Última revisión
16/12/2014
Sentencia Civil Nº 226/2014, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 254/2014 de 19 de Septiembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Septiembre de 2014
Tribunal: AP - Granada
Ponente: RUIZ-RICO RUIZ, JUAN FRANCISCO
Nº de sentencia: 226/2014
Núm. Cendoj: 18087370042014100187
Núm. Ecli: ES:APGR:2014:1327
Núm. Roj: SAP GR 1327/2014
Encabezamiento
1
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCION CUARTA
ROLLO Nº 254/14
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE GRANADA
AUTOS DE JUICIO ORDINARIO Nº 116/13
PONENTE D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ
SENTENCIA NÚM 226
ILTMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE
D. ANTONIO GALLO ERENA
MAGISTRADOS
D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN
D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ
====================================
En la Ciudad de Granada a diecinueve de septiembre de dos mil catorce. La Sección Cuarta de esta
Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de Juicio Ordinario, seguidos
ante el Juzgado de Primera Instancia Número 5 de Granada, en virtud de demanda de D. Pedro Jesús
, actuando como su tutor legal D. Casiano , representado/a en esta alzada por el/la Procurador/a/ D/Dª
Germán Rebertos Báez y defendido/a por el/la Letrado/a D/Dª José Francisco Mingorance Pérez, contra la
COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE GRANADA, representado/a en esta
segunda instancia por el/la Procurador/a/ D/Dª Josefa Rubia Ascasíbar y defendido/a por el/la Letrado/a D/
Dª Mariano Vargas Aranda y MUTUA DE PROPIETARIOS SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA,
representado por la Procuradora Dª María Molina Cañavate y defendido por el Letrado D. Francisco José
Maldonado Gómez.
Aceptando como relación los 'Antecedentes de Hecho' de la sentencia apelada, y
Antecedentes
PRIMERO.- La referida sentencia, fechada en 19 de febrero de 2014 , contiene, literalmente, el siguiente fallo: 'Que desestimando íntegramente la demanda inicial de estos autos interpuesta por Pedro Jesús , en calidad de tutor de Casiano , representado por el Procurador Sr. Rebertos Báez; contra la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 núm. NUM000 de Granada, representada por la Procuradora Sra. Rubia Ascasíbar, y contra la entidad 'Mutua de Propietarios Seguros y Reaseguros a Prima Fija, representada por la Procuradora Sra. Molina Cañavate, debo absolver y absuelvo a dichos demandados de las pretensiones contenidas en la demanda. Sin imposición de costas'.
Se observa que se ha producido error en ella, en cuanto a la identificación del tutor, que se subsana en este momento, al haber interpuesta la demanda por D. Pedro Jesús , actuando como su tutor legal D.
Casiano , debiendo quedar así.
SEGUNDO.- Sustanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; elevándose posteriormente las actuaciones a éste Tribunal señalándose día y hora para Votación y Fallo.
TERCERO.- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite. Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ.
Fundamentos
PRIMERO.- Con fundamento en el Art. 1902 del Código Civil se ejercita acción de reclamación de cantidad como consecuencia de las gravísimas lesiones padecidas con motivo de la caída sufrida el día 31 de octubre de 2008 en la rampa de acceso al garaje de la Comunidad de Propietarios de la c/ CALLE000 nº NUM000 de Granada debido a las malas condiciones de conservación y seguridad y a que el suelo se encontraba mojado y resbaladizo. Por parte de la aseguradora codemandada se alegó con carácter previo la falta de legitimación pasiva al entender que el sótano no es un elemento común sino que se trata de un local privativo del que forma parte la rampa de acceso, perteneciente a distintos propietarios, por lo que la demanda no se podía dirigir contra la Comunidad de Propietarios demandada ni, en consecuencia, contra la entidad aseguradora de su responsabilidad civil. La sentencia de instancia acoge la meritada excepción perentoria y, sin entrar en el fondo del asunto, desestima en su integridad la demanda.
