Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 226/2016, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 8, Rec 48/2016 de 16 de Diciembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Diciembre de 2016
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: LOPE VEGA, BLAS RAFAEL
Nº de sentencia: 226/2016
Núm. Cendoj: 11020370082016100462
Núm. Ecli: ES:APCA:2016:1937
Núm. Roj: SAP CA 1937:2016
Encabezamiento
SECCION 8ª DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ CON SEDE EN JEREZ
AVDA. ALCALDE ALVARO DOMECQ S/N. 2ª PLANTA. JEREZ DE LA FRONTERA
Tlf.: 956906163//956906177. Fax: 956033414
N.I.G. 1102042C20100005430
Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 48/2016
Asunto: 121/2016
Autos de: Procedimiento Ordinario 996/2010
Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº5 DE JEREZ DE LA FRONTERA (ANTIGUO MIXTO Nº5)
Negociado: C
Apelante: C.P. DIRECCION000 , PATRICIO REQUEJO BOHORQUEZ y DRAGADOS S.A.
Procurador: FERNANDO ARGUESO ASTA-BURUAGA, LUIS MANUEL OSBORNE GARCIA-RAEZ y RAFAEL MARIN BENITEZ
Abogado: JOSE CARLOS PEREZ BERENGENA, MARIA TAYLOR DOMINGUEZ y FRANCISCO JAVIER HOYOS SEIJO
Apelado: Celso , Imanol , Salvadora y Melchor
Procurador: JUAN PABLO MORALES BLAZQUEZ y FRANCISCO DE ASIS PAULLADA ALCANTARA
Abogado: JOSE ANTONIO SEGOVIA SAMPALO y JOSE MARIA SAHAGUN ASENCIO
S E N T E N C I A nº 226/2016
Ilmos señores
Presidente: Doña LOURDES MARÍN FERNÁNDEZ
Magistrados: Don BLAS RAFAEL LOPE VEGA
Doña ESTHER MARTÍNEZ SÁIZ
En Jerez de la Frontera a dieciséis de diciembre de dos mil dieciséis.
La sección octava de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Jerez de la Frontera, ha visto el recurso de apelación formulado contra la sentencia dictada el 22 de julio de 2013 en el procedimiento ordinario 996/2010 del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Jerez de la Frontera .
Son apelantes:
-Don Jose Manuel , representado por el procurador señor Osborne García-Raez y asistido por la letrada doña María Taylor Domínguez.
-'DRAGADOS S.A.',representada por el procurador señor Marín Benítez y asistida por el letrado don Francisco Javier Hoyos Seijo.
-'COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 COMUNIDAD DE BIENES', representada por el procurador señor Argüeso Asta-Buruaga y asistida por el letrado don José Carlos Pérez Berengena
Son apelados:
-Don Celso , don Imanol y doña Salvadora , representados por el procurador señor Morales Blázquez y asistidos por el letrado don José Antonio Segovia Sampalo.
-Don Melchor , representado por el procurador señor Paullada Alcántara y asistido por el letrado don José Manuel Sahagún Asensio.
-En primera instancia fue condenada 'ATLALAND S.L.' que no se ha personado en esta segunda instancia.
Intervino como ponente en esta segunda instancia el Magistrado don BLAS RAFAEL LOPE VEGA.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida, dictada el 22 de julio de 2013 , estimó íntegramente la demanda y condenó a los demandados don Melchor , don Jose Manuel , 'Dragados s.a.', 'Atlaland s.l.' y 'Comunidad de Propietarios DIRECCION000 Comunidad de Bienes', como responsables solidarios, a abonar a los demandantes la cantidad de 224.243'95 euros, más intereses legales de esa cantidad desde la interposición de la demanda, además de imponer a los demandados la obligación de abonar las costas causadas en la instancia. Ese era el importe al que se había reducido la solicitud de condena en la audiencia previa, pues en la demanda se solicitaba que la condena fuese por importe de 228.297'78 euros según el siguiente desglose:
-187.746'78 euros por coste de demolición y reconstrucción de la vivienda situada en la CALLE000 número NUM000 de Jerez de la Frontera.
-12.226'40 euros como indemnización por mobiliario y ajuar personal
-1.518 euros como coste por honorarios y pagos a organismos derivados de la minuta de un arquitecto por la valoración del coste de demolición en un previo procedimiento contencioso administrativo.
-15.258'74 euros en virtud de la factura por proyecto básico y de ejecución, estudio de seguridad y coordinación, dirección de obras, aparejador, dirección del arquitecto y final de obras.
-11.547'86 euros por honorarios de abogado y procurador en el anterior proceso contencioso administrativo. En la audicencia previa la parte demandante redujo la cantidad solicitada por este concepto, concretamente en el importe de la minuta de letrado y de procurador.
SEGUNDO.- Han recurrido en apelación 'Dragados s.a.', 'Comunidad de propietarios DIRECCION000 comunidad de bienes' y el arquitecto don Jose Manuel . En su recurso la constructora, 'Dragados s.a.', solicita la revocación de la sentencia recurrida por considerar que dicha sociedad no sería responsable de los hechos objeto del procedimiento y, subsidiariamente, pide que se rebaje el importe de la indemnización y se fije en 59.966'22 euros. También subsidiariamente se pide por 'Dragados' que se revoque la condena solidaria impuesta y que se establezca que su responsabilidad es menor que la del resto de codemandados, fijando el grado de responsabilidad de todos ellos. 'Dragados s.a.' funda su argumentación en que los daños por los que reclama serían consecuencia de la demolición de la finca colindante y de la falta de adopción de medidas en el inmueble propiedad de los señores Imanol Celso Salvadora para evitar dichos daños. Sostiene 'Dragados' que su intervención habría sido posterior a la demolición de la finca colindante y que la responsabilidad por la falta de adopción de medidas debe hacerse recaer sobre el arquitecto superior y sobre el arquitecto técnico, pues 'Dragados' debía limitarse a cumplir las órdenes de la dirección facultativa. El recurso señala que no se ha probado que el sistema de bataches no se ejecutase correctamente por desatención de los operarios en su ejecución y también niega que 'Dragados' paralizase la obra o actuase con falta de rapidez. En cuanto al importe de la indemnización, señala 'Dragados' que el perito señor Jacobo , en cuyo informe se basa la sentencia recurrida, habría sido también el redactor del proyecto constructivo y el director técnico de la construcción de la nueva edificación, lo que hizo que fuese tachado, aunque la sentencia recurrida afirme que la tacha fue extemporánea. El recurso alega que deben prevalecer los demás informes aportados, a los que considera imparciales, más razonables y coincidentes, frente al presupuesto aportado por el señor Jacobo que habría valorado mejoras, duplicado conceptos, ampliado la superficie y aplicado precios inadecuados, sin que tampoco fuese correcto el tipo de IVA presupuestado. En el recurso de 'Dragados' se hace referencia a lo que la sentencia recurrida indica sobre cada uno de los informes periciales aportados por los demandados, exponiendo la parte apelante las razones por las que los considera mejor argumentados que el presupuesto del señor Jacobo . 'Dragados s.a.' está disconforme con la condena solidaria y afirma que ni en el suplico de la demanda ni en la fundamentación jurídica se había interesado una condena solidaria, aparte de discrepar de que no fuese posible deslindar responsabilidades y sostener que, en todo caso, su responsabilidad habría sido muy inferior a la de los técnicos.
