Última revisión
30/03/2017
Sentencia CIVIL Nº 226/2016, Juzgados de lo Mercantil - Barcelona, Sección 1, Rec 59/2016 de 13 de Octubre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Octubre de 2016
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Barcelona
Ponente: SERRANO BARRIENTOS, AMAGOIA
Nº de sentencia: 226/2016
Núm. Cendoj: 08019470012016100217
Núm. Ecli: ES:JMB:2016:4995
Núm. Roj: SJM B 4995:2016
Encabezamiento
Parte demandada MAFER REHABILITACION, S.L. y Juan Pedro
En Barcelona, a 13 de octubre de 2016.
Vistos por su S.Sª. Dña. Amagoia Serrano Barrientos, Juez titular de refuerzo en comisión de servicios en los Juzgados de lo Mercantil de Barcelona, los presentes autos de Juicio Ordinario número 59/2016, en el que han sido partes, como demandante, ASZENDE, SLU, representada por el Procurador de los Tribunales D. JESÚS MIGUEL ACIN BIOTA y asistida por el Letrado D. ISAAC TRAPOTE FERNÁNDEZ, y, como demandada, MAFER REHABILITACIÓN, S.L. y D. Juan Pedro , dicto la presente Sentencia,
Antecedentes
Fundamentos
En el presente procedimiento la actora ejercita tres acciones de forma acumulada:
a) Una acción de reclamación de cantidad frente a la entidad demandada, MAFER REHABILITACIÓN, S.L., con fundamento en el impago de las facturas giradas como consecuencia de las relaciones comerciales existentes entre actora y entidad demandada.
b) Una acción de responsabilidad por deudas frente al administrador social de la citada entidad, D. Juan Pedro , con fundamento en el art. 367 en relación con en el art. 363 ambos de la Ley de Sociedades de Capital (en adelante LSC).
c) Una acción individual de responsabilidad frente al mismo administrador social, con fundamento en el artículo 241 de la Ley de Sociedades de Capital (en adelante LSC).
La actora manifiesta que suscribió contrato con la entidad demandada para el suministro e instalación de un ascensor. Afirma que la demandada ha incumplido dicho contrato, dado que giró la correspondiente facturación (entre julio de 2008 y febrero de 2009) por importe de 19.409,12 euros y la misma no ha sido atendida. Reclama la referida cantidad a la mercantil demanda por el incumplimiento del contrato, y a su administrador social por entender que no han procedido de conformidad con lo establecido en el art. 367 LSC al darse las causas de disolución previstas en el art. 363 LSC. Asimismo reclama contra el administrador social en base a la acción individual de responsabilidad.
Frente a ello, la parte demandada no contestó a la demanda ni compareció al acto de la audiencia previa, siendo declarada en situación procesal de rebeldía
La acción debe ser estimada íntegramente.
En efecto, de la documentación aportada por la parte actora se deduce la existencia de la deuda reclamada y la obligación de la parte demandada de satisfacerla. Así, no sólo se adjunta a la demanda el contrato, sino también las facturas (documentos números 3 a 7 de la demanda).
Ninguno de los documentos presentados por la parte actora ha sido impugnado, por lo que debe conferírseles pleno valor probatorio.
Por lo expuesto, y constando acreditada la realidad y cuantía de la deuda, y la obligación de la demandada, MAFER REHABILITACIÓN, S.L. de satisfacerla, procede condenar a la misma la pagar a la actora la cantidad de 19.409,12 euros.
El artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital (texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010; en adelante, LSC) dispone:
'
Para la estimación de la acción basada en este precepto es necesaria la concurrencia de los siguientes
1) Que exista la deuda social (crédito contra la sociedad) que se reclama, pues se trata de una acción reservada a los acreedores de la sociedad.
2) Que el demandado tenga la condición de administrador social de la mercantil deudora. Responderá de las deudas contraídas mientras es administrador, no tras su cese, pues la responsabilidad cesa con el cese efectivo en el cargo.
3) Que concurra alguna de las causas de disolución de las sociedades de capital previstas en el artículo 363 LSC.
4) Que el administrador social haya quebrantado el mandato del artículo 367 LSC, que impone a los administradores la obligación de convocar junta general para que adopte el acuerdo de disolución o de remoción de sus causas, o (si la sociedad fuera insolvente) la obligación de promover el concurso. Si este acuerdo no puede ser logrado, ello no libera de responsabilidad a los administradores, a quienes el artículo 366 LSC impone la obligación de subsidiaria de solicitar la disolución judicial de la sociedad.
