Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 226/2017, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 226/2017 de 18 de Mayo de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Mayo de 2017
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: ALMENAR BELENGUER, MANUEL
Nº de sentencia: 226/2017
Núm. Cendoj: 36038370012017100227
Núm. Ecli: ES:APPO:2017:1003
Núm. Roj: SAP PO 1003:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00226/2017
N10250
C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5
-
Tfno.: 986805108 Fax: 986803962
MC
N.I.G.36038 47 1 2015 0300362
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000226 /2017
Juzgado de procedencia:XDO. DO MERCANTIL N. 3 de PONTEVEDRA
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000301 /2015
Recurrente: Cesareo
Procurador: PATRICIA CABALEIRO BARCIELA
Abogado: JOSE LUIS GONZALEZ CUENCA
Recurrido: Coro , Epifanio , Florian
Procurador: MARIA JESUS NOGUEIRA FOS, MARIA JESUS NOGUEIRA FOS , MARIA JESUS NOGUEIRA FOS
Abogado: BALBINO IRISARRI CASTRO, BALBINO IRISARRI CASTRO , BALBINO IRISARRI CASTRO
APELACIÓN CIVIL
Rollo: 226/17
Asunto: Juicio Ordinario
Número: 301/15
Procedencia: Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Pontevedra
Ilmos. Magistrados
D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ
D. MANUEL ALMENAR BELENGUER
D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENITEZ
LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, CONSTITUIDA POR LOS MAGISTRADOS EXPRESADOS CON ANTERIORIDAD,
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA NÚM.226
En Pontevedra, a dieciocho de mayo dos mil diecisiete.
Visto el rollo de apelación tramitado con el núm. 226/17, dimanante del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia pronunciada en los autos de juicio ordinario seguidos con el núm. 301/15 ante el Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Pontevedra (Vigo), siendo apelante el demandanteD. Cesareo , representado por la procuradora Sra. Cabaleiro Barciela y asistido por el letrado Sr. González Cuenca, y apelados los demandadosD. Epifanio y D. Florian , representados por la procuradora Sra. Nogueira Fos y asistida por el letrado Sr. Irrisarri Castro. Es ponente el Ilmo. Sr. MagistradoD. MANUEL ALMENAR BELENGUER.
Antecedentes
Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y, además
PRIMERO.- Con fecha 23 de enero de 2017, el Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Mercantil de Pontevedra (Vigo) pronunció en los autos originales de juicio ordinario de los que a su vez dimana el presente rollo de apelación, sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada, decía:
'ESTIMO PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por DON Cesareo , asistido por Letrado y representado por la Procuradora Sra. Cabaleiro Barciela, contra los demandados DON Epifanio Y DON Florian , y por ello CONDENOa estos a abonar al actor la cantidad de NUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS EUROS CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (9.836,46 euros) más intereses legales y en su caso de mora procesal.
Que debo absolver y absuelvo a DOÑA Coro de los pedimentos contra la misma.
No se hace expresa imposición de costas procesales.'
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes, por la representación del demandante se interpuso recurso de apelación mediante escrito presentado el 22 de febrero de 2017 y por el que, tras alegar los hechos y razonamientos jurídicos que estimó de aplicación, terminaba suplicando que se tenga por interpuesto, en tiempo y forma, recurso de apelación, y, previos los trámites legales, se dicte sentencia por la que, revocando parcialmente la de primera instancia, se condene a los demandados D. Epifanio y D. Florian al pago de las costas procesales causadas en la primera instancia.
TERCERO.- Admitido a trámite, se dio traslado del recurso a la parte demandada, que se opuso al mismo e interesó la confirmación íntegra de la resolución recurrida, con expresa imposición de costas de la apelación, tras lo cual con fecha 21 de marzo de 2017 se elevaron los autos a esta Audiencia para la resolución del recurso, turnándose a la Sección 1ª, donde se acordó formar el oportuno rollo y se designó Ponente al magistrado Sr. MANUEL ALMENAR BELENGUER, que expresa el parecer de la Sala.
CUARTO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales que lo regulan.
Fundamentos
PRIMERO.-La cuestión debatida.