TERCERO.- En el recurso de 'Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , Comunidad de Bienes' se pide la revocación de la sentencia recurrida en todos los pronunciamientos desfavorables para dicha entidad. Esa pretensión la fundamenta en que quienes integran la referida entidad no habrían tenido ninguna intervención en el proceso constructivo, pues se habrían limitado a comprar la vivienda sobre plano en un edificio promovido por 'Atlanland', sin que los integrantes de la dirección facultativa ni las diversas constructoras tuvieran nunca relación de dependencia o subordinación respecto a 'Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , Comunidad de Bienes'. Se sostiene en el recurso que la sentencia recurrida habría mencionado explícitamente como causantes de los daños al arquitecto, al aparejador, al promotor y al constructor, pero no habría incluido a los propietarios de las viviendas compradas sobre plano. Se afirma en el recurso que la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de junio de 2008, (ROJ: STS 2730/2008 ), no sería de aplicación pues se refiere a un supuesto de dependencia entre la promotora y los técnicos de la dirección facultativa, lo cual no habría ocurrido en presente caso, sino que los dueños de la obra habrían encargado la realización de la misma a técnicos cualificados y a una empresa especializada, por lo que concurriría el presupuesto exculpatorio previsto en el último párrafo del artículo 1903 del código civil .Se niega también que sea aplicable el artículo 1907 del código civil y se señala que la adecuación de la contratación realizada se habría puesto de manifiesto por el visado colegial y la notoria reputación de la constructora contratada. Sin que se diese la circunstancia de que la promotora de la obra fuese una entidad mercantil que promovía de forma profesionalizada. En cuanto al importe de la indemnización, señala la parte apelante que debe estarse al coste de reposición y que por ello la parte demandante tendría que haber acreditado los gastos realizados, de forma que nada se habría probado por la parte que tenía que hacerlo. Considera esta parte que los peritos coinciden en la necesidad de atender al coste de reposición, que sería de 67.928'33 euros según el expediente de la Gerencia Municipal de Urbanismo, mientras que lo reclamado en la demanda sería una simple estimación, en contra incluso de lo indicado en la solicitud de licencia de obra, que fueron 78.000 euros. Añade el recurso que la vivienda habría sido abandonada antes de la demolición, de forma que los demandantes podrían haber retirado sus pertenencias. Niega el recurso que deban indemnizarse los gastos y costas del contencioso administrativo y subraya que la demolición voluntaria habría evitado esos gastos. Se sostiene que también habría que eliminar la inclusión de gastos por nuevas instalaciones inexistentes en la edificación demolida, como es la petición de más de 4.000 euros por instalaciones de energía solar. En la tercera alegación de su escrito de recurso, la 'Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , comunidad de bienes' afirma que se da la circunstancia de que el señor Celso es uno de los propietarios demandados, al ser titular del garaje número NUM001 y señala que en un acta de la sesión de 10 de mayo de 2010 se hizo constar que el señor Celso no reclamaría a la comunidad por los perjuicios sufridos, sino que sólo lo haría a la constructora. E indica el recurso que 'esta situación paradójica de ser demandante y 'demandado'...impediría asimismo apreciar la culpabilidad de la comunidad, ya que la culpa in eligendo que denuncia el señor Celso , aún admitiendo su concurrencia a efectos puramente dialécticos, en última instancia sería también la suya propia'. Finalmente se alega la indebida aplicación del artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de costas.
CUARTO.- En el recurso del arquitecto don Jose Manuel se solicita la revocación de la sentencia recurrida en cuanto al importe de la indemnización a cuyo pago ha sido condenado, con condena en costas a la parte contraria. Este recurrente limita su discrepancia al importe de la indemnización. Sostiene para ello que cuando se presentó la demanda la vivienda de los demandantes ya se había reconstruido, por lo que la parte demandante debería haber aportado las facturas o certificaciones de obra abonadas, en lugar de un informe pericial de parte posterior a la obra, por lo que considera que la estimación de esa pretensión daría lugar a un enriquecimiento injusto, debiendo estarse al valor de 78.000 euros indicado en la documentación aportada a la Gerencia Municipal de Urbanismo. También discrepa el apelante de la solicitud de indemnización correspondiente a un I.V.A. al tipo del 16% en lugar del tipo del 7% que considera aplicable a una obra de rehabilitación, sin que la parte demandante haya probado el pago de ninguna cantidad por I.V.A.. Propone esta parte un coste de reconstrucción de 99.317'40 euros y pide que se aplique un factor de corrección del 30 % por la antigüedad de la edificación que cifra en cien años. También está en desacuerdo esta parte con la condena al pago de los gastos generados en el procedimiento contencioso administrativo, pues considera que no puede hacérsele responsable de la actuación del Ayuntamiento, que sería la causa de los gastos generados por ese litigio. Señala esta parte apelante su discrepancia con determinados conceptos de la minuta del procurador en ese procedimiento contencioso administrativo. Y también discrepa de la indemnización concedida por ajuar y mobiliario, pues considera que los demandantes tuvieron la oportunidad de desalojar esos bienes, pues la vivienda estaba deshabitada cuando hubo que derribarla y no se ha probado la destrucción del mobiliario.Finalmente, en cuanto a la condena en costas impuesta en la sentencia recurrida, sostiene esta parte apelante que se habría producido una estimación parcial de la demanda, pues en ella se pedía 228.297'78 euros y la sentencia otorgó 224.243'59 euros, correspondiendo la diferencia a una reducción realizada en la audiencia previa pero como consecuencia de las alegaciones formuladas en la contestación a la demanda.
QUINTO.- La parte demandante se ha opuesto a los recursos de apelación. En cuanto al recurso de 'Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , Comunidad de Bienes', señala la parte demandante que no cabría oponer a un tercero, como son los demandantes, cuestiones relativas a la relación de ' DIRECCION000 ' con 'Atlaland s.l.'. Sostienen los demandantes que 'Comunidad de Propietarios DIRECCION000 ' es la promotora de la obra, titular de la licencia de obras y propietaria de los terrenos. Y afirman que su responsabilidad se produce por la propia omisión, conforme al artículo 1902 del código civil , concretada en la inactividad ante la situación de ruina y ante los requerimientos administrativos y destaca que en el contrato firmado por 'Comunidad de Propietarios DIRECCION000 ' con Dragados se indicó que la propiedad respondería frente a terceros de los daños y perjuicios derivados de vicios del proyecto o que fuesen consecuencia de instrucciones y órdenes dadas por la dirección facultativa. Insiste esta parte apelada en que ' DIRECCION000 ' autorizó en diversas actas la continuación de la obra y fue expresamente requerida para adoptar medidas, sin que hiciese nada. En cuanto a la valoración de los daños, afirma que el presupuesto está ajustado al mínimo, afirma que la casa había sido rehabilitada por completo previamente y que al reconstruirla tuvo que hacerse conforme a la normativa vigente. En cuanto a la condena en costas, sostiene que debe aplicarse el criterio objetivo del vencimiento.
En relación al recurso del arquitecto señor Jose Manuel , dicen los demandantes que la demolición se produjo el 30 de junio de 2005, que la vivienda fue reconstruida y que reclama en base a un presupuesto conforme a costes del año 2009, sin reclamar daño moral y sin que los apelantes hayan probado los supuestos defectos de la valoración. Añaden que en el procedimiento contencioso administrativo se consiguió una minoración de los gastos de demolición en 62.000 euros, que de no haberse planteado el procedimiento tendrían que pagar ahora los demandados. Afirma que las periciales aportadas de contrario son parciales y que no puede construirse una casa como la derrribada por 38.734 euros, debiendo tenerse en cuenta que los costes de construir en el casco antiguo son mayores y que no se produjo una rehabilitación, sino una obra nueva, por lo que es de aplicación el I.V.A. del 16 %. Sin que sea procedente aplicar un coeficiente de corrección pues la vivienda había sido previamente rehabilitada. También afirman que la jefa de obra de Dragados confirmó en juicio que la casa estaba amueblada y que la vivienda fue precintada por la GMU de forma que no se pudo entrar a retirar nada.
En cuanto al recurso de 'Dragados s.a', dicen los apelantes que dicha empresa habría realizado una excavación desacertada pese a ser una constructora de prestigio, no habría apuntalado las medianeras y habría ejecutado bataches con un ancho muy superior al previsto en el proyecto básico. El recurso fundamenta la responsabilidad de dicha sociedad en su actitud pasiva desde enero de 2005 hasta el 23 de junio de 2005. Por lo que respecta a la cuantía de la indemnización, afirma esta parte que las periciales de los demandados son el resultado del interés en exonerar a quienes las encargan y por ello no deberían ser tenidas en cuenta. Argumenta que los daños habrían tenido su inicio en el derribo de la edificación preexistente, pero los daños causados por ello habrían sido mínimos, siendo determinante que no se hiciese nada para evitar que la situación se agravase. Se afirma que ninguno de los demandados habría actuado con la diligencia necesaria por lo que no habría un único error y sí procedería la solidaridad en la responsabilidad.
