Última revisión
14/09/2022
Sentencia CIVIL Nº 226/2022, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 669/2021 de 26 de Mayo de 2022
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Tiempo de lectura: 33 min
Orden: Civil
Fecha: 26 de Mayo de 2022
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: RODRIGUEZ GONZALEZ, MARIA BEGOÑA
Nº de sentencia: 226/2022
Núm. Cendoj: 36057370062022100222
Núm. Ecli: ES:APPO:2022:1455
Núm. Roj: SAP PO 1455:2022
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00226/2022
Modelo: N10250
C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
Teléfono:986817388-986817389 Fax:986817387
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MG
N.I.G.36057 42 1 2020 0000205
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000669 /2021
Juzgado de procedencia:XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 10 de VIGO
Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000062 /2020
Recurrente: Felix, Florencio
Procurador: JOSE VICENTE GIL TRANCHEZ,
Abogado: PABLO ESPINOSA DE SOTO,
Recurrido: Gabino, COMUNIDAD DE MONTES VECINALES DE CABRAL
Procurador: CESAR ANGEL ESCARIZ VAZQUEZ, CESAR ANGEL ESCARIZ VAZQUEZ
Abogado: CALIXTO ESCARIZ VAZQUEZ,
Magistrados Ilmos. Sres.:
Dña. María Begoña Rodríguez González
D. José Ferrer González
Doña Magdalena Fernández Soto
LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, CONSTITUIDA POR LOS MAGISTRADOS EXPRESADOS CON ANTERIORIDAD,
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA núm. 226/22
En Vigo, a veintiséis de Mayo de dos mil veintidós.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000062 /2020, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 10 de VIGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000669 /2021, en los que aparece como parte apelante,DON Felix Y DON Florencio, representados por el Procurador de los tribunales, DON JOSE VICENTE GIL TRANCHEZ, asistido por el Abogado DON PABLO ESPINOSA DE SOTO, y como parte apelada, DON Gabino Y COMUNIDAD DE MONTES VECINALES DE CABRAL, representados por el Procurador de los tribunales, DON CESAR ANGEL ESCARIZ VAZQUEZ, asistido por el Abogado DON CALIXTO ESCARIZ VAZQUEZ.
Siendo Ponente la Ilma. Magistrada DOÑA MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.10 de Vigo, se dictó sentencia con fecha 12-05-2021, en el procedimiento del que dimana este recurso, cuyo fallo textualmente dice:
'ESTIMANDO INTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por LA COMUNIDAD DE MONTES VECINALES EN MANO COMÚN DE SANTA MARINA DE CABRAL (VIGO) y D. Gabino frente a D. Felix y D. Florencio DEBO DECLARAR Y DECLARO que la porción del monte Cotogrande Lodoso descrita en el hecho quinto de la demanda y representada en el Plano nº 2 del dictamen pericial de D. Ángel y D. Augusto, aportado con la demanda, ES PROPIEDAD DE LA COMUNIDAD DE MONTES VECINALES EN MANO COMÚN DE SANTA MARINA DE CABRAL al haberla venido poseyendo -como parte integrante e inseparable del monte vecinal 'Cotogrande-Lodoso' desde tiempo inmemorial, en régimen de aprovechamiento colectivo y sin especial asignación de cuotas, en la forma prevista en el artículo 1 de la Ley 13/89, de 10 de octubre, CONDENANDO a los demandados a pasar por tal declaración y a dejar libre y expedito el citado terreno a disposición de la parte demandante, ORDENANDO LA CANCELACION de la inscripción registral que pudiera existir a favor de los demandados respecto del bien objeto de reivindicación, procediendo a practicar tal inscripción a nombre de la Comunidad de montes vecinales en mano común de Cabral.
Se impone el pago de las costas a la parte demandada.'
SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Felix, Florencio que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.
Cumplimentados los trámites legales y elevadas las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial para la resolución el recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala. Se señaló el día 26-05- 2022para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO. -1. Planteamiento de la cuestión
En virtud del precedente Recurso por los apelantes D. Felix y D. Florencio, se pretende la revocación de la Sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 62-20 por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de VIGO, que estimando la acción reivindicatoria formulada por la actora, declaró la propiedad de un bien inmueble y condenó a su devolución a la Comunidad de Montes vecinales de Santa Marina de Cabral.
2. La Sentencia de instancia
Tras una exhaustivo y minucioso análisis de la prueba practicada, estimó la demanda íntegramente después de considerar que la parcela reivindicada se hallaba clasificada dentro del Monte denominado Cotogrande, atendiendo al deslinde de 1881 y al plano de 1988 que tenían por objeto inventariar los bienes del Ayuntamiento; en el expediente de clasificación se buscaba constatar qué era monte común. Además, la georreferenciación del plano de 1891 y cualquier técnico que pueda ver ese plano llega a su conclusión; hay más de 120 hectáreas clasificadas como monte comunal.
