Sentencia Civil Nº 227/20...il de 2004

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14/04/2004

Sentencia Civil Nº 227/2004, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, de 14 de Abril de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Abril de 2004

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: PRIETO LOZANO, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 227/2004

Núm. Cendoj: 03014370062004100138

Núm. Ecli: ES:APA:2004:896


Encabezamiento

Rollo de Apelación nº 691-A/2003

Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Villajoyosa

Procedimiento : Juicio Verbal nº 568/ 2002 (efectividad de derecho real inscrito)

SENTENCIA Nº 227/04

Ilmos. Sres. y Sra. :

D. Francisco Javier Prieto Lozano

D. José María Rives Seva

Dª Cristina Trascasa Blanco

En la ciudad de Alicante a catorce de Abril de dos mil cuatro.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante integrada por los Ilmos. Sres. y Sra. expresados al margen ha visto, en grado de apelación (Rollo de Sala nº 691-A/2003) los autos de Juicio Verbal (efectividad de derecho real inscrito) tramitados bajo el nº 568/2002 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Villajoyosa, en virtud de recurso de apelación entablado por la demandante Dª Carmela representada en esta alzada por el Procurador Sr. Fernández Arroyo y asistida por el Letrado Sr. Lloret García y por los demandados D. Jorge y Dª Estíbaliz representados por la Procuradora Sra Caballero Caballero y asistidos por el Letrado Sr. Pascual i Devesa

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Villajoyosa (Alicante) en los referidos autos se dictó con fecha 11 de marzo de 2003 Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por D. Basilio Mayor Segrelles en nombre y representación de Dª Carmela contra D. Jorge y Dª Estíbaliz, absolviendo a los citados demandados de los pedimentos formulados de contrario y procédase a la devolución de la suma de 2.500 euros consignada por la parte demandada. Todo ello, con imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se preparo recurso de apelación en tiempo y forma por la demandante Sra. Carmela, recurso que fue admitido a trámite y seguidamente motivado por escrito en el que por la recurrente se solicitó la revocación de la Sentencia apelada y que fuesen estimados los pedimentos de su demanda.

TERCERO.- Del escrito de recurso se dio traslado a la recurrida los iniciales demandados que se opusieron al mismo al tiempo que mostraba su adhesión al recurso impugnado la sentencia resolutoria de la primera instancia en cuento no se habia pronunciado sobre determinadas excepciones que habia alegado en el acto del juicio y asimismo con relacion a determinados argumentos, que a modo de motivación de su fallo , se contenían en fundamento de derecho tercero de la Sentencia apelada. De tal impugnación se dio traslado a la parte apelante que opuso a la misma.

Seguidamente se remitió la causa a este Tribunal de Apelación que a su recibo incoó Rollo bajo número 691-A/2003.

Visto siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Prieto Lozano.

Fundamentos

PRIMERO.- La actora ahora recurrente, acreditando mediante la pertinente certificación su condición de titular registral sin contradicción del dominio de determinada finca urbana, la finca nº NUM000, inscrita en el Registro de la propiedad de Villajoyosa , titularidad que a su favor proclama la inscripción 4ª y por ahora ultima y vigente de la referida finca, ha manifestado en su demanda ejercitar en esta litis la acción real que el art. 41 de la Ley Hipotecaria genéricamente le otorga frente a quienes sin titulo inscrito se opongan al ejercicio de su Derecho de dominio inscrito o le perturbasen en tal ejercicio, acción que como es sabido no es sino una consecuencia del denominado principio de legitimación registral enunciado en el art. 38 de la misma Ley y del que se infiere que la inscripción por si sola legitima el titular del derecho real inscrito en tanto en cuanto no haya sido destruida mediante prueba de su inexactitud, para exigir el cese de una situación de despojo o de perturbación en el pacífico ejercicio de su posesión inherente o dimanante al Derecho inscrito; por ello , y en consecuencia, la inscripción sirve de título suficiente para el ejercicio de las acciones reales derivadas del dominio u otros Derechos reales inmobiliarios inscritos, acciones que se ejercitan a través del procedimiento sumario que el citado art 41 de la Ley Hipotecaria enuncia y que ahora se regula en el art. 250.1 7º de la Ley de E Civil en correlación con el art. 444.2 de la misma Ley Procesal limitando el primero el ámbito y objeto de este singular proceso y estableciendo el segundo las causas de oposición que el demandado podrá esgrimir a las que el indicado precepto previene y enumera en sus cuatro párrafos como " números clausus", de forma que si bien es cierto que no se confiere a los asientos registrales el valor de Sentencia firme productora de la cosa juzgada, la Ley si los ha dotado de un mayor alcance del que supondría el constituir una mera presunción probatoria generadora por ello de una inversión en la carga de la prueba a favor del titular y en contra del tercero poseedor o perturbador no titular o legitimado para ello , y en definitiva se le atribuye una determinada fuerza sustantiva que implica que a través del citado procedimiento el titular puede conseguir los mismos resultados que lograría en ejecución de una Sentencia que hubiera obtenido de haber ejercitado con éxito la correspondiente acción reivindicatoria, confesoria o negatoria de servidumbre u otra de análogo carácter real, ello sin perjuicio de que los resultados de Sentencia que en tal especial proceso por su objeto y sobre todo por su fundamento, pueda obtener en su favor el titular registral no puedan reputarse definitivos al carecer la misma de los efectos de la cosa juzgada cual previene el art 447.3 de la Ley de E Civil.

