Sentencia Civil Nº 227/19...zo de 1995

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13/03/1995

Sentencia Civil Nº 227/1995, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 3977/1992 de 13 de Marzo de 1995

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Marzo de 1995

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ALBACAR LOPEZ, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 227/1995

Núm. Cendoj: 28079110011995101241

Resumen:
El TS desestima el recurso de casación de la parte demandada. La Sala señala que en el supuesto de la litis concurre un pago indebido, porque se trata de una cuestión nueva, no planteada hasta el momento presente, y que, consiguientemente, no puede ser tenida en cuenta, a menos de colocar a los demandados en una situación flagrante de indefensión; todo lo cual conduce a la desestimación.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Marzo de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 19ª de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de Menor Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 44 de los de Madrid, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por DON Luis Pablo y DOÑA Carla , representados por el Procurador de los Tribunales Don Antonio Roncero Martínez, en el que es parte recurrida DON Vicente , representado por el Procurador de los Tribunales Don José Ignacio de Noriega Arquer y dirigidos por sus respectivos Letrados.

Antecedentes

PRIMERO.-Ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 44 de los de Madrid, fueron vistos los autos de juicio declarativo ordinario de Menor Cuantía, promovidos a instancia de Don Vicente contra Don Luis Pablo y Doña Carla sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, se dictara sentencia, declarando: 1º.- Que entre Don Vicente y Don Luis Pablo , concertaron el 27 de Octubre de 1.983, por documento privado, el traspaso de la Oficina de Farmacia propiedad del primero, señalándose como precio el de DIEZ Y OCHO MILLONES DE PESETAS, CON MAS LAS EXISTENCIAS A PRECIO DE COSTO. 2º.- Que las existencias inventariadas fueron valoradas a precio de costo, admitiendo ambos contratantes el valor de 3.990.000 pesetas, por lo que el precio de venta y el valor de las existencias fue de VEINTIUN MILLONES NOVECIENTAS NOVENTA MIL. 3º.- Condenar a los demandados a estar y pasar por las precedentes declaraciones y en consecuencia, a que pague al actor los CINCO MILLONES OCHOCIENTAS NOVENTA Y UNA MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO PESETAS. 4º.- Condenarles al pago de los intereses pactados en los documentos unidos al juicio, desde la fecha de sus vencimientos, y que será determinado en ejecución de sentencia. 5º.- Imponer las costas.

Admitida a trámite la demanda, los demandados la contestaron y formularon reconvención alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos, y termino suplicando al Juzgado se dicte sentencia por la que desestimando la demanda y estimando la reconvención, declare:

1º.- Estimar la excepción de falta de legitimación pasiva en DOÑA Carla . 2º.- Declarar la nulidad de los documentos privados de fechas 20 de Octubre de 1.983, 27 de Octubre de 1.983 y 13 de Diciembre de 1.983; los dos primeros por ser contratos de traspaso que devinieron nulos y el segundo por carecer de causa, objeto y consentimiento válido. 3º.- Declarar la validez y vigencia del Contrato de Compraventa celebrado por escritura pública de 17 de Noviembre de 1.983. 4º.- Condenar a DON Vicente al pago de 13.067.060 pesetas a DON Luis Pablo , con intereses legales desde que aquel cobro a éste dicha cifra. 5º.- Condene al actor DON Vicente al pago de las costas del procedimiento, incluida la reconvención.

El Procurador Don José Ignacio de Noriega Arquer, en representación de Don Vicente , contestó la reconvención alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos, y terminó suplicando al juzgado se dicte sentencia declarando no haber lugar a la reconvención y absolviendo a ésta parte de todos los pedimentos de la misma.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 29 de Julio de 1.991 cuya parte dispositiva es como sigue: "Que, estimando íntegramente la demanda interpuesta en nombre de DON Vicente , debo condenar y condeno a los demandados, DON Luis Pablo y DOÑA Carla a pagar al demandante la cantidad de CINCO MILLONES OCHOCIENTAS NOVENTA Y UNA MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO PESETAS (5.891.148 pts.) de principal, con los intereses pactados, y al pago de las costas causadas en este juicio, apreciándose haber actuado con temeridad la parte demandada; y deduzcase testimonio de los particulares a que se refiere el último de los fundamentos legales con remisión a la Delegación de Hacienda correspondiente".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección 19ª de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 27 de Octubre de 1.992, cuyo Fallo es como sigue: " Que desestimando el recurso de apelación formulado por Don Luis Pablo y Doña Carla contra la sentencia de fecha 29 de Julio de 1.991 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 44 de Madrid en el procedimiento al que se contrae el presente rollo, y estimando la adhesión formulada por Don Vicente , debemos revocar y revocamos dicha resolución en el único sentido de incluir expresamente la condena de los actores reconviniéndoles al pago de las costas procesales de la reconvención planteada en primera instancia, manteniendo íntegramente el resto de los pronunciamientos de la reseñada sentencia; y todo ello con imposición a los apelantes principales de las costas procesales de la presente alzada, sin expreso pronunciamiento en cuanto a las de la adhesión formulada".

