Sentencia Civil Nº 226, A...yo de 1998

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19/05/1998

Sentencia Civil Nº 226, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 822/98 de 19 de Mayo de 1998

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Mayo de 1998

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: TABOADA CASEIRO, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 226

Resumen:
Los hechos de los que se deriva la presente contienda aparecen perfectamente relatados en el primer fundamento de la sentencia de instancia, que vino a declarar enervada la acción de desahucio inicial, por haberse consignado judicialmente las cantidades en las que aquella se fundaba, imponiendo las costas devengadas en aquella instancia a la parte demandada, pronunciamiento que ha sido combatido por ambas partes, tanto por la actora, que rechazó la posibilidad de una enervación por dos razones, la primera  por no haberse consignado de forma completa las rentas pendientes y, en segundo lugar, por quedar excluido el arrendatario del derecho de enervar, al haber mediado un previo requerimiento de pago; la parte demandada, por su parte, ataca dicha resolución, por entender improcedente la imposición de costas de que ha sido objeto.    

Fundamentos

JUZGADO: 1º INSTANCIA Nº 6 DE A CORUÑA ROLLO: Nª 822/98

N U M E R 0  226

La Coruña, a diecinueve de Mayo de mil novecientos noventa y ocho.

LA SECCION SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA, constituida por los Ilustrísimos Señores DOÑA MARIA DEL CARMEN TABOADA CASEIRO PRESIDENTE, DOÑA MARIA JOSE PEREZ PENA, DON LUIS BARRIENTOS MONGE, Magistrados, ha pronunciado

E N N 0 M B R E D E L R E y

la siguiente:

S E N T E N C 1 A

En el recurso de apelación civil Nª 822/98, procedente del Juzgado de la Instancia nº 6 de A Coruña, con el nª 436/97, sobre Juicio de Desahucio, entre partes, de una y como demandante apelante DOÑA CARMEN B actuando en beneficio de la sociedad de gananciales que forma con su esposo, representado por el Procurador Sr. Sánchez García, y de otra y como demandado apelante, representado por el Procurador Sr. Espasandin Otero. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON LUIS BARRIENTOS MONGE.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO._ En dichos autos y con fecha 22_1_98 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice como sigue: ''FALLO: Que debo declarar y declaro enervada la acción de  desahucio por falta de pago de la renta formulada por la representación de Doña Carmen B, actuando en beneficio de la sociedad de gananciales que forma su esposo, contra D. Guillermo S, imponiendo expresamente al demandado las costas de este procedimiento.''.

SEGUNDO._ Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación por el demandante y por el demandado, que fue admitido en ambos efectos y, conferidos por el Juzgado de instancia, los traslados que establece el articulo 734 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a las restantes partes, se elevaron los autos a esta Audiencia, para resolución del recurso, correspondiendo, por reparto, a esta Sección Segunda, con el número 822/98, señalándose las 13,30 horas del día 14_5_98, para votación y fallo.

TERCERO._ En la substanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

F U N D A M E N T 0 S J U R 1 D 1 C 0 S

PRIMERO._ Los hechos de los que se deriva la presente contienda aparecen perfectamente relatados en el primer fundamento de la sentencia de instancia, que vino a declarar enervada la acción de desahucio inicial, por haberse consignado judicialmente las cantidades en las que aquella se fundaba, imponiendo las costas devengadas en aquella instancia a la parte demandada, pronunciamiento que ha sido combatido por ambas partes, tanto por la actora, que rechazó la posibilidad de una enervación por dos razones, la primera (que es la segunda que dicha parte invoca) por no haberse consignado de forma completa las rentas pendientes y, en segundo lugar, por quedar excluido el arrendatario del derecho de enervar, al haber mediado un previo requerimiento de pago; la parte demandada, por su parte, ataca dicha resolución, por entender improcedente la imposición de costas de que ha sido objeto.

SEGUNDO._ Comenzando con el recurso de la parte demandante, y puesto que de lo circunstanciado en los autos (folios 26 y 27) consta que el arrendatario consignó las cantidades en que se fundaba la demanda, y ello además con anterioridad al momento señalado para la celebración del 3 . juicio, debe entenderse bien realizado, surgiendo as! la posibilidad de estimar enervada la acción (como as! ha sido declarado), procediendo analizar el motivo principal de aquella parte, relativo a la exclusión de toda eficacia a  tal enervación por haber mediado un requerimiento previo al efecto, tal y como preconiza el artículo 1563. 2 de la L.E.  Civil.

La Juzgadora de instancia ha considerado que el requerimiento realizado (folios 19, 20 y 21) no viene a llevar los requisitos que ha de cumplir para ser eficaz. En principio, si no cabe duda que aquél fue realizado por el arrendador al arrendatario, que tuvo conocimiento de aquella comunicación, practicado de un modo del que se tenga constancia (como aquí resulta indiscutido), y con cuatro meses de antelación a la presentación de la demanda, no puede decirse que tal requerimiento contuviera una indicación expresa de ese objeto. Si no podemos compartir que en todo requerimiento, como el aquí analizado, se tenga que señalar un plazo para el pago de las cantidades adeudadas, pues la Ley no exige que se tenga que señalar o conceder mayor aplazamiento al arrendatario moroso (sentencia A. Provincial Lérida de 20 Junio de 1997), por lo de, y conforme al artículo 1.113 del Código Civil, la cantidad reclamada sería inmediatamente exigible, sí resulta preciso que se concrete y especifique el objeto del requerimiento, esto es, la cuantía de la deuda pendiente, de forma que el arrendatario sepa qué es lo que se le reclama por débitos, y pueda proceder a su abono dentro del plazo de cuatro meses, o, en su caso, articular su adecuada defensa en el futuro debate procesal sobre la cuestión, evitando as! posibles reclamaciones por cantidades excesivas 0 inadecuadas, que podrían colocar al arrendatario en una gravosa y difícil situación, acuciado a pagar una suma no justificada, y con las limitaciones que, además, viene a imponer la nueva LAU en materia de enervación. Resulta, por ello, preciso que el requerimiento exprese con claridad y determinación su objeto, la cantidad adeudada y cuyo pago se pretenda con el mismo. No ocurre así en el caso de autos, en donde tras un somero ... me dirijo a Vd. para reiterarle el pago de las rentas atrasadas del local de mi propiedad... 11, pasa, a continuación, a dedicar el resto del requerimiento a comunicar la actualización de renta, con arreglo a la D. Transitoria 3º de la Ley 29/94, efectuando el cálculo y desglose de la actualización, lo que viene a integrar el verdadero objeto y finalidad de aquel requerimiento, de ahí que no debe ser estimado como válido tal requerimiento a los efectos de excluir la enervación presente, máxime cuando no resulta compatible un requerimiento de pago de rentas atrasadas, cuando consta que el mismo requeriente habla venido rechazando los giros que se le venían haciendo de la mismas rentas.

