Sentencia CIVIL Nº 226/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 226/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 1028/2019 de 22 de Mayo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MESTRE RAMOS, MARÍA

Nº de sentencia: 226/2020

Núm. Cendoj: 46250370062020100104

Núm. Ecli: ES:APV:2020:2007

Núm. Roj: SAP V 2007/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA SECCIÓN SEXTA
ROLLO DE APELACIÓN 1028-2019
SENTENCIA N.º 226
En la ciudad de Valencia, a veintidós de mayo del año dos mil veinte .
La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por la ILUSTRÍSIMA SRA. DOÑA MARIA
MESTRE RAMOS, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la Sentencia de fecha 5 de
noviembre de 2018 recaída en autos de JUICIO VERBAL 1440-2018, tramitados por el Juzgado de Primera
Instancia Número Dos de los de Valencia.
Han sido partes en el recurso, como parte APELANTE-DEMANDADA, DON Ezequiel , representada por
la Procuradora de los Tribunales DOÑA MARÍA CORTÉS CERVERA, asistida del Letrado D. ERNESTO LUIS
ALAMÁN GARMERÁ; y, como APELANTE-DEMANDANTE, DON Gumersindo , representada por la Procuradora
de los Tribunales DOÑA BEGOÑA MOLLÁ SANCHIS, asistida del Letrado D. JUAN CARBONELL TORRES.

Antecedentes


PRIMERO.- EL Fallo de la sentencia apelada dice: 'Que estimando la demanda interpuesta por D. Gumersindo contra D. Ezequiel : 1.- Condeno al demandado a pagar al actor la suma de 3.170'00 €, más el interés legal desde la fecha de la interposición de la demanda, incrementándose en dos puntos el menciona- do rédito desde la data de la presente resolución hasta su completa ejecución, tal y como esta- blece el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. .

2.- Condeno al demandado al pago de las costas procesales causadas.'

SEGUNDO.- Notificada a las partes, DON Ezequiel interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis, error en la aplicación del art. 1128 CC.

No se fija en el documento de domiciliación de pago y reconocimiento de deuda ninguna cuenta para girar recibos.

La intención del actor era solo que se le reconociera la deuda y que el pago sería en plazos sin determinar, y que no se abonarían intereses.



TERCERO.- Dándose traslado a la parte contraria que presentó escrito de oposición al recurso y solicitó la confirmación de la sentencia.



CUARTO. - Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido: Documental.



QUINTO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para estudio el día 29 de abril de 2019.



SEXTO.- Se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución apelada en lo que no se opongan a los contenidos en esta.


PRIMERO.- La parte apelante, DON Ezequiel postula vía el presente recurso de apelación, que se resuelva si procede desestimar la demanda interpuesta por la DON Gumersindo .



SEGUNDO.- El juzgador de instancia consideró: '
PRIMERO.- Ejercita D. Gumersindo acción de reclamación de cantidad contra D. Ezequiel , interesando la condena del demandado a abonarle la cantidad de 3.170'00 €. Suma a que asciende el importe impagado del tratamiento odontológico prestado al demandado en la clínica dental del Sr. Gumersindo . Clínica en la que se le presupuestó el tratamiento en un total de 4.770'00 €; acordando un pago aplazado, a abonardirectamente a la Cínica, que se aporta como documento n.º 1. Se pactaron sucesivos pagos de 500'00 €. El primero de ellos se hizo al iniciar el tratamiento el 9 de febrero de 2017, tal y como se prueba con la factura n.º NUM000 que se aporta como documento n.º 2. El segundo se realizó el día 3 de abril de 2017 y el tercero el día 6 de septiembre de 2017, tal y como reflejanlas facturas nº NUM001 y NUM002 , que se adjuntan como documentos n.º 3 y 4. Tras los indicados pagos, el de- mandado dejó de pagar el tratamiento realizado. La deuda ascendería a 3.270'00 €, de no ser porque el actor aplica el descuento convenido de 100'00 €.



SEGUNDO.- El demandado deduce del hecho de no haberse pactado ni los periodos de pago, ni el importe de los abonos, que la deuda no es exigible al no estar vencida. Pretende el Sr. Ezequiel que lo que se convino es que iría abonado la deuda, pagando poco a poco según su disponibilidad. Y precisamente si se dejó de pagar momentáneamente, es por la mala situación económica del demandado.



TERCERO.- El Código Civil contempla en el artículo 1128 la contingencia de no seña- lar plazo en el contrato.

Precepto conforme el cual, '[s]i la obligación no señalare plazo, pero de su naturaleza y circunstancias se dedujere que ha querido concederse al deudor, los Tribunales fijarán la duración de aquél.' De igual modo establece este artículo que '[t]ambién fijarán los Tribunales la duración del plazo cuando éste haya quedado a voluntad del deudor.' De la defectuosa o incompleta redacción del acuerdo datado el 15 de marzo de 2017 se desprende sin género de dudas, que las partes convinieron 'el pago aplazado' de la deuda contraída y reconocida, 'cuyo abono se realizaráde la manera determinada.' Y he aquí el pro- blema, en tanto que por razones que no se han aclarado, se han dejado sin cumplimentar los apartados correspondientes al 'Nº DE MENSUALIDADES', 'PERIODO DE PAGO', y el 'TOTAL DE LA MENSUALIDAD'.

