Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 226/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 869/2014 de 06 de Junio de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Junio de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: PORTELLA LLUCH, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 226/2016
Núm. Cendoj: 08019370012016100211
Núm. Ecli: ES:APB:2016:5229
Núm. Roj: SAP B 5229/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN PRIMERA
ROLLO Nº 869/2014
Procedente del procedimiento Verbal nº 1267/2012
Tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 Barcelona
S E N T E N C I A Nº 226
Barcelona, 6 de junio de 2016
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, actuando como Tribunal Unipersonal, ha
visto el recurso de apelación nº 869/2014 interpuesto contra la sentencia dictada el día 14 de febrero de
2014 y el auto aclaratorio de 4 de marzo de 2014 en el procedimiento nº 1267/2012 tramitado por el Juzgado
de Primera Instancia 3 Barcelona en el que es recurrente ALLIANZ SEGUROS y apelado GROUPAMA
SEGUROS, y pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Estimo la demanda interpuesta por 'GROUPAMA SEGUROS' contra la entidad 'ALLIANZ SEGUROS' y 'IV GAMMA SCP' y condeno a los codemandados a que, de manera conjunta y solidaria, abonen a la parte demandante la cantidad de TRES MIL TRECE EUROS CON VEINTE CÉNTIMOS (3.013,20€) más el interés legal del dinero, incrementado en dos puntos, a contar desde la fecha de la presente resolución, con imposición de las costas a la parte demandada.' Asimismo el auto aclaratorio establece en su parte dispositiva lo siguiente: 'Estimo la petición formulada por el/la Procurador/a ANGEL JOANIQUET IBARZ de la parte GROUPAMA SEGUROS en el presente procedimiento, en el sentido de sustituir la expresión 'asistido por el letrado D. Luis M. Rupérez Campuzano' por la expresión ¡asistido por el letrado D. Jordi Fontdecaba i Mayol'.'.
SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª Dolors PORTELLA LLUCH.
Fundamentos
PRIMERO.- La entidad Groupama Seguros presentó demanda de juicio verbal contra IV Gamma SCP y Allianz Seguros, en ejercicio de la acción de subrogación prevista en el artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro , fundamentada en el siniestro acontecido el día 6 de junio de 2009, en la nave industrial sita en la carretera Reial número 141-143 de Sant Just Desvern, del que resultaron daños en la puerta metálica exterior de la mercantil asegurada Blue Self Storage SL que precisó ser sustituida con un coste de 3.013,20 euros que la ahora demandante liquidó a su asegurada en virtud de la póliza suscrita y que reclama por la vía de la acción expresada.
La mercantil IV Gamma no pudo ser localizada en el domicilio reseñado en autos tras las averiguaciones correspondientes (f. 66 y 94) y fue citada finalmente por edictos (f. 102) no compareciendo a las actuaciones y haciéndolo tan solo la aseguradora demandada.
Convocadas las partes a juicio verbal, la defensa de la demandada Allianz se opuso a la pretensión con los argumentos que en síntesis indicamos: a) no haber recibido parte del siniestro e ignorar su existencia, destacado la ausencia de datos sobre el conductor supuestamente causante del daño siendo a cargo de la actora acreditar tañes extremos, b) pluspetición porque la valoración provisional del perito de la actora fue de 270 euros rectificándose después en atención al clausulado de la póliza que establece la reparación a valor a nuevo, pero sin que ello deba afectar a tercero, por lo que a lo sumo la cantidad máxima a indemnizar sería la expresada de 270 euros.
La sentencia de instancia estimó la demanda al considerar acreditado el hecho en base a lo datos de identificación del vehículo y a la incomparecencia de la demandada IV Gamma SCP pese a haber sido peticionado su interrogatorio, considerando asimismo acreditada la valoración del daño.
Frente a la expresada resolución ha planteado recurso la representación de la aseguradora demandada que fundamentó en los extremos que resumidamente indicamos: a) errónea valoración de las pruebas con relación a los requisitos exigidos para la reclamación extrajudicial porque el testigo de la mercantil asegurada por la actora no conoció directamente los hechos sino a través de otro empleado, b) no hay reseña de la identidad del conductor que supuestamente causó el daño ni parte amistoso de siniestro y era a cargo de la actora probar los hechos, c) esta parte no ha podido contactar con su asegurada por hallarse en paradero desconocido, d) aplicación incorrecta de la ficta confessio del artículo 394 LEC porque la demandada se halla en paradero desconocido y ha sido citada por edictos, e) existencia de pluspetición porque el informe inicial remitido a esta parte era por la suma de 270 euros y se pagó una indemnización superior en atención al clausulado de la póliza que establece la reposición a valor de nuevo.