3. Consideró que la pericial del Sr. Ángel, perito de la parte actora, está dotada de mayor valor probatorio, dadas las conclusiones alcanzadas y aclaraciones realizadas en el acto de la vista, totalmente fundadas y razonadas, totalmente convincentes y esclarecedoras, sin que el Sr. Fabio consiga desvirtuar dicha prueba, pues más que rebatir las afirmaciones realizadas de adverso, insiste constantemente en la falta de valor de dicha pericial para la que se tendría que haber empleado años de trabajo; no obstante el Sr. Ángel explica la metodología empleada. No se discute que puede haber existido cesiones temporales para el aprovechamiento de las fincas, no obstante debían devolverse a su titular, por ello la afirmación del perito Sr. Fabio respecto del aprovechamiento agrícola en base a las fotografías del vuelo aéreo americano de 1957 y de los años 70 y 80, no puede servir de base para sostener la titularidad de la parcela por parte de los demandados, pues es evidente y no puede cuestionarse a la vista de las declaraciones vertidas en la vista y documentación aportada, que ha habido cesiones temporales para la explotación de los terrenos.
4. Por otro lado, teniendo en cuenta la acción ejercitada y naturaleza de los montes, no se trata tanto de saber si efectivamente está acreditado el dominio de los demandados, sino si su adquisición hereditaria lo es respecto de un bien que previamente era un monte comunal, por tratarse de un bien inalienable ( art. 2 de la Ley 13/1989, de 10 de octubre).
5. Concluye con que la actora acredita debidamente el título legítimo en base al que reclama, lo hace a partir de la diferente documentación analizada conjuntamente con la pericial, la cual identifica la parcela reclama, debiendo tener en cuenta el deslinde del reclamante que debe probar, la identificación de la cosa reclamada, por el que 'en los supuestos en que se discute la titularidad de enclaves dentro del perímetro del monte, el TSJ ha establecido que cuando la presunción 'iuris tantun' de propiedad establecida por el Jurado Provincial no fue en ningún caso desvirtuada de adverso, el hecho de que los límites del monte comunal no sean precisos, no es obstáculo para que prospere la acción reivindicatoria, ni altera en lo esencial la doctrina del Tribunal Supremo sobre el art. 348 del Código Civil sobre la necesidad de identificación y titulación para que prospere aquélla, dadas las características de bien 'extra conmertium' de los montes vecinales en mano común, cuando el terreno objeto de reivindicación está rodeado por aquél o, incluso, cuando alguno de sus linderos no lo esté pero limite con otros bienes de igual naturaleza'
6. Recurso de Apelación
Denuncia que la SS. incurre en error en la valoración de la prueba toda vez que considera que la parcela en cuestión no se halla enclavada dentro del monte clasificado por el Jurado de expropiación, que tuvo lugar el 31 de julio de 1989, con base a la cual aplica la presuncióniuris tantuma favor de la actora. Ello lo deduce de las declaraciones testificales, incluso de la propuesta por la actora y de su propio perito, Sr. Ángel, ya que nunca fueron objeto de aprovechamiento como monte vecinal, difieren en su características de otros terrenos del mismo Monte, y en la zona hay propiedades particulares a los que nunca se les inquietó hasta 2019. Además considera que el perito Sr. Ángel no ha tenido en cuenta que la superficie del Monte según el plano de 1891 (195 Ha.) no coincide con la del Jurado provincial (120 Ha.).
7. También denuncia error en la valoración de la prueba sobre el tipo de aprovechamiento que se realizaba en la propiedad de los demandados, aspecto sobre el que no se profundiza y además parte de que hubo cesiones a particulares en el pasado, pero no existe documento alguno arrendaticio y los testigos no son útiles al respecto. Tampoco se acredita el aprovechamiento consuetudinario sobre la parcela de los apelantes.
8. La comunidad de Montes no acredita la posesión consuetudinaria sobre el terreno reivindicado, y sí la de los demandados y sus causahabientes jurídicos, hasta el punto de que han vencido en el procedimiento de tutela sumaria de la posesión, lo que justifica que no se le impongan las costas.
9. Impugnación del Recurso de Apelación
La Comunidad de Montes vecinales en mano común de Cabral opone que, aún la no clasificación de un terreno no implica necesariamente que no tenga carácter vecinal. El perito D. Ángel aclaró que cuando en su informe se refiere a terreno clasificado lo hace teniendo en cuenta los linderos que al monte de Cotogrande se atribuyen en la resolución del Jurado Provincial. No le cabe duda de que en atención a esos linderos, puesto que el Linde Este es Mos y no particulares, la parcela estaría dentro del monte clasificado, sin que el plano adjunto a la resolución de clasificación permita determinar su inclusión o no puesto que se trata de un mero croquis de pequeño tamaño, sin nivel de detalle. Además, aclara que las eventuales diferencias de superficie entre el terreno clasificado y el incluido en el deslinde de 1890/91 tienen que ver con que la resolución de clasificación excluye terrenos al Norte, llegando el monte vecinal más allá de la vía del Tranvía, hasta el aeroclub (como se ha declarado judicialmente). Por ello los motivos primero y segundo deben ser desestimados.