SEGUNDO.- En el presente supuesto ante los concretos pedimentos que en el suplico de su demanda dedujo la actora en principio, y tal como fueron formulados, de naturaleza más bien declarativa, la parte demandada vino a esgrimir y como motivos de defensa , y en primer término diversas excepciones, al menos dos de ellas, de índole estrictamente procesal, cuales fueron las de falta de claridad en el "petitum de la demanda", inadecuación del procedimiento, y falta de legitimación activa y pasiva , excepciones todas ellas rechazadas por el Jugado de instancia en el acto del juicio "in voce" y por estimar que se hallaban íntimamente ligadas en este caso, con el fondo del proceso y que debían de ser examinadas en la Sentencia resolutoria de la primera instancia en la que sin embargo , si bien no se llegó a realizar un estudio expreso y pormenorizado de las mismas, deben de entenderse desestimadas pues como indica y entre otras la STS. de fecha 8 de junio de 2000 "es doctrina reiterada de la jurisprudencia de esta Sala (SSTS de fechas 18-2-1941, 14-11-1946, 4-5-1950, 13-3-1962 y 8-3-1972), la que sostiene que cuando se entra a conocer del fondo del pleito, hay que entender que implícitamente desestimadas las excepciones procesales"; y aunque no cabe duda que al haber sido desestimados los pedimentos de la demanda por razones de fondo, no se aprecia cual pueda ser el interes de la parte demandada, y dado que ha sido totalmente absuelta de las pretensiones y pedimentos que frente a ella dedujo la demandante cualesquiera que fuese su condición o naturaleza , para obtener respuesta judicial a las mismas, dado que han sido reproducidas y mantenidas tales excepciones, por vía de adhesión- impugnación al recurso de contrario articulado, procede pasar al estudio de las dos primeras puesto las otras dos, falta de legitimación activa (condición de titular registral de la actora) y pasiva (condición de perturbadores del Derecho inscrito atribuida los demandados) se confunden ciertamente con el fondo de este litigio, por lo que su examen, el así realizado de forma conjunta con el fondo del proceso en este caso ha sido acertado, habida cuenta que si bien es cierto que como indica la STS de fecha 12 de diciembre de 1998 , ó la de 11 de mayo de 2000 que cita la de fecha 31 de marzo de 1997 "legitimación activa entendida ésta como coherencia «entre la titularidad que se afirma y las consecuencias jurídicas que se pretenden», como cuestión de Derecho que «aunque afecta a los argumentos jurídicos de fondo puede determinarse con carácter previo a la resolución del mismo, pues únicamente obliga a establecer si, efectivamente, guarda coherencia jurídica la posición subjetiva que se invoca en relación con las peticiones que se deducen» , también lo es que cual aclara la misma doctrina jurisprudencial (STS de fecha 16 de mayo de 2000 que cita las de fechas 18 de marzo de 1993 y 2 de septiembre de 1996 ó 4 de junio de 1997) la legitimación «ad causam» es cuestión preliminar al fondo pero que puede exigir un examen del fondo puesto que la falta de legitimación«ad causam» equivale a la falta de acción.

