Sentencia Civil Nº 226/20...re de 2015

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21/09/2016

Sentencia Civil Nº 226/2015, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 145/2015 de 09 de Noviembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Noviembre de 2015

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: CARRANZA HERRERA, CONCEPCION

Nº de sentencia: 226/2015

Núm. Cendoj: 11012370022015100238


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION SEGUNDA

S E N T E N C I A 2 2 6

Ilustrísimos Señores:

PRESIDENTE

José Carlos Ruiz de Velasco Linares

MAGISTRADOS

Antonio Marín Fernández

Concepción Carranza Herrera

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 4 DE SANLÚCAR DE BARRAMEDA

JUICIO ORDINARIO Nº 668/2013

ROLLO DE SALA Nº 145/2015

En Cádiz, a 10 de noviembre de 2015.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Sres. reseñados al margen, ha visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio que se ha dicho.

En concepto de apelante ha comparecido DON Carlos Alberto , representado por la Procuradora. Sra. Blanco García, quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Pérez del Prado.

Como parte apelada ha comparecido DON Pedro Francisco , representado por la procuradora Sra. Vera López de Cervantes y asistida por el letrado Sr. Ruiz García.

Ha sido Ponente la Magistrada Sra. Concepción Carranza Herrera, conforme al turno establecido.

Antecedentes

PRIMERO.- Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Sanlúcar de Barrameda por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 12/12/2014 en el procedimiento civil nº 668/2013, se sustanció el mismo en legal forma. La parte apelante formalizó su recurso en los términos previsto en Ley de Enjuiciamiento Civil y la apelada, por su parte, se opuso instando la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.

SEGUNDO.- Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente. Reunida la Sala al efecto, quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.


Fundamentos

PRIMERO.- El primer motivo del recurso de apelación formulado insiste en la falta de competencia de los juzgados de primera instancia para conocer de la demanda formulada por corresponder su conocimiento dentro de la jurisdicción civil a los juzgados de lo mercantil con fundamento en el art. 86,ter,2.a de la LOPJ , alegación que no debe ser acogida; en efecto, dispone el referido artículo: Los Juzgados de lo Mercantil conocerán, asimismo, de cuantas cuestiones sean de la competencia del orden jurisdiccional civil, respecto de: a) Las demandas en las que se ejerciten acciones relativas a competencia desleal, propiedad industrial, propiedad intelectual y publicidad, así como todas aquellas cuestiones que dentro de este orden jurisdiccional se promuevan al amparo de la normativa reguladora de las sociedades mercantiles y cooperativas.

En este caso, si bien se pretende la declaración de inexistencia, nulidad o anulabilidad de la constitución de la sociedad Rafael de Terán S.L. y de la escritura de disolución, liquidación y adjudicación de dicha sociedad así como los acuerdos a que se refiere el acta de la junta general unida a dicha escritura, como paso previo a la declaración de propiedad del demandante respecto de una parte de una finca y la nulidad de las inscripciones registrales a que dieron lugar aquellos actos, dichas pretensiones no se fundamentan ni se promueven al amparo de la normativa reguladora de las sociedades mercantiles sino al amparo de la normativa general del derecho civil contenida en el Código Civil; se basan las pretensiones en el art. 6 sobre nulidad de actos contrarios a normas imperativas, sobre actos realizados en fraude de Ley, en los artículos 1261, 1262, por falta de consentimiento, 1275, relativo a los contratos realizados sin causa o con causa ilícita, 1714 y 1719, relativos al mandato y a la extralimitación en el ejercicio del poder; por todo ello, se ratifica lo ya acordado en la primera instancia en el sentido de que son los Juzgados de Primera Instancia y en consecuencia esta Sección de la Audiencia Provincial y no el Juzgado de lo Mercantil ni la Sección de la Audiencia especializada en dicha materia mercantil, los competentes para conocer de la demanda origen del pleito ya que las acciones de nulidad ejercitadas no se basan en la normativa reguladora de la sociedad mercantil, art. 56 de la Ley de Sociedades de Capital , sino en la ya indicada normativa contenida en el Código Civil que también permite que se pueda declarar nulo un acto o contrato como el de sociedad por las razones que alega el demandante, siendo este el objeto del pleito.

