Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 226/2018, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 3, Rec 30/2017 de 18 de Abril de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Abril de 2018
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: MORALES, JOSE ANTONIO MATEO
Nº de sentencia: 226/2018
Núm. Cendoj: 35016370032018100153
Núm. Ecli: ES:APGC:2018:344
Núm. Roj: SAP GC 344/2018
Encabezamiento
SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 11 69 72
Fax.: 928 42 97 73
Email: s03audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000030/2017
NIG: 3500442120150005487
Resolución:Sentencia 000226/2018
Proc. origen: Juicio verbal (250.2) Nº proc. origen: 0000578/2015-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Arrecife
Apelado: IMPERIO LANZAROTE S.L.; Abogado: Juan Jose Delgado Cabrera; Procurador: Maria De
Las Mercedes Ramirez Jimenez
Apelante: Andrés ; Abogado: Carlos Javier Martinez Garcia; Procurador: Soledad Tello Checa
Apelante: Susana ; Abogado: Carlos Javier Martinez Garcia; Procurador: Soledad Tello Checa
SENTENCIA
Ilmos. /as Sres. /as
SALA Presidente
D./Dª. RICARDO MOYANO GARCÍA
Magistrados
D./Dª. FRANCISCO JAVIER JOSÉ MORALES MIRAT
D./Dª. JOSÉ ANTONIO MORALES MATEO (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a 18 de abril de 2018.
SENTENCIA APELADA DE FECHA: 22 de junio de 2016
APELANTES QUE SOLICITAN LA REVOCACIÓN: D. Andrés y Dña. Susana
VISTO, ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Las Palmas, el recurso de apelación
admitido a la parte demandada, en los reseñados autos de Juicio verbal (250.2) nº 578/2015, contra la
sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Arrecife de fecha 22 de junio de 2016 , seguidos
a instancia de D. Andrés y Dña. Susana , representados por la Procuradora Dña. SOLEDAD TELLO CHECA
y dirigidos por el Letrado D. CARLOS JAVIER MARTINEZ GARCIA, contra la Entidad IMPERIO LANZAROTE
S.L., representada por la Procuradora Dña. MARIA DE LAS MERCEDES RAMIREZ JIMENEZ y dirigida por
el Letrado D. JUAN JOSE DELGADO CABRERA.
Antecedentes
PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada dice: "Que estimo integramente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dña Milagros Cabrera Perez, en nombre y representación de IMPERIO LANZAROTE, S.L., contra D. Andrés y Dña. Susana , y en consecuencia CONDENO a D. Andrés y Dña.
Susana a respetar la propiedad del actor sobre la finca con referencia catastral NUM000 , inscrita en el Registro de la Propiedad de Tias, tomo NUM001 , libro NUM002 , folio NUM003 , finca NUM004 situada en Rambla DIRECCION000 NUM005 , Puerto del Carmen Tias., a abstenerse de perturbar u obstaculizar la legítima posesión, y a desocupar el citado inmueble, dejandolo a la libre disposición de IMPERIO LANZAROTE, S.L. , apercibiéndole que si no la abandonan se procederá a su lanzamiento." Posteriormente se dicta auto con fecha 01/09/2016 resolviendo la solicitud de rectificación interesada, cuya parte dispositiva dice: "SE RECTIFICA la sentencia dictada el día 22 de junio de 2016 , en el juicio verbal 578/2015, en el sentido de introducir en la parte dispositiva 'Se condena en costas a la parte demandada'."
SEGUNDO.- La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 16 de Abril de 2018.
TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia el Iltmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO MORALES MATEO, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación contra la sentencia que estima la demanda condenando al apelante a respetar la propiedad del actor, a abstenerse de perturbar u obstaculizar la legítima posesión, y a desocupar el citado inmueble, dejándolo a la libre disposición de aquel, apercibiendo al demandado que si no la abandonan se procederá a su lanzamiento.
Se exponen como motivos del recurso que los demandados apelantes acreditaron en juicio no ser un intruso de la vivienda sino un poseedor legítimo y arraigado en el tiempo lo que acredita con los certificados de residencia, facturas de consumo eléctrico y telefónico así como por el sobreseimiento de las diligencias previas seguidas contra ellos por un presunto delito de usurpación. Que la ejecutante hipotecaria que luego transmitió a la actora titular registral no tomo posesión del inmueble ni recuperó la posesión en la diligencia de lanzamiento practicada en la que se halló a la demandada.