En todo caso a los fines de dar respuesta a la petición de dicho apelante y en lo que afecta a la primera de las indicadas excepciones, concretada a la falta de claridad en el "petitum" de la demanda y a fin de rechazar su operatividad en el presente supuesto, parece oportuno recordar la doctrina jurisprudencial que interpretando el alcance de las previsiones establecidas en el art. 524 de la Ley de E Civil de 1881 ha venido señalado (SSTS de fechas 24 de mayo de 1982 y 28 de septiembre 1996) como "los requisitos de la claridad y precisión en la demanda no tienen otra finalidad que la de propiciar que los Tribunales puedan decidir con certeza y seguridad sobre la reclamación interesada , única manera de que la decisión, en vez de nula, sea necesariamente adecuada y congruente con el debate sostenido" (S.T.S.. de 13 octubre 1910), y que "para cumplir con este requisito formal basta con que en la demanda se indique lo que se pide de modo y manera y con las características precisas para que el demandado pueda hacerse cargo de lo solicitado (S.TS. de 7 julio 1924)" por lo que aquel precepto, lo que ahora será aplicable al art 399 de la Ley de E Civil "no hay que entenderlo con el rigor formal de una bilateralidad gramatical en las peticiones de las demandas, proyectadas en sus suplicas, si que en el sentido de que éstas adecuadamente cohonestadas con las remisiones que en ellas se hagan en las pretensiones consignadas en su exposición fáctica, con manifestaciones en fundamentación jurídica, pongan de relieve lo en definitivamente reclamado , ya que el Derecho lo que impone es posibilidades reales y efectivas de conocimiento indubitado de lo que se reclama y no especulaciones teóricas que no desvirtúan ese conocimiento» (ST.S. de 28 febrero 1978).

Y en el presente caso es lo cierto que el pedimento declarativo, en su redacción , contenido en el suplico de la demanda, debe de ser puesto en correlación con el de condena de una u otra forma seguidamente articulado, y uno y otro con el total tenor de la misma, con los hechos en ella narrados y los fundamentos de Derecho alegados, de los que se desprende con claridad que la actora, alegando su condición de titular registral de la finca nº NUM000, viene a mantener que es cotitular con los demandados de un zona o porción de terreno ubicada y que discurre ante la vivienda de aquellos (finca NUM001 de la urbanización) e interesa, solicita y postula por ello, que se le reponga en su posesión uso y disfrute aunque lo sea a los solos fines de poder utilizarla transitando por ella con vehículo automóvil hasta su parcela (finca NUM002 de la urbanización) , y ello dado el acto impeditivo realizado por los demandados, el cerramiento permanente y a su conveniencia exclusiva de la puerta por la que desde otras fincas se accedía a la zona o porción de terreno litigiosa; planteamiento de la litis que ha quedado pues suficientemente claro, y así lo entendió sin duda la parte demandada que pudo articular y además con éxito su defensa en la primera instancia , y tambien lo estimó el juzgado "a quo" al resolver la litis dentro del estrecho y particular cauce procesal elegido por la actora dada la concreta fundamentación factico-juridica de su demanda. el previsto en el art 250.1 7º de la Ley de E Civil lo que además implica que lo decidido en esta litis no producirá los efectos de la cosa Juzgada material cual establece el ya citado art 444 de la Ley procesal.

TERCERO.- Cuanto se ha expuesto supone que no pueden merecer favorable acogida las alegaciones y pretensiones deducidas por la parte apelada y por vía de adhesión al recurso de contrario articulado, impugnatorias de la sentencia resolutoria de la primera instancia, en concreto las expuestas en el apartado primero de lo que en tal escrito denominó "presupuestos previos".