10. Alude a que los motivos tercero, cuarto, quinto y sexto del recurso en realidad se refieren todos a una eventual falta de acreditación de los requisitos exigidos para la viabilidad de la acción reivindicatoria. El aprovechamiento histórico del Monte Coto grande-Lodoso es incuestionable, está sobradamente justificado en la abundante documentación histórica aportada en autos. La debida identificación del terreno, perfectamente delimitado, atendiendo principalmente a dos documentos de gran valor y precisión: Deslinde del Monte Coto grande tramitado por la Administración forestal en el año 1890 y 1891, así como por el Deslinde del monte Cotogrande nº 857 del Catálogo de Libre Disposición en octubre del año 1988. Se trata de un deslinde realizado por la administración local de Vigo tras su intervención tutelar de los montes vecinales, introducida en la Ley de Montes de 1957. Partiendo de lo anterior, la parcela reivindicada se encuentra dentro del perímetro del monte; ni siquiera está en el perímetro, ni cerca, sino en el medio. Además, curiosamente, la parcela está dentro de una de las ocupaciones referenciadas por el deslinde del año 1988 realizado por Ayuntamiento de Vigo, en concreto la ocupación Q.
11.Por último, resulta igualmente probada la posesión injusta del demandado, puesto que tratándose de un bien vecinal lex ante, es un bien inalienable, además de indivisible, imprescriptible e inembargable, de acuerdo con el art. 2 de la Ley 13/1989, de 10 de octubre. Estos caracteres inherentes al carácter vecinal de la parcela reivindicada como parte integrante del monte vecinal Cotogrande-Lodoso, hacen devenir inexistentes, nulos de pleno derecho, los títulos exhibidos por el demandado, incluso contra la protección derivada de la inscripción registral de acuerdo con la Ley Hipotecaria. Procede mantener el criterio de imposición de costas establecido en la sentencia de instancia, toda vez que la parte demandada ha visto rechazadas todas sus pretensiones y no se aprecian dudas de hecho o derecho.
SEGUNDO. -12. Características de la propiedad del comunal en mano común y acción reivindicatoria. -
El procedimiento que nos ocupa se inició por medio de demanda formulada por la Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común de Cabral frente a D. Felix y D. Florencio, en la que solicitaba que se declarase que la porción del monte 'COTOGRANDE-LODOSO' descrita en el hecho quinto de la demanda y representadas en el Plano nº 2 del dictamen pericial de D. Ángel y D. Augusto, acompañado como documento nº 2 de la misma, es propiedad de la Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común de Cabral (término municipal de Vigo), por haberla venido poseyendo, como parte integrante e inseparable del monte vecinal 'COTOGRANDE-LODOSO' desde tiempo inmemorial, en régimen de aprovechamiento colectivo y sin especial asignación de cuotas, en la forma prevista en el artículo 1 de la Ley de 913/1989, de 10 de octubre, de montes vecinales en mano común. En consecuencia, se solicitaba la condena a los demandados a estar y pasar por tal declaración, a dejar libre y expedito el terreno y al pago de las costas procesales, además de dirigir oficio al Registro de la Propiedad a fin de cancelar cualquier inscripción que pudiera existir a favor del demanda
13.Con carácter previo y antes de entrar en el examen de los motivos de apelación en relación a la prueba practicada, cumple recordar la doctrina jurisprudencial del TSJ sobre la cuestión, doctrina que se ha ido decantando a través de litigios de índole similar, incluso relativos a este mismo monte vecinal, y que viene expresada, entre otras que se citan, en las SSTSJ de 4 de noviembre de 2004, 19 de mayo de 2009, 12 de marzo de 2010 y 4 de febrero de 2011, con arreglo a las siguientes declaraciones:
1º La resolución del Juradosobre calificación de un terreno como monte vecinal en mano común, de acuerdo con el artículo 13 de la Ley 55/1980, 'una vez firme, producirá los siguientes efectos: a) Atribuir la propiedad a la Comunidad vecinal correspondiente, en tanto no exista sentencia firme en contra, dictada por la jurisdicción ordinaria. b) Servir de título inmatriculador suficiente para la inscripción del monte en el Registro de la Propiedad y para excluirlo del Catálogo de los de utilidad pública o del Inventario de bienes municipales si figurase en ellos, así como para resolver sobre las inscripciones total o parcialmente contradictorias que resulten afectadas. Si la certificación para la inmatriculación del monte estuviese en contradicción con algún asiento no cancelado, se procederá en la forma prevista en la legislación hipotecaria.