SEXTO.- Tanto el arquitecto como el arquitecto técnico se han opuesto al recurso de 'Dragados s.a.'. La representación del arquitecto subraya que 'Dragados' no habría ejecutado correctamente los bataches y tampoco habría adoptado medidas para estabilizar la medianera y argumenta que la inactividad de 'Dragados' habría estado motivada por causas económicas. Considera la representación del arquitecto que la principal responsable de lo sucedido habría sido 'Dragados' que, en todo caso, debería haber advertido de las posibles consecuencias, al tratarse de una empresa constructora con experiencia. La representación del arquitecto técnico también considera evidente la responsabilidad por falta de diligencia en la ejecución de los bataches y por no realización del apuntalamiento y paralización de la obra por razones económicas.
SÉPTIMO.- Recibidas las actuaciones en esta sección de la Audiencia Provincial de Cádiz, fueron turnadas y se señaló para deliberación y votación, tras las cuales se ha dictado la presente resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia recurrida ha estimado íntegramente la demanda en la que se ejerció una acción de responsabilidad civil extracontractual por la declaración de ruina y posterior demolición de una vivienda situada en la CALLE000 número NUM000 de Jerez de la Frontera. La sentencia recurrida ha declarado que la ruina de esa vivienda fue consecuencia de las actividades de demolición y construcción realizadas en la parcela colindante y ha afirmado que deben responder solidariamente de la indemnización quienes intervinieron en la edificación colindante: la constructora, la promotora, la gestora, el arquitecto técnico y el arquitecto, integrantes estos dos últimos de la dirección facultativa. Todos ellos han sido condenados a abonar, solidariamente, una indemnización por varios conceptos: Coste de demolición y reconstrucción de la vivienda, mobiliario destruido por la demolición, gastos generados por la intervención de un arquitecto, un abogado y un procurador en el procedimiento contencioso administrativo relativo al importe que el Ayuntamiento de Jerez pretendía cobrar por la demolición de la finca, así como honorarios y gastos del proyecto y dirección de obra de la nueva vivienda construida en lugar de la demolida. Recurren en apelación la constructora, ('Dragados s.a.'), la promotora, ('Comunidad de Propietarios DIRECCION000 Comunidad de Bienes') y el arquitecto, (señor Jose Manuel ). Todos los demandantes discrepan del importe de la indemnización concedida en sentencia. Además dos de las partes apelantes, 'Dragados' y 'Comunidad de Propietarios DIRECCION000 ', discuten su propia responsabilidad. A ello se une que en el recurso de 'Dragados s.a.' se discrepa de que la condena sea solidaria y se sostiene que, en todo caso, el importe de su condena debería ser inferior a la del resto de demandados. Por último, se plantea la improcedencia de la condena en costas impuesta en primera instancia y, en el recurso de 'Comunidad de propietarios DIRECCION000 , comunidad de bienes', se afirma que uno de los demandantes, don Celso , sería propietario de una plaza de garaje en su edificio y que en un acta de una reunión celebrada el 10 de mayo de 2010 habría constancia de que el señor Celso habría dicho que no reclamaría a la 'Comunidad' por los perjuicios sufridos, sino que sólo lo haría a la constructora. Esta última alegación constituye una cuestión nueva que no fue planteada en primera instancia, pues nada se dijo al contestar a la demanda sobre la propiedad por el señor Celso de una plaza de garaje en el edificio colindante, ni sobre hipotéticas compromisos de no reclamar a 'Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , Comunidad de Bienes'. Por lo tanto esa cuestión no puede ser objeto de esta segunda instancia, de acuerdo con el artículo 456.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil que establece que en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente. En ese sentido cabe citar la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 9 de marzo de 2011 , (RJ 20124868), en la que se señaló que'el principio 'pendente appellatione, nihil innovetur [nada puede renovarse mientras está pendiente la apelación]'... prohíbe tomar en consideración las innovaciones efectuadas por las partes durante la tramitación del procedimiento, que afecten a los términos en que quedó planteada la controversia en la fase alegatoria inicial del proceso.'Explica el Tribunal Supremo que no puede producirse una 'modificación sustancial de los términos del debate', que consideramos que es lo que ocurriría en este caso si entrásemos a resolver sobre si lo decidido en la sentencia recurrida resulta afectado en algún modo porque uno de los demandantes sea propietario de una plaza de garaje en el edificio promovido por 'Comunidad de Propietarios DIRECCION000 comunidad de bienes', cuando esa cuestión no fue suscitada en primera instancia.
SEGUNDO.- En el recurso de 'Dragados' se alega que los daños en el inmueble de los demandantes serían consecuencia de la demolición efectuada en la finca colindante y de la falta de adopción de medidas para evitar dichos daños. 'Dragados' niega su responsabilidad respecto a ambos hechos, pues sostiene que no intervino en la demolición y afirma que la adopción de posibles medidas para asegurar el inmueble de los demandantes correspondía a los técnicos integrantes de la dirección facultativa. Pero el razonamiento de 'Dragados' no encuentra suficiente respaldo en la prueba practicada. En la sentencia recurrida se explica que existe un informe pericial de 19 de enero de 2005 que acredita que en esa fecha, después de haberse demolido la edificación existente en la parcela colindante, el inmueble de los demandantes presentaba grietas y algunos daños que la sentencia recurrida califica como poco importantes. Los daños objeto de indemnización no son por tanto únicamente los derivados de la demolición de las construcciones colindantes, pues la sentencia recurrida funda la responsabilidad de 'Dragados' en su negligencia al paralizar la obra sin asegurar conveniente las zonas medianeras ni la excavación, como consecuencia de sus discrepancias económicas con la promotora, así como en la deficiente ejecución de la excavación por el sistema de bataches. Es de destacar que, aunque a principios del año 2005 la finca presentaba ya algunos daños, los mismos no dieron lugar a la declaración de ruina del inmueble, que no se produjo hasta el 23 de junio de 2005, cuando la situación de la finca de los demandantes había empeorado tras meses de incidentes, dudas y retrasos en la actividad constructiva en la parcela colindante. 'Dragados' intervino en la obra colindante al menos desde el acta de replanteo de 28 de enero de 2005 y realizó durante esos meses diversos trabajos en la parcela colindante, que incluyeron la excavación mediante bataches, junto a los muros de la vivienda de los demandantes. En el informe pericial del señor Jacobo se incluyen fotografías, con los números 26 y 28, que el perito explica que ponen de manifiesto que los bataches no cumplían con las dimensiones que habrían sido necesarias para garantizar su seguridad. Pero es que, además, los trabajos de excavación se demoraron en el tiempo y llegaron a estar paralizados, quedando el terreno 'desprotegido' durante mucho más tiempo del recomendable. Así lo señaló por ejemplo el perito señor Leonardo que dijo que, una vez iniciadas las obras, su 'rápida ejecución era determinante -al objeto de no alterar las condiciones iniciales del terreno-'. En la prolongación de esa paralización influyó la existencia de una discrepancia económica entre 'Dragados' y la sociedad promotora, según resulta de la documental aportada por la representación del arquitecto técnico, que incluye comunicaciones de 'Dragados' en las que se hace referencia expresa a que la continuidad de la ejecución es inviable mientras no se realice el previo estudio económico y se aprueba por la propiedad, concretamente aparece así en un burofax fechado el 11 de mayo de 2005 y firmado por don Roque que declaró en juicio, sin que su declaración desvirtuase el contenido de ese documento. Por lo tanto, estamos de acuerdo con la sentencia recurrida en que la ruina y necesidad de demoler la vivienda de los demandantes fue consecuencia de una serie de concausas, entre las que están incluidas las que acabamos de mencionar y que son atribuibles a la actividad de 'Dragados', que debió haber observado un mayor cuidado en la realización de los bataches y debió haber actuado con mayor diligencia, asegurando la zona excavada y los muros medianeros de la vivienda de los demandantes, para evitar la prolongación de la situación y la progresión en el deterioro del inmueble de los demandantes. Por ello no vamos a acoger esa primera pretensión del recurso de 'Dragados'.