En el presente procedimiento, D. Cesareo ejercita una acción de responsabilidad por deudas ex arts. 363.1 letras a), c ) y e ) y 367 de la Ley de Sociedades de Capital , contra D. Epifanio , D. Florian y Dña. Coro , en su condición de administradores de la mercantil 'Diz Formoso, S.L.', en reclamación de la cantidad que, según se afirma, ésta última adeuda al actor, por importe de 9.836, 46 €.
Más concretamente, la pretensión se funda en los siguientes hechos:
1º La entidad 'Vialia Mediador Inmobiliario, S.L.' y la sociedad 'Diz Formoso, S.L.' celebraron un contrato de ejecución de obra en virtud del cual la primera se obligaba a construir un inmueble para la segunda, surgiendo diferencias que motivaron la tramitación del procedimiento ordinario núm. 734/11 ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Vigo que, con fecha 18 de septiembre de 2012, dictó sentencia por la que, estimando íntegramente la demanda presentada por '· Vialia Mediador Inmobiliario, S.L.', declaró resuelto el contrato formalizado entre ambas y condenó a la demandada 'Diz Formoso, S.L.' a pagar a la actora una indemnización de 37.290,30 €.
2º Al instarse la ejecución de la sentencia, tramitada con el núm. 334/12 , no se encontraron bienes libres para hacer frente a la deuda, lo que motivó la interposición de una segunda demanda en la que se ejercitaba una acción de responsabilidad por deudas ex arts. 363 y 367 LSC, contra D. Epifanio , D. Florian y Dña. Coro , en su calidad de administradores de la demandada/ejecutada 'Diz Formoso, S.L.', sustanciándose ante el Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Pontevedra (Vigo), el procedimiento ordinario núm. 473/13, en el que con fecha 3 de febrero de 2015 recayó sentencia por la que, estimando la demanda, se condenó a los demandados a abonar a la actora la cantidad de 37.290,30 €, más el interés legal; dicha sentencia fue confirmada por la dictada en fecha 29 de abril de 2015 por esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra , al conocer del recurso de apelación presentado por los demandados.
3º Instada la tasación de costas en el juicio ordinario núm. 734/11 y en el procedimiento de ejecución de título judicial núm. 334/12, se procedió a su práctica mediante sendos decretos de 11 de abril y de 28 de abril de 2014, que aprobaron la tasación de costas por importe de 6.831,55 € y 3.004,91 €, respectivamente.
4º Mediante documento privado de fecha 13 de mayo de 2015, 'Vialia Mediador Inmobiliario, S.L.' cedió los créditos derivados de los dos decretos de aprobación de la tasación de costas en el juicio ordinario y en el procedimiento de ejecución de título judicial, a D. Cesareo .
5º Ante la falta de bienes sobre los que trabar embargo y la situación de la sociedad, desaparecida de facto del mercado, se formula la acción contra sus administradores, por incumplimiento de la obligación de disolver la sociedad ex art. 367 LSC, a pesar de hallarse incursa en los supuestos previstos en las letras 'a' (cese de la actividad), 'c' (imposibilidad manifiesta de alcanzar el fin social) y 'e' (pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social) del art. 363.1 LSC.
Los demandados se oponen a la demanda alegando, primero, la falta de legitimación activa, al no haberse acreditado la realidad de la cesión, que tampoco se notificó a los deudores; segundo, que D. Florian fue el único administrador hasta el ejercicio 2008, en que se designaron como administradores solidarios a D. Epifanio y Dña. Coro , si esta última a efectos simplemente formales, sin ejercicio efectivo del cargo; y, tercero, que en todo caso, Dña. Coro cesó en el cargo de administradora en fecha 7 de octubre de 2010, por lo que la acción estaría prescrita respecto a la misma.
Centrado así el debate, la sentencia trae a colación la doctrina jurisprudencial sobre la cesión de créditos, a la luz de la cual considera que ni la forma pública ni el consentimiento del cedido son requisitos que afecten a la existencia de la cesión, mientras que la puesta en conocimiento solo tiene la finalidad de impedir que se produzca la liberación consentida por el art. 1527 CC , por lo que, habiéndose acreditado la realidad de la cesión, rechaza la supuesta falta de legitimación activa.
