Sentencia CIVIL Nº 226/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 226/2020, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 101/2020 de 04 de Junio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Junio de 2020

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: FERNANDEZ-MONTELLS FERNANDEZ, ANTONIO MIGUEL

Nº de sentencia: 226/2020

Núm. Cendoj: 15030370042020100209

Núm. Ecli: ES:APC:2020:1099

Núm. Roj: SAP C 1099/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00226/2020
RPL: 101/2020
Modelo: N10250
DE LAS CIGARRERAS, 1 (A CORUÑA)
-
Teléfono: 981182091 Fax: 981182089
Correo electrónico:
Equipo/usuario: AM
N.I.G. 15030 42 1 2019 0012336
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000101 /2020
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 4 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: JVD JUICIO VERBAL DE DESAHUCIO 0000818 /2019
Recurrente: Claudia
Procurador: SONIA MARIA GOMEZ-PORTALES GONZALEZ
Abogado: PEDRO FRANCISCO BLAZQUEZ FRAGOSO
Recurrido: Erasmo
Procurador: PAMELA COUSILLAS FERNANDEZ
Abogado: VERONICA URREAGA IZA
S E N T E N C I A
Nº226/2020
AUDIENCIA PROVINCIAL
Sección Cuarta Civil-Mercantil
Ilmos. Magistrados-Jueces Sres.:
D. PABLO-SÓCRATES GONZÁLEZ-CARRERÓ FOJÓN, Pte.
D. ANTONIO-MIGUEL FERNÁNDEZ-MONTELLS y FERNÁNDEZ

Dª.MARÍA DEL CARMEN VILARIÑO LÓPEZ
En A CORUÑA, a cuatro de junio de dos mil veinte.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de
JUICIO VERBAL DE DESAHUCIO 00818/2019, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 4 de A CORUÑA,
a los que ha correspondido el RECURSO DE APELACIÓN (LECN) 0000101/2020, en los que aparece como parte
apelante, Dª. Claudia , representada por la Procuradora de los tribunales, Dª. SONIA-MARÍA GÓMEZ-PORTALES
GONZÁLEZ, asistida por el Abogado D. PEDRO-FRANCISCO BLÁZQUEZ FRAGOSO, y como parte apelada, D.
Erasmo , representado por la Procuradora de los tribunales, Dª. PAMELA COUSILLAS FERNÁNDEZ, asistida por
la Abogada Dª. VERÓNICA URREAGA IZA; versando los autos sobre resolución de contrato.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 4 de A CORUÑA, se dictó sentencia con fecha 12/11/2019, en el procedimiento del que dimana este recurso, que contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'Que estimando parcialmente la demanda presentada por la procuradora Sra. Gómez-Portales González, en nombre y representación de doña Claudia , debo condenar y condeno al demandado don Erasmo a que pague a la demandante la cantidad de 90,83 euros (debiendo tenerse en cuenta a efectos de ejecución de sentencia que dicha cantidad ya se pagó), más los intereses legales correspondientes y devengados desde la fecha de presentación de la demanda hasta el 26 de agosto de 2.019. Sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes, debiendo cada una de ellas abonar las causadas a su instancia, y las comunes por mitad. '.



SEGUNDO.- Dicha resolución fue recurrida por la parte demandante, y elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, fue señalada audiencia para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.



TERCERO.- Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. D. ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ-MONTELLS y FERNÁNDEZ.

Fundamentos


PRIMERO.- En la demanda origen del presente procedimiento se ejercita acción de resolución del contrato de arrendamiento de vivienda y acumulada de reclamación de cantidad asimilada a la renta, 90,83 euros, que corresponde con parte del IBI del ejercicio de 2018, que es formulada por el curador de doña Claudia , su hijo don Samuel , contra el demandado Erasmo , en su calidad de arrendatario de la vivienda sita en el edificio nº NUM000 , piso NUM001 , de A Coruña, suscrito el contrato el día 1 de junio de 1970, al momento de su presentación la renta mensual actualizada asciende a la cantidad de 89,33 euros, encontrándose al corriente en el pago de la misma el demandado.

Seguido el juicio por sus trámites, por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de A Coruña se dictó sentencia el día 12 de noviembre de 2019, que desestimó la acción resolutoria y acogió la demanda de reclamación de cantidad interpuesta (teniendo en cuenta a efectos de ejecución que dicha cantidad ya se pagó), más los intereses correspondientes y devengados desde la fecha de la presentación de la demanda hasta el 26 de agosto de 2019, sin pronunciamiento sobre costas.

Contra la referida resolución judicial interpuso recurso de apelación la parte arrendadora-demandante, suplicando la estimación de la acción resolutoria del contrato de arrendamiento, y que se fije como día inicial de los intereses legales desde el día 19 de octubre de 2020.

