Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 226/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 298/2014 de 14 de Julio de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Julio de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 226/2016
Núm. Cendoj: 08019370112016100216
Núm. Ecli: ES:APB:2016:7344
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN UNDÉCIMA
ROLLO Nº 298/2014
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1252/2012
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 5 BARCELONA
S E N T E N C I A Nº 226/2016
Ilmos. Sres.
Josep Maria Bachs Estany (Presidente)
Maria del Mar Alonso Martinez (Ponente)
Antonio Gomez Canal
En Barcelona, a 14 de Julio de 2016.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 1252/2012 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 5 Barcelona, a instancia de D. Íñigo contra Dña. Flor Rodrigo Amadeo , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 25 de octubre de 2013, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimo la demanda formulada por la procuradora Sra. Borrás Mollar, en nombre y representación de D. Íñigo contra Dª Flor , contra D. Rodrigo y contra D. Amadeo , y condeno a los tres demandados solidariamente a pagar al actor la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS TRES EUROS CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (44.603,51 €) de principal, más los intereses legales devengados de acuerdo con el tipo legal y computados desde la fecha de interpelación judicial. Y todo ello, sin expresa condena en costas, debiendo cada parte asumir las costas causadas a su instancia.'
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por D. Amadeo y otros y dado el oportuno traslado a las demás partes se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 6 de julio de 2016.
CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Magistrada Dña. Maria del Mar Alonso Martinez.
Fundamentos
PRIMERO.-Recurre contra la sentencia de instancia la parte demandada, peticionando la desestimación de la demanda, con expresa imposición de las costas de primera instancia a la actora.
La actora se opuso a la apelación, interesando su desestimación e impugnó la resolución de instancia peticionando la condena de los demandados al pago de los intereses legales desde la interpelación judicial, imponiendo las costas de la primera instancia.
SEGUNDO.-Se alega en el recurso, resumidamente, la errónea valoración de la prueba en relación al fundamento de derecho relativo a la intervención de los demandados en el proyecto y dirección de la obra de autos, exponiendo que se ha valorado incorrectamente la pericial practicada , en cuanto a su intervención en el proyecto y dirección de obra, siendo el apelante Sr. Amadeo quien asumió la responsabilidad del proyecto y el resto de codemandados, integrantes del despacho mancomunado, los que asumieron el trabajo que hizo, sin que hubiera existido por ello una falta de control ni de comprobación alguna entre lo proyectado y lo ejecutado, pues el Sr. Amadeo asumió el control y dirección de la obra.
Sigue exponiéndose que no existe ninguna patología en la obra que pueda imputarse a la responsabilidad de los arquitectos, siendo los planos de las viviendas igual en el proyecto y al finalizar la obra, sin que el cambio de calidades pueda entenderse como una falta de control, no suponiendo ningún defecto, sino meros cambios del promotor.
Se considera que las cocinas se han construido tal y como estaban proyectadas y dibujadas en los planos del proyecto y en los del contrato y en todo caso de entender que existe el defecto en la cocina aludido en el informe del perito Sr. Hipolito , la solución sería muy simple y con un importe de no más de 300 euros.
Se añade que en el supuesto de que se hubiera cambiado la calidad de la vivienda que compró el actor, debería solicitarse la responsabilidad al promotor, más no al arquitecto que no tiene responsabilidad alguna al respecto, no existiendo relación contractual entre las partes de estos autos.
Seguidamente se considera existente una errónea valoración de la prueba en cuanto a la cuantificación el perjuicio causado, refiriendo que solo podrían ser condenados por los daños derivados de su actuación negligente, y estos debería haberlos señalado el actor , en caso de existir, no cabiendo una responsabilidad a tanto alzado debiendo responder de lo que dejó de pagar el promotor condenado por Sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil 1 de Lleida.
Por último se refiere que el apelado planteó la resolución del contrato y devolución de los importes pagados ante el evidente cambio de coyuntura económica.