TERCERO.- El Procurador DON Luis Pablo y DOÑA Carla , formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Inaplicación o aplicación errónea de las normas reguladoras de la legitimación activa, exigidas por el párrafo 2º del artículo 533 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, e infracción de la Jurisprudencia referente a la misma. SEGUNDO.- Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Inaplicación o aplicación errónea de las normas reguladoras de la legitimación pasiva, exigidas por el párrafo 4º del artículo 533 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, e infracción de la Jurisprudencia aplicable al mismo. TERCERO.- Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Inaplicación o aplicación errónea del artículo 29 de la Ley de Arrendamientos Urbanos (Decreto 4.104/1.964, de 24 de Diciembre. CUARTO.- Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Inaplicación o aplicación errónea del artículo 1445 del Código Civil. QUINTO.- Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Inaplicación o aplicación errónea del artículo 1261, en relación con los artículos 1273, 1274, 1265 y 1269 del Código Civil todos ellos. SEXTO.- Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Inaplicación o aplicación errónea de los artículos 1895, 1896 y 1901 del Código Civil.

CUARTO.- Admitido el recurso de casación formulado y evacuando el traslado conferido, el Procurador Don José Ignacio Noriega Arquer en representación del recurrido DON Vicente presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO.- No habiéndose solicitado por ninguna de las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 1 de Marzo de 1.995.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ALBACAR LÓPEZ

Fundamentos

PRIMERO.-Promovida por Don Vicente ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 44 de los de Madrid demanda de juicio ordinario de menor cuantía contra Don Luis Pablo y Doña Carla que formularon reconvención, sobre reclamación de cantidad, con fecha 27 de Octubre de 1.992 recayó sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid en la que, confirmando la dictada por el referido Juzgado el 29 de Julio de 1.991 se estimaba la demanda, y desestimaba la reconvención, sentencia contra la que se interpuso el presente recurso de casación por infracción de Ley y en la que se sientan, entre otros, los siguientes hechos: Que la cuestión litigiosa se concreta en determinar cual es la cantidad que adeuda, la parte demandada, como parte del precio convenido por la cesión de un negocio de farmacia y existencias, ascendiendo el precio de la primera a 18.000.000 de pesetas y las segundas a 3.990.000 pesetas, a cuya suma de 21.990.000 pesetas habría de añadírsele el importe de los réditos de las cantidades aplazadas, a razón de un 12% anual, que es lo convenido por las partes según aparece de los documentos que se unen a la demanda (contrato privado de "traspaso" de 27 de Octubre de 1.983, escritura pública de "compraventa" de 17 de noviembre de 1.983, y documento privado de diciembre de igual año, en el que se regulan las cuentas existentes entre los contratantes respecto al negocio de cesión de una farmacia); y prescindiendo de los innecesarios y confusos razonamientos que se exponen en la demanda, con evidente falta de técnica, de las pruebas practicadas aparece que, para pago del precio pactado, más precio de existencias y réditos, la parte demandada hizo las siguientes entregas; primero 1.000.000 de pesetas, en concepto de señal, que luego fueron aplicadas al precio; posteriormente ocho cambiales que se reseñan en la escritura pública aludida, cada una por importe de 793.750 pesetas, para pago de 5.000.000 más sus intereses de demora (es decir 6.350.000 de pesetas); otros 10.000.000 de pesetas por transferencia, y otras ocho cambiales, por importe cada una de 950.912 pesetas, representativas de 5.990.000 de pesetas, parte del precio de la cesión y de las existencias, más el interés de demora, por este aplazamiento; es decir que, sin necesidad de confusos razonamientos; la cesionaria, aquí demandada, una vez consumado el contrato de cesión, en los términos que se habían convenido, entregó al cedente el precio fijado, parte en metálico y parte representado por letras de cambio debidamente aceptadas, por un total de 24.957.296 pesetas, de las cuales ha dejado de pagar 3.489.324 pesetas según se reconoce en el hecho noveno del escrito de contestación a la demanda.