La parte demandada se opuso al recurso, interesando su desestimación.



SEGUNDO.- Sabida es la doctrina jurisprudencial sobre la problemática de la facultad resolutoria contractual por incumplimiento por parte del arrendatario en el pago de las rentas y cantidades asimiladas, que ha abandonado la exigencia de la demostración de una voluntad rebelde en el incumplimiento de las obligaciones contractuales, o en otros casos, una voluntad obstativa al cumplimiento, para afirmar en la más actual que basta atender al dato objetivo de la injustificada falta de cumplimiento, siempre que tenga la entidad suficiente para motivar la frustración del fin del contrato ( STS de 7 de mayo y 15 de julio de 2003, 18 de octubre de 2004, 3 de marzo de 2005, 20 de septiembre de 2006, y de 5 de febrero y 31 de mayo de 2007).

En relación con el impago de las rentas como causa de resolución del contrato de arrendamiento, de acuerdo con la doctrina fijada por las sentencias del Tribunal Supremo de 24 de julio y 19 de diciembre de 2008, y 15 de enero y 26 de marzo de 2009, no se excluye la resolución arrendaticia incluso aunque la demanda se funde en el impago de una sola mensualidad de renta, cuando la demanda se presenta después del transcurso del plazo máximo de retraso en el pago previsto en el propio contrato.

Ahora bien, el ejercicio de una acción resolutoria, partiendo de la doctrina general de la contratación, exige la constatación de una conducta voluntaria obstativa al cumplimiento del contrato en los términos en que fue pactado ( SSTS 3 de julio de 1997 y 4 de diciembre de 1998), que sin duda concurre cuando una de las partes deja de observar intencionadamente la prestación debida, o cuando no puede hacerlo por una imprevisión a la misma imputable, con tal de que quede frustrado el fin del contrato para la contraparte que, en el caso del arrendamiento, radica en la puntual percepción de la renta por parte del arrendador, supuesto en el cual el legislador le atribuye expresamente la acción resolutoria en el art. 27.2.a) de la LAU, sin que pueda recaer bajo sus espaldas soportar las consecuencias de la insolvencia o de los desgraciados avatares que pesen sobre la fortuna del arrendatario.

Y en el presente caso, ha quedado acreditado que el inquilino demandado siempre tuvo la voluntad de cumplir el contrato, tal como resulta de la prueba practicada, la que es valorada de forma pormenorizada por el juzgador a quo en la sentencia dictada.

Así, consta que en el mismo acto conciliatorio celebrado el día 19 de octubre de 2018 en el Juzgado de Paz de Oleiros, a instancia del inquilino que reclamaba al arrendador que finalizasen las obras que llevaban a cabo en la vivienda arrendada, acto que concluyó con avenencia de las partes, se entrega una nota por don Samuel al inquilino. Que se contesta el día 30 de octubre de 2018, haciendo constar en la misma, entre otras cuestiones, sobre el hecho de que varios de sus hermanos se atribuían la condición de arrendador tras el fallecimiento de su padre; sobre las obras llevadas a cabo en el edificio para la instalación de un ascensor, así como en el interior de la vivienda arrendada dado que resultó afectada en cuatro metros cuadrados; sobre el importe exacto de la renta mensual con su actualización, concretándola en 89,33 euros; sobre el importe por el mantenimiento del ascensor que acepta su coste el aquí demandado, como los atrasos que le reclaman, una vez descontada la suma que se le adeudaba de 69,30 euros; por lo que respecta al IBI de los últimos cinco años, previa aceptación de que le correspondía su abono, se exponía que nunca antes se le había reclamado su importe, por lo que proponía, dada la escasa pensión que percibe, abonarlo de forma fraccionada en 10 mensualidades, a razón de 90,83 euros cada una, como así hizo.

Ninguna objeción se manifestó por don Samuel ni por doña Claudia a la carta remitida por email, que se reconoce recibida, cuando ya solo faltaba el pago de la última cuota fraccionada del IBI se presenta la demanda de desahucio y acumulada de reclamación de la cantidad de 90,83 euros (el importe de la última cuota fraccionada), alegando que nunca se contestó a dicha carta aceptando el fraccionamiento del pago del IBI reclamado de los últimos cinco años, que no está obligado al pago parcial de lo adeudado, y en cuanto a la tardanza en la presentación de la demanda, mantiene como razón de ello, que fue la necesidad de obtener una resolución anterior a los efectos de poder acreditar que no cabía enervación de la acción de desahucio, que se reconoce que la obtuvo finalmente del mismo asesor del demandado, don Carlos Antonio .