Puesto que media casi año y medio entre la presentación de la demanda y el último de los pagos efectuado por el demandado el 6 de septiembre de 2017, no pueden aceptarse los motivos de oposición aducidos por el demandado. No corresponde al acreedor sino al deudor pedir la fijación de plazo; lo que no ha hecho, habiéndose limitado a solicitar su absolución. En todo caso no puede el Tribunal, sin incurrir en incongruencia ' extra petita', fijar de oficio un pla - zo de pago posterior a la sentenciaque no le ha sido solicitado.

En definitiva, a falta de más elementos de juicio, debe concluirse que ante la indetermi- nación en los plazos, y el tiempo transcurrido desde la firma del convenio de aplazamiento de pago, así como el pasado desde el último de los pagos, se fija como plazo, el transcurrido des- de la firma del convenio al de la presentación de la demanda. Conclusión que se alcanza apli- cando lo razonado en la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1982, que aunque referida a un contrato de préstamo, es perfectamente extrapolable al presente caso.

En definitiva, y dado que el demandado no ha cumplido en plazo con la condición asu- mida, no cabe sino estimar la demanda, condendole a pagar la suma adeudada.



CUARTO.- Según resulta del artículo 1.101 del Código Civil, queda sujeto a indemniza- ción de los daños y perjuicios causados el que contraviniere el tenor de la obligación contraída por incurrir en morosidad en su cumplimiento; mora que comienza, a tenor del precedente artí- culo 1.100, desde la exigencia judicial o extrajudicial de la prestación por el acreedor. Consis- tiendo la obligación en el pago de una cantidad de dinero, aquella indemnización se identifica por el artículo 1.108 del mismo Cuerpo legal, para el caso de mora, con la cuantía de los intere- ses convenidos, y en defecto de éstos, con el interés legal. De la conjunta aplicación de los tres preceptos citados se desprende que las cantidades que por esta sentencia se declaran adeu- dadas devengarán el interés legal desde la fecha de la interposición de la demanda, incremen- tándose en dos puntos el mencionado rédito desde la data de la presente resolución hasta su completa ejecución, tal y como establece el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.



QUINTO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 394.1 de la LEC, las costas procesa- les se imponen a la parte demandada al ser estimadas las pretensiones de la actora en su inte - gridad.'

TERCERO.- Sustenta la parte apelante-demandada su oposición a la condena impuesta en base a que se ha aplicado erróneamente el artículo 1128 CC.

Ciertamente, en el presente caso, debemos partir de un hecho jurídico acreditado como es el fijado en la sentencia apelada relativo a que el documento en que se funda la reclamación judicial : 'De la defectuosa o incompleta redacción del acuerdo datado el 15 de marzo de 2017 se desprende sin género de dudas, que las partes convinieron 'el pago aplazado' de la deuda contraída y reconocida, 'cuyo abono se realizaráde la manera determinada.' Y he aquí el pro- blema, en tanto que por razones que no se han aclarado, se han dejado sin cumplimentar los apartados correspondientes al 'Nº DE MENSUALIDADES', 'PERIODO DE PAGO', y el 'TOTAL DE LA MENSUALIDAD'.

Sin embargo, a tenor del propio precepto aludido por la parte demandada-apelante que establece: 'Si la obligación no señalare plazo, pero de su naturaleza y circunstancias se de- dujere que ha querido concederse al deudor, los Tribunales fijarán la duración de aquél.

También fijarán los Tribunales la duración del plazo cuando éste haya quedado a voluntad del deudor.' Y siguiendo, entre otras,lo dicho en la SAP, Civil sección 11 del 22 de julio de 2019 ROJ: SAP V 3623/2019 - ECLI:ES:APV:2019:3623 Sentencia: 344/2019 Recurso: 1004/2018 Ponente: JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO, '