Debe, en consecuencia, desestimarse el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.

TERCERO._ Como ya se ha dicho, la parte demandada interpuso recurso de apelación por no estar conforme con el 3  pronunciamiento que la sentencia de instancia vino a hacer en su contra de las costas allí devengadas, pronunciamiento en costas que aparecía expresamente contemplado en la LAU de 1964, al establecer en su articulo 149.3 que se impondrán al demandado cuando de no mediar el pago o consignación, hubiera procedido el desahucio. Por su parte, la nueva Ley no contiene un precepto semejante, ni tampoco ha cambiado el articulo 1582 de la L.E.Civil para regular la imposición de costas en la enervación.

Ante este silencio legislativo, y partiendo de que el juicio de desahucio, aunque sumario, es un juicio declarativo, por lo que, y a falta de regulación específica en esta materia, podrá acudirse a la regla del articulo 523 de la L.E. Civil, aunque justo es reconocer que el sistema de vencimiento objetivo que consagra dicha artículo tampoco viene a solucionar satisfactoriamente este problema, pues, por una parte, el ejercicio de esta enervación lo que impide es la resolución del contrato de arrendamiento, que es lo que se pedía en la demanda principal, por lo que, en este sentido, el actor lo que verla era desestimada la demanda, aunque no pueda afirmarse que ese sea el resultado y conclusión del proceso, pues, como señala Arribas H (Comentarios a la LAU, T, pág. 1114), ''simplemente se elude al efecto propio de la acción ejercitada mediante el uso del beneficio de la enervación''.

Ante estos titubeos, la Sala estima más acorde acudir a los principios generales del Derecho y, en particular, a la proscripción de cualquier amparo de mala fe y temeridad en el proceder de las partes que, en definitiva, se estima que era el que venía imponiendo el antiguo art. 149.3, de forma que si es el demandado el que ha procedido dé mala fe, obligando con un actuar moroso a que el actor interponga la demanda correspondiente, justo es que sea el demandado el que peche con las gastos procesales que solo su conducta propia ha generado; por contra, si se acredita un actuar malicioso en el arrendador, la solución seria la inversa. Y, atinadamente, sin que pueda ser admisible el reproche que por la parte demandada se hace de incongruencia, la Juzgadora a quo aprecia un proceder torcieron, en principio, y hasta el mes de Enero de 1997, en la parte arrendadora, que venia rechazando los giros a través de los cuales se le hacia pago de las mensualidades. Ahora bien, igualmente, y a partir de aquella fecha, y con excepción del pago que hace por transferencia bancaria de las rentas de Octubre del 95 a Septiembre del 96, el arrendatario mantiene una postura pasiva, que si bien pudiera explicarse por la conducta previa del arrendador, no viene a amparar el impago posterior de las mensualidades devengadas, pudiendo, como nuevamente señala acertadamente 14 Sra. Juez, acudir a la consignación judicial o al pago en aquella cuenta bancaria por ella conocida; de basarse la demanda inicial de estas actuaciones en el impago de las  mensualidades últimas, devengadas a partir de Octubre del 96, que duda cabe que solamente a su conducta seria imputable la necesidad de interponerse la oportuna demanda de desahucio. Es por ello, ante esta dualidad de conductas negligentes, imputables a ambas partes, que resulta oportuno no hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en ambas instancias, de suerte que cada parte abone las causadas a su instancia, siendo las comunes por mitad.

VISTOS los artículos de general y pertinente aplicación.

F A L L A M 0 S

Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Carmen B, y estimando parcialmente el interpuesto por la de Gilberto S, contra la sentencia de fecha 22 de Enero de 1998, dictado por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia número 6 de A Coruña, DEBEMOS REVOCAR la misma únicamente para no hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en el primera instancia.

Tampoco se hace especial imposición en cuanto a las costas que se hubieran devengado en esta alzada.

y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

 

JUZGADO: 1º INSTANCIA Nº 6 DE A CORUÑA ROLLO: Nª 822/98

N U M E R 0  226

La Coruña, a diecinueve de Mayo de mil novecientos noventa y ocho.

LA SECCION SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA, constituida por los Ilustrísimos Señores DOÑA MARIA DEL CARMEN TABOADA CASEIRO PRESIDENTE, DOÑA MARIA JOSE PEREZ PENA, DON LUIS BARRIENTOS MONGE, Magistrados, ha pronunciado

E N N 0 M B R E D E L R E y

la siguiente:

S E N T E N C 1 A

En el recurso de apelación civil Nª 822/98, procedente del Juzgado de la Instancia nº 6 de A Coruña, con el nª 436/97, sobre Juicio de Desahucio, entre partes, de una y como demandante apelante DOÑA CARMEN B actuando en beneficio de la sociedad de gananciales que forma con su esposo, representado por el Procurador Sr. Sánchez García, y de otra y como demandado apelante, representado por el Procurador Sr. Espasandin Otero. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON LUIS BARRIENTOS MONGE.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO._ En dichos autos y con fecha 22_1_98 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice como sigue: ''FALLO: Que debo declarar y declaro enervada la acción de  desahucio por falta de pago de la renta formulada por la representación de Doña Carmen B, actuando en beneficio de la sociedad de gananciales que forma su esposo, contra D. Guillermo S, imponiendo expresamente al demandado las costas de este procedimiento.''.