Frente a ello, contamos con la declaración testifical de don Carlos Antonio , que bajo juramento afirma que él fue quien envió el email y después habló con don Samuel , quien le manifestó la aceptación con lo expuesto en la carta remitida, y concretamente con el fraccionamiento de pago del IBI.

Cierto que tal testigo puede dudarse de su imparcialidad, a los efectos de valoración de la prueba, dado que se reconoce ser asesor del demandado.

Pero contamos con datos significativos que nos inclinan a aceptar la credibilidad de lo declarado en juicio por don Carlos Antonio . Cuando resulta que se vino a aceptar por la parte arrendadora la renta mensual actualizada que se ofrecía en la carta enviada. Es de resaltar que la parte arrendadora reclamaba mayor importe en nota previa entregada el mismo día del acto de conciliación, que se contesta por email. Así como en definitiva las cuentas y deducciones que se proponían en la carta respecto al mantenimiento del ascensor. El hecho de que se esperase hasta el momento de la última cuota fraccionada del IBI, dado que fue recibiendo sin protesta alguna, los pagos parciales anteriores durante nueve meses, momento en que presenta la demanda de desahucio por falta de pago con reclamación de su importe 90,83 euros en fecha 31 de julio de 2019. Y que fuese precisamente don Carlos Antonio quien le proporcionase la sentencia anterior, que no parece muy creíble que lo fuese para poder alegar en su demanda la imposibilidad de enervar la acción de desahucio, dad la relación que se reconoce con el demandado.

De tal modo, en el caso la interposición de la demanda de desahucio, consideramos que no supone un uso legítimo del derecho, al ser contrario a la buena fe, cuando si bien es cierto que no consta aceptación expresa del fraccionamiento del pago del IBI, su propia actuación, al no contestar al email que se reconoce recibido de no tener obligación de recibir pagos parciales, y su propia actuación, al aceptar la renta actualizada que se le proponía en la carta remitida y las cuentas realizadas en la misma, y no hacer protesta a los pagos parciales del IBI que venía recibiendo durante nueve meses, hasta encontrarse pendiente el último, todo ello lleva a la lógica creencia en el demandado de su aceptación.

Nos parece una consecuencia desproporcionada, atendidas las circunstancias expuestas y la realidad social imperante en estos momentos ( art. 3 del CC), la resolución del vínculo contractual arrendaticio en el concreto caso enjuiciado, compartiendo al respecto los atinados argumentos de la sentencia apelada.



TERCERO.- El último motivo del recurso de apelación versa sobre el dies a quo de los intereses, que en la sentencia apelada se conceden desde la presentación de la demanda, que mantiene la parte apelante que deben fijarse desde el día 19 de octubre de 2018.

La parte apelada en su escrito de oposición al recurso mantiene su disconformidad con la fijación de intereses, cuando en sentencia se reconoce la falta de retraso en el pago de lo reclamado, dado que se abonó conforme al momento convenido por las partes. A pesar de ello, dada la mínima trascendía que económicamente ello le supone, unos céntimos de euro, decidió aquietarse con tal pronunciamiento.

Efectivamente, admitido el pago de lo reclamado en el momento convenido por las partes, sin retraso alguno al momento de la presentación de la demanda, que es cuando se produce la litispendencia, con todos sus efectos procesales, si después es admitida ( art. 410 LEC). Es claro que no procedía tampoco la estimación de la acción de reclamación dineraria, menos aún si cabe de los intereses legales, pero al aquietarse la parte contraria con la sentencia apelada, debemos mantener dichos pronunciamiento de la sentencia apelada.



CUARTO.- Procede desestimar el recurso formulado por la parte demandante y confirmar la sentencia recurrida, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad concedida por el Pueblo Español.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto, contra la sentencia dictada en fecha 12 de noviembre de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de A Coruña, confirmamos la resolución recurrida, todo ello, con expresa imposición de las costas procesales causadas en la alzada a la parte apelante.

Decretamos la pérdida del depósito constituido, y dese su destino legal.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala ia del Tribunal Supremo, por razón de interés casacional siempre que concurran los presupuestos legales para su admisión, a interponer en el plazo de veinte días a partir de la notificación de esta resolución, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 2 del Real Decreto-Ley 16/2020, de 28 de abril si esta resolución fuere notificada durante la suspensión de plazos establecida en el Real Decreto 463/2020, de 14 1e marzo, o dentro de los veinte días hábiles siguientes al levantamiento de la suspensión de los plazos procesales suspendidos.

Así, por esta nuestra sentencia de la que se llevará certificación al rollo de Sala lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Sres. que la firman y leída en el mismo día de su fecha, de lo que yo, Letrado de la Administración de Justicia doy fe.

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