Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 226/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 75/2020 de 08 de Julio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCIA MEDINA, MARIA ANGELES
Nº de sentencia: 226/2020
Núm. Cendoj: 28079370182020100178
Núm. Ecli: ES:APM:2020:7322
Núm. Roj: SAP M 7322/2020
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimoctava
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 6 - 28035
Tfno.: 914933898
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2019/0097913
Recurso de Apelación 75/2020
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Madrid
Autos de Juicio verbal (Desahucio falta pago - 250.1.1) 628/2019
APELANTES: Dña. Rosalia y D. Rogelio
PROCURADOR: D. FELIX GUADALUPE MARTIN
APELADA: Dña. Estrella
PROCURADORA: Dña. SILVIA AYUSO GALLEGO
SENTENCIA Nº 226/2020
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMA. SRA. PRESIDENTE:
Dña. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. PEDRO POZUELO PÉREZ
Dña. MARÍA DE LOS ÁNGELES GARCÍA MEDINA
En Madrid, a ocho de julio de dos mil veinte.
La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados
expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre desahucio por falta de pago y expiración
del término, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como
apelantes demandados doña Rosalia y don Rogelio representados por el Procurador Sr. Guadalupe Martín
y de otra, como apelada demandante doña Estrella representada por la Procuradora Sra. Ayuso Gallego,
seguidos por el trámite de Juicio verbal desahucio por falta de pago.
Visto, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARÍA DE LOS ÁNGELES GARCÍA MEDINA
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de Madrid, en fecha 22 de noviembre de 2019, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' FALLO: Estimando la demanda interpuesta por la procuradora Silvia Ayuso Gallego en nombre y representación de Estrella contra Rogelio y Rosalia debo declarar haber lugar al desahucio de los demandados por transcurso del plazo contractual del local de negocio sito en la calle de Ponzano nº 58, bajo B Madrid apercibiéndole de lanzamiento si no desaloja la finca dentro del término establecido en la Ley, y en todo caso en la fecha señalada de lanzamiento, todo ello con condena a la parte demandada en las costas del procedimiento.'.
SEGUNDO.- Por la parte demandada se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.
TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 7 de julio de 2020.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por el juzgado de instancia es dictada sentencia estimatoria de la acción resolutoria del contrato de arrendamiento que por expiración de plazo ha sido ejercitada por doña Estrella frente a don Rogelio y doña Rosalia , al entender que la excepción de falta de legitimación activa opuesta debe ser desestimada y que tratándose de un contrato de 1987 es de aplicación la Disposición Transitoria Primera, punto 2 de la LAU y, en definitiva, el art. 9 del Real Decreto-ley 2/1985,de 30 de abril, aun cuando no se establezca en el mismo un plazo de duración determinado, ello no equivale a que sea de carácter perpetuo sino que de acuerdo a lo dispuesto en art. 1581 CC debe entenderse que tiene un plazo anual que se ha ido prorrogando tácitamente por voluntad de las partes, por lo que habiendo sido comunicada su voluntad de no prorrogar el 1 de marzo de 2019 debe quedar resuelto.
Contra dicha resolución es interpuesto recurso de apelación que basan en tres motivos: 1.- Falta de legitimación activa y extemporaneidad del documento presentado por la demandante en el acto de la vista. 2.- Error en la regulación del contrato de arrendamiento del local de negocio de fecha 20 de marzo de 1987, sin que sea de aplicación la tácita reconducción.- 3.- No existencia de un preaviso de no renovación, mínimo de dos meses o, en su caso, el que se estime procedente.
Por la actora se ha presentado escrito de oposición e interesado su desestimación.