SEGUNDO._ Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación por el demandante y por el demandado, que fue admitido en ambos efectos y, conferidos por el Juzgado de instancia, los traslados que establece el articulo 734 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a las restantes partes, se elevaron los autos a esta Audiencia, para resolución del recurso, correspondiendo, por reparto, a esta Sección Segunda, con el número 822/98, señalándose las 13,30 horas del día 14_5_98, para votación y fallo.

TERCERO._ En la substanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

F U N D A M E N T 0 S J U R 1 D 1 C 0 S

PRIMERO._ Los hechos de los que se deriva la presente contienda aparecen perfectamente relatados en el primer fundamento de la sentencia de instancia, que vino a declarar enervada la acción de desahucio inicial, por haberse consignado judicialmente las cantidades en las que aquella se fundaba, imponiendo las costas devengadas en aquella instancia a la parte demandada, pronunciamiento que ha sido combatido por ambas partes, tanto por la actora, que rechazó la posibilidad de una enervación por dos razones, la primera (que es la segunda que dicha parte invoca) por no haberse consignado de forma completa las rentas pendientes y, en segundo lugar, por quedar excluido el arrendatario del derecho de enervar, al haber mediado un previo requerimiento de pago; la parte demandada, por su parte, ataca dicha resolución, por entender improcedente la imposición de costas de que ha sido objeto.

SEGUNDO._ Comenzando con el recurso de la parte demandante, y puesto que de lo circunstanciado en los autos (folios 26 y 27) consta que el arrendatario consignó las cantidades en que se fundaba la demanda, y ello además con anterioridad al momento señalado para la celebración del 3 . juicio, debe entenderse bien realizado, surgiendo as! la posibilidad de estimar enervada la acción (como as! ha sido declarado), procediendo analizar el motivo principal de aquella parte, relativo a la exclusión de toda eficacia a  tal enervación por haber mediado un requerimiento previo al efecto, tal y como preconiza el artículo 1563. 2 de la L.E.  Civil.

La Juzgadora de instancia ha considerado que el requerimiento realizado (folios 19, 20 y 21) no viene a llevar los requisitos que ha de cumplir para ser eficaz. En principio, si no cabe duda que aquél fue realizado por el arrendador al arrendatario, que tuvo conocimiento de aquella comunicación, practicado de un modo del que se tenga constancia (como aquí resulta indiscutido), y con cuatro meses de antelación a la presentación de la demanda, no puede decirse que tal requerimiento contuviera una indicación expresa de ese objeto. Si no podemos compartir que en todo requerimiento, como el aquí analizado, se tenga que señalar un plazo para el pago de las cantidades adeudadas, pues la Ley no exige que se tenga que señalar o conceder mayor aplazamiento al arrendatario moroso (sentencia A. Provincial Lérida de 20 Junio de 1997), por lo de, y conforme al artículo 1.113 del Código Civil, la cantidad reclamada sería inmediatamente exigible, sí resulta preciso que se concrete y especifique el objeto del requerimiento, esto es, la cuantía de la deuda pendiente, de forma que el arrendatario sepa qué es lo que se le reclama por débitos, y pueda proceder a su abono dentro del plazo de cuatro meses, o, en su caso, articular su adecuada defensa en el futuro debate procesal sobre la cuestión, evitando as! posibles reclamaciones por cantidades excesivas 0 inadecuadas, que podrían colocar al arrendatario en una gravosa y difícil situación, acuciado a pagar una suma no justificada, y con las limitaciones que, además, viene a imponer la nueva LAU en materia de enervación. Resulta, por ello, preciso que el requerimiento exprese con claridad y determinación su objeto, la cantidad adeudada y cuyo pago se pretenda con el mismo. No ocurre así en el caso de autos, en donde tras un somero ... me dirijo a Vd. para reiterarle el pago de las rentas atrasadas del local de mi propiedad... 11, pasa, a continuación, a dedicar el resto del requerimiento a comunicar la actualización de renta, con arreglo a la D. Transitoria 3º de la Ley 29/94, efectuando el cálculo y desglose de la actualización, lo que viene a integrar el verdadero objeto y finalidad de aquel requerimiento, de ahí que no debe ser estimado como válido tal requerimiento a los efectos de excluir la enervación presente, máxime cuando no resulta compatible un requerimiento de pago de rentas atrasadas, cuando consta que el mismo requeriente habla venido rechazando los giros que se le venían haciendo de la mismas rentas.

Debe, en consecuencia, desestimarse el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.

TERCERO._ Como ya se ha dicho, la parte demandada interpuso recurso de apelación por no estar conforme con el 3  pronunciamiento que la sentencia de instancia vino a hacer en su contra de las costas allí devengadas, pronunciamiento en costas que aparecía expresamente contemplado en la LAU de 1964, al establecer en su articulo 149.3 que se impondrán al demandado cuando de no mediar el pago o consignación, hubiera procedido el desahucio. Por su parte, la nueva Ley no contiene un precepto semejante, ni tampoco ha cambiado el articulo 1582 de la L.E.Civil para regular la imposición de costas en la enervación.

Ante este silencio legislativo, y partiendo de que el juicio de desahucio, aunque sumario, es un juicio declarativo, por lo que, y a falta de regulación específica en esta materia, podrá acudirse a la regla del articulo 523 de la L.E. Civil, aunque justo es reconocer que el sistema de vencimiento objetivo que consagra dicha artículo tampoco viene a solucionar satisfactoriamente este problema, pues, por una parte, el ejercicio de esta enervación lo que impide es la resolución del contrato de arrendamiento, que es lo que se pedía en la demanda principal, por lo que, en este sentido, el actor lo que verla era desestimada la demanda, aunque no pueda afirmarse que ese sea el resultado y conclusión del proceso, pues, como señala Arribas H (Comentarios a la LAU, T, pág. 1114), ''simplemente se elude al efecto propio de la acción ejercitada mediante el uso del beneficio de la enervación''.

