Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 226/2020, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 529/2018 de 27 de Mayo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: RAMIREZ BALBOTEO, MARIA PILAR
Nº de sentencia: 226/2020
Núm. Cendoj: 29067370052020100277
Núm. Ecli: ES:APMA:2020:882
Núm. Roj: SAP MA 882:2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO DOS DE TORREMOLINOS.
JUICIO ORDINARIO Nº 1021/ 16
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 529/2018
SENTENCIA NÚM. 226
Iltmos. Sres.
Presidente
D. Hipólito Hernández Barea
Magistrados
Dª María Teresa Sáez Martínez
Dª María Pilar Ramírez Balboteo.
Málaga, a 27 de Mayo de dos mil veinte
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario nº 1021 / 2016 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Dos de Torremolinos , sobre reclamación de cantidad por responsabilidad extracontractual, seguidos a instancia de ON Lucas representada en la alzada por la procuradora Doña Marta Balches Martínez contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL PASAJE000 NÚMERO NUM000 EDIFICIO000 DE TORREMOLINOS y COMPAÑÍA DE SEGUROS FIATC ambas representadas en la instancia por el procurador Don Miguel Fortuny de los Ríos ; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia dictada en el citado juicio.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia número Dos de Torremolinos dictó sentencia de fecha 27 de Diciembre de 2017 en el juicio ordinario del que este Rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así:
' Que desestimando la demanda formulada por DON Lucas contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL PASAJE000 NUMERO NUM000 , EDIFICIO000 , y contra la entidad aseguradora FIATC , absuelvo a éstas de los pedimentos de la actora , sin que proceda condena en costas.'
SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la representación de la demandante, el cual fue admitido a trámite dándose traslado del escrito en el que constan los motivos y razonamientos del mismo a las otra partes para que en su vista alegase lo que le conviniese, oponiéndose estas al recurso deducido de contrario . Cumplido el trámite de audiencia , previo emplazamiento de las partes se elevaron los autos a esta Audiencia, y tras su registro se turnaron a ponencia quedando pendientes de deliberación y fallo.
TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo designada Ponente la Iltma. Sra. DOÑA MARIA DEL PILAR RAMIREZ BALBOTEO quien expresa el parecer de esta Sala . Habiendo tenido lugar la deliberación previa a esta resolución el día 05 de Mayo de 2020.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la representación procesal de la parte apelante se solicitó la revocación de la sentencia desestimatoria de la demanda recurrida y el dictado de otra en esta alzada que estimase la demanda deducida con los pronunciamientos que le son inherentes con expresa condena en las costas causadas a la parte contraria. Se alega como motivos de recurso una errónea apreciación de la prueba pues se afirma que de las prueba practicada, tal y como se puede constatar con el visionando del video donde consta grabado el acto del juicio, se acredita la realidad de la caída , la determinación del nexo causal y la consiguiente responsabilidad , alcance y valoración de las lesiones , la aplicación del factor de corrección por incapacidad temporal y secuelas y por tanto la responsabilidad civil tanto de la Comunidad de Propietarios del PASAJE000 como de su aseguradora Fiatc . Se mantiene por el apelante que ha quedado probado con certeza que la caída se produjo en el rellano del portal comunitario que comienza justo al terminar el último escalón o primero , una vez el actor termina de bajar las escaleras y da con el pie en el rellano comunitario , asi como que la caída fue producida por los restos de líquidos y detergentes procedentes de la limpieza de la Comunidad , extremo este que afirma ha quedado acreditado no solo de la declaración del lesionado sino de la testigo Doña María Angeles ( limpiadora ) que fue contundentes y se mostró segura al decir que los líquidos eran los propios de la limpieza y por las declaraciones de la limpiadora de la comunidad que reconoció que había limpiado el mismo viernes en que tuvo lugar la caída y que los líquidos comunitarios son mas densos tardan mas en secar y mas resbaladizos que los domésticos , prueba esta que resulta contundente para determinar tanto la responsabilidad de la Comunidad como la de Fiat , sin que las contradicciones en las que haya podido incurrir en relación con el hecho de haber cenado o no en casa de Don Lucas , o las indagaciones que hiciera Don Lucas con los vecinos resulte determinante y ello dado el tiempo transcurrido , y el hecho de no vivir en Torremolinos , contradicciones sobre datos irrelevantes y que no privan de virtualidad probatoria a las declaraciones de estos.
