Sentencia Civil Nº 227/20...yo de 2008

Última revisión
29/05/2008

Sentencia Civil Nº 227/2008, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 96/2007 de 29 de Mayo de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Mayo de 2008

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: SANCHEZ HERRERO, JOSE RAMON

Nº de sentencia: 227/2008

Núm. Cendoj: 15078370062008100276

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00227/2008

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000096/2007

Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:

Dª LEONOR CASTRO CALVO, PRESIDENTE

D. JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ HERRERO

D. JOSÉ GÓMEZ REY

SENTENCIA

NÚM. 227/08

En Santiago de Compostela, a veintinueve de Mayo de dos mil ocho.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de A Coruña, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO nº 0000006/2006 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Santiago de Compostela y los autos nº 144/06 del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Santiago de Compostela acumulados, a los que ha correspondido el Rollo de apelación civil nº 0000096/2007, en los que aparecen como apelantes-apelados D. Ernesto , Dª Olga y Dª Fátima representados por el Procurador Sr. Núñez Blanco y D. Lucas y "MAPFRE, SEGUROS GENERALES" representados por la Procuradora Sra. Regueiro Muñoz; y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ HERRERO, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo

Antecedentes

PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA (Antes, Mixto nº 6), por el mismo se dictó sentencia con fecha 28 de septiembre de 2006 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo estimar y estimo parcialmente las demandas deducidas por el procurador sr. NÚÑEZ BLANCO en nombre y representación de DON Ernesto , DOÑA Fátima y de DOÑA Olga todos ellos reseñados en autos y asistidos de la letrada sra. LORENZO SUEIRO frente a DON Lucas reseñado en autos y frente a la entidad aseguradora MAPFRE SEGUROS GENERALES S.A. ambos representados por la procuradora sra. REGUEIRO MUÑOZ y asistidos del letrado sr . LOPEZ TABOADA sobre acción de responsabilidad extracontractual prevista en el art 1905 Código Civil y en consecuencia debo condenar y condeno a ambos demandados al abono conjunto y solidario de las siguientes cantidades y conceptos:

-A DOÑA Fátima en la cantidad de 26.540,77 €, a razón de:

20.652,63 €, por daños personales

2.500 €, por daño moral

3.388.14 €, por daños materiales

-A DON Ernesto en la cantidad de 29.917,69 €, a razón de:

24.730,04 €, por daños personales

3.000 €, por daño moral

2.187,65 €, por daños materiales

-A DOÑA Olga en 122.232,08€, a razón de:

73.863,08 €, por daños personales.

3.500 €, por daño moral.

30.000 €, por incapacidad permanente total.

14.869 €, por daños materiales.

TOTAL: 178.790,36 €.

La entidad demandada habrá de abonar los intereses moratorios del art 20 de la Ley del Contrato de Seguro de tales cantidades desde la fecha del siniestro, mientras que el otro codemandado deberá abonar los intereses previstos en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ".

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Ernesto , Dª Olga y Dª Fátima y de D. Lucas y "MAPFRE SEGUROS GENERALES" se interpusieron recursos de apelación y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, señalándose para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 9 de mayo de 2008, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan parcialmente los de la sentencia apelada, en tanto no se opongan a los siguientes, y

PRIMERO.- Al examinar las distintas cuestiones propuestas por los apelantes, conviene iniciar el análisis por la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el demandado Sr. Lucas y su aseguradora codemandada, ya que de prosperar, haría inefectivo el examen del resto de motivos de impugnación. Parten los oponentes de que, aunque el perro causante de las lesiones era propiedad del Sr. Lucas , como éste se había marchado de vacaciones y le había dejado encomendado a la demandante Olga el cuidado de la casa -o más bien, que acudiese en ocasiones por la vivienda para evitar que diera la impresión de que estaba abandonada-, y con ello el del perro que allí moraba, ello impone en la citada Sra. Olga la condición de poseedora del animal a los efectos del art. 1905 Cc . ("El poseedor de un animal, o el que se sirve de él, es responsable de los perjuicios que causare, aunque se le escape o extravíe").