TERCERO.- La 'Comunidad de Propietarios DIRECCION000 Comunidad de Bienes' también rechaza su responsabilidad por los daños. Dicho apelante alega en su recurso que sus integrantes no habrían tenido ninguna intervención en el proceso constructivo, sino que se habrían limitado a comprar viviendas sobre plano en un edificio promovido por 'Atlaland s.l.', sin que los técnicos que asumieron la dirección facultativa o las diversas constructoras tuvieran nunca una relación de dependencia o subordinación respecto a 'Comunidad de Propietarios DIRECCION000 '. La sentencia recurrida no acoge esa argumentación pues considera que las relaciones contractuales entre 'Comunidad de Propietarios DIRECCION000 ' y 'Atlaland s.l.' no son oponibles a los demandantes, que son terceros ajenos a las mismas. Es verdad que ' DIRECCION000 ' aportó con su contestación a la demanda, (documento número 3), una fotocopia de un contrato de reserva, fechado el 1 de septiembre de 2003, en el que se indicaba que 'Sociedad Gestora Atlaland s.l. (en constitución)' era la que estaba desarrollando la promoción Siglo XII en Jerez, pero también aportó, (documento número 4), el contrato de gestión de servicios inmobiliarios entre 'Comunidad de Bienes DIRECCION000 ' y 'Atlaland s.l.' en el que se señaló que el objeto de la referida Comunidad era la adquisición de las fincas situadas en los números NUM002 y NUM003 de la CALLE000 de Jerez, la construcción sobre dichas fincas de un conjunto inmobiliario y la posterior conversión de la comunidad en comunidad de propietarios en régimen de propiedad horizontal, añadiendo que todas esas actividades se realizarían a través de la entidad gestora 'Atlaland s.l.' que para ello dispondría de la gestión, dirección y representación de la Comunidad de Propietarios. En la nota de encargo al arquitecto técnico y en el contrato firmado con 'Dragados s.a.' consta que fue 'Comunidad de Propietarios DIRECCION000 ' la que realizó el encargo y contrató la ejecución de las obras, manifestando que era la propietaria del solar. Ese conjunto de documentos permite afirmar que la promotora de las obras fue 'Comunidad de Propietarios DIRECCION000 ', pues fue quien dispuso de los bienes y contrató la actividad profesional para edificar en beneficio de los integrantes de la Comunidad, por lo que estamos de acuerdo con la sentencia recurrida en que dicha entidad no puede eximirse de su responsabilidad frente a los demandantes alegando su relación con 'Atlaland s.l.', pues 'Comunidad de Propietarios DIRECCION000 ' actuó como promotora de la edificación, independientemente de las relaciones entre ella y 'Atlaland s.l.'. En el recurso de apelación de 'Comunidad de Propietarios DIRECCION000 ' se argumenta que la sentencia recurrida no habría mencionado expresamente a dicha sociedad como causante del daño, mientras que sí se habría referido expresamente al arquitecto, al aparejador, al promotor y al constructor. Discrepamos de esa alegación pues ya hemos explicado los motivos por los que consideramos que 'Comunidad de Propietarios DIRECCION000 ' debe responder como promotora, al igual que 'Atlaland s.l.', por lo que es de aplicación a ambas lo que la sentencia recurrida razona en cuanto a los motivos por los que debe ser condenada la promotora. En el recurso de 'Comunidad de Propietarios DIRECCION000 ' se argumenta en contra de la extensión de la responsabilidad a las entidades promotoras de obras en supuestos de responsabilidad extracontractual derivada de esas obras y se afirma que sólo cabría la extensión de responsabilidad en casos de dependencia entre la promotora y la dirección facultativa, al tiempo que se niega la existencia de 'culpa in eligendo' conforme al artículo 1903 del código civil en aquellos casos en que el promotor de la obra contrata su ejecución con una constructora y unos técnicos suficientemente capacitados. Estos argumentos de 'Comunidad de Propietarios DIRECCION000 ' tampoco pueden ser acogidos, pues estamos de acuerdo con la parte demandante en que la responsabilidad exigible a la citada Comunidad no es consecuencia de la aplicación del artículo 1903 del código civil , sino de la aplicación del artículo 1902 del citado código . Como ya hemos indicado al ocuparnos del recurso de 'Dragados', los primeros daños en la casa de los demandantes se produjeron con motivo de la demolición de las edificaciones colindantes, a finales de 2004, pero la ruina no se declaró hasta el 23 de junio de 2005 y durante ese tiempo se sucedieron una serie de incidencias en la obra, ante las cuales no reaccionaron adecuadamente ni los técnicos, ni la constructora, ni la promotora, ni la gestora. Es cierto que algunas de las incidencias afectaron a aspectos técnicos que estaban fuera del alcance de los integrantes de 'Comunidad de Propietarios DIRECCION000 ', pero también se produjo una paralización de la construcción que dejó al inmueble de los demandantes en una situación precaria durante varios meses, situación a la que contribuyó sustancialmente la falta de respuesta de 'Comunidad de Propietarios DIRECCION000 ' que era la que podía decidir sobre la procedencia de actuaciones que afectaban a su propiedad y que podían tener un coste económico. Por lo tanto la responsabilidad de 'Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , Comunidad de Bienes' es consecuencia de la aplicación del artículo 1902 del código civil que establece que quien por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado. Consideramos acreditado que la promotora actuó negligentemente ante las incidencias ocurridas durante la construcción y por ello es responsable del daño a cuya producción contribuyó con su actuación.
CUARTO.- 'Dragados s.a.' discrepa de la solidaridad en la condena. Alega 'Dragados s.a.' que ni en el suplico de la demanda ni en su fundamentación jurídica se había interesado una condena solidaria, pero no estamos de acuerdo con esa apreciación pues la demanda, en los folios 24 y 25, fundamenta jurídicamente su pretensión con citas de Sentencias del Tribunal Supremo que expresamente se refieren a la solidaridad cuando la obligación nazca de un hecho ilícito o culposo y no sea posible discernir la responsabilidad de cada uno de los implicados. Eso es lo que mantiene precisamente la sentencia recurrida, que afirma que no es posible fijar el grado de participación de cada uno de los demandados y que por ello procede su responsabilidad solidaria. Estamos de acuerdo con esa conclusión y consideramos aplicable lo razonado en la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 2 de enero de 2007, (ROJ: STS 172/2007 ), en la que se explica que es reiterada la jurisprudencia que declara que existe solidaridad impropia entre los sujetos a quienes alcanza la responsabilidad por el ilícito culposo, con pluralidad de agentes y concurrencia de causa única. Añade el Tribunal Supremo que esa responsabilidad con carácter solidario responde a razones de seguridad e interés social'en cuanto constituye un medio de protección de los perjudicados adecuado para garantizar la efectividad de la exigencia de la responsabilidad extracontractual, pero exige para su aplicación que no sea posible individualizar los respectivos comportamientos ni establecer las distintas responsabilidades.' 'Dragados s.a.' alega que sí podría deslindarse la responsabilidad de cada uno de los intervinientes y afirma que su grado de responsabilidad debería ser muy inferior al de los técnicos, pero no estamos de acuerdo con esa apreciación. Nos parece que hay que tener en cuenta los siguientes datos: 'Dragados s.a' fue la empresa constructora desde el comienzo de 2005 hasta que el 23 de junio de 2005 se dictó la resolución administrativa de ruina. Los operarios de 'Dragados s.a.' eran conscientes desde enero de 2005 de que la excavación había producido ya desperfectos en el inmueble de los demandantes. 'Dragados s.a.' realizó las tareas de excavación por bataches, que se ha declarado probado que se efectuaron defectuosamente. Es verdad que esa excavación se realizó bajo la dirección de los técnicos contratados por la promotora, pero el personal de 'Dragados s.a.' tenían que ser consciente de que la tardanza en culminar la excavación y la falta de adopción de cualquier medida de aseguramiento de las zonas contiguas a la construcción de los demandantes, unida a la prolongación excesiva del tiempo en que la excavación estuvo al descubierto, podía dar lugar a lo que finalmente ocurrió, que la vivienda de los demandantes, que se encontraba en una situación precaria, acabase deteriorándose de un modo irreversible que culminó en la declaración de ruina. Estamos de acuerdo con la sentencia recurrida en que se encadenaron una serie de causas y una serie de omisiones por los intervinientes en el proceso constructivo que desembocaron en el resultado dañoso para los demandantes. Nos parece que no es posible afirmar que alguna de esas causas fuese más relevante que las demás, pues sobre los errores iniciales incidió de forma decisiva el paso del tiempo y la falta de respuesta, también por parte de 'Dragados s.a.' que como ejecutora material de la obra tenía una evidente responsabilidad respecto a la situación de la edificación propiedad de los demandantes, que colindaba con la zona en que 'Dragados s.a.' realizaba trabajos de excavación. Por todo ello vamos a confirmar la condena solidaria impuesta por la sentencia recurrida, sin que las alegaciones de 'Dragados s.a.' nos convenzan de lo contrario, pues dicha apelante se ha limitado a afirmar genéricamente que debería apreciarse una menor responsabilidad por su parte pero no ha proporcionado elementos que nos convenzan de ello y ni siquiera ha cuantificado su posible responsabilidad.