Por otro lado y finalmente tampoco cabe examinar, al menos de forma expresa , el resto de las alegaciones que los demandados exponen en el apartado segundo de los referidos "presupuestos previos" y mediante los que manifiesta su discrepancia con parte de las consideraciones, esto es con la motivación desarrollada en el párrafo cuarto del tercero de los fundamentos de Derecho de la Sentencia apelada, porque sabido es que los recursos se dan contra el fallo o parte dispositiva de las Sentencias y no contra los fundamentos de Derecho o razonamientos (S.S.T.S. entre otras de fechas 31 de marzo de 1975, 25 ó 27 de enero de 2000) salvo aquellos que sean relevantes para la decisión, como los predeterminantes y los que influyan de modo directo en la Resolución adoptada , y habida además y sobre todo que los dichos recurrentes por vía de adhesión han sido absueltos de los pedimentos de la demanda puesto que la misma ha sido desestimada y que en todo caso la Sentencia resolutoria de esta litis carece como se ha indicado y porque asi lo dispone el art. 444.2 de la Ley de E Civil, de los efectos de la cosa juzgada material en su doble aspecto positivo y negativo.

CUARTO.- Pasando pues, al examen del recurso principal , el inicialmente promovido por la actora contra el fallo contenido en la Sentencia apelada, totalmente desestimatorio de sus pretensiones, debe de anunciarse desde el principio que el mismo no puede ser acogido.

Y para justificar tal decision ha de partirse necesariamente:

-- de lo que es fin y objeto del presente proceso anteriormente indicado, la protección del titular inscrito , del Derecho de dominio u otro de índole real que haya accedido a los libros registrales frente a actos de ocupación del inmueble inscrito, de perturbación o despojo de su disfrute en el modo y manera que proclamare el Registro de la Propiedad, y que hayan sido realizados por quien o quienes sean demandados y sin Derecho alguno para ello.

-- que a tenor de las alegaciones que la actora aduce y mantiene en su demanda como base de sus pedimentos, no es que ella misma se arrogue la condición de titular de una servidumbre de paso peatonal, esto es personal, que discurriera sobre la finca de los demandados, la registral nº NUM003, ni tampoco que su propia finca, la registral nº NUM000 tenga la condición de fundo dominante sobre la ya identificada de los demandados Sres. Jorge - Estíbaliz , y como titular por ello de una servidumbre de paso de vehículos de motor para acceder a su indicada finca, sino que lo que la actora mantiene y alega es: 1º) que ella es cotitular junto con los demandados de una franja de terreno que discurriría sucesivamente, y según se describe en sus títulos e inscripciones registrales , por el lindero Oeste de las indicadas fincas números NUM003 y NUM000, parcelas números NUM001 y NUM002 de la URBANIZACIÓN000 de Villajoyosa. 2º) y que por ello, esto como tal titular dominical, tiene Derecho a utilizar dicha franja o zona de terreno a los indicados y concretos fines transitar con vehículos de motor para acceder a su finca, facultad dominical, ejercicio de tal actividad posesoria de la que se ha visto privada por la decisión de los demandados de mantener cerrada la puerta metálica de dos hojas apta para el acceso de vehículos existente en el viento Norte de la finca de los demandados en su punto de colindancia con la parcela nº NUM004 de la misma Urbanización

Es lo cierto sin embargo, que no puede estimarse hayan quedado acreditados en esta litis y precisamente en base en las certificaciones registrales con la demanda presentadas, lo que era necesario dado la acción ejercitada, la prevista en el art 41 de la Ley Hipotecaria y el cauce procesal utilizado a tal fin , el establecido en el art. 250.1 7º de la Ley de E. Civil, los presupuestos de tal específica acción.

