Sentencia CIVIL Nº 226/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 226/2018, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 160/2018 de 09 de Julio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: GARCIA BLEDA, JOSE

Nº de sentencia: 226/2018

Núm. Cendoj: 02003370012018100233

Núm. Ecli: ES:APAB:2018:482

Núm. Roj: SAP AB 482/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
ALBACETE
SECCION PRIMERA
Apelación Civil nº 160-18
Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Albacete, Proc. Ordinario Contratación nº 320-17
APELANTE: Edmundo
Procuradora: MARIA TERESA AGUADO SIMARRO
Letrado: GABRIEL ARANDA TEBAR
APELADO: BANKIA S.A.
Procurador: ELENA MARIA MEDINA CUADROS
Letrado: DANIEL SAEZ CASTRO
S E N T E N C I A NUM. 226-18
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Iltmo s. Sres.
Presi dente
D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA
Magis trados
D. JOSÉ GARCÍA BLEDA
D. MANUEL MATEOS RODRÍGUEZ
En Albacete a nueve de Julio de dos mil dieciocho.
VISTOS en esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos nº 320-17 de juicio Ordinario de
Contratación seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Albacete y promovidos por Edmundo
contra BANKIA S.A.; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación que,
contra la sentencia dictada en fecha 320-17 por el de Primera Instancia de dicho Juzgado, interpuso el referido
demandante. Habiéndose celebrado Votación y Fallo en fecha 7 de Junio de 2018.

Antecedentes

ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y 1º.- Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta por. Edmundo , representado por la Procurador Sra. Aguado Simarro contra BANKIA, representada por el Procurador Sr. Tomas Clemente, representada por el Procurador Sr.

Tomas Clemente y en consecuencia: 1.- DECLARO la nulidad de la cláusula 5ª relativa a los Gastos, excepto letras a) y f) de la Escritura Pública de préstamo hipotecario, de fecha 30 de agosto 2006. 2.- CONDENO a BANKIA a abonar a los demandantes la cantidad de 322#37 euros, correspondiente a la mitad de los gastos de Notario por la Escritura Pública de préstamo hipotecario (198#61 euros), a los gastos del Registro de la Propiedad por la constitución de la hipoteca (123#76 euros) y al pago del interés legal desde que se produjo el pago por el prestatario, incrementados en dos puntos desde la fecha de la sentencia, para el caso de mora procesal. Sin expresa condena en costas.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndose saber que la misma no es firme y el modo de impugnación. MODO DE IMPUGNACIÓN: Cabe interponer Recurso de Apelación ante la Audiencia Provincial de Albacete con arreglo al artículo 455 LEC . El recurso se interpondrá mediante escrito presentado en este Juzgado en el plazo de veinte días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 458 LEC ).

Llévese el original al libro de sentencias. Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para incorporarlo a las actuaciones, lo pronuncio, mando y firmo.'.

2º.- Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por el demandante Edmundo , representado por medio de la Procuradora Doña María Teresa Aguado Simarro, bajo la dirección del Letrado D. Gabriel Aranda Tébar, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazadas las partes, por la demandada Bankia S.A.. representada por la Procuradora Doña Elena María Medina Cuadros, bajo la dirección del Letrado D. Daniel Sáez Castro se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días, compareciendo los referidos Procuradores en sus respectivas representaciones ya indicadas.

3º.- En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado JOSÉ GARCÍA BLEDA.

Fundamentos

Primero.- Por la representación de Edmundo se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por la Ilustrísima Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Albacete en fecha veintisiete de octubre de dos mil diecisiete que estimó parcialmente la demanda interpuesta por la representación de Edmundo contra Bankia declarando la nulidad de la cláusula 5ª relativa a los Gastos, excepto letras a) y f) de la Escritura Pública de préstamo hipotecario, de fecha 30 de agosto 2006 condenando a Bankia a abonar a los demandantes la cantidad de 322#37 euros, correspondiente a la mitad de los gastos de Notario por la Escritura Pública de préstamo hipotecario (198#61 euros), a los gastos del Registro de la Propiedad por la constitución de la hipoteca (123#76 euros) y al pago del interés legal desde que se produjo el pago por el prestatario, incrementados en dos puntos desde la fecha de la sentencia, para el caso de mora procesal sin expresa condena en costas la demanda solicitando la revocación de la referida resolución y que se dicte otra revocando parcialmente la sentencia recurrida y estimando la demanda condene a la mercantil demandada Bankia en los términos suplicados en el escrito de demanda e imponiendo a la demandada las costas de la primera instancia.