SEGUNDO.- Recurrida en apelación la citada resolución por la parte demandada, la Sala ha de significar, como ya ha tenido ocasión de pronunciarse en sentencias de 26 de abril de 2002, 24 de septiembre de 2003, 7 de diciembre de 2006, y 22 de mayo de 2013, entre otras, asu- miento doctrina del Tribunal Supremo ( Ss. T.S. 3-2-73, 30-12-78, 20-11-92, 11-3-93, 28-3-93, 21-7-97 y 20-7-96.......), que la figura del reconocimiento de deuda ha sido admitida jurispruden- cialmente y por la doctrina científica como válida y cierta, permitida por el principio de autono- mía privada o de libertad contractual sancionado por el artículo 1.255 del Código civil con inde- pendencia de la cuestión referente a su naturaleza jurídica y, bien se le conceptúe como un ne - gocio de fijación o se le califique de verdadero contrato, parece claro que si la declaración re- cognoscitiva se contiene en un pacto dirigido a establecer una situación de deuda, revestirá ín- dole contractual, con las legales consecuencias en orden a su nulidad en los casos de inexis- tencia o de ilicitud de la causa, ya que, según la más autorizada doctrina científica, no es defen- dible en nuestro ordenamiento positivo la tesis que atribuye valor constitutivo al reconocimiento de deuda, a manera de fundamento autónomo de la obligación, suficiente para que el acreedor así proclamado reclame sin controversia posible la efectividad de la prestación por atribuírsele al negocio carácter abstracto; antes bien ha de entenderse que el reconocimiento sin expresión causal se rige por el artículo 1.277 del Código civil, pero le es aplicable asimismo el 1.275 del código civil, y el reconocimiento causalizado por el artículo 1.274, siendo igualmente aplicable el artículo 1.276, lo que en definitiva se traduce en una abstracción meramente procesal --que no material-- de la causa, cuyo efecto consiste en la inversión de carga probatoria, no pudiendo prescindirse de lo imperativamente dispuesto en los artículos 1.261-3º y 1.275 ya invocado so- bre la necesidad de causa para la existencia del contrato de manera que su falta sería causa de ineficacia negocial una vez destruida por cualquier medio de prueba bien la presunción del artículo 1.277, bien la existencia de la causa expresada sin acreditamiento de otra verdadera y lícita, y ello por cuanto la base de toda atribución patrimonial reside en la causa, 'requisito es- encial del negocio jurídico que justifica la declaración de voluntad', pues admitir la validez de aquélla sin ésta determinaría, en definitiva, un injusto enriquecimiento que no se acomodaría a nuestro Derecho de obligaciones.

Pero es que, además, la Sala no puede desconocer que, aparte del planteamiento que configu- ra el reconocimiento de deuda como un contrato de causa inexpresada y de abstracción proce - sal, hay otra tendencia jurisprudencial que lo configura como un contrato causal atípico con efectos constitutivos que conlleva no solo facilitar a la parte actora un medio de prueba, sino el dar por existente una situación de débito contra el demandado ( Ss. T.S. 23-4-91, 27-11-01, 30- 9- 93, 24-10-94, 23-2-98, 28-9-01 y 8-3-10...)

TERCERO.- .....Y no se opone a lo expuesto que el vencimiento pactado para julio de 2014 no fuera ampliado en otro documento ulterior, tal como se habia pactado, pues no otor- gado ese documento ampliatorio del plazo de devolución, no puede entenderse, como pretende la parte demandada apelada, que la deuda reconocida documentalmente no hubiera vencido, y esto porque en la problemática jurídica planteada son de tener en cuenta las siguientes consi- deraciones: 1º/ que en las obligaciones a plazo, cual es la de que se trata, el término se esta - blece en beneficio del acreedor y del deudor, al no resultar otra cosa del tenor o circunstancias de la obligación ( art. 1127 C.C.), por lo que para no aplicar esta presunción se requiere la prue- ba de lo contrario (presunción 'iuris tantum') ( S.T.S. 29-9-66); 2º/ que en las obligaciones a plazo, si lo normal es la fijación expresa de un término, también cabe que la fijación del plazo sea tácita, de ahí que el art. 1128 del C.C. disponga que 'si la obligación no señalare plazo, pero de su naturaleza y circunstancias se dedujera que ha querido concederse al deudor, los Tribunales fijaran la duración de aquél'; 3º/ que si no se justifica por el deudor que la voluntad del acreedor fue conceder al deudor un plazo mayor que el transcurrido al formular la demanda, el citado precepto no es aplicable ( S.T.S. 15-10-04). Por tanto, si no se fija plazo para la devo- lución del dinero que se ha de abonar y no hay acuerdo de las partes sobre este punto, cual ocurre en el caso de que se trata, habrá que concluir que el deudor se halla obligado a dicha devolución cuando el acreedor lo reclame.

Así viene a pronunciarse el Tribunal Supremo en sentencias de 29 de enero de 1982 y de 15 de octubre de 2004, afirmándose en la de 1982 que en supuesto de indeterminación del plazo, el mismo será el transcurrido desde el nacimiento de la obligación al de la presentación de la demanda, de no justificarse la necesidad por el deudor de uno mayor o de desprenderse lo contrario de la voluntad del acreedor' Y considerando que en el presente caso como acertadamente valoró el juzgador de instancia desde el 6 de septiembre del 2017, la parte demandada deudora no ha realizado pago; que, indudablemente, el tiempo transcurrido desde dicha fecha hasta el momento de interponer la demanda, en diciembre de 2018, viene a alterar, indudablemente, el momento temporal en que el deudor había realizado los pagos a cuenta: febrero 2017, abril 2017, septiembre 2017; se debe apreciar que debe ser confirmada la sentencia con desestimación del recurso.



CUARTO.- En materia de costas procesales, de conformidad con el artículo 398 y 394 LEC, se imponen a la parte apelante.

En nombre del Rey, y por la autoridad que a este tribunal confiere la Constitución de España.

Fallo

1º) Desestimo el recurso de apelación interpuesto por DON Ezequiel .

2º) Confirmo la Sentencia de fecha 5 de noviembre de 2018. 3º) Impongo las costas procesales a la parte apelante.

Esta sentencia es firme A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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