2º. En relación con la eficacia de la clasificación por un Jurado Provincial de un monte como vecinal en mano común, el TSJG, desde la sentencia de 29 de octubre de 1996, citada por la de 30 de junio de 2006, y que continúan en las SS. 16 de julio de-2004 o la de 29 de junio de 2007 viene proclamando con insistencia la eficacia declarativa de los actos de clasificación por un Jurado Provincial de Montes Vecinales en mano común , así como aquella otra, no menos reiterada desde la STSJG 3/2000, de 8 de febrero, conforme a la cual, la previa atribución de la titularidad dominical realizada por un Jurado Provincial no puede ser jurisdiccionalmente sobreestimada, pero tampoco ignorada por completo en la medida en que esa previa atribución, consecuencia, por lo general, de la constatación del estado posesorio inmemorial y continuado del monte o de que se venga 'aprovechando consuetudinariamente en régimen de comunidad sin asignación de cuotas'(artículo 1 LMVMCG), persiste 'en tanto no exista sentencia firme en contra'(artículo 13 a in fine LMVMCG). Los actos de clasificación por el Jurado Provincial de Montes tienen eficacia declarativa, con alcance de presunción 'iuris tantum' y consiguiente derecho de las partes a acudir a la jurisdicción ordinaria para dirimir las cuestiones sobre dominio y demás derechos reales - SS TS XG 29-10-1996 y 30-6-2006 -, sin perjuicio de su también recomendada ponderación en virtud de la importancia de la posesión y aprovechamiento en la materia - SS 8-2-2000 y 28-10-2003 -. La clasificación del Jurado se mueve sustancialmente en el terreno de la realidad posesoria, decidiendo su derecho, pero sin afectar en forma definitiva, como se dijo, a las cuestiones de propiedad y demás derechos reales - SS 29-2-1996 y 8-5-1998 -.
3º. El TSJ distingue en una consolidada jurisprudencia, entre parcelas situadas en los linderos de los montes comunales (pues en muchos casos se trata simplemente de un problema de deslinde), de aquellas otras situadas dentro del perímetro del monte. Sirven de ejemplo de esta distinción las palabras de la STSJ de 19 de diciembre de 2007: 'Por eso, delimitar hasta dónde ha llegado el aprovechamiento consuetudinario en sus confines, es siempre más problemático que determinarlo con relación a supuestas fincas enclavadas. De aquí que sea razonable presumir salvo prueba en contra, como hace nuestra jurisprudencia, que las parcelas enclavadas pertenecen al monte, pero esta presunción no puede extenderse con la misma firmeza a las que se encuentran en sus márgenes y mucho menos si la línea perimetral trazada por el deslinde administrativo en la zona controvertida no es clara.'- SS de 19 de mayo de 2009 y 11 de noviembre de 2009, lo reiteran.
4º. Por tanto, la jurisprudencia del TSJ es rigurosa ante quien pretende la titularidad de enclaves y enclavados dentro del perímetro del monte comunal clasificado, exigiendo una prueba concluyente del dominio. ( SSTSJG de 27-2-2000, 1-2 y 30-4-2002, 4-11-2004, 17-3-2005 y 22-3-2007, además de la antes citada), dada la característica de bien 'extra conmertium' de estos, -aunque con ciertas matizaciones a la vista de las facultades, aunque limitadas, de disposición que otorgan los artículos 5 y 18.1 de la LMVMCG ( STS 33/2009 de 10 de febrero- y la especial protección de que son objeto frente a la codicia de terceros o de los propios comuneros.
5º. En suma, para supuestos en que se discute la titularidad de enclaves dentro del perímetro del monte, máxime tratándose de terrenos dedicados a tal clase de cultivo, el TSJ ha establecido que cuando la presunción 'iuris tantun' de propiedad establecida por el Jurado Provincial no fue en ningún caso desvirtuada de adverso, el hecho de que los límites del monte comunal no sean precisos, no es obstáculo para que prospere la acción reivindicatoria, ni altera en lo esencial la doctrina del Tribunal Supremo sobre el art. 348 del Código Civil sobre la necesidad de identificación y titulación para que prospere aquélla, dadas las características de bien 'extra conmertium' de los montes vecinales en mano común , cuando el terreno objeto de reivindicación está rodeado por aquél o, incluso, cuando alguno de sus linderos no lo esté pero límite con otros bienes de igual naturaleza. ( SS. 4-11-2004)
6º. No obstante lo anterior cumple también considerar que como estableció la STJG de 19/05/2009 'Los Jurados Provinciales de Montes Vecinales en Mano Común , se mueven a efectos de clasificar o no los montes como tales esencialmente en el terreno de la realidad posesoria, porque el requisito de la posesión inmemorial ha venido marcando la pauta legal, a través de las sucesivas leyes, a seguir para la clasificación, documentándose y asesorándose pericialmente a tal fin, decidiendo en derecho,pero sin que ello pueda afectar en forma definitiva a las cuestiones de propiedad y demás derechos reales, pues la última palabra al respecto corresponde por imperativo constitucionaly por ley a los tribunales de la jurisdicción ordinaria incluso 'antes/después/o sin actuación del Jurado' ( SSTSJG de 29-2-1996 y 8-5- (confrontar también el art. 57 de la vigente LDCG ).Y especificando expresamente que no cabe ' equiparar monte vecinal con monte clasificado, pues ello contraviene la regulación específica sobre montes vecinales en mano común, teniendo la consideración de monte vecinal si ha sido aprovechado por el común de los vecinos desde tiempo inmemorial con independencia de su aprovechamiento actual'.