Segundo.- Alega en esencia la representación de Edmundo como motivos de su recurso que la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Albacete condena a Bankia a pagar solo una cantidad mínima consistente en mitad de los aranceles notariales y los aranceles registrales existiendo error en la aplicación e interpretación del derecho aplicado A)- Pago de los tributos que gravan el préstamo hipotecario. Entienden los recurrentes que los criterios de los que se vale la STS 23.12.2015 (FJ 5º, h).3) párrafo 3º para considerar que es abusiva la cláusula de gastos relativa al Impuesto de Actos Jurídicos Documentados son los siguientes: 'De tal manera que la entidad prestamista no queda al margen de los tributos que pudieran devengarse con motivo de la operación mercantil, sino que al menos en lo que respecta al impuesto sobre actos jurídicos documentados, será sujeto pasivo en lo que se refiere a la constitución del derecho y en todo caso, la expedición de copias, actas y testimonios que interese y que, a través de la cláusula litigiosa, carga indebidamente sobre la otra parte contratante. En su virtud, tanto porque contraviene normas que en determinados aspectos tienen carácter imperativo, como porque infringe el art. 89.3 c) TRLGCU, que considera como abusiva la estipulación que imponga al consumidor el pago de tributos en los que el sujeto pasivo es el empresario, la declaración de nulidad efectuada por la Audiencia es plenamente ajustada a derecho'. A mayor abundamiento, el sujeto pasivo del IAJD en la opinión mayoritaria, que es la de la doctrina fiscalista, es el prestamista y esto es así porque el hecho imponible es la escritura pública que contiene actos o contratos inscribibles en un Registro Público (art. 31.2 LITP), pues en el contrato de préstamo hipotecario, al contrario que en el de compraventa, no existe adquirente, de haberlo, el único adquirente es el prestamista, como adquirente de un derecho inscribible, la hipoteca , por lo tanto, aquel en cuyo interés se expide la escritura es el prestamista, único interesado en que la hipoteca se inscriba.

La Audiencia Provincial de Zaragoza ha fallado la primera sentencia en la que se condena a una entidad bancaria aragonesa a reintegrar al cliente los gastos correspondientes a la formalización de la hipoteca entra los que se encuentran los de notaria, gestoría, registro o Actos Jurídicos Documentados. Esta sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza es la primera dictada y que sigue el criterio que marcó el Tribunal Supremo en su sentencia del 23 de diciembre de 2015 en la que se declaraban nulas las cláusulas que obligaban a los clientes a asumir los gastos de la formalización de la hipoteca como, por ejemplo, los de notaría, registros, aranceles o Actos Jurídicos Documentados, entre otros.

B) Pago de aranceles notariales.

La sentencia apelada recoge que: '-En relación a los gastos y honorarios de la Notaría la norma Sexta del Anexo II del Real Decreto 1426/1989, 17 noviembre, por el que se aprueba el Arancel de los Notarios, establece que la obligación de pago de los derechos corresponderá a los que hubieren requerido la prestación de funciones o los servicios del Notario y, en su caso, a los interesados según las normas sustantivas y fiscales, y si fueren varios, a todos ellos solidariamente.- En relación con esta cuestión la Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña, sección 4ª, del 25 de septiembre de 2017 , que razona que '... ambos se someten a la intervención del Notario de mutuo acuerdo, y que por ende, ambos requieren dicha intervención. Por lo tanto, son los dos, banco prestamista y parte prestataria, los obligados pagar esos gastos ....- En consecuencia con lo anteriormente expuesto, los gastos Notariales corresponde abonarlos al prestamista y al prestatario por mitad ...' Alega la parte recurrente, que el pago de los aranceles notariales debe ser asumido íntegramente por el banco, por lo siguiente: STS 23.12.2015 (FJ 5º, h). 1 es abusivo imponer estos gastos conforme al art. 89, ap.

