Sentencia Civil Nº 227/20...yo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 227/2011, Audiencia Provincial de Alava, Sección 1, Rec 605/2010 de 03 de Mayo de 2011

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 16 min

Orden: Civil

Fecha: 03 de Mayo de 2011

Tribunal: AP - Alava

Ponente: MADARIA AZCOITIA, IÑIGO

Nº de sentencia: 227/2011

Núm. Cendoj: 01059370012011100264


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa: 1ª/1.

AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P./PK: 01008

Tel.: 945-004821

Fax / Faxa: 945-004820

N.I.G. / IZO : 01.02.2-09/016325

R.apela.merca.L2 / 605/2010 - A

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Vitoria / Gasteizko Merkataritzako 1 zk.ko Epaitegia

Autos de 5/2010 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: GRUPO FANASER S.L.U.

Procurador / Prokuradorea: CONCEPCION MENDOZA ABAJO

Abogado / Abokatua:

Recurrido / Errekurritua: Leoncio y Sabino

Procurador / Prokuradorea: REGINA ANIEL QUIROGA ORTIZ DE ZUÑIGA y REGINA ANIEL QUIROGA ORTIZ DE ZUÑIGA

Abogado / Abokatua: ALICIA RUIZ DE INFANTE AGUIRRE y ALICIA RUIZ DE INFANTE AGUIRRE

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. D. Íñigo Madaria Azcoitia, Presidente, y D. Edmundo Rodríguez Achútegui, y Dª Silvia Víñez Argüeso, Magistrados, ha dictado el día tres de mayo de dos mil once.

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA Nº 227/11

En el recurso de apelación civil Rollo de Sala nº 605/10, procedente del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Vitoria-Gasteiz, Autos de Juicio Ordinario nº 5/10 promovido por GRUPO FANASER S.L.U, dirigido por el letrado D. Lorenzo Morillas Gutiérrez y

representado por la procuradora Dª Concepción Mendoza Abajo, frente a la sentencia dictada en fecha 01.07.10 , siendo partes apeladas D. Leoncio y D. Sabino , dirigidos por la letrada Dª Alicia Ruiz de Infante y representados por la procuradora Dª Regina Aniel-Quiroga Ortíz de Zúñiga. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. Íñigo Madaria Azcoitia.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Vitoria-Gasteiz, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice:

"Desestimar la demanda interpuesta por la representación procesal de GRUPO FANASER S.L.U. contra TABLEROS GOIAIN S.L absolviendo a la misma con imposición de las costas causadas a la parte actora".

En fecha 19.07.10 se dictó auto aclaratorio que dice: " Se estima el recurso de aclaración procediendo la aclaración en los términos de la fundamentación jurídica".

SEGUNDO.- Frente a la anterior sentencia, se interpuso recurso de apelación por la representación de GRUPO FANASER, S.L.U., recurso que se tuvo por interpuesto por proveído de 05.10.10, dándose el correspondiente traslado por diez días a la contraparte para alegaciones, presentando la representación de D. Leoncio y D. Sabino escrito de oposición al recurso interpuesto de contrario, elevándose los autos a esta Audiencia.

TERCERO.- Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, con fecha 16.11.10 se mandó formar el Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia . Por resolución de 15.12.10 se señala para deliberación, votación y fallo el día 03 de marzo de 2011.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

Fundamentos

PRIMERO .- En la demanda inicial del proceso, Grupo Fanaser S.L.U. ejercita frente a D. Sabino y D. Leoncio , administradores solidarios de Tableros Goiain S.L., una acción de responsabilidad de los administradores sociales, fundada en los arts. 104 y 105 LSRL y arts. 133 y 262.5 LSA (actualmente, derogados por el RDL 1/2010, de 2 de julio , que aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital).

Reclaman frente a los administradores la deuda contraída por la mercantil como consecuencia del pleito seguido frente a la actora en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Linares, procedimiento ordinario nº 61/04 , en el cual la demanda fue desestimada y se impusieron las costas a Tableros Goiain S.L.. Costas que una vez tasadas, por importe de 9.348'56 euros, no pudieron hacerse efectivas por vía de ejecución dada la insolvencia e inactividad de la sociedad, cuyos administradores, ahora demandados, contrajeron en su gestión de la mercantil esa deuda y no procedieron a la disolución de la sociedad en los plazos legales, pese a concurrir causa de disolución.