Ante estos titubeos, la Sala estima más acorde acudir a los principios generales del Derecho y, en particular, a la proscripción de cualquier amparo de mala fe y temeridad en el proceder de las partes que, en definitiva, se estima que era el que venía imponiendo el antiguo art. 149.3, de forma que si es el demandado el que ha procedido dé mala fe, obligando con un actuar moroso a que el actor interponga la demanda correspondiente, justo es que sea el demandado el que peche con las gastos procesales que solo su conducta propia ha generado; por contra, si se acredita un actuar malicioso en el arrendador, la solución seria la inversa. Y, atinadamente, sin que pueda ser admisible el reproche que por la parte demandada se hace de incongruencia, la Juzgadora a quo aprecia un proceder torcieron, en principio, y hasta el mes de Enero de 1997, en la parte arrendadora, que venia rechazando los giros a través de los cuales se le hacia pago de las mensualidades. Ahora bien, igualmente, y a partir de aquella fecha, y con excepción del pago que hace por transferencia bancaria de las rentas de Octubre del 95 a Septiembre del 96, el arrendatario mantiene una postura pasiva, que si bien pudiera explicarse por la conducta previa del arrendador, no viene a amparar el impago posterior de las mensualidades devengadas, pudiendo, como nuevamente señala acertadamente 14 Sra. Juez, acudir a la consignación judicial o al pago en aquella cuenta bancaria por ella conocida; de basarse la demanda inicial de estas actuaciones en el impago de las  mensualidades últimas, devengadas a partir de Octubre del 96, que duda cabe que solamente a su conducta seria imputable la necesidad de interponerse la oportuna demanda de desahucio. Es por ello, ante esta dualidad de conductas negligentes, imputables a ambas partes, que resulta oportuno no hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en ambas instancias, de suerte que cada parte abone las causadas a su instancia, siendo las comunes por mitad.

VISTOS los artículos de general y pertinente aplicación.

F A L L A M 0 S

Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Carmen B, y estimando parcialmente el interpuesto por la de Gilberto S, contra la sentencia de fecha 22 de Enero de 1998, dictado por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia número 6 de A Coruña, DEBEMOS REVOCAR la misma únicamente para no hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en el primera instancia.

Tampoco se hace especial imposición en cuanto a las costas que se hubieran devengado en esta alzada.

y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

 

JUZGADO: 1º INSTANCIA Nº 6 DE A CORUÑA ROLLO: Nª 822/98

N U M E R 0  226

La Coruña, a diecinueve de Mayo de mil novecientos noventa y ocho.

LA SECCION SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA, constituida por los Ilustrísimos Señores DOÑA MARIA DEL CARMEN TABOADA CASEIRO PRESIDENTE, DOÑA MARIA JOSE PEREZ PENA, DON LUIS BARRIENTOS MONGE, Magistrados, ha pronunciado

E N N 0 M B R E D E L R E y

la siguiente:

S E N T E N C 1 A

En el recurso de apelación civil Nª 822/98, procedente del Juzgado de la Instancia nº 6 de A Coruña, con el nª 436/97, sobre Juicio de Desahucio, entre partes, de una y como demandante apelante DOÑA CARMEN B actuando en beneficio de la sociedad de gananciales que forma con su esposo, representado por el Procurador Sr. Sánchez García, y de otra y como demandado apelante, representado por el Procurador Sr. Espasandin Otero. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON LUIS BARRIENTOS MONGE.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO._ En dichos autos y con fecha 22_1_98 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice como sigue: ''FALLO: Que debo declarar y declaro enervada la acción de  desahucio por falta de pago de la renta formulada por la representación de Doña Carmen B, actuando en beneficio de la sociedad de gananciales que forma su esposo, contra D. Guillermo S, imponiendo expresamente al demandado las costas de este procedimiento.''.

SEGUNDO._ Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación por el demandante y por el demandado, que fue admitido en ambos efectos y, conferidos por el Juzgado de instancia, los traslados que establece el articulo 734 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a las restantes partes, se elevaron los autos a esta Audiencia, para resolución del recurso, correspondiendo, por reparto, a esta Sección Segunda, con el número 822/98, señalándose las 13,30 horas del día 14_5_98, para votación y fallo.

TERCERO._ En la substanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

F U N D A M E N T 0 S J U R 1 D 1 C 0 S

PRIMERO._ Los hechos de los que se deriva la presente contienda aparecen perfectamente relatados en el primer fundamento de la sentencia de instancia, que vino a declarar enervada la acción de desahucio inicial, por haberse consignado judicialmente las cantidades en las que aquella se fundaba, imponiendo las costas devengadas en aquella instancia a la parte demandada, pronunciamiento que ha sido combatido por ambas partes, tanto por la actora, que rechazó la posibilidad de una enervación por dos razones, la primera (que es la segunda que dicha parte invoca) por no haberse consignado de forma completa las rentas pendientes y, en segundo lugar, por quedar excluido el arrendatario del derecho de enervar, al haber mediado un previo requerimiento de pago; la parte demandada, por su parte, ataca dicha resolución, por entender improcedente la imposición de costas de que ha sido objeto.

SEGUNDO._ Comenzando con el recurso de la parte demandante, y puesto que de lo circunstanciado en los autos (folios 26 y 27) consta que el arrendatario consignó las cantidades en que se fundaba la demanda, y ello además con anterioridad al momento señalado para la celebración del 3 . juicio, debe entenderse bien realizado, surgiendo as! la posibilidad de estimar enervada la acción (como as! ha sido declarado), procediendo analizar el motivo principal de aquella parte, relativo a la exclusión de toda eficacia a  tal enervación por haber mediado un requerimiento previo al efecto, tal y como preconiza el artículo 1563. 2 de la L.E.  Civil.