2, 3, 4 y 5 TRLGDCU art. 82 TRGDCU que establece el 'criterio general: desequilibrio importante en derechos y obligaciones contrario a la buena fe'. Además es el prestamista o entidad financiera el principal interesado en la documentación y en la inscripción de la escritura. 'El art. 89.3 TRLGCU califica como cláusulas abusivas, en todo caso, tanto 'La trasmisión al consumidor usuario de las consecuencias económicas de errores administrativos o de gestión que no le sean imputables' (número 2º), como 'La imposición al consumidor de los gastos de documentación y tramitación que por ley corresponda al empresario' (número 3º)'.

C) Por las mismas razones que anteceden alega el recurrente que también procede condenar a la mercantil al pago al actor de 1.698,37 euros en concepto de depósito de gastos hipotecarios, que fue abonada por el prestatario el 25 de junio de 2009. Así como los recibos correspondientes a las primas del seguro de vida de obligatoria suscripción impuesta por la prestamista para acceder al préstamo hipotecario.

D) Alega, por último el recurrente que la sentencia apelada debe ser confirmada en todo lo demás, salvo en las costas que deben ser impuestas a la demandada por su temeridad y mala fe procesal, pues esta parte promovió previamente acto de conciliación que, bajo el núm. 400/2017, fue tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Albacete, con el resultado de sin avenencia al manifestar el procurador de la demandada que 'se opone por improcedente', sin más.

Tercero.- Al respecto de los motivos del recurso interpuesto por la representación de Edmundo ha de indicarse: El presente proceso tiene por objeto resolver sobre la acción individual de nulidad de condiciones generales de la contratación, incluida en la Escritura Pública de préstamo hipotecario de fecha 30 de agosto de 2006, ejercitada por D. Edmundo , en su condición de heredero de D. Edmundo , fallecido el día 3 de noviembre de 2014, contra la entidad demandada BANKIA, en concreto solicita la nulidad de la cláusula quinta relativa a 'gastos a cargo del prestatario' y como consecuencia de la nulidad de la cláusula solicita que se condene a la demandada al pago de la cantidad de 3.933#91 euros, que se corresponde con el pago efectuado por el prestatario por los siguientes conceptos: Impuestos (831#256 euros), depósito de gastos hipotecarios (1698#37 euros), factura de notario por constitución de hipoteca (397#22 euros), factura de notario por cancelación de hipoteca (151#31 euros), Registro de la Propiedad por constitución de hipoteca (123#76 euros), Registro de la Propiedad por cancelación de hipoteca (33#88 euros) y seguro de vida (698#12 euros).

La sentencia de instancia declara la nulidad de la cláusula financiera quinta (' gastos a cargo de la parte prestataria') del préstamo hipotecario condenando a la entidad demandada a abonar a los demandantes a abonar a la parte actora la cantidad de 322#37 euros, correspondiente a la mitad de los gastos de Notario por la Escritura Pública de préstamo hipotecario (198#61 euros), a los gastos del Registro de la Propiedad por la constitución de la hipoteca (123#76 euros) excluyendo la devolución de los 831#256 euros abonados por la parte actora en concepto de Impuesto de Actos Jurídicos Documentados ya que su abono le correspondía como prestataria.