Respecto a esta condición de poseedor ha señalado la STS de 26 enero 1986 que "la responsabilidad viene anudada a la posesión del semoviente y no por modo necesario a su propiedad, de donde se sigue que basta la explotación en el propio beneficio para que surja esa obligación de resarcir", por lo que la doctrina ha aludido a todo aquel que tiene un señorío de hecho o un interés en su utilización o posesión (Díez Picazo). En este caso no es posible afirmar que la Sra. Olga tuviera el control del animal o que se estuviese beneficiando de su posesión, pues ésta seguía anudada a la vivienda propiedad del demandado en tanto que el perro venía cumpliendo una labor de vigilancia de la misma, por consecuencia en interés de su dueño. La situación de la demandante se asemeja más a la del denominado "servidor de la posesión", que es el detentador de una cosa en razón de una relación de servicios que le une al poseedor. En este caso, recordemos, Dª Olga era limpiadora de la empresa Modesto A. E. Distribuidora S. L. -perteneciente al demandado- y en tal condición venía prestando sus servicios en el domicilio del Sr. Lucas como empleada de hogar en horario de 8,30 a 15,00 horas, quien le encomendó que acudiese a su domicilio durante ese periodo vacacional, bien a cambio de poder dormir en la vivienda y disfrutar de sus instalaciones, bien eximiéndola de la obligación de efectuar tareas de limpieza durante ese periodo -según las distintas declaraciones del citado Sr. Lucas -.

En suma, se trata de una situación esporádica -no consta que hubiera sucedido en otras ocasiones-, transitoria y puntual, pues tan sólo existía relación entre el perro y la actora en las ocasiones en que ésta acudía a la vivienda a realizar su tarea de "camuflaje", por lo que no puede extenderse a ella la condición de poseedora inmediata, sino que hemos de quedarnos en la figura antedicha de servidora de la posesión, al existir esa relación de servicios y una disponibilidad esporádica y reducida en el tiempo. Vendría a ser equiparable a la situación que podría darse -de hecho sucede en la práctica en infinidad de ocasiones- cuando en un día laboral normal el dueño abandona la vivienda por la razón que sea y deja en ella a la empleada del hogar o la limpiadora habitual, a la que no puede ser extensible jurídicamente la condición de poseedora de los bienes muebles y semovientes que puedan existir en dicha casa, con la extensión y los requisitos prevenidos en el precepto analizado.

En todo caso, y ello nos lleva a la segunda consideración efectuada por tales recurrentes de la concurrencia de culpas, aunque pudiera ser imputable cierta culpa a la Sra. Olga , siempre existirá la responsabilidad del Sr. Lucas -por la vía del art. 1902 Cc .-, en relación con los daños ocasionados al marido y la hija de la Sra. Olga . De esa forma, y por siendo la responsabilidad de ambos solidaria -por la vía de la solidaridad impropia-, siempre tendría el apelante legitimación pasiva para soportar la reclamación efectuada por tales lesionados.

SEGUNDO.- Ya hemos señalado que se ha alegado la concurrencia de culpas entre la conducta de la Sra. Olga y la del Sr. Lucas , pues aquélla tendría la posición de garante, derivada de su situación de poseedora o servidora de la posesión, en relación con terceras personas que pudieran acudir a la vivienda autorizadas por ella, como lo fueron en este caso su marido y su hija. Se le imputa en concreto que no hubiera tenido atado al animal cuando autorizó la entrada de su hija Fátima , que había puesto de manifiesto que le tenía miedo al animal y es a la persona que éste atacó en primer lugar. Y se relaciona con la raza particularmente agresiva del animal (raza rottweiler, incluida en el Anexo I del Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo , por el que se desarrolla la Ley 50/1999, de 23 de diciembre , sobre el régimen jurídico de la tenencia de animales potencialmente peligrosos) y las instrucciones que le habría impartido el Sr. Lucas sobre las precauciones que había de tener su empleada en caso de que acudiesen personas ajenas, instrucciones que el juzgador de instancia entendió que no se habían probado.