SEGUNDO.-Por la representación de Fiatc , parte apelada se pidió la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos de derecho y con desestimación íntegra del recurso de apelación interpuesto de contrario y expresa imposición de costas a la recurrente, mostrando su disconformidad con el recurso formalizado de contrario por considerar plenamente ajustada a derecho la sentencia dictada. Afirma que el apelante basa su recurso reiterando los hechos ya alegados en primera instancia , pretendiendo un nuevo juicio sobre puntos ya debatidos en la misma y resueltos por el juez a quo , sin que haya existido error en la valoración de las pruebas realizadas por la juzgadora de primera instancia , pues tal y como se reseña en la sentencia aún cuando se pueda determinar que la caída del actor se produjera en la comunidad de propietarios demandada , cuestión distinta es la responsabilidad de esta última , discutiéndose por las partes el nexo de causalidad , pues en supuestos como el que nos ocupa no existe inversión de la carga probatoria , sino que debe ser el actor quien acredite y justifique no solo la eventual caída producida sino también la falta de diligencia en el establecimiento donde este se produce , sin que en el supuesto que nos ocupa el actor haya llegado a acreditar el motivo de la caída , siendo la testifical aportada dubitativa sin concretar los motivos o causas de la caída , frente a la testifical de la limpiadora de la comunidad de propietarios , quien fue contundente al declarar la imposibilidad de la caída a las 1,00 horas como consecuencia de líquidos procedentes de la limpieza a primera hora de la mañana , y por tanto la parte apelada comparten íntegramente la valoración de las pruebas testificales practicadas , que realiza la juzgadora .Subsidiariamente a lo anterior , y para el supuesto de que se determinase cualquier género de responsabilidad , y aun cuando el apelante no entra a valorar lo anterior , considera que de entrar en el examen y alcance de las lesiones sufridas por el actor , estas deben quedar circunscritas a la valoración realizada por el perito judicial , al ser mas objetivo y ser ratificada en el acto del plenario , no imponiendo los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de seguros y sin imposición de costas .
TERCERO.-Como bien expone por la Juzgadora 'a quo', en su sentencia ejercita la demandante una acción basada en la responsabilidad civil extracontractual o 'aquiliana', prevista en los artículos 1902 y 1903 del Código Civil, y articulo 73 y 76 de la Ley de Contrato de Seguro dirigiendo su pretensión contra la Comunidad demandada, Comunidad de Propietarios del PASAJE000 Numero NUM000 , EDIFICIO000 de Torremolinos , comunidad en la que reside ocupando el piso NUM001 letra NUM002, en cuyas instalaciones y en concreto en el rellano del portal comunitario al bajar las escaleras ( justo cuando terminaba de bajar la última ) se afirma tuvo lugar la caída como consecuencia de los fluidos procedentes de líquidos y o detergentes utilizados para la limpieza de la comunidad que había en el suelo del portal y frente a la compañía aseguradora de esta FIATC ( Aseguradora de la Responsabilidad Civil de la demandada ) ; reclama la suma de 25.183,58 euros mas los intereses legales en concepto de indemnización por las lesiones sufridas que constan detalladas en el informe médico aportado emitido por el Doctor Don Luis Miguel consistentes en ' fractura distal del supraespinoso ' siendo intervenido quirúrgicamente necesitando hasta la estabilización lesional 268 días , de los cuales dos ha sido con estancia hospitalaria , 151 días de baja impeditiva y 115 de baja no impeditiva , quedándole numerosas secuelas que han sido valoradas en 11 puntos
La demandada Fiatc y la Comunidad de Propietarios se oponen a dicha reclamación utilizando los mismos argumentos pues , se desconoce la realidad del domicilio indicando que el contrato es del año 2010 y la documental aportada indica que su domicilio es Granada donde tiene asimismo su centro de trabajo , si bien desconoce si el actor se cayó o no en el rellano de la comunidad de propietarios , en ningún caso fue debida a culpa o negligencia de la Comunidad demandada ; se desconoce asimismo si en el lugar de la supuesta caída había o no líquidos en cualquier caso si hubiera líquidos no procedían de la limpieza del edificio , y además hasta el momento en que se afirma había tenido lugar la caída ( 1,00 horas ) había transcurrido mucho tiempo desde que las instalaciones comunitarias y en concreto el lugar de los hechos fue limpiada por última vez y por tanto si la caída tuvo lugar esta pudo ser debida a múltiples causas . Se muestra asimismo disconformidad en cuanto a las consecuencias lesivas que se afirman de contrario y los conceptos correspondientes a la reclamación de daños y perjuicios efectuada incluidos idas de impedimento y secuelas , así como a la aplicación del factor de corrección , impugnando expresamente el informe medico , y se acompañando informe del lugar de los hechos donde se comprueba que la supuesta escalera en la que ocurrió el siniestro hay una barandilla para mayor seguridad y además la zona esta suficientemente iluminada.