Pues bien siguiendo la línea marcada por el Tribunal Supremo en su sentencia de 23 de diciembre de 2.015 es correcto en este caso declarar la abusividad y nulidad de esta cláusula financiera quinta y conforme a la sentencia de 21 de diciembre de 2.016 del TJUE que estableció que 'la declaración judicial del carácter abusivo de tal cláusula debe tener como consecuencia, en principio, el restablecimiento de la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido dicha cláusula' , por lo que este caso concreto el banco sólo tendrá que abonar a los actores los gastos que éstos haya pagado indebidamente en aplicación de dicha cláusula, pero no los que habría pagado igualmente de no existir aquélla, dado que algunos de estos conceptos vienen impuestos al prestatario por normas legales o reglamentarias 1)En cuanto al pago del Impuesto de Actos Jurídicos Documentados (831#256 euros abonados por la parte actora ) Resul ta correcta la exclusión realizada por la juzgadora de instancia.

El Pleno de la Sala Civil del T.S en fecha 15 de Marzo de 2018 ha dictado la Sentencia núm. 148/2018 resolviendo recurso de casación núm.: 1518/2017 siendo Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres indicó lo siguiente : '5.- En cuanto al impuesto sobre actos jurídicos documentados por la documentación del acto -préstamo con garantía hipotecaria- en escritura pública ( arts. 27.3 y 28 LITPAJD y 66.3 y 67 del Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo , por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados -en adelante, el Reglamento-), tiene dos modalidades: a) Un derecho de cuota variable en función de la cuantía del acto o negocio jurídico que se documenta (art. 69 del Reglamento). b) Un derecho de cuota fija, por los actos jurídicos documentados del timbre de los folios de papel exclusivo para uso notarial en los que se redactan la matriz y las copias autorizadas ( arts. 71 y ss.

del Reglamento). El art. 29 LITPAJD , al referirse al pago del impuesto por los documentos notariales, dice: «Será sujeto pasivo el adquirente del bien o derecho y, en su defecto, las personas que insten o soliciten los documentos notariales, o aquellos en cuyo interés se expidan». Pero el art. el art. 68 del Reglamento del Impuesto contiene un añadido, puesto que tras reproducir en un primer párrafo el mismo texto del art. 29 de la Ley, establece en un segundo apartado: «Cuando se trate de escrituras de constitución de préstamo con garantía se considerará adquirente al prestatario». Aunque se ha discutido sobre la legalidad de dicha norma reglamentaria, la jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo a que antes hemos hecho referencia no ha apreciado defecto alguno de legalidad (por todas, sentencia de 20 de enero de 2004 ). Y como hemos visto, el Tribunal Constitucional también ha afirmado su constitucionalidad. 6.- Así pues, en lo que respecta al pago del impuesto de actos jurídicos documentados, en cuanto al derecho de cuota variable en función de la cuantía del acto o negocio jurídico que se documenta (art. 69 del Reglamento), será sujeto pasivo el prestatario, por indicación expresa del art. 68 del mismo Reglamento. Y en cuanto al derecho de cuota fija, por los actos jurídicos documentados del timbre de los folios de papel exclusivo para uso notarial en los que se redactan la matriz y las copias autorizadas (arts. 71 y ss. Del Reglamento), habrá que distinguir entre el timbre de la matriz y el de las copias autorizadas. Respecto de la matriz, conforme al ya citado art. 68 del Reglamento y la interpretación que del mismo hace la jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, corresponde el abono del impuesto al prestatario. Salvo en aquellos casos en que pudiera existir un pacto entre las partes sobre la distribución de los gastos notariales y registrales. Como el Real Decreto 1426/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el Arancel de los Notarios, habla en general de interesados, pero no especifica si a estos efectos de redacción de la matriz el interesado es el prestatario o el prestamista, y el préstamo hipotecario es una realidad inescindible, en la que están interesados tanto el consumidor -por la obtención del préstamo-, como el prestamista -por la hipoteca-, es razonable distribuir por mitad el pago del impuesto (solución que, respecto de los gastos notariales y registrales, apunta la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 7 de abril de 2016). Mientras que, respecto de las copias, habrá que considerar sujeto pasivo a quien las solicite, según se desprende del propio art. 68 del Reglamento. 7.- Por último, y puesto que en la cláusula litigiosa se hace mención expresa a los tributos que graven la cancelación de la hipoteca, debe tenerse en cuenta que el art. 45 B.18 LITPAJD declara exentas las primeras copias de escrituras notariales que documenten la cancelación de hipotecas de cualquier clase en cuanto al gravamen gradual de la modalidad «Actos Jurídicos Documentados» que grava los documentos notariales 2) En cuanto a los gastos por aranceles de notario La juzgadora de instancia únicamente condena a pagar la mitad de los gastos de Notario (198#61 euros ) La STS de 23 de diciembre de 2015 en cuanto a los gastos por aranceles de notario estableció 'en lo que respecta a la formalización de escrituras notariales e inscripción de las mismas (necesaria para la constitución de la garantía real), que tanto el arancel de los notarios, como el de los registradores de la propiedad, atribuyen la obligación de pago al solicitante del servicio de que se trate o a cuyo favor se inscriba el derecho o solicite una certificación. Y quien tiene el interés principal en la documentación e inscripción de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria es, sin duda, el prestamista, pues así obtiene un título ejecutivo ( artículo 517 LEC ), constituye la garantía real ( arts. 1875 CC y 2.2 LH ) y adquiere la posibilidad de ejecución especial ( art. 685 LEC ). En consecuencia, la cláusula discutida no solo no permite una mínima reciprocidad en la distribución de los gastos producidos como consecuencia de la intervención notarial y registral, sino que hace recaer su totalidad sobre el hipotecante, a pesar de que la aplicación de la normativa reglamentaria permitiría una distribución equitativa, pues si bien el beneficiado por el préstamo es el cliente y dicho negocio puede conceptuarse como el principal frente a la constitución de la hipoteca, no puede perderse de vista que la garantía se adopta en beneficio del prestamista. Lo que conlleva que se trate de una estipulación que ocasiona al cliente consumidor un desequilibrio relevante, que no hubiera aceptado razonablemente en el marco de una negociación individualizada; y que, además, aparece expresamente recogida en el catálogo de cláusulas que la ley tipifica como abusivas (art. 89.2 TRLGCU)'.