En primer término porque lo que la demandante no ha acreditado es su alegada y pretendida titularidad dominical, aunque lo fuese compartida, en defintiva su cotitularidad dominical, respecto al camino de cinco metros que según su titulo e inscripción registral cuarta de la finca nº NUM000 fundamento de sus pedimentos, constituye o determina su lindero Oeste , dado que es evidente, pues asi se desprende de dicha inscripción registral que tal camino no forma parte de la indicada finca la nº NUM000 ni tampoco y por ello mismo, de la de los demandados, la registral NUM003, ni en definitiva de la nº NUM005 en su día del Sr. Luis Andrés y de la ahora según la inscripción 6ª de la misma es ahora titular el Sr. Juan Ramón , y habida cuenta además y por otra parte que según las descripciones registrales de las fincas números NUM000 y NUM003, los titulares de tal camino seguirían siéndolo D. Alexander y D Benedicto, quienes fueron titulares registrales en su día y respectivamente (1967 inscripción 1ª de la finca NUM000 Sr. Alexander y 1965 inscripción 1º de la finca NUM003 Sr. Benedicto ) de las citadas fincas que ahora pertenecen a actora y demandado, habida cuenta finalmente que lo que no se desprende de sus respectivos títulos es que la titularidad o cotitularidad de tal camino haya sido trasmitida y en lo que afecta a esta litis a la actora; todo ello supone que sus pretensiones carecen como se dijo de apoyo en la titularidad dominical que esgrime y que según el Registro de la Propiedad ostenta de la finca nº NUM000, transmisión del dominio de tal camino a la actora que en forma alguna se desprende de la historia registral, inscripciones 1ª a 4ª de la indicada finca

Con independencia de lo expuesto que seria bastante para confirmar el fallo desestimatorio de la demanda contenido en la Sentencia apelada tampoco cabe reputar se haya acreditado en esta litis que el camino al que hacen alusión las certificaciones registrales de las indicadas fincas números NUM000 y NUM003 como definidor de su viento Oeste discurra en la realidad física y en lo que afecta a la finca de los demandados por el lugar que pretende la actora esto es por la zona de terreno y jardines inmediata por el Oeste , a la edificación que en la misma se levanta, y que en definitiva forma parte y se halla integrada en el perímetro de la misma, sino que por el contrario y del conjunto de la prueba practicada, incluida como es obvio la de reconocimiento judicial, lo que se desprende es que tal camino es el que discurre fuera y en un plano inferior al de las fincas de ambas partes

Finalmente y aunque la demandante y a los fines de justificar su pretensión., el tránsito con vehículo de motor sobre y por la zona oeste de la finca de los demandantes , no ha invocado ni alegado ser titular , en cuanto propietaria de su finca la nº NUM000, de servidumbre de paso a tal fin constituida, tal teórico fundamento no podría ser acogido puesto que lo que se desprende de la historia registral de la finca de los Sres. Jorge - Estíbaliz es que la misma se hallaría gravada por proceder la registral nº NUM006 y a tenor de sus inscripciones 8,9,10,11 y 12 con una servidumbre de paso de vehículos pero ello y como fundos teóricamente dominantes en favor de fincas distintas de la de la actora esto es en favor de la fincas registrales números NUM007, NUM008, NUM009 , NUM010 y NUM011 servidumbre predial pues no operativa a los fines perseguidos por la demandante en este específico proceso

Procede pues con desestimación del recurso formulado por la actora Sra Carmela confirmar el fallo de la Sentencia apelada que ha sido objeto de impugnación.

QUINTO.- En lo que afecta las costas procesales de esta segunda instancia dado que se desestima tanto el inicial recurso que interpuso la actora como el articulado por los demandados absueltos que sin embrago impugnaron formalmente algunos particulares de la Sentencia resolutoria de la primera instancia no procede dictar especial o concreto pronunciamiento de condena para ninguna de las partes y a tales efectos, el cual se hallaría amparo por la genérica previsión contenida en el art. 398.1 de la Ley de E Civil puesto que se estima debe de operar, y con relación a ambas condenas el efecto neutralizante o compensatorio al que alude la doctrina jurisprudencial (SSTS de fechas 23 de febrero de 2000 ó 31 de enero de 2002) y que deriva de elementales razones de lógica aplicatoria de los dictados legales y hasta de la equidad

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representacion procesal de Dª Carmela, y asimismo el recurso que por vía de adhesión formuló la representación procesal de los demandados D Jorge y Doña Estíbaliz, recursos ambos articulados contra la Sentencia dictada por el juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Villajoyosa con fecha 11 de marzo de 2003 confirmando dicha resolución y sin dictar especial pronunciamiento con relacion a las costas procesales de esta segunda instancia

Notifíquese esta Sentencia a las partes advirtiéndoles que contra la misma, la Ley Procesal no previene recurso ordinario alguno.

Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo , acompañados del pertinente testimonio de esta Resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación.

Así por esta nuestra sentencia definitiva, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando audiencia publica. Doy fe.

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