SEGUNDO.- Alegándose como primero motivo la falta de legitimación activa y extemporaneidad del documento presentado por la demandante en el acto de la vista, en cuyo desarrollo argumenta que se trata de un local adquirido por herencia por doña Amanda , doña Eloisa y doña Estrella , siendo esta última la demandante que tiene una tercera parte de la finca objeto de alquiler, sin que se aportara con la demanda documento alguno sobre que contaba con la autorización de los otros condueños, procediendo tras conocer el escrito de contestación en el acto de la vista la parte actora a manifestar que tenía el consentimiento de sus hermanas desde el 27 de abril de 2019 y a presentar un documento con la citada fecha en tal sentido, que fue admitido extemporáneamente vulnerándose el art. 270 LEC y generándole ello una evidente indefensión al entenderse por subsanada esa falta de autorización inicial, cuando debió ser presentado con el escrito de demanda, siendo recurrida en reposición dicha decisión y tras ser desestimado dicho recurso formulada la oportuna protesta; la primera cuestión exige determinar si dicho documento debe ser o no tenido en cuenta.
Cuestión para cuya resolución debe tenerse en cuenta como se dice en la STS 157/2018, de 21 de marzo, que hay que distinguir 'entre los documentos básicos de la pretensión, que fundamentan la causa de pedir, y aquellos otros complementarios, accesorios o auxiliares, encaminados a integrar el proceso probatorio o a combatir las alegaciones de contrario. Solo respecto de los primeros es aplicable el criterio rigorista de aportación posterior, siendo permisible presentar en el período de prueba aquellos instrumentos probatorios que complementen los primeros o tengan por finalidad contrarrestar las afirmaciones y alegatos de los escritos de la contraparte. Pero incluso aunque se trate de documentos fundamentales la nueva Ley contempla ahora la distinción entre documentos fundamentales y documentos encaminados a desvirtuar las alegaciones formuladas por el demandado en la contestación, permitiéndose la aportación de estos no solo en la audiencia previa, ya que se modifica el art. 265.3 LEC que queda como sigue: '3. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, el actor podrá presentar en la audiencia previa al juicio, o en la vista del juicio verbal, los documentos, medios, instrumentos, dictámenes e informes, relativos al fondo del asunto, cuyo interés o relevancia solo se ponga de manifiesto a consecuencia de alegaciones efectuadas por el demandado en la contestación a la demanda'.
Pues bien, en atención a doctrina expuesta y que como se dice en la STS 460/2012, de 13 de julio, dictada en un supuesto que como en este caso la demandante ostenta únicamente una parte en la comunidad de bienes a la que pertenece el inmueble arrendado '' Es cierto que esta Sala ha declarado que cualquiera de los condóminos puede ejercitar acciones en beneficio de la comunidad ( sentencias de 15 enero 1988 , 21 junio y 18 diciembre 1989 , 28 octubre y 13 diciembre 1991 , 8 abril y 6 noviembre 1992 y 22 mayo 1993 , 14 marzo 1994 , 6 junio 1997 y 7 diciembre 1999 ), precisando, no obstante, que la sentencia que resulte desfavorable para ésta no afecta negativamente al resto de los comuneros no litigantes, lo que limita decisivamente los efectos de la cosa juzgada. Pero el reconocimiento de tal legitimación excepcional se fundamenta en una presunción de aceptación y conformidad del resto de los comuneros que lógicamente se asienta en la previsión de una sentencia favorable a los intereses comunes, que sin embrago no puede extenderse a los supuestos en que el éxito de la acción ejercida - extinción de contrato de arrendamiento- no ha de suponer necesariamente un beneficio para la comunidad, máxime cuando, como ocurre en el caso presente, los copropietarios se han opuesto expresamente en el proceso a dicha extinción. En consecuencia, para demandar válidamente sería necesario un previo acuerdo entre los comuneros que habilitara a alguno de ellos para actuar en juicio o, en su caso, que tal actuación reuniera a la mayor parte de los intereses de la comunidad. En caso contrario, como nadie puede ser obligado a demandar, no cabe plantear la existencia de una situación de litisconsorcio activo necesario, pero sí la de la falta de legitimación a que se refiere el artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no resultar quien actúa titular 'de la relación jurídica u objeto litigioso'. La sentencia núm. 989/2007, de 3 octubre, afirma que la figura doctrinal del litisconsorcio activo necesario no está prevista en la Ley y no puede equipararse al litisconsorcio pasivo necesario, impuesto en su acogimiento jurisprudencial incluso de oficio, en defensa del principio de que nadie puede ser condenado sin ser oído. A lo que añade que 'a este efecto, como quiera que nadie puede ser obligado a litigar, ni solo, ni unido con otro, la consideración de que la disponibilidad del sujeto demandante sobre el objeto de la demanda no puede ejercitarse sino en forma conjunta o mancomunada con otro sujeto, se traduciría en una falta de legitimación activa, que como tal carecería de un presupuesto preliminar a la consideración de fondo, pero basado en razones jurídico- materiales, lo que debe conducir a una sentencia desestimatoria'', ha de convenirse con los recurrentes en que el controvertido documento debió efectivamente ser aportado con la demanda en aras a demostrar dicho acuerdo y no ser admitido en el acto de la vista y, en definitiva, resolver el recurso de apelación como si dicho documento no obrase en los autos.