Para determinar quién debe satisfacer dichos gastos de Notario y Registro no hemos de examinar si el prestatario podría o no obtener un préstamo de tal importe y con ese plazo de devolución sin constituir una garantía hipotecaria a favor del banco e inscribir la misma en el Registro de la Propiedad. Lo que tenemos que examinar desde el punto de vista jurídico y para desterrar la existencia de abusividad en la cláusula es a quien interesa, a quien beneficia, esa garantía hipotecaria y su publicidad registral. Y resulta evidente que el beneficiado es el banco, que garantiza la devolución del préstamo con un activo que puede realizar en caso de incumplimiento de su obligación por el prestatario. Cabría decir que esa garantía hipotecaria es la condición que impone el banco al cliente para concederle el préstamo, no la que le interesa y exige el cliente al banco para que le concedan el préstamo. Nuestro Tribunal Supremo se pronunció sobre este particular en la Sentencia de Pleno de 23 de diciembre de 2015 diciendo que 'tanto el arancel de los Notarios como el de los Registradores de la Propiedad atribuyen la obligación de pago al solicitante del servicio de que se trate o a cuyo favor se inscriba el derecho o solicite una certificación. Y quien tiene el interés principal en la documentación e inscripción de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria es, sin duda, el prestamista, pues así obtiene un título ejecutivo ( artículo 517 LEC ), constituye la garantía real ( arts. 1875 CC y 2.2 LH ) y adquiere la posibilidad de ejecución especial ( art. 685 LEC ). En consecuencia, la cláusula discutida no solo no permite una mínima reciprocidad en la distribución de los gastos producidos como consecuencia de la intervención notarial y registral, sino que hace recaer su totalidad sobre el hipotecante, a pesar de que la aplicación de la normativa reglamentaria permitiría una distribución equitativa, pues si bien el beneficiado por el préstamo es el cliente y dicho negocio puede conceptuarse como el principal frente a la constitución de la hipoteca, no puede perderse de vista que la garantía se adopta en beneficio del prestamista. Lo que conlleva que se trate de una estipulación que ocasiona al cliente consumidor un desequilibrio relevante, que no hubiera aceptado razonablemente en el marco de una negociación individualizada; y que, además, aparece expresamente recogida en el catálogo de cláusulas que la ley tipifica como abusivas (art. 89.2 TRLGCU) '.