QUINTO.- En los tres recursos de apelación se ataca el importe de la indemnización concedida por la sentencia recurrida, que estimó las pretensiones de la demanda en los términos formulados en la audiencia previa. El primer concepto por el que se ha reclamado indemnización es por 'la demolición y reconstrucción de la vivienda' de la CALLE000 número NUM000 , por importe de 187.746'87 euros. La parte demandante fundó la reclamación en el anexo al informe realizado por el arquitecto señor Jacobo , fechado el 18 de enero de 2010, (documento 47 de los aportados con la demanda). Ese anexo contiene un presupuesto detallado de demolición y construcción de una nueva vivienda. También reclamó la parte demandante otros 15.258'74 euros como importe correspondiente a la factura de fecha 9 de junio de 2009 emitida por 'Monte Leticia s.l.' en concepto de trabajos técnicos en la dirección de la obra de la CALLE000 número NUM000 de Jerez de la Frontera. En la factura se detalla que esa cantidad corresponde a proyecto básico y de ejecución, realización de estudio de seguridad y coordinación, dirección de obras por aparejador, dirección de obras por arquitecto y final de obras. La existencia del presupuesto de enero de 2010 y de la factura del año 2009 respalda la primera discrepancia de los apelantes con la sentencia recurrida a la que reprochan que haya admitido la indemnización basada en un presupuesto de construcción cuando resulta que en la fecha en que se realizó dicho presupuesto la vivienda ya había sido reconstruida, como prueba la factura por la que también se reclama. Como señala la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 2011, (ROJ: STS 6563/2011 ), en esta materia es de aplicación '...el principio de indemnidad que informa los artículos 1106 y 1902 CC , pues este principio exige el restablecimiento del patrimonio del perjudicado al estado que tendría antes de producirse el daño'.Para conseguir la efectiva aplicación de ese principio, teniendo en cuenta que la demanda se presentó en mayo de 2010 y que en ese momento la nueva edificación ya había sido construida, lo lógico habría sido aportar las facturas y certificaciones de obra que acreditasen el coste efectivamente satisfecho por la construcción de un nuevo inmueble en lugar del arruinado. Sin embargo la parte demandante no lo ha hecho así y las partes apelantes indican que la estimación total de la reclamación habría producido un enriquecimiento injusto, argumentándolo de forma extensa en las múltiples objeciones que seguidamente abordamos. La 'Comunidad de Propietarios DIRECCION000 Comunidad de Bienes' afirma que debería estarse al coste de reposición y llega a plantear que no debería concederse ninguna indemnización por este concepto ya que la parte demandante no ha probado el coste que le ha supuesto la construcción del nuevo inmueble. Nos parece que en este caso no estaría justificado llegar a ese extremo pues es indudable que el daño se produjo, dada la declaración de ruina del inmueble de los demandantes, y fue consecuencia de la actuación de los demandados. Es verdad que la acreditación de los gastos realizados en la nueva construcción debería haber resultado sencilla para la parte demandante y habría evitado muchos problemas probatorios, pero la parte demandante ha optado por basar su reclamación en otros elementos y sobre ellos vamos a resolver, siempre teniendo en cuenta que es la parte demandante la que tiene la carga de la prueba.
El primer concepto que hay que indemnizar es el coste de demolición del edificio declarado en ruina. Está acreditado por el documento 36 de la demanda que por sentencia del juzgado de lo contencioso administrativo número 1 de Jerez, de 29 de febrero de 2008 se fijó el coste de ejecución de la demolición del inmueble de la CALLE000 número NUM000 en 25.164'52 euros a abonar por los propietarios del inmueble a la Gerencia Municipal de Urbanismo. Respecto a este concepto, la sentencia recurrida ha aceptado el importe reclamado por los demandantes que era el indicado en el informe del señor Jacobo , 21.693'55 euros, incrementados en un 16% de I.V.A., lo cual conlleva que por este concepto la sentencia recurrida ha reconocido una indemnización de 26.249'19 euros, que es superior a la establecida a la sentencia del juzgado de lo contencioso administrativo. Sin embargo, consideramos que hay que estar a lo declarado por la sentencia firme dictada en el juzgado contencioso administrativo, pues refleja el coste real que la demolición ha tenido para los demandantes, por lo que la indemnización por la demolición la ciframos en 25.164'52 euros.