La Juez de instancia tras recoger la doctrina del Tribunal Supremo , en interpretación de los artículos 1902 y en especial la existente en conceptos y materias de caídas que estima de aplicación, tras el estudio en su conjunto de las pruebas practicadas, considera ni de las prueba documental ( única aportada por la actora ) consistente en asistencias médicas y reclamación efectuada en relación con la caída en el establecimiento como de la testifical practicada de la conocida del actor como de la empleada que realiza los servicios de limpieza , no existe prueba alguna que acredite que el suelo se encontraba mojado ni existe base suficiente de imputación culpabilísima de la Comunidad de Propietarios en cuyas instalaciones tuvo lugar la caída del establecimiento ni prueba alguna de permita concluir que la empleada omitieran las cautelas exigibles en la situación descrita , concurriendo dudas de hecho sobre estos extremos ante lo cual desestima, por tanto, la demanda y absuelve a la demandada de los pedimentos formulados en su contra.
CUARTO.-El recurso se funda, en síntesis, en que la apelante reitera que Comunidad es responsable de la caída y de las consecuencias lesivas que produjo en cuanto creó o consintió un riesgo del que debe responder pues reconocida la existencia de una caída , concurren además otros elementos de riesgo como son la existencia de liquidos resbaladizos en la zona . Bajo este prisma debe decirse que, en los litigios sobre responsabilidad civil por culpa extracontractual, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el artículo 1902 del CC, sino que ha declarado reiteradamente que la objetivación de la responsabilidad civil no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. Un renovado examen de las actuaciones y el visionado del soporte audiovisual conducen a la Sala estimar que el recurso de apelación en modo alguno puede tener favorable acogida por las razones que pasaremos a exponer.
Sobre este particular, afirma la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo núm. 149/2007 de 22 febrero:
'La jurisprudencia no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el art. 1902 del Código civil ( SSTS 6 de septiembre de 2005[ RJ 2005 , 6745] 17 de junio de 2003[ RJ 2003 , 5646] , 10 de diciembre de 2002[ RJ 2002 , 10435] , 6 de abril de 2000[ RJ 2000, 1821 ] y, entre las más recientes, 10 de junio de 2006 y 11 de septiembre de 2006 ). Es procedente prescindir de una supuesta objetivaciónde la responsabilidad civil que no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño cuando está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( STS de 2 marzo de 2006 [ RJ 2006, 5508 ] ). Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005[ RJ 2005 , 8547] y 5 de enero de 2006 [ RJ 2006, 131] ), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005[ RJ 2005, 9883 ] y 2 de marzo de 2006 ) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 [ RJ 2003, 6575 ] ). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados.
B) Como declara la STS de 31 de octubre de 2006 , en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997( RJ 1997, 8093) (caída por carencia de pasamanos en una escalera ); 2 de octubre de 1997 ( RJ 1997, 6964) (caída en una discoteca sin personal de seguridad); 10 de diciembre de 2004( RJ 2004, 8034 ) (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 26 de mayo de 2004( RJ 2004, 4262) (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 31 de marzo de 2003( RJ 2003, 2839) y 20 de junio de 2003( RJ 2003, 4250) (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente) y STS 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable).
C) Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. Así, SSTS 28 de abril de 1997( RJ 1997 , 3408) , 14 de noviembre de 1997 , 30 de marzo de 2006 ( RJ 2006, 1869 ) (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 6 de febrero de 2003( RJ 2003, 1075) , 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (RJ 2002, 10435) (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 30 de octubre de 2002( RJ 2002, 9727) (caída de la víctima sin causa aparente en un local); 25 de julio de 2002 (caída en una discoteca sin haberse probado la existencia de un hueco peligroso); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001( RJ 2001, 8426) , 17 de mayo de 2001( RJ 2001, 6222) , 7 de mayo de 2001( RJ 2001, 7376) (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); y 31 de octubre de 2006 (caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible)'.
