Última revisión
20/05/2011
Sentencia Civil Nº 227/2011, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 845/2010 de 20 de Mayo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Mayo de 2011
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: CATURLA JUAN, ENCARNACION
Nº de sentencia: 227/2011
Núm. Cendoj: 03065370092011100220
Núm. Ecli: ES:APA:2011:1486
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION NOVENA
ELCHE
Rollo de apelación nº 845/10
Juzgado de Primera Instancia nº 1 Torrevieja
Autos de Juicio Ordinario nº 1014/07
SENTENCIA Nº 227/11
Iltmos. Srs.
Presidente: D. José Manuel Valero Díez.
Magistrado: Dª Encarnación Caturla Juan.
Magistrado: D. Domingo Salvatierra Ossorio.
En la Ciudad de Elche, a veinte de mayo de dos mil once.
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 1014/07 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante D. Luis Francisco , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sra. Antón García y dirigida por el Letrado Sr. García Santacruz, y como apelada la parte demandada Blue Stratos Compagny, S.L., representada por el Procurador Sr. Juan Vicedo y defendida por el Letrado Sr. Martinez Martinez.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número 1 de Torrevieja en los referidos autos, tramitados con el número 1014/07, se dictó Sentencia con fecha 29/7/09, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "I.- Desestimo íntegramente la demanda interpuesta por el procurador de los Tribunales Sr. Vera Saura en nombre y representación Luis Francisco contra la entidad Blue Stratos Compagny, S.L. representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Amorós Lorente y el Sr. Emiliano, en rebeldía en las presentes actuaciones.
II.- Condeno al pago de las costas del proceso a Luis Francisco ."
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia , se interpuso recurso de apelación por la parte actora en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 845/10, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la Sentencia dictada y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 12/5/11.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO , siendo ponente la Iltma. Sra. Dª Encarnación Caturla Juan.
Fundamentos
PRIMERO .- Impugna la parte demandante apelante la resolución de instancia, alegando: 1º que concurren todos los requisitos exigidos por la acción declarativa de dominio ejercitada, por ostentar título de propiedad, concretamente el contrato privado de compraventa, así como el alta en el catastro.
2º que concurren los requisitos de la prescripción adquisitiva por haber poseído la finca en concepto de dueño , con justo título, el de compraventa de la finca y buena fe, por lo que a su entender basta con el transcurso de diez años; considerando que no resulta de aplicación el art. 1949 del CC .
SEGUNDO.- Respecto del primero de los motivos de apelación, debemos señalar que el artículo 33 de la Constitución reconoce y ampara el derecho subjetivo a la propiedad privada , que se configura como un conjunto de facultades individuales sobre las cosas, sin otras limitaciones que las que las leyes impongan para salvaguardar los legítimos Derechos de terceros o el interés general - sentencia del Tribunal Constitucional de 26 de marzo 1986 ; 14 de julio de 1991, 26 de octubre de 995 y 20 de marzo de 1997 -. Adquiriendo el rango de Derecho constitucional el Derecho real ya definido en el artículo 348 del Código Civil, como el Derecho de gozar y disponer de una cosa, sin más limitaciones que las establecidas en las leyes. De tal forma que, si todo Derecho ha de estar normalmente protegido por una acción, el dominio, Derecho mas complejo y extenso que la generalidad de los otros y expuesto a múltiples ataques, requiere una especial tutela y está dotado de variedad de acciones para su defensa , según la perturbación que sufriere, entre ellas, la acción de deslinde y amojonamiento , la acción de cerramiento de fincas , la tercería de dominio y las dos más características, la acción reivindicatoria y la acción meramente declarativa de dominio. Tanto la acción declarativa de propiedad como la reivindicatoria exigen los mismos requisitos, salvo que esta última requiere además que el demandado este poseyendo de hecho la finca que se reclama.