En cuanto al precio de la construcción, todos los apelantes proponen importes inferiores al concedido por la sentencia recurrida. Son numerosos los argumentos que emplean para ello. Se señala por ejemplo que el informe pericial aportado por la parte demandante y tenido en cuenta por la sentencia recurrida fue realizado por un técnico que participó en la construcción y que tendría interés en el asunto y se apunta que los demás técnicos serían más imparciales. También se apunta que en el informe del demandante se habrían valorado mejoras respecto al inmueble demolido, habría conceptos duplicados, la superficie tenida en cuenta sería mayor que la del edificio derruido, se habrían valorado instalaciones nuevas, como la correspondiente a energía solar, por importe de 4.277'91 euros, y no se habría tenido en cuenta que la edificación demolida tenía un siglo de antigüedad. Los apelantes se remiten a informes periciales aportados por ellos en los que se indicó que en el expediente administrativo para el cálculo del coste de la obra a efectos de la correspondiente licencia municipal se partió de un valor de la edificación de 67.928'33 euros, que se incrementó en la liquidación provisional hasta 78.000 euros. En la sentencia recurrida se hace un resumen de las valoraciones de los peritos y se señala que el perito señor Octavio propuso un coste de reposición neto del edificio de 38.174'11 euros, destacando que según este perito no habría que incluir ni una partida de beneficio del promotor ni gastos financieros y de comercialización, dadas las peculiaridades del supuesto. También se refiere la sentencia al informe del perito señor Leonardo que incrementó los 78.000 euros indicados en la liquidación de la licencia de obra con diversos porcentajes por beneficio industrial, I.V.A., honorarios de técnicos y licencia municipal, para llegar a un valor de 120.931'20 euros, al que aplicó coeficientes reductores por uso, calidad, estado de la edificación y antigüedad, y luego un 'premio de afección' que le llevó a proponer una indemnización de 40.832'88 euros. Mientras que el perito señor Carlos Francisco se basó en el presupuesto del señor Jacobo pero indicó que dicho señor no habría aplicado los precios establecidos por la Junta de Andalucía, como afirmó en su informe, sino que habría aplicado los precios establecidos en la base de precios de la Junta de Extremadura, por lo cual este perito aplicó una corrección a lo indicado en el informe del señor Jacobo . Este perito también tuvo en cuenta lo que consideró errores en las mediciones de determinadas partidas del presupuesto del señor Jacobo para proponer un valor de 120.306'67 euros al que aplicó factores de corrección por antigüedad y por mal estado de conservación de la vivienda que redujeron la indemnización propuesta hasta los 59.966'22 euros. El análisis de los informes en liza pone de manifiesto la disparidad en las indemnizaciones propuestas, que van desde el mínimo de 38.174'11 euros hasta el máximo de 140.156'55 euros, que es la indemnización que resultaría del informe del señor Jacobo , sin aplicarle el I.V.A., y descontando los 21.693'55 euros que incluía dicho señor por demolición. Teniendo en cuenta los informes aportados y las alegaciones realizadas sobre ellos por las distintas partes, nos parece que las indemnizaciones de 38.174'11 euros y de 40.832'88 euros propuestas en dos de ellos resultan insuficientes de acuerdo con los principios de indemnidad y de resarcimiento integral, pues esas cantidades son evidentemente insuficientes para reconstruir un inmueble con las características del arruinado. Por otro lado, el presupuesto elaborado por el señor Jacobo es el más detallado y por ello nos parece que proporciona una base mejor para calcular la indemnización, si bien vamos a aplicarle determinadas correcciones propuestas por los restantes informes, especialmente el del señor Carlos Francisco , pues esas correcciones nos parecen razonables por los motivos que expondremos a continuación. Explica el señor Carlos Francisco que el señor Jacobo habría afirmado en su informe que extraía los precios de la 'base de costes de la construcción de Andalucía 2009', pero en realidad los conceptos indemnizatorios corresponderían a los establecidos en la base de datos de la Junta de Extremadura, por lo que el señor Carlos Francisco aplica las cantidades previstas por esta última base de datos, figurando el correspondiente cuadro con los nuevos valores en el anexo número 3 de su informe. Se aportó al procedimiento un segundo informe realizado por el señor Jacobo , de 13 de noviembre de 2012, en el que contestó a los restantes informes periciales aportados al procedimiento, concretamente en las páginas 20 y 21 de ese informe, el señor Jacobo admitió que en su presupuesto había utilizado la descripción de las partidas de la 'base de precios de la Junta de Extremadura', por considerarla más completa y mejor redactada, pero que los precios de construcción que aplicó fueron los de la 'base de costes de construcción de Andalucía 2009' por considerarlos más reales y fiables al realizarse la construcción en Andalucía. A la vista de esa explicación, vamos a estar a los precios indicados por el señor Carlos Francisco , pues nos parece que la utilización de los conceptos indemnizatorios de una base de datos con los importes indemnizatorios establecidos por otra distinta produce el riesgo evidente de distorsionar el resultado al romper la sistemática y la lógica de un sistema de cálculo de indemnizaciones. Por ello debe utilizarse un único instrumento de cálculo, aplicando tanto los conceptos como los importes indemnizatorios fijados por el mismo. Al haber usado el señor Jacobo los conceptos indemnizatorios fijados en las bases correspondientes a la Junta de Extremadura, nos parece que lo coherente es la aplicación de los importes indemnizatorios establecidos en esas mismas bases, aplicando la corrección que en ese sentido realiza el perito señor Carlos Francisco . El señor Carlos Francisco en su informe propuso dos correcciones diferentes a lo propuesto por el señor Jacobo , una primera en la que se limitó a aplicar los precios de la base de datos de la Junta de Extremadura y una segunda en la que suprimió las cantidades correspondientes a determinados conceptos, como la demolición y energía solar, al tiempo que también disminuyó algunos otros conceptos por entender que las mediciones sobre las que se habían presupuestado excedían de las reales. En este último punto nos parece que no podemos estar a lo indicado por el señor Carlos Francisco pues se basa en unas estimaciones que no proporcionan suficiente seguridad a sus objeciones, pero sí estamos de acuerdo en que no hay que tener en cuenta lo presupuestado para demolición, sino que hay que estar al importe establecido en la sentencia contencioso administrativa, y también vamos a suprimir lo presupuestado para instalación de energía solar. La parte demandante argumenta que esa instalación viene exigida por la normativa vigente y que no se puede pretender que ajuste el presupuesto a las técnicas constructivas de hace un siglo. Pero nos parece que respecto a la instalación de energía solar resulta evidente que el inmueble destruido no contaba con ella y no se debe imponer a los demandados la obligación de sufragar su coste, pues con ello se estaría excediendo lo que debe ser indemnización del perjuicio sufrido. El señor Carlos Francisco en su corrección, anexo número 3 de su informe, aplicando los precios de la base de la Junta de Extremadura, obtiene un coste de construcción de 120.306'57 euros, del que vamos a descontar los 21.693'55 euros presupuestados para demolición y los 4.277'91 euros presupuestados para 'energía solar', lo cual da un resultado de 94.335Â? 11 euros. Ese importe no incluye el Impuesto sobre el Valor Añadido, (I.V.A.), que en el presupuesto del señor Jacobo se ha aplicado con un tipo del 16% del que los apelantes discrepan pues sostienen que en el año 2009 para obras de reconstrucción era de aplicación un tipo del 7%, añadiendo alguno de los apelantes que debe aplicarse ese tipo del 7% porque el I.V.A. ya se devengó, pues la edificación ya se efectuó, y la parte apelante no ha acreditado que lo pagase al 16%. Estamos de acuerdo con este último argumento pues nos parece que no procede discutir sobre cuál podía ser el tipo aplicable en concepto de I.V.A. sino que hay que