La Juzgadora de instancia ha considerado que el requerimiento realizado (folios 19, 20 y 21) no viene a llevar los requisitos que ha de cumplir para ser eficaz. En principio, si no cabe duda que aquél fue realizado por el arrendador al arrendatario, que tuvo conocimiento de aquella comunicación, practicado de un modo del que se tenga constancia (como aquí resulta indiscutido), y con cuatro meses de antelación a la presentación de la demanda, no puede decirse que tal requerimiento contuviera una indicación expresa de ese objeto. Si no podemos compartir que en todo requerimiento, como el aquí analizado, se tenga que señalar un plazo para el pago de las cantidades adeudadas, pues la Ley no exige que se tenga que señalar o conceder mayor aplazamiento al arrendatario moroso (sentencia A. Provincial Lérida de 20 Junio de 1997), por lo de, y conforme al artículo 1.113 del Código Civil, la cantidad reclamada sería inmediatamente exigible, sí resulta preciso que se concrete y especifique el objeto del requerimiento, esto es, la cuantía de la deuda pendiente, de forma que el arrendatario sepa qué es lo que se le reclama por débitos, y pueda proceder a su abono dentro del plazo de cuatro meses, o, en su caso, articular su adecuada defensa en el futuro debate procesal sobre la cuestión, evitando as! posibles reclamaciones por cantidades excesivas 0 inadecuadas, que podrían colocar al arrendatario en una gravosa y difícil situación, acuciado a pagar una suma no justificada, y con las limitaciones que, además, viene a imponer la nueva LAU en materia de enervación. Resulta, por ello, preciso que el requerimiento exprese con claridad y determinación su objeto, la cantidad adeudada y cuyo pago se pretenda con el mismo. No ocurre así en el caso de autos, en donde tras un somero ... me dirijo a Vd. para reiterarle el pago de las rentas atrasadas del local de mi propiedad... 11, pasa, a continuación, a dedicar el resto del requerimiento a comunicar la actualización de renta, con arreglo a la D. Transitoria 3º de la Ley 29/94, efectuando el cálculo y desglose de la actualización, lo que viene a integrar el verdadero objeto y finalidad de aquel requerimiento, de ahí que no debe ser estimado como válido tal requerimiento a los efectos de excluir la enervación presente, máxime cuando no resulta compatible un requerimiento de pago de rentas atrasadas, cuando consta que el mismo requeriente habla venido rechazando los giros que se le venían haciendo de la mismas rentas.

Debe, en consecuencia, desestimarse el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.

TERCERO._ Como ya se ha dicho, la parte demandada interpuso recurso de apelación por no estar conforme con el 3  pronunciamiento que la sentencia de instancia vino a hacer en su contra de las costas allí devengadas, pronunciamiento en costas que aparecía expresamente contemplado en la LAU de 1964, al establecer en su articulo 149.3 que se impondrán al demandado cuando de no mediar el pago o consignación, hubiera procedido el desahucio. Por su parte, la nueva Ley no contiene un precepto semejante, ni tampoco ha cambiado el articulo 1582 de la L.E.Civil para regular la imposición de costas en la enervación.

Ante este silencio legislativo, y partiendo de que el juicio de desahucio, aunque sumario, es un juicio declarativo, por lo que, y a falta de regulación específica en esta materia, podrá acudirse a la regla del articulo 523 de la L.E. Civil, aunque justo es reconocer que el sistema de vencimiento objetivo que consagra dicha artículo tampoco viene a solucionar satisfactoriamente este problema, pues, por una parte, el ejercicio de esta enervación lo que impide es la resolución del contrato de arrendamiento, que es lo que se pedía en la demanda principal, por lo que, en este sentido, el actor lo que verla era desestimada la demanda, aunque no pueda afirmarse que ese sea el resultado y conclusión del proceso, pues, como señala Arribas H (Comentarios a la LAU, T, pág. 1114), ''simplemente se elude al efecto propio de la acción ejercitada mediante el uso del beneficio de la enervación''.

Ante estos titubeos, la Sala estima más acorde acudir a los principios generales del Derecho y, en particular, a la proscripción de cualquier amparo de mala fe y temeridad en el proceder de las partes que, en definitiva, se estima que era el que venía imponiendo el antiguo art. 149.3, de forma que si es el demandado el que ha procedido dé mala fe, obligando con un actuar moroso a que el actor interponga la demanda correspondiente, justo es que sea el demandado el que peche con las gastos procesales que solo su conducta propia ha generado; por contra, si se acredita un actuar malicioso en el arrendador, la solución seria la inversa. Y, atinadamente, sin que pueda ser admisible el reproche que por la parte demandada se hace de incongruencia, la Juzgadora a quo aprecia un proceder torcieron, en principio, y hasta el mes de Enero de 1997, en la parte arrendadora, que venia rechazando los giros a través de los cuales se le hacia pago de las mensualidades. Ahora bien, igualmente, y a partir de aquella fecha, y con excepción del pago que hace por transferencia bancaria de las rentas de Octubre del 95 a Septiembre del 96, el arrendatario mantiene una postura pasiva, que si bien pudiera explicarse por la conducta previa del arrendador, no viene a amparar el impago posterior de las mensualidades devengadas, pudiendo, como nuevamente señala acertadamente 14 Sra. Juez, acudir a la consignación judicial o al pago en aquella cuenta bancaria por ella conocida; de basarse la demanda inicial de estas actuaciones en el impago de las  mensualidades últimas, devengadas a partir de Octubre del 96, que duda cabe que solamente a su conducta seria imputable la necesidad de interponerse la oportuna demanda de desahucio. Es por ello, ante esta dualidad de conductas negligentes, imputables a ambas partes, que resulta oportuno no hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en ambas instancias, de suerte que cada parte abone las causadas a su instancia, siendo las comunes por mitad.

VISTOS los artículos de general y pertinente aplicación.

F A L L A M 0 S

Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Carmen B, y estimando parcialmente el interpuesto por la de Gilberto S, contra la sentencia de fecha 22 de Enero de 1998, dictado por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia número 6 de A Coruña, DEBEMOS REVOCAR la misma únicamente para no hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en el primera instancia.

Tampoco se hace especial imposición en cuanto a las costas que se hubieran devengado en esta alzada.

y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

 

JUZGADO: 1º INSTANCIA Nº 6 DE A CORUÑA ROLLO: Nª 822/98

N U M E R 0  226

La Coruña, a diecinueve de Mayo de mil novecientos noventa y ocho.