Del mismo modo debe rechazarse la alegación de falta de legitimación pasiva del demandado a título personal, como heredero único de su padre, constituyentes ambos de la sociedad cuya declaración de nulidad se pretende así como otorgantes de la escritura de disolución, liquidación y adjudicación de la sociedad mediante la que el demandado y en esto estriba su plena legitimación en este procedimiento como titular del objeto litigioso ( art. 10 LECivil ), se adjudicó la parte de la finca que pertenecía al actor y cuya declaración de propiedad se interesa. La objeción que pone la parte apelante a este planteamiento no puede admitirse en tanto que la persona jurídica que en su momento se constituyó al inscribirse la sociedad en el registro mercantil, quedó disuelta, liquidada y el único bien integrante de la misma adjudicado al demandado y como se ha dicho, esa es la razón de ser de su legitimación pasiva.

La acción que se ejercita no es una mera acción de impugnación de acuerdos sociales por ser el acuerdo contrario a la ley; acción que no podría prosperar contra una sociedad inexistente puesto que está disuelta y liquidada; lo que pretende la parte actora es que se declare la nulidad de todos los actos llevados a cabo por el demandado y su padre (la creación de la sociedad y su posterior disolución, liquidación y adjudicación de su patrimonio), para conseguir que la parte de la finca que pertenecía al actor pasara a ser propiedad del demandado y de ahí deriva como se ha dicho su legitimación como titular de las relaciones jurídicas cuya anulación se pretende y como titular de la finca litigiosa.

SEGUNDO.-Desestimados los dos primeros motivos del recurso que afectaban a los requisitos procesales para la válida continuación del proceso y entrando a examinar los motivos de fondo del recurso de apelación formulado, la Sala comparte en su integridad los fundamentos expuestos en la sentencia recurrida que se confirma en su integridad, no obstante lo cual se va a dar respuesta a los motivos del recurso o cuestiones planteadas en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 465.5 de la LECivil .

El motivo de impugnación de la sentencia es la errónea valoración de la prueba realizada por la juez de instancia, motivo de recurso que debe ser rechazado en tanto que los documentos obrantes en autos evidencian la corrección de la valoración efectuada en la sentencia de instancia que esta Sala comparte y de los que resulta que hubo falta de consentimiento por parte del actor para transmitir la cuota de propiedad que le correspondía en la finca sita en CALLE000 nº NUM000 - NUM001 (antiguo) / NUM002 (moderno) de Sanlúcar de Barrameda a favor de su primo demandado Don Carlos Alberto .

Los documentos acompañados a la demanda no han sido impugnados sino expresamente reconocida su autenticidad por la parte demandada en su escrito de contestación como elaborados y firmados por el referido Carlos Alberto , lo que atribuye a los mismos conforme dispone el art. 326 en relación con el 319 de la LECivil , el valor de prueba plena en el proceso sobre su contenido, fecha e identidad de los intervinientes.

Tales documentos ponen de relieve que ya en 1993, cuando el actor otorga un primer poder a su tío, padre del demandado, para aceptar la herencia de su madre, realizar las operaciones particionales, adjudicar y vender bienes, entre otros, le especifica que dicho apoderamiento tiene como excepción la casa en la que tenía su domicilio la causante sita en la CALLE000 NUM000 de Sanlúcar de Barrameda.

Con posterioridad, entre los años 1996 y 1997, existen negociaciones entre los litigantes a instancias del demandado para poner fin a la situación de indivisión de los bienes de los que son copropietarios; en el dcto. nº 14 que carece de fecha pero que es anterior a la constitución de la sociedad el día 13/03/1998, el demandado comunica al actor que no pierde derechos por aportar la casa de C/ CALLE000 a la SL (sociedad limitada).

En el documento nº 15, de fecha marzo de 1997, en cualquier caso anterior a la constitución de la sociedad, se recoge un proyecto de transformación de C.B. en S.L. respecto de la bodega y la CALLE000 y en dicho documento, el demandado comunica al actor 'podemos hacer un contrato ante notario dejando claro que me comprometo a darte opción de compra de la CALLE000 y que se entiende que no pierdes ningún derecho de tu propiedad sobre ésta'.