Los requisitos de la acción son los siguientes: a) Que el actor tenga la condición de propietario y pruebe, como condición "sine qua non", el título de dominio sobre el objeto que considera de su pertenencia. Este requisito debe entenderse en su sentido material de causa adquisitiva del Derecho , independientemente del eventual instrumento en que se materialice, o título formal. Puede definirse como el hecho, actividad o negocio jurídico, subsumible en alguno de los tipos legales de adquisición del dominio, del que quepa deducir la relación dominical entre el reivindicante o solicitante del dominio y la cosa reivindicada.- Sentencias del Tribunal Supremo 26 de marzo de 1976, 23 de septiembre de 1998, 26 de mayo de 2000, 5 y 12 de julio de 2002 y 24 de enero de 2003 -. b) Que el demandado sea quien cuestiona el Derecho dominical del actor , desconociéndolo o atribuyéndoselo, realizando actos materiales de posesión. c) Que el objeto o cosa cuya declaración de dominio se pretende o reivindica, esté totalmente identificado y delimitado , de un modo concreto y determinado, esto es, exige la precisa identificación de la finca reivindicada, que debe quedar determinada por los cuatro puntos cardinales, de modo que integre un cuerpo cierto, físicamente determinado en sus linderos, con fijación indubitada de su situación y cabida , quedando demostrado que el predio del demandante es al que se refieren los títulos; y que esa cosa es la misma que cuestiona el sujeto pasivo de la acción declarativa o que posee en la reivindicatoria; o lo que es igual, que se compruebe que la cosa reclamada es la misma sobre la que el actor tiene propiedad - Sentencias del tribunal Supremo 16 de julio de 990, 5 de marzo de 1991, 10 de junio de 1993, 30 de enero de 1995 , 9 de julio de 1996, 16 de octubre de 1998 , 1 de febrero y 25 de mayo de 2000 y 22 de noviembre de 2002 -. La Sentencia de 30 de septiembre de 1992, señala que la presunción contenida en el art. 38 de la LH es iuris tantum y puede ser destruida mediante prueba en contrario, debiendo para ello atenerse los Tribunales a una razonable valoración jurídica de los hechos que se consideran probados ( SSTS 20 mayo 1974, 28 junio 1975, 29 abril 1977, 7 abril 1981, 24 enero 1984 , 24 noviembre 1987 ); el Registro de la Propiedad carece en realidad de una base física fehaciente, dado que, como acreditan los arts. 2, 7 y 9, el mismo reposa sobre las declaraciones de los propios solicitantes, razón por la cual estos quedan fuera de las garantías que puedan prestar los datos registrales relativos a hechos materiales, tanto a efectos de la fe pública como de la legitimación registral, sin que como consecuencia de ello la institución registral responda de la exactitud de los referidos actos y circunstancias físicas ni, por tanto , de las descripciones que de las fincas se hagan y ni siquiera de su existencia ( SSTS 24 y 7 julio, 23 octubre y 13 noviembre 1987 ). Las STS de 15 julio 1989 y 20 diciembre 1993 insisten en que la fe publica registral, si bien actúa asegurando la existencia y contenido jurídico de los Derechos inscritos, no se extiende a los datos y circunstancias de mero hecho referentes a la descripción de las fincas , entre ellos el de la superficie, como expresan las S.S.T.S. 3 junio 1974, 30 junio 1978 y la de 11 julio 1989, reitera que el art. 38 LH no ampara los datos de mero hecho, ni la superficie que en la inscripción registral de una finca se contenga (en el mismo sentido STS 3 febrero 1993 )
d) Que los efectos de la acción se concreten en una pretensión de declaración judicial de que el demandante es propietario de la cosa reivindicada o cuyo dominio se pretende. e) Que no haya transcurrido el plazo de prescripción de la acción, que para los bienes muebles es de seis años, y para los inmuebles es de treinta años.
Señalando el Tribunal Supremo en Sentencias de 9 de julio de 1996, 16 de octubre de 1998 y 22 de noviembre de 2002 , que la apreciación del concurso de los mencionados requisitos en cada caso, fruto de la valoración de la prueba suministrada por la parte demandante, es una cuestión de hecho que compete realizar a los órganos judiciales que conocen del procedimiento en las anteriores instancias.
Respecto al título, es también reiterada la Jurisprudencia que señala que el título adquisitivo no se identifica necesariamente con la constancia documental del hecho jurídico idóneo generador del dominio o del Derecho real de que se trata, sino que el título equivale a prueba de la propiedad de la cosa, susceptible de acreditación por los distintos medios de prueba que la Ley admite ( STS de 29.10.92 y 30.7.99). La Sala Primera del Tribunal Supremo ha tenido ocasión de señalar en múltiples ocasiones - STS de fecha 2 de marzo de 1996 y 26.5.00 - que las certificaciones catastrales no ostentan fuerza probatoria para acreditar el dominio de las fincas reivindicadas, representando un simple indicio que puede llevar al ánimo del Juzgador el convencimiento de que, efectivamente , la propiedad pertenece a dicho titular, sin que pueda constituir por sí solo un justificante de tal dominio, ya que tal tesis conduciría a convertir a los órganos Administrativos encargados de ese Registro en definidores del Derecho de Propiedad; por lo que por la misma razón no pueden ser tampoco por si mismas prueba de una posesión a título de dueño.