estar al tipo realmente aplicado y la carga de probarlo corresponde a la parte demandante, de acuerdo con el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por lo que al no haber probado dicha parte que pagase un 16% de I.V.A. vamos a aplicar el tipo inferior de los dos posibles, el del 7%. Por tanto a los 94.335'11 euros vamos a añadirle el 7% de ese importe, que supone otros 6.603'45 euros, a los que hay que añadir los 25.164'62 euros que la sentencia dictada en el procedimiento contencioso administrativo estableció como importe de la demolición. El resultado de esas operaciones es un coste de construcción de la nueva vivienda de 126.103'17 euros. Los apelantes solicitan que se aplique una corrección sobre el coste de construcción porque la vivienda de los demandantes tenía una antigüedad de un siglo. En la sentencia recurrida se resaltó la imposibilidad de reconstruir la vivienda con las mismas características que tenía la dañada, pues ello supondría incumplir la normativa constructiva de aplicación, y además se subrayó que antes de lo ocurrido los demandantes tenían a su disposición una vivienda conforme a sus necesidades y gustos, por lo que debía permitírseles la reconstrucción de la misma, lo cual lleva a la sentencia recurrida a concluir que no procede aplicar ningún factor de corrección por antigüedad. Sin embargo, la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en su Sentencia de 4 de octubre de 2011, (ROJ: STS 6563/2011 ), indicó que'no es contrario a la racionalidad ni absurdo aplicar un coeficiente de corrección al importe de construcción de una nueva vivienda, con fundamento en la antigüedad de la vivienda derruida, pues entra dentro de los criterios de la lógica llegar a la conclusión de que, de no aplicarse un coeficiente de corrección, más que un resarcimiento íntegro del daño se provoca una mejora notable en la situación patrimonial del perjudicado en relación con la que ostentaba en el momento del siniestro.'Añade el Tribunal Supremo en esa Sentencia que no se vulnera el principio de indemnidad'pues este principio exige el restablecimiento del patrimonio del perjudicado al estado que tendría antes de producirse el daño..., que es lo que ha pretendido la sentencia impugnada al aplicar un coeficiente de corrección al importe de construcción de una nueva vivienda por razón de la antigüedad de la vivienda derruida'y señala que ese criterio se ajusta a la Doctrina de la Sala del Tribunal Supremo en Sentencias de 18 de julio de 2002 y 21 de octubre de 1987 . Aplicando esos razonamientos, vamos a dar la razón a los apelantes y vamos a aplicar un factor de corrección. Para la determinación del mismo vamos a acudir al informe elaborado por el señor Octavio , ('C&F Ingeniería de la Edificación y Patología s.l.'), que propone la aplicación de los coeficientes correctores establecidos en un anexo al Real Decreto 1020/1993 sobre normas técnicas para determinar el valor catastral de los bienes de naturaleza urbana. La tabla utilizada, (incorporada al folio 32 del informe del señor Octavio ), establece distintos coeficientes según la antigüedad del inmueble, hasta un máximo de 90 años, y distingue también según el estado de conservación del mismo. El perito señor Octavio aplica en su informe un coeficiente de 0'32 que corresponde en la tabla a un inmueble de más de noventa años y con una calidad constructiva media. Los demandantes alegan que la vivienda había sido rehabilitada y se oponen a la aplicación de ningún coeficiente de corrección por antigüedad. En las actuaciones figuran diversas fotografías del interior de la vivienda antes de ser demolida y se puede comprobar que efectivamente había sido modernizada, se aprecia por ejemplo en las fotografías de los cuartos de baño, en los suelos y revestimientos de paredes y techos, así como en la zona de la escalera y patio central. Esa modernización de la vivienda no supone que la estructura, distribución y resistencia de la misma dejasen de ser las propias de su antigüedad centenaria. Por ello vamos a aplicar un coeficiente de 0'52 que es el establecido en la tabla a la que nos venimos refiriendo para edificios de calidad constructiva media y de antigüedad entre 45 y 49 años, en la mitad de lo previsto por la tabla, considerando que ese término medio puede ser el que más se aproxime al estado de la vivienda que, pese a tener un siglo de antigüedad, había sido remozada según resulta de las fotografías aportadas. La aplicación de ese coeficiente de 0'52 a los 126.103'17 euros que habíamos determinado como coste de reconstrucción da un resultado de 65.573'64 euros. A su vez esa cantidad la vamos a incrementar en un 40% en concepto de valor de afección. El perito señor Leonardo ya propuso en su informe que se abonase una prima de afección, aunque del 5 %. Nos parece que es más proporcionado aplicar un valor de afección del 40 % dado que los demandantes disponían de una vivienda en buenas condiciones de uso y se vieron privados de la misma, sin que fuese posible la sustitución de una vivienda por otra de manera inmediata de forma que, además del gasto generado por la nueva construcción, es preciso tener en cuenta el desasosiego que provoca la privación de la vivienda, con unos gastos inesperados e importantes como son los reclamados por la Gerencia Municipal de Urbanismo, y la necesidad de realizar numerosas gestiones y adoptar decisiones sobre la nueva construcción. El 40% de 65.573'64 euros es 26.229'46 euros, de forma que la suma de ambas cifras hace que la indemnización se eleve hasta 91.803'10 euros. A esa cantidad hay que sumar los 25.164'52 euros correspondientes al coste de demolición de la vivienda en ruinas, según fue establecido por la sentencia dictada por el juzgado de lo contencioso administrativo número 1 de Jerez.
La sentencia recurrida también estimó la solicitud de 15.258'74 euros correspondientes a la factura aportada como documento número 62 con la demanda, factura fechada el 9 de junio de 2009 y emitida por 'Monte Leticia s.l.' en concepto de trabajos técnicos en la dirección de la obra de la CALLE000 número NUM000 de Jerez de la Frontera según el siguiente desglose: proyecto básico y de ejecución, realización de estudio de seguridad y coordinación, dirección de obras por aparejador, dirección de obras por arquitecto y final de obras. La factura fue ratificada en juicio por la representante de dicha sociedad y no apreciamos motivo ni para revocar la condena correspondiente a la misma ni para rebajar su importe.
También estimó la sentencia recurrida la pretensión de indemnización correspondiente a mobiliario por importe de 12.226'40 euros conforme al documento 47 aportado con la demanda, que es una factura por los siguientes conceptos: cama de matrimonio, camas de persona (sin concretar el número), 4 mesas de noche, 3 cómodas, espejo, vitrina vajillera, mesa de comedor de 160 centímetros, 8 sillas y aparador. Los apelantes se oponen a esa indemnización pues argumentan que la vivienda estaba sin habitar al menos desde que surgieron las primeras grietas, tras los trabajos de demolición en los edificios contiguos, a principios del año 2005, por lo que los demandantes habrían dispuesto de tiempo suficiente para poder retirar ese mobiliario. Los demandantes argumentan que la resolución administrativa de declaración de ruina y la orden de demolición se dictaron con urgencia y por ello no dispusieron de tiempo para llevarse todo el mobiliario. Los demandantes han aportado, además de la factura, unas fotografías en la que se ve un par de aparadores y una vitrina, así como alguna silla, pero no se ve la totalidad de los muebles por los que reclaman. Sí declaró en juicio el autor de la factura que dijo que él había suministrado los muebles recogidos en ella y que la había cobrado parcialmente. Teniendo en cuenta que la carga de la prueba corresponde a la parte demandante, de acuerdo con el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y que la testifical aportada acredita que la vivienda estaba deshabitada desde que comenzaron los problemas, así lo indicó la jefa de obra de Dragados, consideramos que sí fue posible retirar mobiliario de la misma, y por ello vamos a estimar el recurso de apelación y vamos a suprimir la indemnización por este concepto. A la parte demandante le correspondía la carga de probar el perjuicio, sin que la documental y la testifical practicadas lo hayan conseguido.