En fecha 14/08/1997, el demandante otorga poder a su tío, Don Edemiro para constituir sociedades de cualquier índole aportando inmuebles o efectivo así como para disolver y liquidar dichas sociedades.

El día 26/09/97, el demandado remite al actor un contrato de compraventa, dcto. nº 17 de la demanda, firmado únicamente por el demandado, en el que se hace constar expresamente, entre otros extremos, que ambos son propietarios junto a otros familiares de las siguientes viviendas y locales: C/ DIRECCION000 NUM003 y NUM004 , C/ DIRECCION001 NUM005 y NUM006 , C/ DIRECCION002 NUM007 , C/ DIRECCION003 NUM008 , C/ DIRECCION004 y C/ CALLE000 NUM001 (antiguo) y NUM002 (moderno) ; que se comprometen a aportar estos bienes a una sociedad limitada,Rafael de Terán S.L. en la que Pedro Francisco será propietario de un 6'25%, materializado en seis participaciones sociales. En este acto Pedro Francisco vende 4 de esas participaciones a un precio de 1.800.000 pesetas, 7.200.000 pesetas, a cuyo pago se entenderá comprado y pagado el total de propiedades citadas salvo CALLE000 NUM002 , hoy en propiedad de Pedro Francisco y en las condiciones actuales de comunidad de bienes; nos remitimos a un posterior contrato que detalle y articule entre nosotros una relación directa entre las dos participaciones que conserva Pedro Francisco y la casa familiar de CALLE000 NUM001 o NUM002 .

El día 13/03/1998, Don Edemiro como apoderado de Don Pedro Francisco y el demandado, Don Carlos Alberto otorgan escritura de compraventa (dcto. nº 18) de todas las participaciones del actor en todas las fincas mencionadas en el apartado anterior a excepción de la casa CALLE000 a favor del demandado y en la misma fecha y ante el mismo notario, (dcto. Nº 19), el referido Don Edemiro y su hijo, el demandado, Don Carlos Alberto , actuando en nombre propio y el primero también como apoderado de Don Pedro Francisco , fundan y constituyen una sociedad mercantil a la que aportan en exclusiva las participaciones indivisas que corresponden a demandante y demandado, 6'25 % y 62'50% respectivamente, en la finca sita en CALLE000 a cambio de seis participaciones en el capital social el primero y de sesenta participaciones el segundo.

En fecha 7/07/2000, dcto. nº 20, se otorga por Don Edemiro como liquidador en nombre de Rafael de Terán S.L., escritura de disolución, liquidación y adjudicación de la referida sociedad limitada en los términos que resultan del acuerdo de la junta general universal de 25 de abril de 2000, a la que no consta que asistiera el actor, en el que se adjudica a Don Carlos Alberto un 68'75% indiviso de la casa sita en CALLE000 de Sanlúcar de Barrameda nº NUM001 de gobierno, hoy NUM002 y a Don Pedro Francisco la cantidad de 2.432.478 pesetas, cantidad que se dice le ha sido entregada como compensación por el otro socio, no constando el pago de dicha cantidad.

En marzo de 1999, el demandado reclama al actor el pago en una cuenta de titularidad del padre de aquel en concepto de parte de IBI y gastos de obras en la casa de CALLE000 . En marzo de 2000 vuelve a reclamarle cantidad por los mismos conceptos para su ingreso o pago al padre del demandado (dctos números 21 y 22).

En carta de enero de 2001 (dcto. nº 24) remitida por el demandado a hermanos de Pedro Francisco , se dice 'como podéis observar C/ CALLE000 se queda al margen dado que Pedro Francisco sigue siendo parte interesada'.

En abril de 2006, en carta acompañada como documento nº 25, no impugnada tampoco por la parte demandada, remitida por Carlos Alberto a hermanos de Pedro Francisco , se vuelve a decir que la CALLE000 se queda al margen, Pedro Francisco sigue siendo parte interesada.

En diciembre de 2006, Don Carlos Alberto remite a su primo Don Pedro Francisco , una carta y un cheque (dcto. nº 27 ) en la que expresamente le indica, 'adjunto te remito un cheque por 58.275 euros, Se corresponde con 1/16 del valor de la CALLE000 NUM002 '.