En efecto, la Norma 6ª del Anexo II del Real Decreto 1426/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el Arancel de los Notarios, prevé que 'La obligación de pago de los derechos corresponderá a los que hubieren requerido la prestación de funciones o los servicios del Notario y, en su caso, a los interesados según las normas sustantivas y fiscales, y si fueren varios, a todos ellos solidariamente', de modo que siendo la entidad bancaria la que gestiona la formalización del contrato y solicita la intervención del fedatario público, siendo también la persona jurídica a favor de la que se inscribe la garantía hipotecaria, resulta evidente que es la que debe correr con tal gasto.

En el mismo sentido que aquí defendemos se pronuncia, además del Pleno del Tribunal Supremo en la referida Sentencia de 23 de diciembre de 2015 , la práctica unanimidad de las Audiencias Provinciales.

Como más recientes podemos citar las de Sentencias de Barcelona (Sección 15ª), de 5 de Diciembre o 24 de Noviembre de 2017 ; Valencia (Sección 9ª), 21 de Noviembre 2017 ; Cáceres, 20 de Noviembre de 2017 ; Asturias (Sección 6ª), de 17 de Noviembre de 2017 ; Asturias (Sección 5ª), de 16 de Noviembre de 2017 ; Vizcaya (Secc. 4ª) de 16 de noviembre de 2017 ; Jaén (Sección 1ª), 15 de Noviembre de 2017 ; Baleares (Sección 5ª), de 9 de Noviembre de 2017 ; Cantabria (Sección 4ª), de 8 de Noviembre de 2017 ; Valencia (Sección 7ª), de 6 de Noviembre de 2017 , etc...'.

En base a lo expuesto ha de ser a cargo del prestamista el importe integro satisfecho por formalización de la escritura notarial de préstamo.

En este caso se debe abonar a la actora la suma de 397#22 euros 3) En cuanto al pago de 1.698,37 euros en concepto de depósito de gastos hipotecarios, que fue abonada por el prestatario el 25 de junio de 2009 y el importe de los recibos correspondientes a las primas del seguro de vida de obligatoria suscripción impuesta por la prestamista para acceder al préstamo hipotecario.