Finalmente queda por resolver la cuestión de los gastos del procedimiento contencioso administrativo seguido a instancias de los demandantes contra la Gerencia Municipal de Urbanismo de Jerez de la Frontera. La sentencia recurrida ha concedido el importe reclamado por este concepto que en la audiencia previa, donde se redujo la reclamación por pagos generados por la intervención de abogado y procurador, concretamente respecto al procurador se redujo la reclamación a los gastos generados en la primera instancia, por lo que no apreciamos motivo para estimar las objeciones relativas a conceptos reclamados por actuaciones de las fases de apelación o ejecución, pues fueron eliminados enl a audiencia previa. La cantidad reclamada en la audiencia previa corresponde a honorarios de abogado por importe de 6.350'76 euros, gastos relativos a la intervención del procurador en la suma de 1.250'91 euros y gastos correspondientes a los servicios periciales de un arquitecto en a cantidad de 1.518 euros por honorarios y gastos generados por el informe del arquitecto señor Rubén sobre valoración de la demolición. Ello hace un total de 9.119'67 euros. La Gerencia Municipal de Urbanismo de Jerez de la Frontera requirió el 23 de junio de 2005 a los propietarios del inmueble situado en la CALLE000 número NUM000 para que en 24 horas demoliesen la vivienda, con apercibimiento de que en caso de no hacerlo se procedería a la ejecución subsidiaria por la administración con cargo al obligado. La vivienda fue demolida por ejecución subsidiaria y la Gerencia Municipal de Urbanismo solicitó a los propietarios de la vivienda que abonasen la cantidad de 87.462'14 euros como coste total de esa ejecución subsidiaria de la demolición. Los propietarios recurrieron ante el juzgado contencioso administrativo de Jerez de la Frontera y el 2 de febrero de 2008 se dictó una sentencia que redujo el coste a abonar por los propietarios por la demolición de su inmueble a 25.164'52 euros. Esa sentencia es firme. En ese procedimiento la parte demandante utilizó los servicios profesionales de arquitecto, procurador y letrado por los que la sentencia recurrida ha concedido indemnización. Argumentan los apelantes que no habría nexo causal entre su actuación y los servicios profesionales utilizados por los demandantes en el procedimiento contencioso administrativo y añaden que la ejecución voluntaria del acuerdo de demolición por los propietarios de la vivienda habría impedido ese gasto. También se argumenta por uno de los recurrentes que la causa de esos gastos habría sido la actuación abusiva y desproporcionada del Ayuntamiento y que por ello sería indudable la inexistencia de nexo causal. Nos parece que las circunstancias concurrentes en el presente caso deben dar lugar a la confirmación de la condena impuesta en primera instancia, pues consideramos que sí cabe apreciar un nexo causal entre la actuación de los demandados y el gasto que tuvieron que realizar los demandantes para conseguir una sentencia del orden contencioso administrativo que dejase sin efecto la resolución administrativa en la que se exigía el pago de casi 90.000 euros por la demolición, importe que quedó reducido a poco más de 25.000 euros. Afirma alguno de los apelantes que la actuación de la Gerencia Municipal de Urbanismo habría interrumpido el nexo causal y que los demandantes podían haber evitado ese gasto si hubiesen cumplido voluntariamente la orden de demolición, sin dar lugar a la ejecución subsidiaria. Pero nos parece que es muy relevante que el plazo concedido para la demolición voluntaria fuese únicamente de 24 horas, por lo que es razonable que finalmente hubiese que acudir a la ejecución subsidiaria por la administración, pues parece lógico que los propietarios del inmueble tuviese dificultades para gestionar la demolición de un edificio en el centro de una ciudad en un plazo tan breve de tiempo. La necesidad de la contratación de unos concretos servicios profesionales en el proceso contencioso administrativo nos parece en este caso consecuencia directa de la actuación de los demandados, que además han resultado beneficiados por la actuación de los demandantes, como se subraya por éstos, pues si los demandantes no hubiesen accionado ante el orden contencioso administrativo el coste de demolición se habría elevado hasta los casi 90.000 euros que reclamó la Gerencia Municipal de Urbanismo, lo cual habría incrementado en más de 60.000 euros el importe de la indemnización solicitada por los demandantes en el presente procedimiento. Por ello vamos a confirmar la condena impuesta a los demandados al pago de la cantidad en que se concretó en la audiencia previa los honorarios y gastos generados por los servicios profesionales de letrado, procurador y arquitecto en ese procedimiento seguido ante el juzgado de lo contencioso administrativo número 1 de Jerez de la Frontera.
La conclusión de todo lo expuesto es que la indemnización a satisfacer por los demandados la vamos a concretar en los siguientes importes:
-Por el coste de demolición del edificio declarado en ruinas en la CALLE000 número NUM000 , la cantidad de 25.164'52 euros.
-Por el coste de construir una edificación en lugar de la demolida, valorando las características que tenía la demolida, la cantidad de 91.803'10 euros.
-Por el coste de los proyectos y la actividad de dirección técnica para construir esa edificación en lugar de la demolida, la cantidad de 15.258'74 euros.
-Por los honorarios y gastos generados por la intervención de abogado, procurador y perito arquitecto en el procedimiento contencioso administrativo que redujo el coste de demolición a abonar a la Gerencia Municipal de Urbanismo, la cantidad de 9.119'67 euros.
Ello hace un total de 141.346'03 euros, que es el importe al que reducimos la indemnización concedida por la sentencia recurrida, estimando parcialmente los recursos de apelación formulados. Esa reducción del importe de la indemnización debe aplicarse también a los condenados que no han recurrido, según resulta de la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 2011, (ROJ: STS 6563/2011 ), en la que se explica que'El principio general de que, en segunda instancia, no cabe favorecer la situación de quien no apela ni se adhiere a la apelación, ni es posible entrar en cuestiones consentidas por ese litigante que se ha aquietado a lo resuelto por la sentencia de primera instancia, quiebra en aquellos supuestos en que los pronunciamientos deban ser absolutos o indivisibles por su naturaleza y también en aquellos supuestos en los que exista solidaridad procesal por ejercitarse conjuntamente la misma acción frente a varias personas colocadas en idéntica situación procesal'Y añade el Tribunal Supremo que 'Este criterio tiene plena virtualidad en los supuestos de solidaridad, incluida la solidaridad impropia que nace con la sentencia en litigios derivados de un ilícito culposo con pluralidad de agentes y concurrencia de causa única, aunque en ellos no se dé una situación de litisconsorcio pasivo necesario, pues la justificación del efecto expansivo del recurso está en la solidaridad de la obligación.'La reducción de la indemnización en este recurso se produce por razones objetivas y debe aprovechar también a 'Atlaland s.l.' y a don Melchor .
SEXTO.- En la sentencia recurrida se había estimado íntegramente la demanda y se había condenado a los demandados a abonar las costas causadas. Pero la estimación en parte de los recursos de apelación supone que la estimación de la demanda sólo sea parcial, de forma que por aplicación del apartado segundo artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil vamos a dejar sin efecto la condena en costas dictada en primera instancia y vamos a declarar que cada parte debe abonar las costas causadas a su instancia, mientras que las costas comunes deben abonarse por partes iguales.
SÉPTIMO.- En cuanto a las cosas de la segunda instancia, es aplicable el artículo 398.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil que dice que en caso de estimación parcial de un recurso de apelación no se condenará en costas a ninguno de los litigantes. La estimación parcial de los recursos en cuanto al importe de la indemnización, que era una pretensión planteada por todas las partes, conlleva que no proceda la imposición de las costas de la segunda instancia a ninguna de las partes, debiendo abonar cada parte las causadas a su instancia, mientras que las costas comunes deben ser abonadas por partes iguales.
Por todo lo cual, dictamos el siguiente
Fallo
Estimamos parcialmente los recursos de apelación formulados por don Jose Manuel , 'DRAGADOS S.A.' y'COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 COMUNIDAD DE BIENES',revocamos parcialmente la sentencia recurrida, de 22 de julio de 2013 , y reducimos el importe de la indemnización que don Melchor , don Jose Manuel , 'Dragados s.a.', 'Atlaland s.l.' y 'Comunidad de Propietarios DIRECCION000 Comunidad de Bienes' deben abonar solidariamente a los demandantes a la suma de ciento cuarenta y un mil trescientos cuarenta y seis euros con tres céntimos (141.346'03 euros), manteniendo la condena al abono de los intereses legales de dicha suma desde la interposición de la demanda. Desestimamos el resto de pretensiones de los recursos de apelación.
Revocamos la condena en costas impuesta en primera instancia y declaramos que las costas, tanto de primera como de segunda instancia, deben ser abonadas por la parte que las causó, salvo en caso de tratarse de costas comunes a varios intervinientes, pues en ese caso deberán ser abonadas por partes iguales.
Contra esta sentencia se puede formular recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación conforme a la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, tras la reforma realizada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre. Los recursos procedentes se podrán interponer por escrito dentro de los veinte días siguientes al de la notificación, y se deberán presentar ante esta sección para dirigirlo a la Sala Primera del Tribunal Supremo, debiendo el recurrente constituir y acreditar al tiempo de la interposición el correspondiente depósito para recurrir , por importe de cincuenta euros (50 €), para cada uno de dichos recursos, mediante ingreso en la Cuenta de Consignaciones de esta Sala, abierta en el Banco de Santander, Cuenta Expediente núm. 1465/0000/12/0048/15, debiendo indicar en dicho ingreso que se trata de uno u otro recurso, o de ambos, así como el código 04 ó 06 respectivamente, requisitos sin los cuales no se admitirán a trámite los recursos, todo ello de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional decimoquinta de la L.O.P.J . 6/85, según L.O. 1/09 de 3 de noviembre. Así mismo, si el recurrente es una persona jurídica, deberá presentar el ejemplar del modelo 696 de autoliquidación de tasa judicial regulado en la orden de HAP/2662/2012, de 13 de diciembre, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 8 de la Ley 10/2012 de 20 de noviembre .
Así por esta Sentencia definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION-.Leída y publicada fue la anterior sentencia por los Magistrados que la suscriben, doy fe.