Los demandados contestaron a la demanda. Básicamente afirmaban que como consecuencia de la resolución de un contrato de compraventa de tableros, precisamente el que dió lugar al pleito cuyo importe de la tasación de costas es objeto del presente, Grupo Fanaser S.L.U. mantiene la posesión del objeto de aquel contrato, 5.760 tableros, que debió devolver y no lo ha hecho. Por ello niegan que la sociedad fuera insolvente, pues mantenía el referido depósito de tableros. Asimismo niega que existe negligencia de los administradores, ni que concurriese causa de disolución, pues aunque cesó la actividad el 10 de mayo de 2005, sin embargo ello no significó que la sociedad desapareciera.

La sentencia de instancia desestimó la demanda al considerar que la actora carece de acción frente a los demandados, dado que al reclamar el importe de las costas correspondientes a honorarios de abogado y derechos del procurador serían éstos los legitimados, pues la actora no acredita haber efectuado el pago a los profesionales, a efectos de poder ejercer la acción de reembolso. Asimismo considera que la acción de responsabilidad por negligencia y por no disolución de la sociedad no procede.

La actora se alza en apelación frente a la sentencia de instancia alegando en primer término incongruencia extrapetita, al entender la recurrente que la Juzgadora resuelve en base a una cuestión que no ha sido objeto de debate, al no haberse propuesto la falta de legitimación de la actora. En cualquier caso, la recurrente considera que posee acción frente las demandados, pues existe la deuda líquida y exigible, como deduce del auto del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Linares, dictado en ejecución de título judicial, en el cual se despacha ejecución a instancia de Grupo Fanaser S.L., contra Tableros Goiain S.L.. En él se reconoce la legitimación que detenta la primera para reclamar las costas causadas en el procedimiento ordinario nº 61/04. Considera que los demandados alegaron su propia falta de legimacion pasiva, sobre lo que la sentencia no se ha pronunciado. Rechaza que letrado y el procurador sean los que detentan la acción, como expresa la sentencia. Añade que los honorarios han sido abonados, aunque ese hecho no se cuestionó y por ello no se ha aportado prueba. Finalmente interesa que la Sala se pronuncie sobre el fondo del asunto.

SEGUNDO .- Como reiteradamente ha declarado la jurisprudencia, S.TS. 10 de julio de 2007 y las que la misma cita, el importe de la tasación de costas es una obligación indemnizatoria cuyo acreedor es la parte vencedora procesal y la obligación de pago frente a quien resultó condenado es procedente hubiere abonado el ejecutante o no los respectivos honorarios al profesional.

En base a lo anterior, sin perjuicio de la novedad argumental que extramuros de las alegaciones de la partes toma en consideracuión la sentencia de instancia, debemos establecer la legitimación de la parte vencedora para raclamar directamente de la parte vencida en el pleito el importe de las costas ya tasadas y, por tanto, definitivamente fijadas en sus conceptos e importe.

El motivo debe por tan ser admitido, como igualmente lo sería desde la simple contemplación de la resolución asimismo definitiva y firme que reconoce tal legitimación en el procedimiento de ejecución de título judicial nº 788/2006, seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia de Linares, donde se reclamaba el importe de la tasación de costas causadas en el procedimiento ordinario 61/04, dictándose el cuatro de enero de 2007 auto de ejecución en favor de la actora.

La propia legitimación pasiva de los demandados en el presente pleito, cuestionada como excepción formal al contestar a la demanda, no puede ser discutida desde la perspectiva procesal, pues la demanda se sustenta en la responsabilidad exigible como consecuencia de la condición de los demandados como administradores de la sociedad Tableros Goiain S.L., lo cual no se niega y por ello únicamente cabrá analizar si realmente existe acción conforme a los hechos descritos en la demanda y, en su caso, acreditados en el juicio.