La legitimación tanto activa como pasiva es una cuestión indisolublemente ligada al interés legítimo que hay que poseer para ejercitar o soportar el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva de tales intereses.
La jurisprudencia viene señalado que la legitimación 'ad causam', ordinaria y directa, consiste en la cualidad de un sujeto en relación con la afirmación deducida en un determinado proceso respecto de un acto, negocio, relación o situación jurídica, en cuya virtud se explica la posición de las partes con tal condición. Aunque la jurisprudencia es sensible a las distintas configuraciones doctrinales, en general viene haciendo hincapié en el aspecto fundamental, cual es, el relativo a la coherencia jurídica entre la titularidad que se afirma y las consecuencias jurídicas que se pretenden. Por consiguiente, esta condición de carácter objetivo exige la adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido ( STS de 2-9-96 , 31-3-97 , 12-12-98 t 28-12-2001 ). No otra cosa significa la definición de parte legítima que ofrece el Art. 10 de la LEC al considerar como tales 'quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica y objeto litigioso'.
Además, como cuestión de orden público que es, la existencia de legitimación puede ser apreciada de oficio por los tribunales, aunque no sea alegada por las partes intervinientes ( STS de 6-5-97 , 24-1-98 , 30-6-99 y 15-4-2000 ).
SEGUNDO.- En el supuesto enjuiciado, una vez aceptado por la parte recurrente que el sótano del edificio conforma el local nº NUM001 que tiene, por tanto, la condición de elemento privativo, la cuestión trascendental es determinar si la rampa de acceso es un elemento común o privativo, pues a la vista de esto pueda establecerse a quien correspondía la conservación y mantenimiento de la misma y, por ende, la imputación de responsabilidad por culpa o negligencia.
La jurisprudencia tiene establecido ( STS de 18-6-2012 ) que 'los edificios sometidos al régimen de propiedad horizontal se componen por elementos comunes y privativos. Dentro de los denominados elementos comunes, algunos tienen tal consideración por su propia naturaleza y otros por destino. La diferencia estriba en que los primeros no pueden quedar desafectados, por resultar imprescindibles para asegurar el uso y disfrute de los diferentes pisos o locales que configuran el edificio, mientras que los denominados elementos comunes por destino, a través del título constitutivo del edificio en régimen de propiedad horizontal, o por acuerdo unánime de la comunidad de propietarios, podrían ser objeto de desafectación'. En el mismo criterio abunda la STS de 31-12-1993 'no siendo un elemento común por naturaleza, según Sentencia de 10 de mayo de 1965 , se permite un uso por destino no compartido por los demás copropietarios, a lo que sólo cabe añadir que los elementos comunes que no lo son por su propia naturaleza o esencia (por ejemplo: solar, cimentaciones) es decir, los que lo son por destino, pueden adscribirse en el concepto de anejos a alguno o algunos de los propietarios singulares ( Sentencias de 10 de mayo de 1965, ya citada , y 12 de febrero de 1981 ) y tal adscripción la pueden realizar el promotor antes de proceder a la venta (así lo hizo en el caso que nos ocupa, al otorgar la escritura de división horizontal) o la propia comunidad mediante acuerdo unánime sobre su desafectación'.
TERCERO.- A la vista de las pruebas practicadas hemos de mostrar nuestra conformidad con el Jugador de Instancia al afirmar que la rampa de acceso del sótano no es un elemento común de la Comunidad de Propietarios sino un elemento privativo que forma parte integrante del local del sótano, al que solo tienen acceso los titulares de los distintos trasteros y aparcamientos, por lo que la demanda debió ser dirigida contra estos y no contra la Comunidad de Propietarios.