Por otro lado, el proceso de objetivización de la responsabilidad civil, la inversión de la carga de la prueba de la observancia de la diligencia debida, la introducción del riesgo como criterio de imputación objetiva de responsabilidad, no elimina la necesidad de probar el anteriormente mencionado elemento de la conducta que se imputa al demandado y su relación de causalidad con el daño producido al demandante. El nexo causal ha de ser siempre probado, incluso en supuestos de responsabilidad basada en el riesgo, pues la objetivación se refiere en tales casos a la culpa pero no a la relación de causalidad ( sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 1985, 17 de diciembre de 1988, 27 de octubre de 1990, 23 de septiembre de 1991, 3 de noviembre de 1993, 3 de mayo de 1995, 4 de febrero de 1997, 4 de julio de 1998, 31 de julio de 1999, 30 de junio de 2000, 29 de junio de 2001 y 25 de julio de 2002 ). Afirma sobre este particular la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo núm. 1228/2006, de 29 noviembre : '.... En efecto, como se ha expuesto, el Tribunal de apelación negó se hubiera probado la relación causal plena o completa entre el resultado y un desconocido comportamiento, activo o pasivo, del demandado. Y aplicó las reglas de la carga de la prueba de modo correcto, pues como destaca la sentencia de 15 de julio de 2005 ( RJ 2005, 9628 ) , y las que en ella se citan, la carga de la prueba del componente fáctico del nexo causal entre la conducta del agente y el daño recae sobre el demandante.(...)'
Y, en fechas más recientes, la sentencia de Tribunal Supremo, Civil, sección 1, del 16 de febrero de 2009 (ROJ: STS 595/2009) Recurso: 2511/2003 Ponente: ENCARNACION ROCA TRIAS, nos dice que:
' 4º Entre los argumentos que el recurrente utiliza, se encuentra implícito el referido a la denominada 'teoría del riesgo', según la cual, quien obtiene los beneficios de una actividad, debería asumir los perjuicios necesarios para obtener dicho beneficio (cuius commoda eius incommoda). La jurisprudencia de esta Sala ha venido repitiendo que 'el riesgo, por sí solo, al margen de cualquier otro factor, no es fuente única de la responsabilidad establecida en los artículos. 1902 (LA LEY 1/1889) y 1903 CC (LA LEY 1/1889)'( STS de 2 julio 2008, entre muchas otras), a no ser que se trate de 'riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño cuando está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole'( SSTS de 22 febrero 2007 y las allí citadas, así como las de 3 de mayo de 2007 y 2 marzo 2006) '
En el mismo sentido se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de mayo del 2011 citada recogida por la Juzgadora en la sentencia dictada ( Fundamento de Derecho Segundo )
Consecuentemente, y como sostiene la sentencia de la AP de Madrid, Sección 8ª, de 27-2-2012, que cita anteriores resoluciónes, el éxito de la acción ejercitada requiere que la parte actora justifique de modo suficiente que ese resultado dañoso es causalmente imputable a la parte demandada, teniendo en cuenta que el nexo causal requiere una prueba terminante al ser la base de la culpa, pues en el vínculo entre la conducta del agente y la producción del daño ha de hacerse patente la culpabilidad de aquél para establecer la obligación de reparar, sin que se pueda basar en meras conjeturas o suposiciones, sino en una indiscutible certeza probatoria. Esta exigencia de su cumplida justificación no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba, invocables en la interpretación del art. 1902 del CC, ya que el cómo y el porqué constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso, al ser un concepto puente entre el daño y el juicio de valor sobre la conducta del que lo causó o entre la acción y el resultado ( SSTS de 2 de marzo de 2000, 6 de noviembre de 2001 y 23 de diciembre de 2002, entre otras).
Por todo lo expuesto , partiendo de la doctrina jurisprudencial expuesta , resulta evidente que no es de aplicación la doctrina de la responsabilidad objetiva por riesgo invocada , sino cuasi objetiva o por culpa a tenor del régimen legal de la culpa extracontractual , correspondiendo al actor de manera terminante demostrar que el daño producido se debe a una acción u omisión culposa , permanente y consentida , y a la entidad demandada dar efectivo cumplimiento al referido principio de prueba del rigor de diligencia debida.