No es posible afirmar tampoco que la Sra. Olga fuera perfecta y plenamente consciente de que uno de los perros que permanecían en la vivienda que había encargado de visitar de forma esporádica, fuera especialmente peligroso, por lo que es el propietario del animal (que sí era conocedor de tal peligrosidad, hasta el punto de que es el único perro sobre el que había concertado un contrato de seguro) quien viene obligado a probar que había informado a su empleada de tal circunstancia, y de las medidas de precaución que debería adoptar en cada caso, sobre todo cuando visitasen la vivienda personas ajenas a la misma. Ha dicho el apelante que era su empleada quien había cuidado y educado al perro, y a quien le hacía caso de forma preferente pero como afirmó el Sr. Juez de instancia, tal circunstancia no se ha acreditado. Dª Olga sí había reconocido al declarar en sede penal que los dueños ataban al perro cuando venían personas ajenas, pero esta precaución no es exclusiva en caso de animales peligrosos, sino que en ocasiones se adopta aunque el animal no lo sea, bastando que los visitantes no sean conocidos, o que hayan manifestado su miedo o reparo a los perros.

No es suficiente por tanto para entender que existe culpa exclusiva de la víctima, ni siquiera para imputarle una relevante dosis de culpa que quede al margen de la exigida al propietario y no absorbida por la de éste, por no haber tenido en cuenta que su hija Fátima sí había mostrado tales reparos ante el animal, dado que, según han manifestado ambas, no era la primera vez que visitaba la vivienda y en otras ocasiones no había sucedido nada.

TERCERO.- Los recursos planteados por los demandantes suscitan varios motivos, en algunos casos coincidentes, por ejemplo Fátima y su padre. Además todos han mostrado su disconformidad con el daño moral establecido, que consideran reducido, mientras que los demandados también han impugnado este apartado, por considerarlo excesivo, de forma que lo examinaremos de forma separada.

A) Impugnación de Dª Fátima . Son varios los motivos de oposición planteados:

a) Periodo de curación. Entiende que no son sólo 13 días de hospitalización y 83 impeditivos, sino que debe extenderse a 280 días (ya veremos la diferencia entre hospitalización-impeditivos). La sentencia atendió a la fecha en que el Médico forense le dio el alta a la paciente (13/4/2005) y la apelante entiende que hay que atender a la fecha en que el Dr. Carlos Francisco le dio el alta (13/10/2005), pues durante ese tiempo la lesionada realizó un tratamiento fisioterapéutico y rehabilitador. El juzgador no había admitido esta consideración porque dicho tratamiento había sido iniciado ya antes del informe forense y además se llevó a cabo de forma intermitente. El forense, antes de darle el alta, había examinado a la paciente en varias ocasiones en las que resaltó que aún no había terminado de supurar una cicatriz, pero no hizo alusión a una pérdida de movilidad o de sensibilidad en el tobillo -lo que a su vez nos remite a otro motivo de impugnación-. El Dr. Federico , que declaró a instancias de la aseguradora, no consideró que ese periodo posterior en que se siguió tratamiento de rehabilitación pudiera ser considerado como periodo de curación, porque ese tratamiento no se hizo de forma reglada, si bien consideró que no quedaban secuelas cuando él realizó el examen de la lesionada. Parece existir una cierta contradicción en tal opinión, pues se siguió ese tratamiento por prescripción facultativa, y no es fácil afirmar que éste no produjo resultado, cuando no se aprecian tales secuelas. Por ello parece más lógico admitir este periodo como de curación, sin incapacidad para sus ocupaciones habituales, y rechazar la concurrencia de secuelas.

b) Días de hospitalización. Dice la recurrente que no pueden calificarse como de hospitalización sólo los 13 días que la lesionada permaneció en el hospital, sino que debe ampliarse esa caracterización también a los 29 días de hospitalización domiciliaria, pues en esa fase concurrieron también las condiciones de inmovilización del paciente y de especial penosidad que se presupone. No se admite tal motivo de impugnación, ya que la estancia hospitalaria conlleva una mayor penosidad y daño moral, en tanto que se conjunta la permanencia en un lugar extraño, en el que hay que organizarse de otro modo de cara a sus actividades personales, con ayuda incluso de otras personas, con un estado psicológico que sugiere la enfermedad y la convicción de que no se da el alta porque todavía persiste el daño de forma acusada, circunstancias ellas que no se dan con tanta intensidad en el domicilio, pues se ve atenuado en un entorno familiar donde es más fácil organizarse, y también olvidarse de su penosa situación. Del mismo modo que los días finales de una baja con incapacidad las posibilidades de moverse y de olvidar son mayores que al principio, operando a modo de compensación los unos de los otros.

c) Secuelas. Ya hemos respondido a esta cuestión al analizar el extremo relativo a los días de incapacidad.

d) Perjuicio estético en grado medio, que fue valorado en 15 puntos, proponiendo la apelante que se incremente a 18 a la vista de las fotografías aportadas a los autos. No existe motivo para diferir del criterio expuesto por el juzgador de instancia, cuya prudente valoración se mantiene en esta alzada.