LA SECCION SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA, constituida por los Ilustrísimos Señores DOÑA MARIA DEL CARMEN TABOADA CASEIRO PRESIDENTE, DOÑA MARIA JOSE PEREZ PENA, DON LUIS BARRIENTOS MONGE, Magistrados, ha pronunciado

E N N 0 M B R E D E L R E y

la siguiente:

S E N T E N C 1 A

En el recurso de apelación civil Nª 822/98, procedente del Juzgado de la Instancia nº 6 de A Coruña, con el nª 436/97, sobre Juicio de Desahucio, entre partes, de una y como demandante apelante DOÑA CARMEN B actuando en beneficio de la sociedad de gananciales que forma con su esposo, representado por el Procurador Sr. Sánchez García, y de otra y como demandado apelante, representado por el Procurador Sr. Espasandin Otero. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON LUIS BARRIENTOS MONGE.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO._ En dichos autos y con fecha 22_1_98 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice como sigue: ''FALLO: Que debo declarar y declaro enervada la acción de  desahucio por falta de pago de la renta formulada por la representación de Doña Carmen B, actuando en beneficio de la sociedad de gananciales que forma su esposo, contra D. Guillermo S, imponiendo expresamente al demandado las costas de este procedimiento.''.

SEGUNDO._ Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación por el demandante y por el demandado, que fue admitido en ambos efectos y, conferidos por el Juzgado de instancia, los traslados que establece el articulo 734 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a las restantes partes, se elevaron los autos a esta Audiencia, para resolución del recurso, correspondiendo, por reparto, a esta Sección Segunda, con el número 822/98, señalándose las 13,30 horas del día 14_5_98, para votación y fallo.

TERCERO._ En la substanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

F U N D A M E N T 0 S J U R 1 D 1 C 0 S

PRIMERO._ Los hechos de los que se deriva la presente contienda aparecen perfectamente relatados en el primer fundamento de la sentencia de instancia, que vino a declarar enervada la acción de desahucio inicial, por haberse consignado judicialmente las cantidades en las que aquella se fundaba, imponiendo las costas devengadas en aquella instancia a la parte demandada, pronunciamiento que ha sido combatido por ambas partes, tanto por la actora, que rechazó la posibilidad de una enervación por dos razones, la primera (que es la segunda que dicha parte invoca) por no haberse consignado de forma completa las rentas pendientes y, en segundo lugar, por quedar excluido el arrendatario del derecho de enervar, al haber mediado un previo requerimiento de pago; la parte demandada, por su parte, ataca dicha resolución, por entender improcedente la imposición de costas de que ha sido objeto.

SEGUNDO._ Comenzando con el recurso de la parte demandante, y puesto que de lo circunstanciado en los autos (folios 26 y 27) consta que el arrendatario consignó las cantidades en que se fundaba la demanda, y ello además con anterioridad al momento señalado para la celebración del 3 . juicio, debe entenderse bien realizado, surgiendo as! la posibilidad de estimar enervada la acción (como as! ha sido declarado), procediendo analizar el motivo principal de aquella parte, relativo a la exclusión de toda eficacia a  tal enervación por haber mediado un requerimiento previo al efecto, tal y como preconiza el artículo 1563. 2 de la L.E.  Civil.

La Juzgadora de instancia ha considerado que el requerimiento realizado (folios 19, 20 y 21) no viene a llevar los requisitos que ha de cumplir para ser eficaz. En principio, si no cabe duda que aquél fue realizado por el arrendador al arrendatario, que tuvo conocimiento de aquella comunicación, practicado de un modo del que se tenga constancia (como aquí resulta indiscutido), y con cuatro meses de antelación a la presentación de la demanda, no puede decirse que tal requerimiento contuviera una indicación expresa de ese objeto. Si no podemos compartir que en todo requerimiento, como el aquí analizado, se tenga que señalar un plazo para el pago de las cantidades adeudadas, pues la Ley no exige que se tenga que señalar o conceder mayor aplazamiento al arrendatario moroso (sentencia A. Provincial Lérida de 20 Junio de 1997), por lo de, y conforme al artículo 1.113 del Código Civil, la cantidad reclamada sería inmediatamente exigible, sí resulta preciso que se concrete y especifique el objeto del requerimiento, esto es, la cuantía de la deuda pendiente, de forma que el arrendatario sepa qué es lo que se le reclama por débitos, y pueda proceder a su abono dentro del plazo de cuatro meses, o, en su caso, articular su adecuada defensa en el futuro debate procesal sobre la cuestión, evitando as! posibles reclamaciones por cantidades excesivas 0 inadecuadas, que podrían colocar al arrendatario en una gravosa y difícil situación, acuciado a pagar una suma no justificada, y con las limitaciones que, además, viene a imponer la nueva LAU en materia de enervación. Resulta, por ello, preciso que el requerimiento exprese con claridad y determinación su objeto, la cantidad adeudada y cuyo pago se pretenda con el mismo. No ocurre así en el caso de autos, en donde tras un somero ... me dirijo a Vd. para reiterarle el pago de las rentas atrasadas del local de mi propiedad... 11, pasa, a continuación, a dedicar el resto del requerimiento a comunicar la actualización de renta, con arreglo a la D. Transitoria 3º de la Ley 29/94, efectuando el cálculo y desglose de la actualización, lo que viene a integrar el verdadero objeto y finalidad de aquel requerimiento, de ahí que no debe ser estimado como válido tal requerimiento a los efectos de excluir la enervación presente, máxime cuando no resulta compatible un requerimiento de pago de rentas atrasadas, cuando consta que el mismo requeriente habla venido rechazando los giros que se le venían haciendo de la mismas rentas.

Debe, en consecuencia, desestimarse el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.

TERCERO._ Como ya se ha dicho, la parte demandada interpuso recurso de apelación por no estar conforme con el 3  pronunciamiento que la sentencia de instancia vino a hacer en su contra de las costas allí devengadas, pronunciamiento en costas que aparecía expresamente contemplado en la LAU de 1964, al establecer en su articulo 149.3 que se impondrán al demandado cuando de no mediar el pago o consignación, hubiera procedido el desahucio. Por su parte, la nueva Ley no contiene un precepto semejante, ni tampoco ha cambiado el articulo 1582 de la L.E.Civil para regular la imposición de costas en la enervación.

Ante este silencio legislativo, y partiendo de que el juicio de desahucio, aunque sumario, es un juicio declarativo, por lo que, y a falta de regulación específica en esta materia, podrá acudirse a la regla del articulo 523 de la L.E. Civil, aunque justo es reconocer que el sistema de vencimiento objetivo que consagra dicha artículo tampoco viene a solucionar satisfactoriamente este problema, pues, por una parte, el ejercicio de esta enervación lo que impide es la resolución del contrato de arrendamiento, que es lo que se pedía en la demanda principal, por lo que, en este sentido, el actor lo que verla era desestimada la demanda, aunque no pueda afirmarse que ese sea el resultado y conclusión del proceso, pues, como señala Arribas H (Comentarios a la LAU, T, pág. 1114), ''simplemente se elude al efecto propio de la acción ejercitada mediante el uso del beneficio de la enervación''.