7º En dificultosa interpretación del aprovechamiento consuetudinario exigido por el art. 1 LMVMCG, el término 'inmemorial' es equivalente a aquello tan antiguo de lo que no hay recuerdo de cuándo comenzó, de aquello que en frase acuñada referida a los MMVMC 'se pierde en la noche de los tiempos'. De manera que dichos MMVMC cuando lo son, con un contorno delimitado, lo son con independencia de su aprovechamiento actual y de su vocación sobrevenida,cuando se vinieren aprovechando consuetudinariamente en régimen de propiedad germánica por los vecinos.
8º. Partiendo de la calificación de bienes indivisibles, inalienables e imprescriptibles, recogidas en el art. 2 de la Ley, cabe el reconocimiento dominical de determinadas parcelas a favor de terceros, siempre concurriendo titulación específica, concreta y concluyente, sin que quepa acudir en tal esencial apartado a la prueba de presunciones, que no configuran título suficiente, ni tan siquiera prueba de mejor derecho, frente a la reconocida indivisibilidad del monte. Conectando con ello, no podrá prosperar el alegato de falta de prueba de la posesión y disfrute desde hace mucho tiempo de las parcelas litigiosas por la Comunidad, pues, siendo el monte comunal imprescriptible, el que pretende atribuirse la propiedad debe probar sobradamente la existencia de título que ampare su derecho, sin que baste la mera posesión si la parcela está incursa en el perímetro del monte. Ello por mucho que los terrenos en cuestión estén destinados a usos estrictamente particulares, o que los vecinos en su momento no hubiesen formulado oposición o queja, ya que ni su destino es aquí relevante, ni la pasividad vecinal puede considerarse como presunción de título ni vetar el derecho a reivindicar lo que está fuera del comercio, según art. 1.271 CC
9º. En atención a las referidas notas de inalienabilidad e imprescriptibilidad, tampoco resulta asumible la pretensión de titularidad sobre dicho bien por parte de particulares a título personal, por imposibilidad de adquisición, ni siquiera con base en el principio de fe pública registral del art. 34 LH, pues este precepto no protege frente a la nulidad del acto adquisitivo propio, al recaer sobre cosas que están fuera del comercio de los hombres ( art. 6.3 y 1.271 CC ), siendo de aplicar, en cambio, el art. 33 LH - SS TSXG 8-5-1998, 7-4-2001 y 14-12-2002.
TERCERO. -14. Error en la valoración de la prueba: la parcela litigiosa se halla fuera del monte clasificado por el Jurado de Montes el 31 de julio de 1989, falta de aprovechamiento consuetudinario y título legítimo de los actores.
En correcta asunción de la carga probatoria exigida por el art. 217.2 LEC respecto a la acción reivindicatoria ejercitada, la parte actora acredita con rigor, en primer término y con título de dominio, el aprovechamiento consuetudinario y posesión inmemorial, por los vecinos de la parroquia de Cabral del monte COTO GRANDE, en el que se integra el PARAJE000, en la forma prevista en el art. 1 de la Lei 13/1989. Así se desprende de constantes referencias reflejadas en sucesiva documentación histórica:
1) 'Emolumentos del Común ' del Libro Real de Legos del Catastro del Marqués de la Ensenada (1752).
2) Censo de montes del partido judicial de Vigo, parroquia de Cabral de 1847.
3) Relación de montes del común de la provincia de Pontevedra de 1861.
4) Deslinde o medición del monte COTOGRANDE, tramitado por la Administración Forestal de 1.890-1.891.
5) Expediente de 'excepción de ventas' de montes del Ayuntamiento de Lavadores de 1896 respecto del Monte Coto Grande.
6) Resolución del Tribunal Gubernativo de Madrid, de fecha 5.2.1924, desestimatoria de solicitud de apropiación particular.
7) Existieron arrendamientos de parcelas de dicho monte en los años 1926 y 1953 por parte del antiguo Ayuntamiento de Lavadores al Sindicato de Agricultores y Productores de Santa Marina de Cabral,y en 1953, después de ciertas vicisitudes, por el Ayuntamiento de Vigo.