La Sala está de acuerdo en lo resuelto por la juzgadora al respecto rechazando la devolución en base a lo siguiente 'En cuanto a la cantidad 1698#37 euros en concepto de depósito de gastos hipotecarios no procede la restitución de dicha cantidad, ya que dicha cantidad abonada por el prestatario el 25 de junio de 2009, lo que se acredita es que el prestatario abono los gastos hipotecarios (gastos notariales, Registro de la Propiedad e Impuesto de Actos jurídicos documentados cuyo importe total ascenderían a 1537#42 euros) y probablemente los gastos de la gestoría, ya que según consta en resguardo que la operación la gestiono la gestoría Poeta J. Cervera y Grofol y de todos los gastos abonados por el prestatario mediante dicho ingreso, procede la restitución al prestatario los gastos de la notaria por la constitución de la hipoteca y la totalidad de los gastos de Registro de la Propiedad por la constitución de la hipoteca y no procede la restitución de los gastos de Notario y Registro derivado de la cancelación de una hipoteca anterior, ni el impuesto de actos jurídicos documentados, tal y como se ha expuesto anteriormente y en cuanto al importe reclamado por las primas del seguro de vida tampoco procede su restitución en base a la nulidad de la cláusula quinta relativa 'Gastos a cargo del prestatario', al no estar expresamente incluida en dicha cláusula y al constar que en la estipulación tercera bis relativa al intereses variable, en el apartado c) se establecía como una bonificación a favor del prestatario de reducir el diferencial aplicable, en caso de suscribir un seguro de vida vinculado al préstamo con una entidad perteneciente al grupo Bancaja sin que haya quedado acreditado con la prueba practicada que dicho seguro fuera impuesto por la entidad bancaria al prestatario y por otra parte, el demandante reclama por este concepto la cantidad de 698#12 euros, correspondiente a cuatro mensualidades por importe de 174#53 euros cada una y aporta un recibo de adeudo por la prima del seguro, si bien en el recibo aportado consta como concepto 'seguro del hogar' y constando con la documental aportada que el prestatario suscribió un seguro del hogar el 7 de julio de 2010, cuya primera cuota ascendía a 180#56 euros y las restantes a 158#96 euros, y estando en consecuencia obligado al pago de la prima del seguro del hogar de acuerdo con lo previsto en la Ley de contrato de seguro, por importe de 158#96 euros y que también consta que suscribió un seguro de vida el fecha 27 de marzo de 2006 por un periodo anual y que la prima de seguro de vida se fijó en 28#10 euros anuales y que no consta la duración del seguro de vida, ni tampoco que el importe reclamado por este concepto se corresponda con el seguro de vida contratado por el prestatario, por lo que no ha lugar a la restitución de dicha cantidad reclamada.' Final mente por lo que se refiere al devengo de intereses legales 'desde que se produjeron los respectivos pagos por los prestatarios', es obvio que la cláusula declarada nula por abusiva, carece de efectos vinculantes para el consumidor y este tiene derecho a la restitución de las ventajas obtenidas indebidamente por el profesional en detrimento suyo, restableciéndose la situación como si la misma no hubiera existido.

'Por lo tanto, estando ante una restitución patrimonial previa a la nulidad declarada, esta ha de comprender no solo el principal pagado a terceros por gastos que debieron ser de cuenta del banco demandado, sino también los intereses devengados por cada uno de tales pagos desde el momento en que lo fueron, pues es evidente que desde entonces el consumidor se ha visto privado y no ha podido disponer de un dinero, del que paralelamente se ha aprovechado o beneficiado indebidamente el banco demandado que también estaba obligado al pago, total o parcialmente de tales gastos '.

En definitiva el banco demandado debe devolver al actor la cantidad de 520,98 euros que se obtienen al sumar 397,22 euros satisfecho por formalización de la escritura notarial de préstamo y 123,76 euros abonados por el actor en concepto de Registro de la Propiedad euros de gastos de Registro de la Propiedad.

Razon es que exigen estimar parcialmente el recurso interpuesto por la representación de Edmundo debiéndose estimar la demanda por la cantidad de 520,98 euros más los intereses legales de la referida cantidad desde la fecha de su abono y ,en su caso, los intereses procesales previstos en el artículo 576 de la LEC .

Cuarto.- Al estimarse parcialmente el recurso y solo parcialmente la demanda no ha lugar a hacer expresa condena a ninguna de las partes ni en las costas de la primera instancia ni en las costas de esta alzada.

En virtud de lo expuesto y en nombre del Rey y por la autoridad conferida por la Constitución aprobada por el pueblo español.

VISTO S los preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Edmundo contra la sentencia dictada por la Ilustrísima Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Albacete en fecha veintisiete de octubre de dos mil diecisiete , debemos revocar y revocamos parcialmente la misma estimándose la demanda por la cantidad de 520,98 euros más los intereses legales de la referida cantidad desde la fecha de su abono y, en su caso, los intereses procesales previstos en el artículo 576 de la LEC demanda. No ha lugar a hacer expresa condena a ninguna de las partes ni en las costas de la primera instancia ni en las costas de esta alzada.

Contr a la presente no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación en el plazo de 20 días hábiles contados desde el día siguiente al de la notificación ante este Tribunal, en los términos previstos en los arts. 468 y ss., y 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Expíd ase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

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