SEGUNDO.- El procedimiento para la efectividad de derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad a que se refiere el artículo 250.1.7º de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en relación con el 41 de la Ley Hipotecaria y 137 y 138 de su Reglamento, queda concebido para que el titular que inscribió en el Registro su dominio o derecho real sobre inmueble que implique posesión, uso o servicio, obtenga el mismo resultado que hubiera conseguido ejecutando una sentencia a su favor, en ejercicio de acción reivindicatoria, confesoria u otra real, por la vía ordinaria, debiendo dirigirse su acción contra quien o quienes obstaculicen la posesión o el ejercicio de dominio inscrito , sin derecho que les permitan realizar los hechos perturbadores, exigiéndose como presupuestos fundamentales para la estimación de la acción ejercitada a su amparo de la concurrencia de los siguientes presupuestos: a) Que el accionante acredite su legitimación activa dimanante de su designación como titular registral del derecho ejercitado, según certificación, que acredite la vigencia del asiento sin contradicción; b) Que la acción ejercitada vaya dirigida contra quien aparezca como probado causante de la perturbación o despojo, y por ello, pasivamente legitimado en el proceso; c) Que no concurra ninguna de las causas taxativas señaladas en el artículo 444 de la citada Ley 1/2000 , como motivos de oposición, y d) Que se de una identidad entre la finca registrada a favor del accionante y aquélla objeto de los denunciados actos perturbadores o expoliadores, contra los que reacciona el titular registral, en cuanto existe la presunción legitimadora que otorga la inscripción en el Registro de la Propiedad, art. 38 de la Ley Hipotecaria .
En este procedimiento especial no se puede atacar, ni dilucidar, la validez del título que ha servido de base para obtener la inscripción registral , inscripción que produce todos sus efectos mientras no se declare su ineficacia en el proceso declarativo correspondiente, y deben hacerse dos precisiones, atinentes a que la pretensión formulada se basa en el principio de legitimación registral que reconoce el art. 38 ya citado, y esta legitimación consiste en la presunción (con carácter 'iuris tantum') de la existencia de los derechos reales inscritos en el Registro de la propiedad en la forma en que éste los pone de manifiesto, presunción que se extiende, únicamente, a esos derechos inscritos y a ningún otro, así como que esa misma pretensión tiene como finalidad la de lograr la efectividad del derecho inscrito y equivale a una reivindicatoria cuyo éxito impone, necesariamente, la identidad de la finca o cosa reivindicada; esta identidad es exigible no solo en cuanto a la exacta determinación física sobre el terreno, sino también en cuanto a su completa correspondencia con el título.
Pues bien, cuando el contradictor provocado por la demanda inicial pretenda ampararse en cualquier de las cuatro causas enumeradas en el artículo 444.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se traslada a él el 'onus probandi', contradiciendo el normal criterio de derecho 'incumbit probatio qui dicit non qui negat', lo que queda justificado por la natural presunción de legitimidad que encierran los títulos inscritos en que el titular basa su acción, conforme al artículo 38 de la Ley Hipotecaria , y no quedando constancia en autos en orden a tal presunto derecho alegado por los apelados, sobre esta base la Sala entiende que el recurso debe desestimarse, pues en definitiva los demandados apelantes no han acreditado ostentar título posesorio alguno.
La prueba consistente en los certificados de residencia, facturas de consumo eléctrico y telefónico así como por el sobreseimiento de las diligencias previas seguidas contra ellos por un presunto delito de usurpación, no acreditan mas que la posesión de la vivienda, cuestión que no se discute. Se alega por los apelados la presunta existencia de un contrato de arrendamientos con los ejecutados hipotecarios del que no hay vestigio alguno, y como señala el órgano a quo afirman éstos que no otorgaron contrato de arrendamiento alguno, que por otro lado, no ha sido aportado al procedimiento, como tampoco se ha aportado documento alguno que permita sostener que los hoy demandados realizaron en algún momento abono de rentas.
Todas estas razones deben conllevar a la íntegra desestimación del recurso.
TERCERO.- En cuanto a las costas procede expresa imposición a los apelantes al haber lugar a la desestimación del recurso, artículo 398 lec .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Andrés y Dña. Susana , contra la sentencia de fecha 22 de junio de 2016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Arrecife , en los reseñados autos de Juicio verbal (250.2) nº 578/2015, la cual CONFIRMAMOS, en su integridad, con expresa imposición a los apelantes de las costas de esta alzada.Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Iltmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia certifico.