Siendo exigibles tales requisitos deberá determinarse si concurren en el presente caso, y debemos de concluir que no concurre el primero de los requisitos exigidos, esto es, la condición de propietario o el título del dominio que dice ostentar, por cuanto que el contrato privado de compraventa aportado, documento que fue impugnado por la parte demandada, por si solo no resulta suficiente para acreditar la realidad del negocio ni de causa adquisitiva del Derecho que se contiene en el citado documento , al no ser ratificado por la persona que actuó con la condición de vendedor, ni practicarse prueba testifical alguna acreditativa de la realidad de la compraventa alegada. Por otra parte resulta significativo que el documento de compraventa aportado aparezca suscrito como original en su primera página y sin embargo la segunda consista en una mera fotocopia. No obstante aun en el caso de entender que el negocio jurídico existió, lo cierto es que no consta acreditado que el vendedor ostentase la titularidad del bien que transmite, muy por el contrario el inmueble figura inscrito a nombre de la demandada con mucha anterioridad a la suscripción de dicho contrato, no habiéndose practicado prueba alguna dirigida a acreditar la existencia del legítimo dominio del causante del actor.
Pese a que el contrato privado aportado está fechado en 1994 , no es hasta el año 2004 cuando el demandante procede a modificar la titularidad catastral , estando con anterioridad catastrada a nombre Don. Emiliano, quien comenzó a figurar en Padrón 2000 , con una fecha de alteración (efectos catastrales) del 1.1.1993, no constando en los archivos del catastro , documentación física alguna, así resulta del documento obrante al folio 233; fecha en la que igualmente el actor contrata el suministro de energía eléctrica y solicita la cédula de habitabilidad.
Si a ello unimos que la vivienda en cuestión se encuentra inscrita en el Registro de la Propiedad a nombre de la mercantil demandada que fue la que procedió a la construcción de la urbanización y que procedió a otorgar la escritura de declaración de Obra nueva y Propiedad Horizontal, sin que conste la existencia de negocio entre el que se dice causante del demandante y la citada mercantil, se ha de concluir que no concurre el referido requisito.
En materia de venta de cosa ajena, la STS de 5 de mayo de 2008 dispone que: "La venta de cosa ajena es válida, en ningún caso se puede tildar de inexistente por falta de objeto; el objeto existe, es el piso; distinto es la falta de poder disposición (cuestión no atinente al Derecho subjetivo , Derecho de propiedad en este caso, sino al sujeto disPonente) sobre el objeto, que da lugar a la ineficacia y puede dar lugar a la adquisición (entre otros medios, como la usucapión) a non domino en virtud del artículo 464 del Código civil EDL1889/1 en los bienes muebles y del artículo 34 de la Ley Hipotecaria en los inmuebles. Precisando más , la venta de cosa ajena será ineficaz frente al verdadero propietario que podrá ejercitar acción reclamando la declaración de su ineficacia o acción declarativa de dominio o reivindicatoria sobre el objeto de aquélla. Pero entre las partes, vendedora y compradora, será eficaz." Y sigue diciendo la referida Sentencia "En cuanto a la aplicación del artículo 34 de la Ley Hipotecaria, la Sentencia del pleno de esta Sala de 5 de marzo de 2007 EDJ2007/12554 (reiterada, como no podía ser menos, por las de 16 de marzo EDJ2007/16956 y 20 del mismo mes y año EDJ2007/16940 ) fija definitivamente la doctrina jurisprudencial sobre si dicho precepto ampara o no las adquisiciones a non domino y dice en su fundamento séptimo :
"La doctrina sobre el artículo 34 de Ley Hipotecaria que procede dejar sentada comprende dos extremos: primero, que este precepto ampara las adquisiciones a non domino precisamente porque salva el defecto de titularidad o de poder de disposición del transmitente que, según el Registro, aparezca con facultades para transmitir la finca , tal y como se ha mantenido muy mayoritariamente por esta Sala; y segundo, que el mismo artículo no supone necesariamente una transmisión intermedia que se anule o resuelva por causas que no consten en el Registro , ya que la primera parte de su párrafo primero goza de sustantividad propia para amparar a quien de buena fe adquiera a título oneroso del titular registral y a continuación inscriba su Derecho , sin necesidad de que se anule o resuelva el de su propio transmitente.