8) Deslinde en 1988 del Monte Coto Grande nº 857 del Catálogo de Libre Disposición en octubre de 1988, en la que se describe como parte integrante de la ocupación la denominada con la letra 'Q', en la que presuntamente se ubica la parcela de litis.
15.El estudiado aprovechamiento histórico e inmemorial del monte COTOGRANDE -LODOSO viene corroborado por resolución de clasificación, como vecinal en mano común de los vecinos de Cabral, del Jurado de Montes de Pontevedra de 31.7.1989, con complementarias de 10.10.1989, 2.2.1990, 28.9.1990 (el Monte de Lodoso forma parte del de Coto Grande) y 14.2.1991. Con independencia del aprovechamiento del monte por la Comunidad, se hace constar que el ejercicio de facultades dominicales por el Ayuntamiento de Vigo no son tales, dado que 'las mismas no fueron derivadas de una situación de titularidad dominical, sino que venían a suponer el ejercicio de unas potestades administrativas, de policía, gestión y tutela...confundiéndose tal ejercicio con la verdadera titularidad del monte que correspondía al común de los vecinos, ....'la ocupación ilegítima del PARAJE000 por las instalaciones del aeropuerto, denegándose expresamente - en resolución de 28.9.1990- la clasificación del citado monte LODOSO como individual o independiente, al formar parte integrante e inseparable del ya clasificado monte COTO GRANDE en virtud de la primera resolución.
16.También ratifica la testifical vecinal de los Srs. Felipe, comunero de 86 años de edad cuando declaró, y Carrera (que era presidente de la Comunidad cuando se tramitó el Expediente de clasificación, y Sr. Geronimo la posesión desde antiguo por los vecinos de la parcela en cuestión, por más que hubieran sido objeto de cesiones a los vecinos por un tiempo y a cambio de un canon, testimonios no desvirtuados por la contraparte ( art. 217.3 LEC), valorados a la luz del art. 376 LEC.
17. Las pruebas periciales, han sido perfecta y minuciosamente valoradas en la instancia, tanto del Sr. Ángel (Comunidad actora) como del Sr. Fabio, y esta Sala no puede sino corroborar sus conclusiones, todavía más, tras escuchar las aclaraciones vertidas por sus autores en el acto de la vista. Aún a suerte de resultar reiterativos, efectivamente:
a)-El Sr. Ángel, fue categórico, aportando la documental que avala sus conclusiones, con que la parcela litigiosa, parcela catastral se halla dentro del plano del deslinde de 1890-1891 y el de 1988 la parcela catastral nº NUM000 sin género de dudas, en lo que resulta ser el Monte Coto Grande, que fue objeto del Expediente de Excepción de Ventas en su día. Se nombra además a los ocupantes, no hay duda alguna en el de 1988.
b) Considera que el inmueble se halla dentro de las 120 Has. Clasificadas después de hacer la georreferenciación del plano de 1891, de tal manera que la diferencia entre las Has. Clasificadas por el Jurado en 1989 y la previa de 195 Has. no suscita problema en orden a la exclusión de esta parcela, toda vez que lo que se dejó sin clasificar fue el Norte del monte inicial del plano de 1891, y que el linde Este, es Mos. Declaró que hizo la georreferenciación técnica con todos los puntos que figuran en el plano. Téngase en cuenta, además, que la requerida identidad exige la determinación del inmueble sobre el terreno por sus cuatro punto cardinales - SS. TS. 23.10.1998 y 25.5.2000 -, de forma que la mayor o menor cabida no empece a su identidad - SS TS. 4.5.1928 y 1.3.54. Y también, que no es labor del Jurado de Montes deslindar, sino fijar los límites concretos del monte clasificado, reservándose a momento posterior la fijación por la Administración de la superficie o cabida exacta de acuerdo a los límites descritos por el Jurado al clasificar. Como insiste, el jurado dice que Linda al Este con Mos, no con propiedades particulares.
c) En cambio, la afirmación del perito de los demandados, Sr. Fabio cuando afirma que la parcela en cuestión se encuentra fuera de la clasificación -aparte, como vimos en el anterior FJ, de que no es excluyente de la naturaleza comunal de la misma- sobre el plano de 1881 porque la vinculación entre este y el Expediente de clasificación es ' abstracta', es ciertamente confusa, no convencen a la Sala, frente a las aclaraciones y análisis del perito Sr. Ángel. Este dictamen se limita a criticar o señalar los defectos del contrario pero no explicita por qué la parcela se debe considerar privada no comunal.
d) Del mismo modo, como ha hecho constar las resoluciones del TSJG, el tipo cultivo agrícola que reflejan las fotografías del vuelo aéreo americano de 1957, y de los años 70 y 80 son compatibles con la misma naturaleza comunal habida cuenta de las vicisitudes -particularmente, los arrendamientos y cesiones a particulares realizadas por el Ayuntamiento de Lavadores, luego, de Vigo- del terreno en cuestión. Recordamos lo dicho supra al respecto reiteradamente por nuestro Tribunal superior.