Ante estos titubeos, la Sala estima más acorde acudir a los principios generales del Derecho y, en particular, a la proscripción de cualquier amparo de mala fe y temeridad en el proceder de las partes que, en definitiva, se estima que era el que venía imponiendo el antiguo art. 149.3, de forma que si es el demandado el que ha procedido dé mala fe, obligando con un actuar moroso a que el actor interponga la demanda correspondiente, justo es que sea el demandado el que peche con las gastos procesales que solo su conducta propia ha generado; por contra, si se acredita un actuar malicioso en el arrendador, la solución seria la inversa. Y, atinadamente, sin que pueda ser admisible el reproche que por la parte demandada se hace de incongruencia, la Juzgadora a quo aprecia un proceder torcieron, en principio, y hasta el mes de Enero de 1997, en la parte arrendadora, que venia rechazando los giros a través de los cuales se le hacia pago de las mensualidades. Ahora bien, igualmente, y a partir de aquella fecha, y con excepción del pago que hace por transferencia bancaria de las rentas de Octubre del 95 a Septiembre del 96, el arrendatario mantiene una postura pasiva, que si bien pudiera explicarse por la conducta previa del arrendador, no viene a amparar el impago posterior de las mensualidades devengadas, pudiendo, como nuevamente señala acertadamente 14 Sra. Juez, acudir a la consignación judicial o al pago en aquella cuenta bancaria por ella conocida; de basarse la demanda inicial de estas actuaciones en el impago de las  mensualidades últimas, devengadas a partir de Octubre del 96, que duda cabe que solamente a su conducta seria imputable la necesidad de interponerse la oportuna demanda de desahucio. Es por ello, ante esta dualidad de conductas negligentes, imputables a ambas partes, que resulta oportuno no hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en ambas instancias, de suerte que cada parte abone las causadas a su instancia, siendo las comunes por mitad.

VISTOS los artículos de general y pertinente aplicación.

F A L L A M 0 S

Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Carmen B, y estimando parcialmente el interpuesto por la de Gilberto S, contra la sentencia de fecha 22 de Enero de 1998, dictado por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia número 6 de A Coruña, DEBEMOS REVOCAR la misma únicamente para no hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en el primera instancia.

Tampoco se hace especial imposición en cuanto a las costas que se hubieran devengado en esta alzada.

y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

 

JUZGADO: 1º INSTANCIA Nº 6 DE A CORUÑA ROLLO: Nª 822/98

N U M E R 0  226

La Coruña, a diecinueve de Mayo de mil novecientos noventa y ocho.

LA SECCION SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA, constituida por los Ilustrísimos Señores DOÑA MARIA DEL CARMEN TABOADA CASEIRO PRESIDENTE, DOÑA MARIA JOSE PEREZ PENA, DON LUIS BARRIENTOS MONGE, Magistrados, ha pronunciado

E N N 0 M B R E D E L R E y

la siguiente:

S E N T E N C 1 A

En el recurso de apelación civil Nª 822/98, procedente del Juzgado de la Instancia nº 6 de A Coruña, con el nª 436/97, sobre Juicio de Desahucio, entre partes, de una y como demandante apelante DOÑA CARMEN B actuando en beneficio de la sociedad de gananciales que forma con su esposo, representado por el Procurador Sr. Sánchez García, y de otra y como demandado apelante, representado por el Procurador Sr. Espasandin Otero. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON LUIS BARRIENTOS MONGE.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO._ En dichos autos y con fecha 22_1_98 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice como sigue: ''FALLO: Que debo declarar y declaro enervada la acción de  desahucio por falta de pago de la renta formulada por la representación de Doña Carmen B, actuando en beneficio de la sociedad de gananciales que forma su esposo, contra D. Guillermo S, imponiendo expresamente al demandado las costas de este procedimiento.''.

SEGUNDO._ Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación por el demandante y por el demandado, que fue admitido en ambos efectos y, conferidos por el Juzgado de instancia, los traslados que establece el articulo 734 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a las restantes partes, se elevaron los autos a esta Audiencia, para resolución del recurso, correspondiendo, por reparto, a esta Sección Segunda, con el número 822/98, señalándose las 13,30 horas del día 14_5_98, para votación y fallo.

TERCERO._ En la substanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

F U N D A M E N T 0 S J U R 1 D 1 C 0 S

PRIMERO._ Los hechos de los que se deriva la presente contienda aparecen perfectamente relatados en el primer fundamento de la sentencia de instancia, que vino a declarar enervada la acción de desahucio inicial, por haberse consignado judicialmente las cantidades en las que aquella se fundaba, imponiendo las costas devengadas en aquella instancia a la parte demandada, pronunciamiento que ha sido combatido por ambas partes, tanto por la actora, que rechazó la posibilidad de una enervación por dos razones, la primera (que es la segunda que dicha parte invoca) por no haberse consignado de forma completa las rentas pendientes y, en segundo lugar, por quedar excluido el arrendatario del derecho de enervar, al haber mediado un previo requerimiento de pago; la parte demandada, por su parte, ataca dicha resolución, por entender improcedente la imposición de costas de que ha sido objeto.

SEGUNDO._ Comenzando con el recurso de la parte demandante, y puesto que de lo circunstanciado en los autos (folios 26 y 27) consta que el arrendatario consignó las cantidades en que se fundaba la demanda, y ello además con anterioridad al momento señalado para la celebración del 3 . juicio, debe entenderse bien realizado, surgiendo as! la posibilidad de estimar enervada la acción (como as! ha sido declarado), procediendo analizar el motivo principal de aquella parte, relativo a la exclusión de toda eficacia a  tal enervación por haber mediado un requerimiento previo al efecto, tal y como preconiza el artículo 1563. 2 de la L.E.  Civil.