Esto último se comprende mejor si la conjunción "aunque" se interpreta como equivalente a "incluso cuando", o imaginando antes de aquélla un punto y coma en vez de una coma, y mejor aún si se recuerda que la Ley de 30 de diciembre de 1944, de reforma hipotecaria, antecedente inmediato del vigente Texto Refundido aprobado por decreto de 8 de febrero de 1946, suprimió el artículo 23 de la ley anterior , equivalente al 32 del vigente texto, por considerarlo innecesario tras el fortalecimiento de la posición del tercero del artículo 34 y la consagración del principio de la fe pública registral como elemento básico del sistema. Por eso el preámbulo de dicha ley reformadora, al explicar la precisión del concepto de "tercero " que se llevaba a cabo en el artículo 34, aclaraba que por tal se entendería "únicamente al tercer adquirente es decir, al causahabiente de un titular registral por vía onerosa. Podría, es verdad, haberse sustituido la palabra 'tercero' por la de 'adquirente', pero se ha estimado más indicado mantener un término habitual en nuestro lenguaje legislativo".
Por tanto, la doctrina de la Sala es que si se produce una venta , que no se inscribe en el Registro de la Propiedad y más tarde, por el titular registral que ya no es propietario, una segunda transmisión (por venta o embargo) que sí se inscribe -venta de cosa ajena - se da lugar a una adquisición a non domino por este segundo comprador y una pérdida de la propiedad por el primero. Puede parecer una injusticia, pero se mantiene en el Derecho en aras a la seguridad jurídica y a la confianza que debe tenerse en el Registro de la Propiedad por la presunción de exactitud registral , que en este caso es el principio de fe pública registral que proclama el artículo 34 de la Ley Hipotecaria ." Recogiendo igualmente esta misma doctrina, mas recientemente, las STS de 18.12.08 y 6.3.09 .
Sin embargo, en el presente caso, la presunción beneficia al demandado cuya titularidad del inmueble figura inscrita al Registro de la Propiedad. Rige por tanto la presunción del art. 38 LH, que viene a recoger el principio que se denomina fe pública registral, y a cuyo tenor, a todos los efectos legales se presumirá que los Derechos reales inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo. Se trata de una presunción " iuris tantum " que admite prueba en contrario.
Sin que la certificación catastral pruebe la propiedad , como en definitiva pretende la parte apelante, pues como recogen las STS de 2 de diciembre de 1998 y 26 de mayo de 2000, las certificaciones catastrales no prueban la propiedad , no son sino meros indicios que necesitan conjugarse con otros medios probatorios, con mas razón no pueden ser tampoco por si mismas prueba de una posesión a título de dueño. Y el hecho de que hubiese el apelante abonado las acometidas de agua o luz, o los gastos de la comunidad de propietarios, tampoco llegan a desvirtuar la presunción del art. 38 de la LH .
TERCERO.- En nuestro ordenamiento jurídico existen diferentes modos de adquirir la propiedad , en aquellos supuestos en los que se alega como título un contrato, se exige para la adquisición del dominio la concurrencia del título y el modo, (arts 609.2 y 1.095 del CC ); pero, la propiedad también puede ser adquirida por medio de la prescripción adquisitiva o usucapión, modalidad en la que se apoya también la parte actora como resulta del contenido fáctico y jurídico de su demanda.
Funda el actor en segundo lugar su pretensión adquisitiva en la prescripción ordinaria del art. 1940 del CC , conforme al cual "Para la prescripción ordinaria del dominio y demás Derechos reales se necesita poseer las cosas con buena fe y justo título por el tiempo determinado en la ley." y el art. 1957 dispone que "El dominio y demás Derechos reales sobre bienes inmuebles se prescriben por la posesión durante diez años entre presentes y veinte entre ausentes, con buena fe y justo título."