Acto seguido, la resolución aborda la acción de responsabilidad por deudas y, tras remitirse a las sentencias ya dictadas en los procesos habidos con anterioridad, concluye que concurren los presupuestos legal y jurisprudencialmente exigidos para el éxito de la acción, es decir, la existencia de una causa de disolución de la sociedad, el incumplimiento por los administradores societarios del deber de proceder a convocar la pertinente junta general para acordar la disolución de la sociedad o la declaración de concurso, manteniendo la actividad de la empresa y contrayendo deudas en la conciencia de que no podían ser atendidas ante las dificultades económicas por las que atravesaba.
Con estas premisas fácticas, la sentencia condena a D. Epifanio y D. Florian , y absuelve a Dña. Coro al tener en cuenta que mediante escritura pública de fecha 8 de octubre de 2010 se documentó su cese como administradora y, salvo excepciones derivadas del principio de confianza, 'el administrador no responde frente a terceros de actuaciones u omisiones posteriores al cese aunque sean anteriores a su inscripción en el Registro Mercantil, ya que en tales supuestos no concurre el ineludible requisito de que la acción u omisión determinante de que surja el deber de responder pueda imputarse precisamente en condición de administrador a quien ha cesado'.
Finalmente, en materia de costas, la sentencia establece que 'no procede imponer las costas a ninguna de las partes, al haberse producido una estimación parcial de la demanda'.
Disconforme con esta resolución, el demandante interpone recurso de apelación, circunscribiendo su impugnación al pronunciamiento sobre las costas procesales, al entender que no nos hallamos ante un supuesto de estimación parcial, sino de estimación íntegra de la demanda frente a dos de los tres demandados y de desestimación de la demanda respecto de la tercera demandada, por lo que, de conformidad con el art. 394.1 LEC , deberían imponerse las costas a los demandados condenados.
SEGUNDO.- Ejercicio de acciones contra varios sujetos y estimación solo de las deducidas contra alguno de ellos.
Dispone el art. 72 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que podrán acumularse, ejercitándose simultáneamente, las acciones que uno tenga contra varios sujetos o varios contra uno, siempre que entre esas acciones exista un nexo por razón del título o causa de pedir. Y el mismo precepto añade que se entenderá que el título o causa de pedir es idéntico o conexo cuando las acciones se funden en los mismos hechos.
La norma engloba tanto los supuestos de litisconsorcio voluntario como litisconsorcio necesario.
El primero constituye un supuesto de acumulación originaria y subjetiva de pretensiones, que deberán reunir los requisitos de conexidad de los arts. 72 y 73 LEC , sin que el efecto previsto en el art. 71, de discutirse en un mismo procedimiento y resolverse en una sola sentencia, empañen el principio de independencia de las pretensiones, ni de libertad de actuación de cada uno de los litisconsortes, que no se interfiere con la de su colitigante ni prejuzga su destino, ni coarta los actos de disposición del proceso o de su objeto.
El litisconsorcio necesario se configura como un supuesto de legitimación pasiva plural, basada en las exigencias que impone el derecho material según la naturaleza del objeto del proceso, que obliga a que la pretensión se deduzca contra todos los sujetos, porque el derecho es de todos y la tutela pedida no puede otorgarse más que frente a todos los interesados.
La Ley de Enjuiciamiento Civil no establece criterio legal de carácter general que regule la imposición de costas en estos casos. No obstante, el art. 12, en relación con los arts. 416 y 420 LEC , permiten sentar las siguientes conclusiones:
a)Litisconsorcio voluntario:
1º Condena del demandado único: con la limitación del apartado 3º del art. 394 LEC , habrá tantos créditos de costas como litisconsortes hayan intervenido.
2º Condena de varios demandados: la solución es idéntica, aunque matizada en cuanto a las costas comunes, que se repartirán entre los demandados en pie de igualdad. Si litigaren unidos y bajo una misma dirección, los créditos de costas se prorratearan entre todos.
3º Condenas y absoluciones recíprocas: la independencia de las pretensiones y defensas no permite aplicar las reglas del vencimiento parcial, por lo que cada uno de los litisconsortes, en el lado activo o pasivo, será titular o sujeto pasivo del crédito de costas conforme a las reglas ya expuestas.
