulverizada con la original utilizada en el CLIPPER KARINA, sin que dicho peritaje fuera realizado.

En cualquier caso, lo cierto es que en modo alguno se ha acreditado que los daños sean consecuencia de la acción de la demandada. Ni siquiera por negligencia, y ello en el supuesto de considerar acreditado, como hace el juzgador a quo, que los daños fueron producidos por Unión Naval de Barcelona cuando realizaba trabajos de pintura en el CLIPPER KARINA, pues en ese caso la negligencia sería de un tercero, el astillero vecino. A la demandada no le es exigible aislar todo el astillero, era UNB quien debió proteger el buque que estaba pintando.

En consecuencia, la conclusión no puede ser otra que la alcanzada por la sentencia recurrida. Ninguna responsabilidad puede imputarse a MARINA BARCELONA 92, S.A. pues, como se indica por el juzgador a quo, se trata de un caso de fuerza mayor para el deudor, pues el acontecimiento que causa el daño era imprevisible, se origina fuera del círculo del deudor y con fuerza insuperable de manera que era imposible preverlo, ni evitarlo.

SÉPTIMO.-Por todo lo anterior, debe ser desestimado el recurso planteado, confirmada la resolución recurrida, con condena en costas del recurso a los recurrentes ( art. 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil )

Fallo

DESESTIMAMOSel recurso planteado por la representación de AMLIN CORPORATE INSURANCE N.V. y de GLOBAL CORPORATE CHARTER COMPANY LIMITED, CONFIRMAMOS la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 43 de Barcelona, el veintinueve de mayo del año dos mil doce . En cuanto a las costas del recurso se imponen a los recurrentes.

Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, con pérdida del depósito ingresado en su día para recurrir, y en sus méritos procédase a dar a éste el destino previsto en la Ley.

La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.


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