B) Impugnación de D. Ernesto . Son también varios los motivos de oposición planteados, en algunos casos coincidentes con la anterior:

a) Periodo de curación. Entiende que no son sólo 13 días de hospitalización y 62 impeditivos, sino que debe extenderse a 130 días, por razones semejantes a las de su hija. En los informes de los Dres. Luis Antonio y Federico consta que el informe de alta del forense (8/3/2005) fue anterior a la revisión del Servicio de Rehabilitación del Hospital de Conxo (7/4/2005), en el que le prescribieron tratamiento fisiotereapéutico por rotura parcial del tendón del supraespinoso del hombro izquierdo, habiendo realizado unas 15-20 sesiones; de forma que Don. Luis Antonio consideró que el alta se habría producido con secuelas alrededor del 17/5/2005. Teniendo en cuenta ese tratamiento de rehabilitación prescrito en el Hospital de Conxo, no se admite la fecha de alta del forense, sino que se extiende la baja -sin incapacidad- hasta el señalado día del 17/5/2005

b) Días de hospitalización. Se ha suscitado la misma problemática que con Fátima , por lo que se reproducen las anteriores consideraciones para rechazar el motivo.

c) Secuelas. Entiende el apelante que deben admitirse las secuelas consistentes en Periartritis escapohumeral de hombro, Paresia de hemilabio superior derecho y Parestesias y disminución de sensibilidad en el dedo pulgar, que se deducirían sobre todo del informe Don. Luis Antonio . La primera ya se puede considerar incluida dentro del Hombro doloroso que sí ha sido apreciado. En cuanto a las otras dos, si bien en el informe de la Unidad de Hospitalización a domicilio aportado con la demanda se narraban problemas de pérdida de fuerza y movilidad en al primer dedo de la mano derecha, luego se mencionó el alta hospitalaria, sin referencias a esa secuela, por lo que, ante la contradicción existente entre los diversos, no pueden considerarse probadas.

d) Perjuicio estético, apreciado en grado importante (19 puntos), considera el apelante que debe ser valorado en 24 puntos porque es el rostro la parte del cuerpo que ha resultado afectada. No se admite tampoco este motivo de recurso, ya que la calificación efectuada de importante, atiende de forma básica a esa circunstancia puesta de relieve por el apelante.

C) Impugnación de Dª Olga .

a) Incapacidad temporal. Además de los 378 días transcurridos desde la agresión y hasta el informe, considera que debe incrementarse en el periodo que transcurra hasta que la Seguridad Social resuelva sobre su incapacidad permanente. No se admite tal motivo de recurso, ya que está confundiendo dos planos diferentes: el momento en que puede dársele el alta médica por haber curado de sus lesiones, quedándole secuelas residuales que ya no son susceptibles de curación, y la consecuencia de estas secuelas, que podrán dar lugar o no a su incapacidad laboral, pero que no afectan al alta médica ya producida. Si después de ese alta médica continúa la incapacidad para trabajar, ello afecta como decimos a la influencia de las secuelas y no a la incapacidad temporal, que sólo puede durar hasta que tales secuelas se entienden consolidadas.

b) Días de hospitalización. Se reproducen igualmente los mismos razonamientos que los efectuados en relación a los otros apelantes, para rechazar el motivo.