SEGUNDO.- Es sabido que la acción de subrogación reconocida en el artículo 43 LCS citado no tiene una finalidad resarcitoria porque la aseguradora no es directamente perjudicada por el siniestro, sino que es una manifestación de lo que la doctrina denomina principio indemnizatorio, a través de la que se trata de evitar que el asegurado, perjudicado por el siniestro y resarcido por su compañía, pudiera reclamar también contra el responsable del mismo obteniendo de este modo un enriquecimiento injusto que el Derecho no puede amparar. Asimismo, la referida acción tiene por finalidad evitar que el tercero que ha causado el daño sea injustamente liberado de su pago si el perjudicado no reclama porque ya le ha indemnizado su aseguradora.
Finalmente, y por esta vía, se consigue también una mayor y más justa distribución del riesgo y una más ajustada determinación de las primas, en la medida en que las compañías pueden obtener ingresos ejercitando la subrogación.
La referida acción subrogatoria no es por tanto una acción automática sino que precisa que la aseguradora que la ejercita acredite que ha efectuado el pago así como la culpa de la parte demandada en la causación del siniestro, pues el precepto citado reconoce tal acción 'una vez pagada la indemnización' y contra 'las personas responsables...'.
Por consiguiente, la prueba del pago de la indemnización se constituye en el presupuesto básico para el ejercicio de la acción, pues solo por la vía del previo pago se comprende y se justifica el trasvase de acciones que permite el texto legal. En el caso de autos consta acreditado que la aseguradora demandante abonó a su asegurado la total suma de 3.013,20 euros de acuerdo con el informe pericial acompañado con la demanda y en atención a la existencia de una franquicia, por lo que el referido pago como presupuesto de la acción no ha sido discutido.
La acción ha de dirigirse contra las personas responsables del siniestro siendo este el extremo que en esencia discute la demandada ahora apelante porque considera que la prueba practicada en autos es insuficiente para considerar acreditado que el siniestro fuera provocado por el vehículo 2166 FPW, asegurado por la referida parte demandada, destacando la ausencia de parte amistoso y de la identificación del conductor.
Sin embargo y con ser cierta la carencia expresada, en el informe pericial acompañado con la demanda se hizo constar el nombre del jefe de mantenimiento con el que se entrevistó el perito y que le transfirió los datos de los que disponía, sin que la parte demandada haya intentado siquiera que fuera traído a juicio.
La titularidad del vehículo tampoco ha sido discutida ni su aseguramiento por la demandada, por lo que las reglas de la carga de la prueba han de ser repartidas de manera equitativa en función de la propia disponibilidad y facilidad probatoria ( art. 217 LEC ), y en tanto que por la parte actora se acredita, además del pago, la efectiva realidad del daño con prueba pericial y declaración del legal representante de la entidad perjudicada, la parte demandada no peticionó ninguna actividad probatoria, sin que pueda admitirse su argumento de que ha perdido contacto con su asegurada por hallarse en paradero desconocido y no haber podido ser citada a juicio, porque conviene no olvidar que la referida pare demandada recibió nada menos que cuatro requerimientos sobre el siniestro que nos ocupa, enviados desde el 1 de junio de 2010 al 23 de mayo de 2012, sin que se aviniera a contestar a ninguno de ellos, por lo que la escasa prueba practicada le es en buena medida imputable y no puede beneficiarse de que el tiempo transcurrido dificulte la actividad probatoria.
En consecuencia, debemos concluir de acuerdo con la instancia, que existen en autos indicios probatorios suficientes para estimar acreditada la realidad del siniestro y la responsabilidad de la mercantil asegurada en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 1902 Cc .
TERCERO.- En lo que respecta a la cuantía y entidad del daño, el perito de la actora expuso en el acto del juicio que la reparación inicial fue ciertamente de 270 euros pero que la puerta había quedado doblada y fue preciso sustituirla por otra nueva ya que resultaba prácticamente imposible enderezar una estructura metálica de estas proporciones señalando que el coste de la reparación hubiera superado el de la sustitución.
De ahí que deba estimarse acertada la decisión de la instancia de reconocer el coste total de la referida reposición pues es acorde con el principio de indemnidad del perjudicado que resulta del artículo 1902 citado y que nada tiene que ver con el acuerdo de valor a nuevo que pudieran haber concertado la actora con su asegurada porque lo relevante no es el referido pacto sino si el daño real causado fue el abonado al asegurado y reclamado en la demanda y ya hemos explicado que así es por lo que tal coste debe ser resarcido en los términos peticionados.
Procede por lo expuesto, la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la sentencia de instancia cuyos acertados argumentos son compartidos por este tribunal.
CUARTO.- La desestimación del recurso conlleva que se impongan a la recurrente las costas de esta alzada ( art. 398 LEC ).
Fallo
Desestimo el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Allianz Seguros contra la sentencia de 14 de de febrero de 2014, aclarada por auto de 4 de marzo de 2014, dictada por la Sra. Juez del juzgado de primera instancia número 3 de esta ciudad que confirmo íntegramente siendo de cargo de la apelante el pago de las costas de esta alzada.Con pérdida del depósito consignado.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncia y firma esta sentencia la Magistrada.