e) La mera afirmación que este técnico hace a propósito de los 'años de trabajo' que llevaría realizar el estudio que obra en el informe del Sr. Ángel, no constituyen elementos de juicio para desvirtuar sus conclusiones, máxime cuando sobre el monte de Coto Grande, Lodosa en Cabral, ha habido ya innumerables pleitos y aquel expone de manera categórica y razonada los estudios, comparaciones y georreferencias que ha realizado para llegar a su estimación final. Pero es que además, el informe del Sr. Ángel viene avalado por todos los antecedentes históricos, con soporte documental secuenciado en el tiempo, incluso de dos siglos anteriores al actual. A mayor abundamiento, como decimos, su informe tiende a desvirtuar las conclusiones del perito contrario, sus errores o afirmaciones insostenibles desde un punto de vista técnico, pero no se detiene en la probanza, con arreglo a su leal saber y entender de que la parcela en discusión se ubica fuera del monte clasificado.
f) Así por ej. en la página 2 de su dictamen aduce que al hilo de la demanda (al final del hecho 3º) se refiere a este posicionamiento realizado por Lagares como '...representación sobre el plano de deslinde del monte Cotogrande de 1891...'. Se pasa a verificar tal posicionamiento y representación, donde vemos que en el anexo nº 8 referido por Lagares en el que figura solo una copia parcial del plano pero que no figura título, autor-firma, fecha, escala... etc. Se observa que en él no hay nada en referencia a la parcela litigiosa. Una vez constatado este hecho pasa a comprobar el documento nº 6 de la demanda, que es el referido plano de 1890/91, que en este caso si figura íntegro, en el cual se observa el texto 'SITUACIÓN' y flecha que señala una poligonal, siendo los tres (texto, flecha y poligonal) ajenos al plano original, para a continuación, mostrar la comparación entre la imagen 1 (porción del plano adjuntado como documento nº 6 de la demanda) y la imagen 2 (porción del plano original adjuntado como anexo nº 1 al presente informe), y dice:
'...no existe relación alguna entre la poligonal señalada en la imagen 1 como 'SITUACIÓN' y la geometría, lindes y superficie de la parcela catastral esgrimida por Lagares como parcela litigiosa en el punto IV; de la memoria de su informe (pág. 15) y su plano nº 2, ambas son completamente diferentes. Falta por lo tanto el posicionamiento y la representación de la parcela litigiosa en el plano del monte Coto Grande de 1890/91 referida tanto por Lagares como en la demanda.'
No compartimos dicha conclusión, efectivamente en el plano original del deslinde no se 'dibuja' el polígono en que consiste la parcela litigiosa, no podía ser de otra manera si se consideraba 'monte' todo el espectro que abarca, y si el Sr. Ángel lo dibuja no es para manipular el plano sino para ubicar precisamente dentro de lo que es el monte la titularidad que los demandados se arrogan.
g) Igualmente son perfectamente asumibles por la Sala las consideraciones que realiza la juzgadora a quo cuando afirma que, interrogado el Sr. Fabio a propósito de la vista del plano de 1988 y en el procedimiento de deslinde efectuado por el Ayuntamiento de Vigo bajo la letra 'Q' en el que se referencia una parte de monte que se corresponde con el de Coto Grande no puede concluir si la parcela de litis se halla o no dentro del monte (luego, no lo descarta); y en segundo lugar, que no se trata ahora de valorar la documentación de los actores sobre la que sostienen su dominio que es la parcela catastral nº NUM000 con una superficie de 1653 m2 que linda N, S y O con Monte comunal, Este Vial Avda. del Tranvía del barrio de Peinador, que no se discute, sino si previamente era un bien comunal, como sabemos inalienable, inembargable e imprescriptible. No cabe tampoco argüir que la situación, no es de enclavamiento dentro del perímetro del monte vecinal, sino de una especie de extensión de límites del mismo por cuanto que, según se desprende de SS. TSXG 4.11.2004 y 17.3.2005, el concepto de parcela enclavada se refiere, no sólo a la rodeada por el monte vecinal en cuestión, sino igualmente a la que en alguno de sus límites no lo esté, pero limite con otros bienes de igual naturaleza -aquí linda al terreno litigioso al Oeste y Sur con más monte COTOGRANDE de la comunidad de Cabral, que a su vez por el Este linda solo con el Concello de Mos.