c) Secuelas anatómicas y funcionales no reconocidas: Síndrome de Sudeck, limitación de movilidad de ambos tobillos. El primero no fue acogido en la sentencia con el argumento de que si hubiera existido, habría tenido que serle prescrita a la lesionada una medicación concreta que no se le indicó, argumento que se considera en el recurso puramente especulativo y contradictorio con el informe del Servicio de Angiología y Cirugía Vascular del CHUS. Es cierto que aparecía en este informe, pero en ningún otro de los aportados se refleja su permanencia, debiendo destacarse que según la literatura médica (Borobia y otros, Valoración del daño corporal) se refleja que este síndrome -Distrofia simpático refleja- suele curar sin secuelas, por lo que ese informe no es motivo suficiente para sustituir la razonada conclusión del juzgador de instancia. En cuanto a la limitación de movilidad en los tobillos que se ha alegado, en el informe del fisioterapeuta Sr. Pena se describe una limitación de la movilidad en flexión dorsal (0º) de ambos tobillos, que coadyuva con otros factores a una marcha lenta y dificultosa, limitación en la que coincidió Don. Carlos Francisco en su informe de enero de 2006. Sin embargo, el juzgador de instancia, siguiendo Don. Federico - cuyo informe contrastó con el Don. Luis Antonio -, negó la autonomía de esta secuela en relación con las limitaciones derivadas de las paresias que afectan a la movilidad del tobillo, efectuando una interpretación de características y consecuencias médicas que no ha quedado rebatido por la recurrente, que alude simplemente a la existencia de aquellos informes, sin otras interpretaciones que las relativas a la descripción en el Baremo de la LSRCSCVM de las dos secuelas como independientes, que tampoco es admisible ya que cabe por ejemplo que exista una limitación de movilidad sin paresias.

d) Perjuicio estético, que considera insuficientemente valorado en 20 puntos, atendidos los factores que concurren en su aspecto, tamaño, número y localización de las secuelas, junto a la incidencia dinámica en tanto que altera la marcha por cojera. Pueden reproducirse aquí las consideraciones efectuadas con relación a los otros dos lesionados, al considerarse ponderada y razonable la valoración efectuada por el Sr. Juez de instancia.

e) Incapacidad permanente total, que entiende absoluta a la vista de las secuelas anatómicas y funcionales que sufre la lesionada y que considera que no ha sido correctamente cifrada, ya que los 30.000 euros establecidos resulta exigua a tenor del Baremo, por lo que solicita la cantidad de 155.278 euros. Por la naturaleza civil y no laboral del concepto de incapacidad permanente, hemos de referirnos no a la ocupación laboral y productiva de la víctima, sino a su actividad habitual. Así, el factor corrector de la incapacidad permanente parcial queda reconducido al supuesto de que las secuelas limiten sólo de forma parcial la ocupación o actividad habitual del lesionado, pero sin impedir la realización de las tareas fundamentales de ella; el de la incapacidad permanente total opera cuando las secuelas impiden totalmente la realización de las tareas de la ocupación o actividad habitual del lesionado; y el de incapacidad permanente absoluta viene determinado por la existencia de secuelas que inhabilitan al lesionado para la realización de la mayor parte de las actividades ordinarias de la vida, ocupando entre ellas lugar relevante las actividades de ocio y recreo, con exclusión de las estrictamente esenciales que son las que configuran el concepto de gran invalidez (una incapacidad absoluta o de primer grado afecta de tal modo a las actividades esenciales del individuo, que queda privado de su autonomía y necesita ayuda de tercera persona). La apelante padece limitaciones funcionales en ambas piernas, con debilidad motora y torpeza en las mismas que limitan su capacidad de bipedestación estática y en marcha, por lo que hay que considerar que si bien resultan incapacitantes, no llegan a una incapacidad absoluta sino que ha sido correctamente establecida como total. Un único reparo que hacer a la valoración a que ha llegado el juzgador de instancia, y es que dentro de la horquilla que va entre 16.102 a 80.511 ha cifrado una cantidad más próxima a la cifra inferior, por lo que consideramos que cabe su elevación a la suma intermedia de 50.000 euros y en consecuencia, se estima parcialmente el motivo de recurso.