5) Que la deuda reclamada haya nacido con posterioridad a la concurrencia de la causa de disolución alegada. Se presume que la deuda social es posterior, salvo que el administrador acredite que es anterior a la causa de disolución. Por tanto, es necesario que la deuda se contraiga (nazca) estando la sociedad incursa en causa de disolución.
6) Que hayan transcurrido dos meses desde la concurrencia de la causa de disolución. El plazo de dos meses debe computarse desde que los administradores tuvieron o debieron tener conocimiento de la situación patrimonial de la sociedad, si hubieran obrado con la diligencia normal de su cargo.
A tales requisitos legales,
7) Que no exista causa justificadora del incumplimiento del deber por el administrador, pues cabría exonerar al administrador que demuestre que realizó un acción significativa para evitar o remediar el daño o que se encuentre ante la imposibilidad de evitarlo por haber cesado antes de que se produzca el hecho causante de la disolución o haberse encontrado ante una situación ya irreversible.
8) Que exista buena fe en el ejercicio de la acción, pues si el acreedor demandante contrató con la sociedad a sabiendas de su situación de infracapitalización, no puede luego dirigirse contra sus administradores. Pero para excluir la responsabilidad del administrador no basta el mero conocimiento de la insolvencia por el actor, sino que deben concurrir circunstancias que permitan calificar la reclamación como contraria a la buena fe.
En cuanto a la
En el presente caso, procede estimar íntegramente la acción de responsabilidad por deudas frente al administrador demandado, al haber quedado acreditados los requisitos exigidos legal y jurisprudencialmente.
1.- Existencia de la deuda social que se reclama.
El crédito a favor de la actora ha sido reconocido en el fundamento jurídico segundo, en el que se ha estimado la acción de reclamación de cantidad frente a la mercantil demandada, condenando a ésta al pago de la cantidad de 19. 409,12 euros.
2.- Condición de administrador.
La certificación expedida por el Registro Mercantil de Barcelona (documento número dos de la demanda) acredita que D. Juan Pedro , fue nombrado administrador único de la mercantil MAFER REHABILITACIÓN, S.L. por plazo indefinido, sin constar fecha de cese. Por tanto, era administrador de la sociedad al tiempo de contraer la deuda con la actora.
Dicho documento no ha sido impugnado, por lo que debe conferírseles pleno valor probatorio.
3.- Concurrencia de la causa de disolución invocada.
Las causas de disolución que invoca la actora son las previstas en el
art. 363.1 letras
a), b), c), c), d
) y
e) de la Ley de Sociedades de Capital
:
La actora recurre para fundar su pretensión a los mismos hechos. Resumidamente alega la falta de depósito de las cuentas anuales desde el ejercicio 2007.
La falta de presentación de las cuentas anuales no determina, por sí sola, la existencia de la causa de disolución (pues la falta de formulación, aprobación o depósito de las cuentas anuales, si bien privan a los terceros del conocimiento de la situación patrimonial de la compañía, no constituye prueba directa de la situación de pérdidas), pero sí constituye un indicio de la concurrencia de la causa de disolución de pérdidas cualificadas, que habrá de ser valorado con el resto de material probatorio y, en todo caso, conduce a una inversión de la carga de la prueba, por aplicación del principio de disponibilidad y facilidad probatoria (217.7 LEC), que desplaza al administrador demandado la carga de probar que no se da el desbalance patrimonial, por serle más fácil y accesible de acreditar que a la actora. La STS de 5 octubre 2004 y la SAP BCn, Sección 15, de 28 septiembre 2011, establecen que, ante la falta de depósito de las cuentas anuales en el Registro Mercantil, es irracional pretender que el incumplimiento de una obligación derive en un beneficio para el incumplidor, en cuanto deja sin prueba a la contraparte de datos objetivos muy importantes, de modo que incumbirá al actor acreditar lo que puede acreditar en estas circunstancias (la falta de pago de los suministros, el cierre de hecho, la desaparición del tráfico sin liquidación alguna,..) y será a cargo del administrador demandado probar que la sociedad no ha sufrido disminución de su patrimonio en términos que le obliguen a convocar junta para adoptar el acuerdo de disolución o de remoción de sus causas.