TERCERO .- Como reiteradamente hemos expuesto, S. 105/04, rollo 289/03 , S. 424/00, rollo 344/00 y S. 230/97, rollo 283/97, de esta Sala , a diferencia de la regulación contenida en la Ley de Sociedades Anónimas de 1951 en sus arts. 79 y 81 , a la que se remitía la Ley sobre Régimen Jurídico de las Sociedades de Responsabilidad Limitada, de 17 de julio de 1953 , la posterior Ley, Texto Refundido de 1989 y la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada de 23 de marzo de 1995 , además de esa responsabilidad de naturaleza extracontractual reflejada en el art. 135 T.R.L.S.A .., al que se remitía el art. 69 de L.S.R.L ., contiene una específica previsión de responsabilidad de los administradores cuando éstos no provean lo necesario para la ordenada disolución de la sociedad, si concurre causa legal. Actualmente la Ley de Sociedaddes de Capital, de 2 de julio de 2010, en sus arts. 236 y 367 , establece un sistema similar de responsabilidad de los administradores

La Jurisprudencia precedente al citado Texto Refundido establecía como eventual motivo de responsabilidad de los administradores frente a los acreedores la omisión del deber de disolver ordenadamente la sociedad cuando concurría causa para ello.

Sin embargo tal responsabilidad se extraía a base de exigir la prueba de culpa grave en la conducta de los administradores y de establecer la correspondiente relación causal de esa culpa con el perjuicio.

Frente a ello la nueva normativa contemplada en el art. 262.5 T.R. Ley de Sociedades Anónimas de 1989, y 105.5 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, en el que se funda la demanda, superando las exigencias probatorias anteriores, establece la solidaridad pasiva de los administradores en las deudas sociales cuando, concurriendo causa legal, no procedan en el plazo de dos meses a promover la disolución de la sociedad.

Responsabilidad que supera la precedente configuración culpabilística, para establecer un modo de sanción civil "ex lege", deducida exclusivamente de la constatación de que efectivamente concurría causa de disolución y la existencia de la deuda, sin necesidad de acreditar que el impago trae causa directa en la infracción del deber de los administradores de promover la disolución.

Por ello la norma se interpreta desde la pura y simple exigencia de que los administradores deben procurar la ordenada liquidación de la sociedad y si no lo hacen, independientemente de la causa que motivó el impago de las deudas sociales, asumen la obligación solidariamente con la sociedad, sin ningún tipo de subsidiariedad causal, conforme a los arts. 1.137 y ss del Código Civil .

Nos encontramos frente a una responsabilidad determinada directamente por la ley que no tiene su asiento en la producción de un daño sino meramente en el incumplimiento de determinadas obligaciones legales.

En consecuencia con lo anterior se debe concluir que la responsabilidad solidaria que impone el artículo 262.5 LSA a los administradores sociales, no requiere más que la prueba de los hechos que son presupuestos de la efectividad de la sanción, SS.TS. de 3 de abril de 1998 y 26 de octubre de 2001 , está configurada como una responsabilidad "quasi objetiva" y entendida desde luego, como una responsabilidad "ex lege", por ello "la responsabilidad solidaria que impone el artículo 262.5 LSA a los administradores sociales, no requiere más que la prueba de los hechos que son presupuestos de la efectividad de la sanción, es una responsabilidad "ex lege" ( sentencias de 3 de abril de 1998 y 26 de octubre de 2001 , entre otras), configurada ésta como una responsabilidad "quasi objetiva" y entendida desde luego, como una responsabilidad "ex lege" ( Sentencias de 12 de noviembre de 1999 y 20 de octubre y 20 de diciembre de 200 y 18 de julio de 2002 )". SS.TS. de 12 de noviembre y 2 de julio de 1999 , 18 de julio de 2002 , 5 de noviembre de 2003 y 25 de octubre de 2005 .

La mera pasividad de los administradores traería aparejada su responsabilidad solidaria por obligaciones sociales a modo de "consecuencia objetiva" SS.TS. de 14 de abril de 2000 , 20 de julio de 2001 y 18 de julio de 2002 .