CUARTO.- Ya advertíamos que todos los lesionados han impugnado la valoración del daño moral, que consideran escasamente retribuido (2.500 euros Fátima , 3.000 Ernesto y 3.500 Olga ), y que los condenados también se han opuesto a la consideración separada de este daño, con independencia del que puede derivarse de la valoración de los días de incapacidad y de las secuelas, pues con arreglo a la normativa genérica del Baremo de la LSRCSCVM, ese daño moral ya vendría incluido en tales valores. Aunque en este caso se haya seguido dicho Baremo a título indicativo, no existe vinculación jurídica del juzgador con sus prescripciones, de forma que desde el punto de vista formal no existen dificultades para haber efectuado esa valoración independiente, siempre que resulte justificado ese incremento en relación a esos otros supuestos para los que rige dicha tabla.

En la sentencia de instancia se justifica ese suplemento en razón de la dinámica agresiva (su duración y la intervención de un animal), y las consecuencias que tuvo relacionadas con la necesidad de acudir a la consulta de especialistas, con el periodo de espera hasta que se verifique una operación de cirugía estética, el periodo transcurrido sin reparación íntegra, la minoración de la autoestima, la edad de cada perjudicado y la inevitable restricción de vida afectiva y de ocio que implica el perjuicio estético. En el recurso planteado por los perjudicados se alude a la situación de terror a que se vieron sometidas las tres víctimas en el transcurso de la agresión, pues no fue una simple y puntual mordedura, sino un verdadero ensañamiento del perro con cada uno de ellos -especialmente con los padres-, habiendo tenido que presenciar cada uno la agresión a los otros dos, y de notoria duración, ya que dio tiempo a los agentes de policía de personarse en el domicilio tras haber sido avisados, quienes tuvieron que reducir al animal con arma de fuego y tres disparos.

Las razones expuestas por los recurrentes, unido a la naturaleza especialmente visible de las cicatrices, que hace que quien las ha sufrido tenga siempre presente y no pueda olvidar que fueron objeto de una agresión de tal naturaleza, así como al tratamiento médico y secuelas fisiológicas en algunos casos, llevan a este Tribunal no sólo a considerar correcta la decisión judicial impugnada de valorar de forma separada este daño moral, sino incluso a duplicar la valoración efectuada en la instancia.

QUINTO.- La aseguradora demandada ha impugnado por último la imposición de intereses de demora del art. 20 LCS al considerar que concurre una discusión razonable sobre la responsabilidad del demandado, así como una importante discusión sobre las cuantías de la indemnización, que se vieron enormemente reducidas en la sentencia apelada. No se estima este motivo de recurso, ya que no consta que la aseguradora hubiera hecho ningún gesto para paliar la situación de los perjudicados, máxime teniendo en cuenta lo afirmado antes, sobre la responsabilidad de su asegurado por la vía del art. 1902 , aún con la - denegada- culpabilidad de la Sra. Olga .

SEXTO.- De conformidad con lo prevenido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se hace pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada por el recurso planteado por los demandantes, al haberse estimado parcialmente sus recursos. Se imponen a los demandados las costas derivadas de su recurso, al haberse desestimado en su integridad.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. El Rey y de conformidad con el artículo 117 de la Constitución,

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Ernesto , Dª Olga y Dª Fátima contra la sentencia de 28/9/2006 dictada en los autos de juicio ordinario nº 6/2006 del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Santiago de Compostela, que revocamos en parte, haciendo los siguientes pronunciamientos:

1.- Condenamos a los demandados D. Lucas Y MAPFRE SEGUROS GENERALES S.A. a indemnizar a los actores en las siguientes cantidades:

a) A Dª Fátima en 9.649,11 euros por días de baja, 13.921,20 por secuelas, 2.357,03 por 10% de perjuicio económico, 5.000 por daño moral y 3.338 por daños materiales, en total 34.265,34 euros.

b) A D. Ernesto en 5.325,31 euros por días de baja, 18.608,56 por secuelas, 2.393,38 por 10% de perjuicio económico, 6.000 por daño moral y 2.187,65 por daños materiales, en total 34.514,90 euros.

c) A Dª Olga en 73.863,08 euros por daños personales, 7.000 por daño moral, 50.000 por incapacidad permanente total y 14.869 por daños materiales, en total 145.732,08 euros.

2.- Mantenemos el resto de pronunciamientos de dicha resolución, y

3.- Todo ello sin pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada.

Asimismo, desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Lucas Y MAPFRE SEGUROS GENERALES S.A. contra dicha resolución, condenando a los recurrentes al pago de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra la misma no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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