h) Por otra parte, afirma el informe del Sr. Fabio que el inmueble litigioso se halla ubicado fuera de las hectáreas clasificadas por el Jurado provincial, y dice 'existe en el paraje de Peinador (Vigo) una superficie excluida de la afección del monte Coto Grande que la demanda une a la clasificación en el doc. 20 Dichasuperficie excluida integra a la finca litigiosa'(¿) ahora bien, como no añade nada más, no sabemos en qué fundamenta dicha afirmación. Posteriormente en la conclusiones añade que el 'deslinde' de 1988 no fue más que una medición topográfica unilateral promovida por el Ayuntamiento de Vigo como gestor del monte de Libre Disposición, con lo que parece que quiere quitar virtualidad a dicho deslinde (a continuación sostiene que formalmente carece de valor probatorio), cuando previamente había sostenido que la propiedad de los apelantes realmente se hallaba fuera del terreno clasificado por el Jurado, pero como no ha hecho desarrollo de ninguno de los dos planos por lo que no puede confirmar si está dentro o fuera del perímetro. Desde luego observamos que dicho deslinde, reúna o no todos los requisitos administrativos para su validez absoluta, tiene toda la apariencia de haberlo sido, no solo por su extensión, sesiones en las que se llevó a cabo y puntos/señales referenciados en el mismo, sino también por la determinación/identificación de las personas intervinientes en ella, como parte integrante de la Administración Local.
CUARTO. -18. Conclusiones
Retomando las consideraciones previas de esta resolución, e igual manera que en la instancia, consideramos, para concluir, que aun cuando la resolución dictada por un Jurado Provincial de Clasificación no tiene eficacia constitutiva, sino meramente declarativa, la jurisprudencia le reconoce la presunción de acierto y de legalidad. La consecuencia de ello en el orden procesal implica que cuando un proceso sea discutida la condición del monte o de una parcela del mismo reconocida como comunal en virtud de una resolución del citado Jurado, la carga de la prueba recae sobre quien ponga en cuestión o contradiga los pronunciamientos de sus resoluciones; ello sin perjuicio de que, como el Tribunal Superior de Justicia ha matizado, la prueba de la atribución de titularidad dominical realizada por el Jurado no puede ser jurisdiccionalmente sobrevalorada (por todas, la sentencia de 20 de marzo de 2000).
19.La conclusión final del dictamen de los peritos (el del actor y la crítica al de los demandados) no lleva a considerar que no cabe duda de que el monte denominado Coto Grande-Lodosa fue clasificado como monte vecinal en mano común de la parroquia de Santa Mariña de Cabral; y el de la parte actora que la parcela citada figura dentro del perímetro del citado monte reflejado ya desde 1890 por la Administración de montes; y, finalmente, que la parcela fue clasificada por el Jurado Provincial de Clasificación de Montes Vecinales de Pontevedra en resolución de en 1989 y resoluciones complementarias. Estas conclusiones fueron además ratificadas verbalmente en la comparecencia del perito Sr. Ángel en el acto del juicio, conclusiones que además fueron ilustradas con explicaciones claras y convincentes.
20. El proceso deductivo del juzgadora «a quo» y sus apreciaciones guardan coherencia entre sí, no vulneran la sana crítica, y aplica la sana crítica, coherencia y lógica del resultado de la prueba pericial. Así que aunque no existen normas legales sobre la sana crítica, pues no están codificadas y han de ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana - son «reglas no escritas acomodadas a la racionalidad humana» ( Sentencia de 24-11-89)- esta la Sala los halla razonables y de lógica.
20. No se trata, por consiguiente, de que solo se cuente con el dato recogido en la resolución del Jurado, sino que la parcela de litis físicamente está incluida dentro de los límites del monte comunal, en los términos que el TSJG ha entendido como 'inclusión en el perímetro'.
21.Frente a este acervo probatorio de la parte actora, la propuesta y practicada por la demandada en defensa del carácter no comunal de la finca, pericial y documental es claramente insuficiente. Como hemos dicho a los efectos de esta litis no basta con que los Sres. Florencio Felix exhiban un título de adquisición que pudiera tener eficacia frente a terceros, pero no con la Comunidad actora, porque la cuestión prioritaria que debía resolverse como antecedente lógico y jurídico de la contienda, radicada en la calificación jurídica del bien en disputa - el terreno está integrado en el monte comunal y tiene esa condición-, es inútil un título de adquisición de un bien que legalmente es inalienable y por tanto no podía ser objeto de transmisión, ni intervivos, ni mortis causa en ningún momento.
QUINTO. - Costas
En virtud de lo dispuesto en el Art. 398 de la LEC cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, se aplicarán en cuanto a las costas del recurso lo dispuesto en el Art. 394. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que desestimando el Recurso de Apelación formulado por D. Felix y D. Florencio representados por el Procurador D. José Vicente Gil Tránchez contra la Sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 62/20 por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Vigo, la debemos confirmar y confirmamos con imposición de las costas a la parte apelante.
Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación para el caso de que se acredite interés casacional o, en su caso, infracción procesal, en base a lo establecido en el art. 477 LEC, debiendo interponerse dentro de los veinte días siguientes a su notificación en la forma establecida en el art. 479 LEC.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados que componen esta Sala.