Consecuentemente, si se prescinde del mismo y que debe así partirse de que el éxito de la acción ejercitada, extinción del contrato de arrendamiento, no ha de suponer necesariamente un beneficio para la comunidad de bienes cuando ello implicaría que se dejen de percibir las rentas, no cabe otra decisión que afirmar que en tanto no consta que la demandante contara con la correspondiente autorización de las otras comuneras para instar la extinción de la relación arrendaticia, procede con estimación del recurso interpuesto estimar la falta de legitimación activa ad causam opuesta y, por ende, desestimar la demanda sin necesidad de entrar en los restantes motivos.
TERCERO.- A mayor abundamiento y aunque solo sea a efectos meramente expositivos, a igual conclusión se llegaría aun en el supuesto de que pudiera estimarse existente ese acuerdo para que por doña Estrella fuese presentada la demanda origen de esta litis, al tratarse de un contrato de arrendamiento que data de 20 de marzo de 1987 en cuya cláusula segunda se establece que ' El plazo de este contrato es por tiempo indefinido a partir de la fecha, pudiéndose rescindir a requerimiento de alguna de las partes siempre y cuando hubiera incumplimiento manifiesto por alguna de las partes intervinientes, no obstante los arrendatarios se obligan a estar un año como mínimo; caso contrario deberá avisarse por lo menos con dos meses de antelación'.
Como se dice en la STS 88/2016, de 19 de febrero, con cita de la STS 294/2013, de 20 de marzo, ''Es doctrina de esta Sala que: '[..] el alcance que debe darse a la expresión 'tiempo indefinido' consignada en contratos de arrendamiento celebrados bajo la vigencia del RDL 2/85, no es equivalente al acogimiento del régimen de prórroga forzosa del artículo 57 LAU 1964, por no ser términos equivalentes y por exigirse para su acogimiento, una deducción inequívoca del articulado del contrato ( STS 22 de noviembre de 2010. RC 393/2006)'; a lo que añade que dicha expresión ('tiempo indefinido') es contraria a la naturaleza del contrato de arrendamiento, 'salvo que del conjunto de las cláusulas o estipulaciones del contrato pueda inferirse lo contrario.....''. Y parafraseando dicha sentencia ' En el caso presente, de la literalidad del contrato no se desprende que las partes se sometieran voluntariamente al régimen de la prórroga forzosa previsto en la LAU 1964, sin que concurran otros elementos que permitan concluir palmariamente que esa era la voluntad de los contratantes'.
CUARTO.- Ex art. 398.2 y 394.1 L.E.C., procede imponer a la actora las costas de la instancia, sin que deba hacerse expreso pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás normas de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por don Rogelio y doña Rosalia contra la sentencia dictada con fecha 22 de noviembre de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Madrid, revocamos dicha resolución y acordamos desestimar la demanda presentada por doña Estrella , con expresa imposición de las costas de la instancia a la actora, sin deba hacerse expreso pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Extendida y firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, e incorporada al libro de resoluciones definitivas, se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