QUINTO.-Como se ha razonado , es posible declarar la existencia de responsabilidad de las instalaciones ubicadas dentro de la comunidad cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles, no pudiendo apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima.En el caso examinado, esta Sala , no encuentra elemento alguno de orden fáctico - tras un nuevo examen de la prueba - practicadas que permita identificar la existencia de una negligencia por parte de la comunidad demandada o de sus empleados, ni en consecuencia de su compañía aseguradora ni se ha acreditado la incidencia en la producción de la caída y del resultado dañoso de elementos de los que fuera responsable la demandada como la existencia de un suelo mojado o el incumplimiento o infracción de norma o medida de seguridad aplicable al supuesto ocurrido. Y ello implica la inexistencia del nexo causal que debe concurrir entre la acción u omisión de la demandada y la producción del evento dañoso. Asi pues la conclusión a la que llega la juzgadora , tras el examen de las pruebas practicadas es compartido por esta Sala .Expone la juzgadora en primer lugar las razones por las que considera probado la existencia de la caída y que esta lo fue en el edificio de la comunidad demandada , razonando como de la documental aportada: contrato de arrendamiento aportado , parte de asistencia emitido por la clínica Santa Elena de Torremolinos , y del informe pericial aportado como documento nº 1 del escrito de contestación de Fiatc donde se recoge ' que según las informaciones los hechos ocurrieron en el interior del edificio asegurado sito en el PASAJE000 uno de la localidad de Torremolinos donde reside el actor , puesto en relación con la testifical de Doña María Angeles .Ahora bien lo que en modo alguno se ha de considerar acreditado es la responsabilidad de la Comunidad y en consecuencia la aseguradora en la causación de la caída pues no concurre prueba suficiente de la imputación culpabilística de esta ni que la empleada omitieran las cautelas necesarias en la situación referida , y en concreto al realizar la limpieza de las zonas comunitarias , pues no olvidemos que el actor afirma que la caída fue debido a la existencia de líquidos o restos de productos detergentes de los utilizados para la limpieza surgiendo de los escasos elementos probatorios evidentes dudas de hecho , que no pueden sino llevar a la desestimación de la demanda , por cuanto no existe prueba que acredite en términos de certeza la conducta culposa o negligente de la Comunidad demandada y por ende de la compañía aseguradora no siendo de aplicación la doctrina de la responsabilidad objetiva por riesgo , sino cuasi objetiva o por culpa a tenor del régimen legal de la culpa extracontractual , correspondiendo al actor de manera terminante demostrar que el daño producido se debe a una acción u omisión culposa , permanente y consentida , y a la entidad demandada dar efectivo cumplimiento al referido principio de prueba del rigor de diligencia debida. Y al no haber cumplido con la carga de la prueba que le incumbía a la actora resulta de aplicación lo dispuesto en el art 217 . 1 de la LEC.
No por tanto existe pruebas con virtualidad probatoria suficiente que acredite en términos de certeza la conducta culposa o negligente de la entidad demandada, ni tan siguiera que la caída , en el caso de admitir que fuera en el lugar indicado que fuera debido al resbalón sufrido al encontrarse el suelo mojado o con liquido que se hubiera derramado .Y ello es así porque admitir lo contrario y condenar por ello a la entidad demandada sería tanto como establecer una responsabilidad objetiva que le obligaría a indemnizar cualquier daño o lesión que se produjese en el supermercado por el mero hecho de haber sucedido en el interior de sus instalaciones. Se dice por la demandante en la demanda rectora de este pleito que, el accidente se produjo el 9 de mayo del 2015 sobre las 01,00 horas de la madrugada aproximadamente cuando terminaba de bajar las escaleras que conducen desde el rellano del portal comunitario de la vivienda como consecuencia de los fluidos ( procedentes de líquidos y /o detergentes utilizados para la limpieza de la comunidad ) que había en el suelo del portal , hecho que hizo que resbalara y sufriera una aparatosa caída justo cuando terminaba de bajar la última escalera. La actora como prueba de la caída alegada y las circunstancias concurrentes en esta no aporta mas que prueba documental consistente en documentos médicos de la asistencia médica recibida , informe médico y la testifical de Doña María Angeles conocida de Don Lucas. Como bien indica la juez a quo en su sentencia, al analizar y valorar con detalle las declaraciones de estas y ponerla en relación con la propia declaración de Don Lucas , coinciden ambos tanto en la realidad de la caída , como en que esta se produjo al bajar la escalera , cuando lo hacian el actor delante y ella y su amiga detrás y en la perfecta iluminación de la escalera , como asimismo en la existencia de una mancha jabonoso, pero incurre en ciertas contradicciones con respecto al testimonio prestado por el actor , pues frente a este sostuvo que no fue a casa del actor a cenar, que allí no cenaron , negó asimismo , frente a lo manifestado por el actor que hicieran gestiones o indagaciones con los vecinos de la comunidad , y pone asimismo de manifiesto el juzgador como sorprende que de existir realmente una mancha , que solo el actor describió como un mapa , nadie advirtiera su presencia , máxime cuando el hecho ocurrió sobre la una de la madrugada y que la limpieza de la comunidad se realiza por la mañana , resultando además extraño que a la hora en la que afirma tuvo lugar la caída , quedaran aún restos de producto , no advertido por nadie , ni ningún otro vecino tuviera un percance , máxime cuando según se afirma de contrario la mancha se encontraba en el rellano que sin duda se trata de un lugar de paso .Indica asimismo la Juzgadora que resulta igualmente llamativo que si como es cierto que tras el accidente habló con una vecina que les explicó los pormenores de la limpieza, no se haya propuesto su testimonio y como en el documento número 4 de los aportados, consistentes en el parte de asistencia prestada el mismo día del siniestro se haga constar , sin mayor concreción , que el actor refirió ' caída causal en su domicilio ' y igualmente sorprende que no habiendo ido de forma inmediata al hospital tal y como señala el propio actor , no se realizara cuando lo usual es que todo el mundo porte un móvil , una fotografía del lugar y del liquido que se afirma había en el suelo .