4º Condena de los actores litisconsortes frente a un solo demandado: las costas comunes se imputan a todos los litisconsortes en pie de igualdad, salvo las particulares en interés de uno de ellos, de las que solo él será responsable.
5º Naturaleza solidaria o mancomunada de la responsabilidad de los litisconsortes comunes: la jurisprudencia se ha inclinado por el criterio de la solidaridad, aunque los condenados figuraran en el pleito con diversa representación, al ajustarse más al fundamento de la condena basada en el principio del vencimiento objetivo.
b)Litisconsorcio necesario:
Cualquiera de los litisconsortes condenados será responsable de todas las costas causadas.
A la luz de las consideraciones que se dejan expuestas, el recurso debe ser acogido.
El demandante, D. Cesareo , ejercita una acción de responsabilidad por deudas contra cada uno de los que fueron en su momento administradores solidarios de la entidad 'Diz Formoso, S.L.', a los que imputa el incumplimiento de las obligaciones establecidas en el art. 365 LSC. Podía haber dirigido la demanda contra cada uno de ellos individualmente, pero la circunstancia de que acumule las acciones no significa que la pretensión sea única, de tal suerte que la desestimación respecto de uno de los demandados implique una disminución de la cantidad reclamada, sino que persisten las pretensiones, aunque se resuelvan en la misma sentencia; de ahí que se absuelva a uno y se condene a otros.
Al tratarse de varias acciones frente a distintos sujetos, el éxito o el rechazo respecto de cada uno comporta sus propias consecuencias, que se concretarán mediante la aplicación de los criterios previstos en el art. 394 LEC , es decir, con arreglo al principio del vencimiento atenuado en cada caso concreto.
Dicho de otro modo, presentada la demanda contra los tres administradores solidarios, la absolución de uno de ellos, por estimar que ya no lo era cuando se produjo el hecho determinante de la responsabilidad, y la condena de los otros dos al pago de la cantidad que se reclama por todos los conceptos, no supone una estimación parcial de las pretensiones del actor, sino una desestimación íntegra de la demanda deducida frente al primero y la estimación, igualmente íntegra, de la formulada respecto a los otros dos demandados. La estimación o rechazo se refiere a cada una de las pretensiones vehiculizadas a través del proceso frente a los distintos demandados. De ahí que, como regla general y sin perjuicio del factor corrector o de atenuación consistente en la existencia de serias dudas de hecho o de derecho al que alude el art. 394.1 LEC , la absolución de un demandado determine la imposición al demandante de las costas causadas, pero sin que ello afecte en modo alguno al pronunciamiento sobre las costas procesales que habrán de ser impuestas a los demandados con relación a los cuales la sentencia estimó totalmente las pretensiones formuladas.
Consiguientemente, al no apreciarse que concurran dudas de hecho o de derecho, la sentencia debió condenar a D. Epifanio y a D. Florian al pago de las costas procesales provocadas a D. Cesareo como consecuencia de su renuencia al pago, que obligó al actor a acudir al procedimiento judicial para reclamar su derecho. Y, en la misma línea, también debió repercutir sobre el demandante el importe de las costas devengadas por la llamada e intervención den el proceso de la demandada absuelta, Dña. Coro .
Ahora bien, en la medida que el art. 465.5 LEC prohíbe que la resolución que se dicte en apelación pueda perjudicar al apelante, la decisión de la Sala ha de circunscribirse al primero de los mencionados pronunciamientos, es decir, a condenar a los demandados D. Epifanio y D. Florian al pago de las costas de primera instancia.
TERCERO.-Costas procesales.
La estimación del recurso comporta que no se haga pronunciamiento de condena sobre las costas de esta alzada ( art. 398 LEC ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
LA SALA
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Cabaleiro Barciela, en nombre de D. Cesareo , contra la sentencia pronunciada el 23 de enero de 2017 por el Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Pontevedra (Vigo), debemos revocar y revocamos dicha resolución en el sentido de condenar a los demandados D. Epifanio y D. Florian al pago de las costas causadas al actor.
Cada parte deberá asumir las costas devengadas por su intervención en esta alzada. Con restitución del depósito constituido.
Así por esta sentencia, juzgando definitivamente en la instancia, lo pronuncia, manda y firma la Sala constituida por los Magistrados expuestos al margen.