En enero de 2008, dcto. nº 29, Carlos Alberto en carta remitida a su prima, hermana de Pedro Francisco , le comunica 'Vuestro hermano Pedro Francisco no es propietario, en realidad, de ninguna participación en CALLE000 . Adjunto os envío fotocopia de una nota simple del Registro de la Propiedad que así lo acredita....Mi padre le compró todas sus fincas, aunque quizá Pedro Francisco no se terminó de aclarar con lo que estaba firmando. Como luego estuvo protestando de que le habíamos dado poco dinero, mi padre decidió dejarle creer que era copropietario de CALLE000 para no tener discusiones. Un año antes de morir me dijo que para evitar escándalos y disgustos, teníamos que enviarle un cheque con el importe del valor de la casa de CALLE000 , como si la estuviésemos comprando. Hace unos meses le mandé uno pero lo rompió. Cuando firmemos la permuta, si lo hacemos, le enviaré otro. Os detallo esta historia, un poco confusa, para aclararnos que Pedro Francisco no tiene legalmente nada que ver con la casa de CALLE000 desde hace años. Os ruego discreción en este asunto para evitarme discusiones innecesarias'.

TERCERO.-Los anteriores hechos que se relacionan en la demanda y se han reproducido resumidamente en esta resolución ponen de relieve no solo una utilización indebida de un poder sino también la falta de conocimiento y de consentimiento del actor para aportar la parte de la finca de su propiedad a una sociedad y sobretodo y especialmente la falta de consentimiento del demandante en que a la disolución y liquidación de dicha sociedad, su parte de la finca fuera adjudicada al demandado.

Como es sabido, el negocio jurídico precisa como elementos esenciales el consentimiento, objeto y causa, conforme al artículo 1261 del Código civil ; en el caso de autos y como resulta de los hechos acreditados, no existió consentimiento del actor para transmitir su participación en la vivienda común a su primo demandado; en todos los documentos relacionados, los inmediatamente anteriores al otorgamiento del poder en 1997, documentos 14, 15 y 17, se excluye la vivienda de CALLE000 de la transmisión y sin embargo se utiliza el poder por el padre del demandado no para constituir una sociedad a la que aportaran sus participaciones en otros bienes comunes como se había proyectado en el documento privado sino únicamente las participaciones que ambos litigantes tenían en la referida vivienda; es por ello obvio que se llevó a cabo por parte del padre del demandado un uso abusivo o extralimitado del poder que le fue otorgado para la constitución de la sociedad con aportación de bienes inmuebles ya que aportó precisamente el único bien de su sobrino que éste quería reservarse para si y respecto del que el demandado le comunicó que realizarían un acuerdo específico. Como ha señalado el Tribunal Supremo «Como señala la sentencia de esta Sala de 27 de enero de 2000 -EDJ2000/276-, se produce uso incorrecto del mandato en el supuesto de extralimitación en el ejercicio del mismo, conforme al artículo 1714 del Código Civil , pues las facultades concedidas a los mandatarios para realizar negocios jurídicos por cuenta del mandante tienen su origen en la conforme declaración de voluntad que proviene del mismo, a la que deben de acomodarse y ajustarse, lo que no autoriza al mandatario a excederse para llevar a cabo negocios con terceros que no eran los previstos, ni queridos y por tanto autorizados por quien otorgó el poder. El exceso del mandato repercute en las relaciones creadas por consecuencia del ejercicio abusivo, en el sentido de que el mandante puede considerarse ajeno a los mismos, los que carecen de validez y eficacia frente al principal, por no conformarse a su voluntad, respondiendo entonces el mandatario personalmente de las obligaciones que vino a contraer ( arts. 1101-EDL1889/1- y 1718 del Código Civil - EDL1889/1-). Añade dicha sentencia textualmente que «la extralimitación o no, ha de determinarse atendiendo no de manera automática y sumisa a la literalidad del poder, sino principalmente a la intención y voluntad del otorgante en orden a la finalidad para la que lo dispensó y en relación a las circunstancias concurrentes»; extremos que se han de completar con la consideración de las relaciones existentes entre mandante y mandatario y la naturaleza de los actos efectuados, en particular su trascendencia en cuanto a posibles terceros de buena fe.» ( STS 1ª - 30/06/2009 - 336/2005 ).