Frente a esta prueba la parte demandada presenta además de la documental consistentes en informes médicos, informe del siniestro , la testifical de Doña Noelia : que era empleada de la comunidad que realiza labores de limpieza cuando ocurrieron los hechos pues en la actualidad no trabaja , testigo que resulta convincente para el juzgador de instancia tras la valoración efectuada de todas las circunstancias y así expresamente lo hace constar; constatándose asimismo por estos que el suelo había sido limpiado a primeras horas de la mañana , sin que hubiera la posibilidad de que a la hora de la caída quedaran aun restos de líquidos de dicha limpieza , pues a esa hora ya se había secado todo y que los líquidos utilizados , eran normales' ni muy densos ni muy jabonosos ' y que los productos de limpieza que utiliza son industriales y no difieren de los que se utilizan en cualquier casa , y que los mezcla con agua en el cuarto de limpieza por lo que resulta asimismo imposible la existencia de restos de líquidos . No podemos además obviar que el actor vive en la comunidad , y dada su afirmada fobia a los ascensores , utiliza frecuentemente la escalera , la cual cuenta con para su apoyo, y suficiente iluminación .
Ningún error es de apreciar en la aplicación de la legislación vigente pues precisamente , es la aplicación de la doctrina jurisprudencial del T.S. sobre la valoración de la prueba y la carga de la misma sobre la responsabilidad extracontractual por caída en establecimiento comerciales ya expuesta , sea cual sea el criterio que se utilice , la que requiere la determinación del nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño, el cual ha de basarse en una certeza probatoria que no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo , la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba , prueba determinante que no concurre en el caso que nos ocupa , sin que sean suficientes meras conjeturas , deducciones o probabilidades , como las que la parte apelante en defensa de sus intereses realiza.
Esta Sala ha declarado , en cuanto al tipo de responsabilidad que nos ocupa, es decir, la extracontractual regulada en el artículo 1.902 del Código Civil, que, en supuestos como el de autos , no es de aplicación la absoluta objetivización de la culpa, por la teoría del riesgo o de inversión de la carga de la prueba, en la medida que erigir el riesgo como criterio de responsabilidad solo opera en aquello casos en los que el daño haya acaecido en el ejercicio o desarrollo de actividades especialmente peligrosas, lo que no acaece en modo alguno en el supuesto que nos ocupa , y en consecuencia, ante la acción de responsabilidad por culpa , incumbe a la actora,ex artículo 217 de la LEC, acreditar, para la viabilidad de la misma , la concurrencia de los siguientes presupuestos, a saber, a) un hacer u omitir algo que se encuentra fuera de las normas de cautela y previsión establecidas por el ordenamiento, siendo de señalar a estos efectos que, en la interpretación que actualmente prima para la aplicación de estas normas, se tienen en cuenta los principios de previsión del riesgo; b) la producción de un resultado dañoso, habiéndose atenuado el inicial criterio subjetivista del precepto a través de una cierta objetivización; y c) relación de causalidad entre aquel comportamiento activo u omisivo y el resultado causado; y en definitiva, debe probar la actora el cómo y el por qué se produjo la caída cuando se encontraba en las instalaciones de la Comunidad bajando el ultimo tramo de la escalera , hoy recurrente, es decir, que el resultado lesivo es imputable, en adecuada relación de causalidad, a la parte demandada por acción u omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución en las instalaciones del establecimiento, actividad probatoria que, conforme a lo razonado en la Sentencia, la actora no ha llevado a cabo.