En la inscripción 5ª de la finca NUM002 de obra nueva y división horizontal se hace referencia a 'Edificio en Granada, en la CALLE000 nº NUM000 . Se compone de planta de sótano, a la que se accede por una rampa que arranca de la Plaza de Capuchinos; planta baja, distribuida en portal de entrada, cuarto de contadores de luz, hueco de ascensor, caja de escalera y ocho locales comerciales; planta primera compuesta de una nave diáfana, con tres cuartos de aseo; planta segunda, tercera y cuarta y quinta, distribuida cada una de ellas en tres viviendas, planta de ático, distribuida en dos viviendas, y cubierta de tejado'. Como puede observarse la citada inscripción se limita a realizar una descripción general del edificio, pero sin atribuir carácter común o privativo concretamente a la rampa de acceso al destino. Más aún, cuando la rampa como tal no es un elemento común por naturaleza, sino por sótano, y dependerá de las prescripciones del título constitutivo o de los actos posteriores de la Comunidad para otorgarle la consideración de común o privativo.
De especial transcendencia resulta la inscripción del local que hace mención a local en planta de sótano 'con acceso por rampa que arranca de la Plaza de Capuchinos' y linda al frente con 'la Plaza de Capuchinos'.
De donde se colige que la rampa forma parte del local pues, en caso contrario, lindaría al frente con la rampa y la Plaza y no solamente con la citada Plaza de Capuchinos.
Las particulares inscripciones de los locales que se segregaron del primitivo local permiten ratificar dicha aseveración, pues en todas se hace mención a que en su superficie construida se incluye 'la parte proporcional de rampa de acceso y calles interiores', lo que significa que la rampa de acceso forma parte de la superficie del local originario, y de ser un acceso común no se comprendería en la misma.
Todo esto viene a ser corroborado en la realidad por el informa aportado del gabinete de peritaciones al señalar que el local del sótano cuenta con un acceso a través de la rampa y que carece de cualquier otro tipo de acceso personal o comunicación con otras zonas comunes. El acceso a la rampa se realiza 'tras la apertura de una persiana metálica' con cerradura de llave plana, 'la cual obra en poder únicamente de los propietarios de las distintas parcelas o dependencias en que se encuentra dividido el interior del sótano'. En cuanto al suministro eléctrico se refiere no consta en la fecha del siniestro de que el contrato de suministro estuviera a nombre de la Comunidad, pero, en todo caso, esta circunstancia no puede alterar por sí sola la calificación de la rampa como elemento privativo del local, más aún cuando queda constancia de que al pago de los recibos contribuyen algunos de los propietarios de sus dependencias.
Por otra parte, como bien afirma el Juez a quo, el hecho de haberse dividido el local en trasteros independientes no implica que el originario elemento privativo pase a convertirse en elemento común, pues eso exigiría la modificación del título constitutivo por acuerdo unánime de los propietarios. La consecuencia de esa división ha sido la conformación de una subcomunidad de hecho con elementos privativos y comunes (rampa y calles interiores) pero que solo pertenecen a los propietarios de las distintas dependencias en régimen de comunidad ordinaria.
Todo esto no queda desvirtuado por la mera creencia, aunque sea de la mayoría de los propietarios, de que la rampa es un elemento común, ni por el hecho de que algunos de que varios de los propietarios de viviendas sean a la vez propietarios del sótano. Incluso, en el supuesto hipotético de que entendiéramos que la rampa es un elemento común, lo sería de uso exclusivo de los propietarios de la misma que vendrían obligados a su adecuado mantenimiento, pero en ningún caso a la Comunidad de Propietarios respecto de la que no existiría por ello ningún criterio de imputación por culpa o negligencia, lo que ha de determinar su falta de legitimación pasiva.
CUARTO.- Los motivos tenidos en cuenta para no imponer las costas de la instancia han de servir para no efectuar una condena en las costas de esta alzada, de conformidad con el Art. 398.1º en relación al Art. 394.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación,
Fallo
Esta Sala ha decidido confirmar la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de esta ciudad, sin imposición de las costas de esta alzada.Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Contra la presente resolución cabe recurso de casación y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, que deberá interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el siguientes a su notificación.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Iltmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ, Ponente que ha sido de la misma, doy fe.