En el supuesto de autos la existencia de la deuda y el hecho de que la misma se contrajo por la sociedad cuando los demandados ejercían solidariamente su administración aparece acreditada mediante la documental aportada con la demanda, de la cual se deduce que efectivamente se cumplió el procedimiento de tasación de costas y se siguió el correspondiente de ejecución frente a Tableros Goiain S.L., resultando que la ejecutada carecía de bienes suficientes para atender la deuda. Es más, en dicho procedimiento, además de las correspondientes indagaciones sobre la existencia de bienes frente a los cuales ejecutar la deuda, se requirió a la propia ejecutada para que presentara relación de bienes y derechos suficientes, requerimiento contestado el 26 de junio de 2008, folio 14, por D. Sabino y D. Leoncio , en su condición de administradores solidariarios de Tableros Goiain S.L., manifestando lo siguiente: "que la mercantil Tableros Goiain S.L. no es titular de ningún bien susceptible de embargo, dado que cesó en su actividad con fecha 10 de mayo de 2005".

La existencia de la deuda no se cuestionaba y por ello la alegación, que ahora esgrimen los demandados, acerca de la existencia de una partida de tableros propiedad de Tableros Goiain S.L. en poder de la actora, carece de la mínima transcendencia, pues el hecho cierto es que la deuda no se pudo hacer efectiva ni siquiera por vía ejecutiva y, de otra, la eventual invocación del pago por medio de compensación o cesión de bienes no aparece acreditada con la debida justificación de los requisitos conformadores de ta les excepción de pago. Es más, en nada se acredita ni el estado, situación y, menos, el valor de referida mercancía. Incluso no puede siquiera presumirse la propiedad que refiere la demandada en relación con material que los demandados afirman se encuentra en poder de la mercantil, cuando en sus propias manifestaciones, vertidas en la ejecución, afirman como administradores la absoluta insolvencia e inactividad de la mercantil. En definitiva las consecuencias resolutorias del contrato de compraventa de los tableros mencionados en nada desacredita la existencia de la deuda de autos y la imposibilidad de su cobro por vía ejecutiva.

Si a la existencia, liquidez y exigibilidad de la deuda añadimos el hecho de que los propios administradores admiten y reconocen la inactividad de la mercantil, desde mayo de 2005, y la total ausencia de bienes o derechos susceptibles de embargo, debemos concluir que efectivamente concurren causas suficientes para la necesaria y ordenada liquidación de la sociedad, conforme a los art 104 y 105 de la derogada Ley de Sociedades de responsabilidad limitada, al existir un deficit suficiente para entender que las pérdidas superan el 50% del capital social (6.006 euros), y por la propia inactividad, que supone incumplir el objeto social, reconocida desde mayo de 2005, circunstancias que ponen de relieve como efectivamente los administradores incumplieron la obligación de promover la disolución en el plazo de dos meses, desde que concurría causa para ello, asumiendo así la responsabilidad personal a la que nos hemos referido y que constituye la causa jurídica de la obligación que la actora reclama.

CUARTO .- Por lo expuesto y razonado, debe prosperar el recurso y asimismo es procedente la estimación íntegra de la demanda, con la consiguiente imposición de las costas de la instancia, sin especial declaración sobre las causadas con el recurso, conforme resulta de los arts. 394 y 398 L.E.C.. Vistos los artículos citados y demás disposiciones de general y pertinente aplicación

Fallo

ESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR GRUPO FANASER S.L.U. CONTRA LA SENTENCIA Nº 90/2010, DICTADA EN EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO SEGUIDO BAJO Nº 5/10 ANTE EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚM, SEIS DE VITORIA-GASTEIZ, DEBEMOS REVOCAR LA MISMA DEJÁNDOLA SIN EFECTO Y EN SU LUGAR, ESTIMANDA LA DEMANDA INICIAL PROMOVIDA POR LA RECURRENTE DEBEMOS CONDENAR A D. Leoncio y D. Sabino A QUE ABONE A LA ACTORA LA CANTIDAD DE 9.348'56 EUROS, MÁS LOS INTERESE EJECUTIVOS CORRESPONDIENTES, IMPONEINDO A LOS DEMANDADOS LAS COSTAS DE LA INSTANCIA, SIN ESPECIAL DECLARACIÓN SOBRE LAS CAUSADAS CON LA APELACIÓN.

Frente a esta resolución no cabe interponer recurso ordinario de ninguna clase.

Con certificación de esta resolución, remítase los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario Judicial doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.