Aplicando la anterior doctrina, es claro que en este caso, existió un uso abusivo y extralimitado del poder que lleva consigo una falta de consentimiento del actor para la transmisión de la propiedad de su participación al demandado.

En este caso, existe además una causa inexistente en la constitución de la sociedad y en su posterior disolución, liquidación y adjudicación de su patrimonio en tanto que dichos negocios tenían como causa verdadera e ilícita, transmitir al demandado la participación que el actor tenía en la vivienda de CALLE000 sin contar con la voluntad de aquel, incluso se puede decir que se hizo contra su voluntad expresa, utilizando de modo fraudulento el poder otorgado; estamos en realidad ante unos negocios simulados, la constitución de la sociedad y su posterior disolución y liquidación, que encubren una transmisión de la propiedad. También existe una doctrina jurisprudencial reiterada y clara sobre la incidencia de la simulación en la validez del negocio.

'Con la simulación absoluta no se crea sino una mera apariencia negocial ( sentencias de 5 de marzo de 1987 , 23 de octubre de 1992 - EDJ1992/10379-), el negocio jurídico carece de causa ( sentencias de 30 de octubre de 1985 , 24 de febrero de 1986-EDJ1986/1495 -, 29 de septiembre de 1988-EDJ1988/7474 -, 29 de noviembre de 1989-EDJ1989/10704 -, 1 de octubre de 1990-EDJ1990/8815 -, 1 de octubre de 1991 , 24 de octubre de 1992-EDJ1992/10387 -, 17 de mayo de 1993-EDJ1993/4611 -, 29 de julio de 1993 , 16 de marzo de 1994-EDJ1994/2425 -, 15 de marzo de 1995-EDJ1995/878 -, 25 de mayo de 1995 -EDJ1995/2710-), por lo que adolece de la falta del elemento esencial del negocio jurídico, que expresa el número 3º del artículo 1261 del Código civil , con la consecuencia de que es inexistente ( sentencias de 16 de abril de 1986- EDJ1986/2561 -, 29 de noviembre de 1989-EDJ1989/10704 -, 3 de febrero de 1993-EDJ1993/912 -, 23 de mayo de 1994 , 25 de mayo de 1995 - EDJ1995/2571-); el negocio jurídico simulado cae, pues, en la categoría de inexistencia, si bien, a veces, en la doctrina se han fundido los conceptos de nulidad e inexistencia y en la jurisprudencia se ha empleado la expresión nulidad o nulidad absoluta o nulidad radical para referirse al negocio inexistente por falta de causa en los casos de simulación absoluta, como ocurre en la propia sentencia impugnada ( sentencias de 5 de marzo de 1987 , 1 de octubre de 1990 24 de octubre de 1992-EDJ1992/10387 -, 23 de julio de 1993 , 7 de febrero de 1994 , 6 de octubre de 1994 ). La de 26 de marzo de 1997- resume: La simulación absoluta da lugar a un negocio jurídico que carece de causa; oculta, para la apariencia de un negocio jurídico como puede ser la compraventa, un caso de inexistencia del mismo por falta de causa. El negocio simulado es inexistente por falta de causa, por aplicación del artículo 1275 del Código Civil -EDL1889/1- en relación con el 1261, número 3º, aunque hay que tener en cuenta la presunción de causa del artículo 1277. Este es el caso de la compraventa en que no ha habido precio» ( STS 1ª - 21/10/1997 )

Aplicando la anterior doctrina al caso de autos, se ha de concluir confirmando la sentencia de instancia que declara la nulidad de todos los negocios simulados realizados por el padre del demandado hasta inscribir a nombre de su hijo, la participación indivisa de la que es propietario el actor sin conocimiento ni consentimiento de éste.

CUARTO.-La desestimación del Recurso de apelación lleva consigo que las costas del mismo se impongan a la parte apelante conforme establece el art. 398 de la LECivil .

VISTOSlos preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, y en razón a lo expuesto,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación sostenido en esta instancia por DON Carlos Alberto contra la sentencia de fecha 12/12/2014 dictada por la Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Sanlúcar de Barrameda en los autos ya citados, CONFIRMAMOS la misma íntegramente, con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.

Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir y dese al mismo el destino previsto en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ .

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala y se notificará a las partes haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación en el caso de concurrir las circunstancias previstas en el art. 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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