SEXTO.-Se denuncia una errónea valoración de las pruebas practicadas, Pues bien, esta Sala, en multitud de ocasiones y en relación al error en la valoración de los medios de prueba, como motivo de apelación, tiene declarado que, si bien es cierto que al recurso ordinario de apelación se le concibe como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, permitiendo al órgano'ad quem'conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito - T.S. 1ª SS. de 6 de julio de 1962 y 13 de mayo de 1992-, se presenta como impensable que el proceso valorativo de las pruebas realizado por Jueces y Tribunales de instancia pueda ser sustituido por el practicado por uno de los liigantes contendientes, habida cuenta que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses - T.S. 1ª SS. de 16 de junio de 1970, 14 de mayo de 1981, 22 de enero de 1986, 18 de noviembre de 1987, 30 de marzo de 1988, 1 de marzo y 28 de octubre de 1994, 3 y 20 de julio de 1995, 23 de noviembre de 1996, 29 de julio de 1998, 24 de julio de 2001, 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003-, debiendo, por tanto, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica, de ahí que sea posible que dentro de las facultades que se concedan a Jueces y Tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, todo ello sin olvidar, claro está, como la revisión del valor probatorio que debe darse a los diferentes testimonios prestados por los testigos que depusieran a instancia de parte, debe hacerse con suma cautela, teniendo en cuenta la regla máxima de la sana crítica recogida en el artículo 376 de la mencionada Ley Procesal, apuntando insistentemente la doctrina jurisprudencial que la apreciación del referido medio probatorio es puramente discrecional del órgano judicial, dado que la norma citada no contiene reglas de valoración tasada que se puedan violar, al ser dicho precepto admonitivo, siendo tan sólo digna de tener en cuenta la impugnación cuando se constate que la apreciación de los testimonios ofrecidos es ilógica o disparatada, según recogen, entre otras, las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1984, 9 de junio de 1988, 8 de noviembre de 1989, 13 y 30 de noviembre de 1990, 10 de octubre de 1995, 12 de noviembre de 1996 y 17 de abril de 1997, de lo que se colige que el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas haya de respetarse al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia -T.C. S. de 17 de diciembre de 1985, 13 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994-, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo', bien de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgos de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Por su parte el art 376 LEC , dejando al margen las tachas de testigos , establece como del testigo a la hora de valorar las declaraciones testificales ha tener en cuenta los aspectos siguientes :a) la razón de la ciencia , la cual viene referida a la fuente de información y ha sido definida doctrinalmente como ' las circunstancias de tiempo, modo y lugar que hagan verosímil el conocimiento de los hechos por el testigo y la ocurrencia del mismo hecho' .Se trata de un criterio de valoración que alude a la cercanía del testigo y a la fiabilidad de su fuente de conocimiento .b) Las ' circunstancias concurrentes ' aluden a las relaciones del testigo con las partes y con los hechos sobre los que declara .Ello significa que el Juez deberá tener en consideración no solo las propias condiciones del testigo (edad, capacidad de evocación y expresión , cualificación profesional respecto al hecho enjuiciado ) o las condiciones en las que llevó a cabo la observación , sino también su conexión objetiva y subjetiva con el proceso ( interés , parentesco , amistad , dependencia de los litigantes , etc).
Esta Sala asimismo ha reiterado en diversas ocasiones, que la valoración es una cuestión que nuestro ordenamiento deja al libre arbitrio del Juez de Instancia, en cuanto que la actividad intelectual de valoración de las pruebas se incardina en el ámbito propio de las facultades del juzgador, que resulta soberano en la evaluación de las mismas conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de aquéllas. De tal suerte que, cuando se trata de valoración probatoria, la revisión de la Sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que -como ocurre en el presente caso-, no adolece de error, arbitrariedad, insuficiencia, incongruencia o contradicción, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio independiente y objetivo del Juez de Instancia por el criterio personal e interesado de la parte recurrente, ya que el alcance del control jurisdiccional que supone la segunda instancia, en cuanto a la legalidad de la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de la carga de la misma, y la racionalidad de los razonamientos, no puede extenderse al mayor o menor grado de credibilidad de los elementos probatorios, porque ello es una cuestión directamente relacionada con la inmediación del juzgador sentenciador en la primera instancia.