Como ha reiterado la jurisprudencia ( STS de 20 de octubre de 1992, 22 de julio de 1997, 11 de abril de 2003 y 24 de marzo de 2003 ) , la usucapión purga un único defecto, que es el de la adquisición de un no propietario o falta de titularidad del transmitente o defecto de su poder de transmisión. Más recientemente, la S.T.S. de 19 de febrero de 2008 señala que "reiteradamente declara la jurisprudencia de esta Sala, la usucapión subsana la falta de poder de disposición del transmitente, permitiendo las adquisiciones a non domino del mismo modo que el art. 34 de la Ley Hipotecaria, pues purifica el defecto de titularidad del transmitente ( SST.S. 10-2-04, 5-5-05 y 28-2-07, esta última sobre el art. 34 LH, con cita a su vez de otras muchas)." Y siendo que en el presente caso , parece que nos encontramos ante una adquisición a non domino, la cuestión se centra en determinar si el actor ha adquirido por usucapión, así la Sentencia que acabamos de citar sigue señalando que "lo que tiene que decidirse en el litigio no es si el actor-reconvenido adquirió o no el piso de su legítimo propietario , sino si en virtud de usucapión ordinaria debe ser declarado propietario frente a la persona jurídica que como tal aparece en el Registro de la Propiedad con base en una escritura pública de compraventa de ese piso y otros siete pisos o locales más , por un precio total de 2.350.000 ptas. que se confesaba recibido, otorgada más de veinte años después (17 de marzo de 1994) del documento privado aportado por el actor-reconvenido como justo título de su posesión en concepto de dueño (16 de marzo de 1974). 6ª) En consecuencia lo decisivo es si la usucapión del actor-reconvenido se apoya en un título verdadero, válido y justo, en el sentido de idóneo o apto para transmitir el dominio (arts. 1940, 1952 y 1953 CC ) , que permita la aplicación del plazo de diez años del art. 1957 de dicho Cuerpo legal o, por el contrario, si la inexistencia de título alguno o su nulidad o inidoneidad traslativa imponían al actor-reconvenido acudir al plazo de treinta años establecido en el art. 1959 CC ".
En el presente caso, a diferencia de lo que ocurría en el recogido en la anterior Sentencia, la titularidad registral del inmueble en cuestión a nombre de la mercantil demandada es muy anterior al contrato de compraventa suscrito por el actor (1994); y como ya hemos dicho, este no ha transmitido el dominio al actor por cuanto que no ha acreditado el actor a quien incumbía la carga de la prueba (art. 217 L.E.C. ) que el causante fuese el legítimo propietario. Sin embargo como contrato traslativo del dominio que es, constituye "justo título" para usucapir, aun cuando pudiese ser anulable , revocable o resoluble ( STS de 17.7.99 ), pues crea una situación posesoria apta para usucapir si concurren los restantes requisitos legales. Sin embargo, como resulta de lo dispuesto en el art. 1957 , además del justo título se requiere la concurrencia de buena fe, entendida ésta como desconocimiento de la inexactitud, la creencia de que le corresponde el Derecho, ignorancia del vicio o creencia en la ausencia de vicio, señalando el art. 1950 del CC que "La buena fe del poseedor consiste en la creencia de que la persona de quien recibió la cosa era dueño de ella, y podía transmitir su dominio."; quedando por tanto definida la buena fe en su sentido positivo como la creencia de que la persona de quien recibió la cosa era dueño de ella; siendo reiterada la jurisprudencia que ha venido entendiendo que la buena fe en los Derechos reales, a diferencia de lo que ocurre en las obligaciones y contratos , no es un estado de conducta, sino de conocimiento. Y en el caso que nos ocupa, en la medida en que el actor era conocedor al menos desde el año 2003, por tanto antes de que hubiese trascurrido el plazo de diez años de la prescripción adquisitiva ordinaria, que la vivienda en cuestión estaba inscrita en el Registro de la Propiedad a nombre de la mercantil demandada con mucha anterioridad a la fecha de suscripción de su contrato privado , esto es, era conocedor de la realidad registral; es evidente que era conocedor de que su causante difícilmente podía haberle transmitido el dominio. Siendo precisamente a partir de dicha fecha (2003) , cuando el actor comienza a realizar actos dominicales, dirigidos precisamente a mostrarse como dueño de la vivienda. No habiendo quedado acreditada la realización de actos anteriores a dicha fecha.
No concurriendo por tanto en el presente caso, todos los requisitos necesarios para la usucapión ordinaria, ni al tiempo de la interposición de la demanda había transcurrido el plazo de la prescripción extraordinaria (art. 1959 CC ). Procede la desestimación del recurso planteado..
CUARTO.- Las costas procesales del recurso de apelación debe ser soportada por el apelante, de conformidad con el artículo 398.1, en relación con el artículo 394, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al ver desestimadas sus pretensiones.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandante, contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia número 1 de Torrevieja, de fecha 29 de julio de 2009, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha Resolución, imponiendo expresamente las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado , uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente Resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la L.E.C. 1/2000 .
De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009 , para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC, deberá consignarse en la "Cuenta de Depósitos y consignaciones" de este Tribunal nº 3575, al tiempo de su preparación, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales , cuando proceda.
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia Pública, doy fé.