Además, entre las partes ahora litigantes, se estipularon tres préstamos, por los que el demandado reconoce adeudar 2.400.912 pesetas, cantidad que habrá que sumar a la anterior y arroja una cantidad de 5.890.236 pesetas, más una diferencia de 912 pesetas a que se hace alusión en el apartado e) del hecho octavo de la demanda, todo lo cual asciende a la cantidad que es objeto de reclamación en la demanda, es decir 5.891.148 pesetas de principal. (Fundamento jurídico primero de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia, expresamente aceptada por la resolución recurrida).

SEGUNDO.- Fundado el recurso que nos ocupa en seis motivos, de ellos, los dos primeros se refieren a cuestiones de legitimación, y deben ser rechazados en atención a las siguientes razones: Primera. Por lo que se refiere al motivo primero, que denuncia falta de legitimación activa del demandante, con infracción del artículo 533, apartado 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, porque no solo se trata de una cuestión nueva no planteada en la contestación a la demanda, sino con posterioridad y de forma extemporánea, por lo que no puede ser tenida en cuenta, sino también porque tal legitimación fue aceptada por los demandados, no solo al contestar la demanda, sino también al reconvenir ambos contra el actor.

Segunda. En lo que afecta al motivo segundo, que alega falta de legitimación pasiva de la demandada, porque, como acertadamente se razona en la resolución recurrida, del examen de los documentos obrantes en autos aparece el matrimonio del demandado con la demandada, respondiendo ambos con sus bienes del cumplimiento del contrato; ello sin perjuicio de que, como acabamos de decir, ambos formularon demanda reconvencional contra el actor, reconociendo con ello la legitimación de la demandada.

TERCERO.- No mejor fortuna habrán de alcanzar los cuatro motivos restantes, cuyo rechazo se apoya en los siguientes argumentos: Primero. El motivo tercero, que alega inaplicación del artículo 29 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964, que regula el traspaso de arrendamientos de local de negocio sometidos a la citada Ley de Arrendamientos Urbanos, porque, como se dice en la resolución recurrida, interpretando los contratos suscritos entre las partes, se trata de una cesión o compraventa, en la que se excluye expresamente el arrendamiento del local, por lo que en modo alguno cabe reputarlo como un contrato de traspaso sometido a la legislación arrendaticia especial. Segundo. El motivo cuarto, que aduce "inaplicación o aplicación errónea" del artículo 1445, alegando que, en caso de constituir la relación jurídica que une a las partes un contrato de compraventa, solo debe pagarse el precio de la misma, es decir, el de 6.000.000, que ya tiene abonado, porque, como se desprende de la relación fáctica reseñada en el primer fundamento de la presente resolución, y no combatida en esta vía, queda por abonar la cantidad a cuyo pago condena la Sala Sentenciadora. Tercero. El motivo quinto, que denunciando infracción de los artículos 1261, 1265 y 1269, sostiene la inexistencia de los requisitos del contrato, porque en los autos consta que el de compraventa suscrito entre actor y demandados reúne tanto el consentimiento, como el objeto y la causa de la misma. Cuarto. Finalmente, el sexto, que acusa "aplicación errónea" de los artículos 1895, 1896 y 1901 del Código Civil, pretextando que en el supuesto de la litis concurre un pago indebido, porque se trata de una cuestión nueva, no planteada hasta el momento presente, y que, consiguientemente, no puede ser tenida en cuenta, a menos de colocar a los demandados en una situación flagrante de indefensión; todo lo cual conduce a la desestimación de estos cuatro motivos.

CUARTO.- El rechazo de la totalidad de los motivos comporta el del recurso en ellos fundado, con expresa condena al recurrente de las costas causadas en el mismo y pérdida del depósito.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

Fallo

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por DON Luis Pablo y DOÑA Carla contra la sentencia que, con fecha 27 de Octubre de 1.992, dictó la Sección 19ª de la Audiencia Provincial de Madrid, se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas y pérdida del depósito constituido, y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los Autos y Rollo de Apelación en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Luis Albacar López, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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