En el presente caso, el documento número dos de la demanda consistente en Nota simple del Registro Mercantil de Barcelona refleja que la mercantil no ha formulado cuentas anuales desde 2007. Dicha constatación de la ausencia de depósito de las cuentas anuales en el Registro Mercantil constituye un importante indicio, del cual cabe deducir que la sociedad se hallaba incursa en causa de disolución, al impedir a los acreedores acceder al verdadero estado patrimonial de la mercantil. El administrador demandado es quien ostenta la facilidad y disponibilidad probatoria, y pese a ello no ha acreditado que la sociedad demandada no estaba incursa en causa legal de disolución y que disponía de liquidez suficiente, debiendo en consecuencia soportar las consecuencias del déficit probatorio ex artículo 217.7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Lo expuesto, nos lleva a dar por sentado la concurrencia de la causa prevista en la letra e) del art. 361.1 LSC, por lo que deviene innecesario el análisis de las restantes causas alegadas por la actora.
4.- Incumplimiento del deber de convocar Junta General para que adopte el acuerdo de disolución o de remoción de sus causas, o (si la sociedad fuere insolvente) de promover el concurso.
El art. 367 LSC impone a los administradores la obligación de convocar Junta General para que adopte el acuerdo de disolución o de remoción de sus causas, o si procediere, el concurso de la sociedad.
En el presente caso no consta que el administrador demandado convocara, en el plazo de 2 meses desde la concurrencia de la causa legal de disolución, Junta General encaminada a remover la causa de disolución o procedieran a la meritada disolución ni que instaran el concurso. En efecto, en el certificado expedido por el Registro Mercantil no consta que la sociedad haya sido disuelta. En consecuencia, el administrador demandado debe responder solidariamente de las deudas sociales contraídas con posterioridad al acaecimiento de la causa legal de disolución.
5.- Que la deuda reclamada haya nacido con posterioridad a la concurrencia de la causa de disolución alegada. Se presume que la deuda social es posterior, salvo que el administrador acredite que es anterior a la causa de disolución. Por tanto, es necesario que la deuda se contraiga (nazca) estando la sociedad incursa en causa de disolución.
En el presente caso consta acreditado que la deuda ha nacido con posterioridad, dado que la presunción del art. 367.2 LSC, que establece que
6.- Que hayan transcurrido dos meses desde la concurrencia de la causa de disolución. El plazo de dos meses debe computarse desde que los administradores tuvieron o debieron tener conocimiento de la situación patrimonial de la sociedad, si hubieran obrado con la diligencia normal de su cargo.
Como se ha indicado, consta acreditado que en el presente caso han transcurrido más de dos meses entre la concurrencia de la causa de disolución y el momento en que se contrajo la deuda.
7.- Inexistencia de causa justificadora de la omisión.
No consta ninguna causa que justifique que el administrador incumpliera los deberes que les impone la Ley de Sociedades de Capital.
8.- Buena fe en el ejercicio de la acción.
No existe ningún dato del que pueda derivarse la mala fe de la actora en el ejercicio de la acción. En efecto, no consta que tuviera conocimiento de la situación económica de la demanda cuando contrató con ella.
Por lo expuesto, procede estimar la demanda y condenar al demandado al pago a la actora de la cantidad de 19.409,12 euros.
La actora ejercita junto a la acción de responsabilidad por deudas, la acción individual de responsabilidad. Sin embargo, habiendo sido estimada la acción de responsabilidad cuasiobjetiva, no procede entrar a analizar la acción individual de responsabilidad.
En efecto, aunque la acción individual de responsabilidad del art. 241 LSC y la acción de responsabilidad por deudas del art. 367 LSC son compatibles, dado que son acciones distintas, con presupuestos legales distintos, como lo que verdaderamente se pretende en este caso con el ejercicio de ambas acciones es la misma petición de condena (el pago de la deuda social) la pretensión se cumplirá con la estimación de una de las dos acciones, de modo que debe entenderse que en tales casos se están ejercitando de modo alternativo o subsidiario, aunque se diga que se ejercitan de modo cumulativo (entre otras, STS nº 733/2013, de 4 de diciembre ).
De conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley 3/2004 por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, procede imponer a la parte demandada el interés de demora establecido en el referido precepto, que se devengará desde el vencimiento de cada factura impagada, sin perjuicio de la aplicación, en su caso, del art. 576 LEC .
En materia de costas, y de conformidad con el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede su imposición a la parte demandada, dado que ha visto rechazadas todas sus pretensiones y el caso no presentaba importantes dudas de hecho o de derecho.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso
Fallo
Que debo estimar y
Se condena a la parte demandada al pago de las costas devengadas en este proceso.
Esta sentencia no es firme. Contra ella cabe recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial de Barcelona, que deberá interponerse ante este Juzgado en el plazo de veinte días, a contar desde el siguiente a su notificación.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