TERCERO.-Se ejercita en la demanda inicial de las presentes actuaciones acción de reclamación de daños y perjuicios extracontractual o aquiliana contra los demandados, exponiendo que asumieron la dirección facultativa de la obra en construcción de autos, comprando el actor mientras se llevaba a cabo la misma dos viviendas con dos plazas de parking y también dos trasteros, por lo que entregó a cuenta un total de 76.612 euros. Se refiere que la promotora incumplió contractualmente lo acordado, alegando que las viviendas presentaban ciertos reproches y que los demandados consistieron y ampararon la existencia de los graves e irreparables incumplimientos de normativa de habitabilidad y de sustitución de elementos de acabados, optándose por resolver el contrato e interesar la devolución a través de acción judicial contra todos, presentándose demanda de incidente concursal, al hallarse la promotora en situación de concurso de acreedores, en reclamación de la resolución del contrato y la devolución de los importes avanzados y sus intereses legales, si bien la demanda se admitió frente a la promotora, que fue condena al abono de los 76.612 euros, habiendo quedado pendientes de cobro 44.603,51 euros, que ahora se peticionan a los apelantes, junto con los intereses legales desde el 04/05/2011.
La Sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil 1 de Lleida, en pronunciamiento que constituye clara prejudicialidad civil, estima la demanda al apreciar, en cuanto a la cocina, que estaba planteada en plano y en la declaración final de obra como independiente, no como cocina sala o cocina americana, al haber una puerta que la separa de la sala, no teniendo abertura al exterior, de modo que no puede ser cocina independiente, valorando que hay una incongruencia entre lo construido y lo recogido en el certificado final de obra con el que se ha obtenido la cédula de habitabilidad, no estimando probado que una mera modificación del certificado final de obra, aún o hecha, fuera suficiente para conseguir ajustar la realidad de la construcción con lo certificado y la cédula de habitabilidad.
Según manifestaciones del Sr. Amadeo en la vista, el Ayuntamiento no ha planteado ningún problema por la obra, no habiendo él recibido ninguna reclamación con anterioridad a la presente.
CUARTO.-Según ha declarado con reiteración la Sala 1 del Tribunal Supremo, la responsabilidad extracontractual o aquiliana, aunque basada originariamente en el elemento subjetivo de la culpabilidad, según impone el artículo 1.902 CC ., ha ido evolucionando a partir de la STS de 10 de Julio de 1.943 , hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico y del juicio de valor sobre la conducta del agente, acepta soluciones cuasiobjetivas, demandadas por el incremento de actividades peligrosas, consiguientes al desarrollo de la técnica y al principio de ponerse a cargo de quien obtiene el provecho la indemnización del quebrante sufrido por tercero, a modo de contrapartida por la actividad peligrosa desarrollada, por ello se ha ido transformando la apreciación del principio subjetivista, por el cauce de la inversión o atenuación de la carga probatoria, presumiendo culposa toda acción u omisión generadora de daño indemnizable a no ser que el agente demuestre haber procedido con la diligencia debida a tenor de las circunstancias de lugar y tiempo .
Según STS de 29/05/99 y de 02/03/00 , para la aplicación de la teoría del riesgo es preciso que los daños producidos por una conducta humana sean consecuencia de una actividad peligrosa , aplicándose ésta doctrina no a todas las actividades de la vida , sino sólo a las que impliquen un riesgo considerablemente anormal en relación con los estándares medios . En los supuestos de riesgos la culpa exigida se mueve en el ámbito de la cuasi objetiva, que impone extremar todas las precauciones y agotar todos los medios para evitar la concurrencia de aquellas circunstancias que cabe controlar y pueden generar daños efectivos, invirtiéndose la carga de la prueba ( STS 05/11/04 ).