En efecto, esta Sala, tras revisión del material probatorio obrante en los autos, en función propia de esta alzada, valoración que ha de efectuarse en conjunto y conforme a la lógica y las reglas de la sana crítica , no puede sino compartir la exégesis valorativa desarrollada por la juzgador aa quo ,a la que hemos hecho referencia sin que se aprecie la existencia de error alguno en su valoración , pues que de las pruebas practicadas no puede inferirse la existencia de culpa o negligencia alguna , cuando de lo actuado y en concreto de las declaraciones de los testigos existen serias y fundadas dudas sobre la causa que motivo la caída , pues si bien consta acreditado la caída y que ello produjo lesiones de entidad al actor, no consta probado con la certeza requerida, según la doctrina expuesta , ni el nexo causal y por tanto no es posible apreciar responsabilidad en la demandadas
La parte no puede pretender privar de valor probatorio alguno a la declaración la limpiadora que ha depuesto por el mero hecho de haber existido una relación laboral con la Comunidad demandada extremo este que no constituye por si solo razón alguna , pues en todo caso sus afirmaciones , incluso en supuestos de tacha de testigos , corresponde valorarlas al juzgador conforme a las reglas de la sana crítica y las directrices de la lógica , y eso es precisamente lo que realiza el juez a quo , exponiendo una serie de circunstancias concurrente que puestas de relieve determinan que cuando menos resulta con dudas muy razonables no ya el cómo y por qué, sino la posibilidad de achacar la responsabilidad en el acaecimiento del suceso a la parte demandada, máxime teniendo en cuenta las contradicciones evidentes de la otra testigo que ha depuesto y el actor, y la poca credibilidad de algunas de las afirmaciones realizadas .La valoración realizada por el Juez de estas testificales en unión de las pruebas practicadas no contiene conclusiones notoriamente ilógicas , incongruentes ni arbitrarias sin que por el mero hecho de ser la testigo de la parte demandada , empleada de la entidad demandada permita presumir que mienten , tienen interés o faltan a la verdad , privándoles de virtualidad probatoria, tal y como pretende la apelante , intentando hacer prevalecer su propia , interesada y particular valoración de estas testificales sobre las objetivas del juzgador
La parte apelante en su intento de dar prioridad a la declaración de la testigo denuncia que estas contradicciones no puede ser consideradas como tales y carecen de relevancia obedeciendo un vez mas a una interpretación subjetiva , partidista y deductiva de las declaraciones de los testigos que han depuesto y que en modo alguna es compartida por el juzgador de instancia , ni por esta Sala , y que tan solo obedece a un intento de justificar o explicar la existencia de las contradicciones y que en modo alguno desvirtúa ni altera las apreciación llevadas a cabo por el juzgador que goza de las ventajas de la oralidad e inmediatez. De todo cuando se ha expuesto no puede apreciarse ningún error en la valoración realizada por la Magistrada a quo, 'error fáctico patente, arbitrariedad o irracionalidad' ( SSTS 84/2012, de 20 febrero, 34/2912, de 27 enero 2011, 13/2012, de 23 enero, 983/2011, de 12 enero 2012 y de 16 de marzo de 2012). El demandante ha cumplido con la carga de la prueba que le incumbe conforme al art. 217 LEC, sin que el resultado probatorio quede desvirtuado por las alegaciones sin sustento probatorio alguno de la parte apelante.
Todo lo cual nos lleva a rechazar el motivo del recurso deducido , sin que resulte necesario entrar en el examen de otras cuestiones debatidas como son el alcance y valoración de las lesiones sufridas , por todo lo cual procede la confirmación de la sentencia absolutoria, por lo que la desestimación de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, conlleva - al consagrar el precepto el principio objetivo del vencimiento - mantener la imposición a la demandante del abono de las costas procesales devengadas en la primera instancia.
SEPTIMO .-Considerando que, al no prosperar el recurso y ser de aplicación a esta alzada en materia de costas el artículo 398 de la Ley Procesal, debe condenarse a la parte apelante al abono de las causadas con la apelación.
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Lucas contra la sentencia dictada con fecha veintisiete de diciembre del 2017 los de Málaga por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de los de Torremolinos en sus autos civiles 1021 /2016 , debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución dando por reproducidos cuantos pronunciamientos contiene en su parte dispositiva y condenando expresamente a la parte apelante al abono de las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución en legal forma haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales, con testimonio de ella, al Juzgado de su procedencia a sus efectos.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.