La Juzgadora de instancia ha considerado que el requerimiento realizado (folios 19, 20 y 21) no viene a llevar los requisitos que ha de cumplir para ser eficaz. En principio, si no cabe duda que aquél fue realizado por el arrendador al arrendatario, que tuvo conocimiento de aquella comunicación, practicado de un modo del que se tenga constancia (como aquí resulta indiscutido), y con cuatro meses de antelación a la presentación de la demanda, no puede decirse que tal requerimiento contuviera una indicación expresa de ese objeto. Si no podemos compartir que en todo requerimiento, como el aquí analizado, se tenga que señalar un plazo para el pago de las cantidades adeudadas, pues la Ley no exige que se tenga que señalar o conceder mayor aplazamiento al arrendatario moroso (sentencia A. Provincial Lérida de 20 Junio de 1997), por lo de, y conforme al artículo 1.113 del Código Civil, la cantidad reclamada sería inmediatamente exigible, sí resulta preciso que se concrete y especifique el objeto del requerimiento, esto es, la cuantía de la deuda pendiente, de forma que el arrendatario sepa qué es lo que se le reclama por débitos, y pueda proceder a su abono dentro del plazo de cuatro meses, o, en su caso, articular su adecuada defensa en el futuro debate procesal sobre la cuestión, evitando as! posibles reclamaciones por cantidades excesivas 0 inadecuadas, que podrían colocar al arrendatario en una gravosa y difícil situación, acuciado a pagar una suma no justificada, y con las limitaciones que, además, viene a imponer la nueva LAU en materia de enervación. Resulta, por ello, preciso que el requerimiento exprese con claridad y determinación su objeto, la cantidad adeudada y cuyo pago se pretenda con el mismo. No ocurre así en el caso de autos, en donde tras un somero ... me dirijo a Vd. para reiterarle el pago de las rentas atrasadas del local de mi propiedad... 11, pasa, a continuación, a dedicar el resto del requerimiento a comunicar la actualización de renta, con arreglo a la D. Transitoria 3º de la Ley 29/94, efectuando el cálculo y desglose de la actualización, lo que viene a integrar el verdadero objeto y finalidad de aquel requerimiento, de ahí que no debe ser estimado como válido tal requerimiento a los efectos de excluir la enervación presente, máxime cuando no resulta compatible un requerimiento de pago de rentas atrasadas, cuando consta que el mismo requeriente habla venido rechazando los giros que se le venían haciendo de la mismas rentas.

Debe, en consecuencia, desestimarse el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.

TERCERO._ Como ya se ha dicho, la parte demandada interpuso recurso de apelación por no estar conforme con el 3  pronunciamiento que la sentencia de instancia vino a hacer en su contra de las costas allí devengadas, pronunciamiento en costas que aparecía expresamente contemplado en la LAU de 1964, al establecer en su articulo 149.3 que se impondrán al demandado cuando de no mediar el pago o consignación, hubiera procedido el desahucio. Por su parte, la nueva Ley no contiene un precepto semejante, ni tampoco ha cambiado el articulo 1582 de la L.E.Civil para regular la imposición de costas en la enervación.

Ante este silencio legislativo, y partiendo de que el juicio de desahucio, aunque sumario, es un juicio declarativo, por lo que, y a falta de regulación específica en esta materia, podrá acudirse a la regla del articulo 523 de la L.E. Civil, aunque justo es reconocer que el sistema de vencimiento objetivo que consagra dicha artículo tampoco viene a solucionar satisfactoriamente este problema, pues, por una parte, el ejercicio de esta enervación lo que impide es la resolución del contrato de arrendamiento, que es lo que se pedía en la demanda principal, por lo que, en este sentido, el actor lo que verla era desestimada la demanda, aunque no pueda afirmarse que ese sea el resultado y conclusión del proceso, pues, como señala Arribas H (Comentarios a la LAU, T, pág. 1114), ''simplemente se elude al efecto propio de la acción ejercitada mediante el uso del beneficio de la enervación''.

Ante estos titubeos, la Sala estima más acorde acudir a los principios generales del Derecho y, en particular, a la proscripción de cualquier amparo de mala fe y temeridad en el proceder de las partes que, en definitiva, se estima que era el que venía imponiendo el antiguo art. 149.3, de forma que si es el demandado el que ha procedido dé mala fe, obligando con un actuar moroso a que el actor interponga la demanda correspondiente, justo es que sea el demandado el que peche con las gastos procesales que solo su conducta propia ha generado; por contra, si se acredita un actuar malicioso en el arrendador, la solución seria la inversa. Y, atinadamente, sin que pueda ser admisible el reproche que por la parte demandada se hace de incongruencia, la Juzgadora a quo aprecia un proceder torcieron, en principio, y hasta el mes de Enero de 1997, en la parte arrendadora, que venia rechazando los giros a través de los cuales se le hacia pago de las mensualidades. Ahora bien, igualmente, y a partir de aquella fecha, y con excepción del pago que hace por transferencia bancaria de las rentas de Octubre del 95 a Septiembre del 96, el arrendatario mantiene una postura pasiva, que si bien pudiera explicarse por la conducta previa del arrendador, no viene a amparar el impago posterior de las mensualidades devengadas, pudiendo, como nuevamente señala acertadamente 14 Sra. Juez, acudir a la consignación judicial o al pago en aquella cuenta bancaria por ella conocida; de basarse la demanda inicial de estas actuaciones en el impago de las  mensualidades últimas, devengadas a partir de Octubre del 96, que duda cabe que solamente a su conducta seria imputable la necesidad de interponerse la oportuna demanda de desahucio. Es por ello, ante esta dualidad de conductas negligentes, imputables a ambas partes, que resulta oportuno no hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en ambas instancias, de suerte que cada parte abone las causadas a su instancia, siendo las comunes por mitad.

VISTOS los artículos de general y pertinente aplicación.

F A L L A M 0 S

Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Carmen B, y estimando parcialmente el interpuesto por la de Gilberto S, contra la sentencia de fecha 22 de Enero de 1998, dictado por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia número 6 de A Coruña, DEBEMOS REVOCAR la misma únicamente para no hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en el primera instancia.

Tampoco se hace especial imposición en cuanto a las costas que se hubieran devengado en esta alzada.

y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

 

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