Ahora bien, esta tendencia objetivizadora no presenta unos caracteres absolutos que excluyan el principio básico de responsabilidad por culpa. No se hace abstracción del juicio de valor sobre la conducta del agente, sino que la jurisprudencia modera el principio de responsabilidad por culpa establecido en el artículo 1.902 del Código Civil , toda vez que el nexo causal entre la acción y los daños ha de ser objeto de prueba del actor, y una vez acreditado el mismo, es el demandado quien ha de probar que en modo alguno le es imputable por negligencia.
QUINTO.-Partiendo del objeto de la apelación debe estimarse ésta, entendiendo que no existe prueba fehaciente alguna del nexo causal entre la acción de los apelantes y el daño causado al apelado y ni tampoco que de haberlo los daños y perjuicios causados por esa acción sean precisamente del importe que la promotora aun no les ha satisfecho, coincidiendo el total con la cantidad avanzada del precio de los inmuebles.
No puede obviarse que nos hallamos en el marco del ejercicio de una acción por responsabilidad extracontractual y bajo este prisma ha de valorarse la actuación de los apelantes.
Pues bien, no se considera probada la acción u omisión de los mismos que originara un daño a la apelada. No puede obviarse que las viviendas cuentan con las correspondientes cédulas de habitabilidad, que no existe ningun impedimento o expediente a cargo del Ayuntamiento correspondiente y que no se ha probado que aún en el supuesto de que hubiera alguna irregularidad no fuera la misma subsanable, no constando tampoco la negativa en su caso a la subsanación. En consecuencia cualquier modificación entre lo adquirido y lo entregado supondría un incumplimiento del contrato suscrito entre la promotora y la apelada, con las responsabilidades que de ello deriven y que fueron valoradas en la resolución del Juzgado de lo Mercantil 1 de Lleida, más no alcanzará a la Dirección Facultativa que ninguna relación contractual sostenía con el apelado y que no consta que hubieran tenido en el ejercicio de sus funciones una actuación contraria a la lex artis o vulneradora de la normativa legal aplicable que fuera precisamente la que ocasionara un daño a aquel. Éste firmó un contrato con la promotora, que era por tanto quien debía cumplir el mismo y el hecho de que la cocina finalmente no responda a la descripción de lo adquirido no implica la responsabilidad extracontractual de los apelantes.
Por ello debe estimarse la apelación, lo que también procedería al no entender probado de forma cierta que los hipotéticos daños ascendieran a la suma reclamada y finalmente dispuesta en la resolución de instancia.
SEXTO.-Desestimada la apelación no puede acogerse la impugnación en cuanto al abono de los intereses, no procediendo la condena al pago de suma alguna, ni en cuanto a la imposición de las costas, que deberán imponerse a la instante al ser la demanda desestimada como consecuencia de la estimación de la apelación.
SÉPTIMO.-Estimado el recurso de apelación no procede expresa imposición de las costas causadas en ésta alzada como consecuencia del mismo, siendo de cargo de la impugnante las generadas por la impugnación, dado lo previsto en el art. 398 en relación con el art. 394 de la L.E.C ..
Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por D. Amadeo , D. Rodrigo y Dª Flor y desestimando la impugnación sostenida por D. Íñigo contra la sentencia dictada en fecha 25 de octubre de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Barcelona , en los autos de que el presente rollo dimana, debemos revocar y revocamos dicha resolución desestimando la demanda e imponiendo las costas a la actora. No procede expresa imposición de las costas de ésta alzada generadas por el recurso de apelación, siendo de cargo de la impugnante las causadas por la impugnación.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario, con devolución del depósito consignado al recurrente al haberse estimado el recurso.
Inclúyase en el libro de resoluciones definitivas dejando testimonio en el rollo de su razón procediendo seguidamente a la devolución de las actuaciones al juzgado con certificación de la presente para que cumpla lo ordenado.
Así por esta nuestra sentencia, juzgando de manera definitiva en segunda instancia, lo pronunciamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
