Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 227/2011, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 389/2010 de 30 de Junio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Junio de 2011
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: MONTELL GARCIA, ALBERT
Nº de sentencia: 227/2011
Núm. Cendoj: 25120370022011100226
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE LLEIDA
Sección Segunda
El Canyaret, s/n
Rollo nº. 389/2010
Juicio verbal núm. 319/2009
Juzgado Mercantil 1 Lleida
SENTENCIA nº 227/2011
Ilmos./as. Sres./as.
PRESIDENTE
D. ALBERT GUILANYÀ I FOIX
MAGISTRADOS
SR. ALBERT MONTELL GARCIA
SRA. ANA CRISTINA SAINZ PEREDA
En Lleida, a treinta de junio de dos mil once
La sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituida por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Juicio verbal número 319/2009 , del Juzgado Mercantil 1 Lleida, rollo de Sala número 389/2010, en virtud de del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 2 de mayo de 2010 . Es apelante Hipolito , representado/a por el/la procurador/a Mª ANTONIA VILA PUYOL y defendido/a por el/la letrado/a JOSE LUIS AGELET DE SARAC . Es apelado/a SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES (SGAE), representado/a por el/la procurador/a CARMEN CLAVERA CORRAL y defendido/a por el/la letrado/a Alexis Guallar Tasies. Es ponente de esta sentencia el/la Magistrado/a Don ALBERT MONTELL GARCIA.
VISTOS,
Antecedentes
PRIMERO.- La trascripción literal de la parte dispositiva de la Sentencia dictada en fecha 2 de mayo de 2010 , es la siguiente: " DECISIÓ. ESTIMO la demanda presentada per SGAE, contra BOU CHAVES SCP, Hipolito , i Marcelino , i en conseqüència:
1.declaro que la demandada ha de satisfer a l'actora en concepte de indemnizació, conforme allò establert a l' art. 140 de la TRLPI per la comunicació pública d'obres duta a termini sense autorització a l'establiment i pel període comprés entre els meses de juliol de 2005 a setembre de 2009, la quantitat de 952,27 €;
2.condemno la demandada al pagament de la esmentada suma, més els interesses legals, des de la interposició d'aquesta demanda i
3.tot això amb l'expressa imposició a la demandada de les costes del procediment. [...]"
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, Hipolito interpuso un recurso de apelación que el Juzgado admitió y, seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.
TERCERO.- La Sala decidió formar rollo y designar magistrado ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna. Se señaló el dia 30 de junio de 2011 para la votación y decisión.
CUARTO.- En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO .- El recurrente plantea en su escrito de apelación lo que no deja de constituir la excepción de falta de legitimación activa de SGAE por considerar que existen otras entidades que gestionan este tipo de derechos de propiedad intelectual. El motivo de revocación no puede ser acogido. La legitimación que ostentan las entidades de gestión de este tipo de derechos de propiedad es una legitimación propia, que va referida a la defensa de los intereses de un colectivo formado por todos los titulares de la clase de derechos cuya gestión asume la entidad de que se trate, y no a la de unos concretos asociados, siempre referidos de forma exclusiva a la clase de derechos a los que se refieren sus respectivos estatutos. Es una legitimación de origen legal o "ex lege", puesto que en virtud de lo establecido en el art. 150 del TRLPI , le basta a la entidad demandante para acreditar su legitimación "ad causam" con aportar copia de sus estatutos y un certificado acreditativo de la autorización administrativa que la habilite para actuar en el tráfico como entidad de gestión de la modalidad de derechos que son objeto del pleito, requisitos que se han cumplido por la actora a tenor de los documentos aportados con la demanda. En cuanto a la existencia de varias entidades que gestionan derechos similares, olvida el recurrente que la ahora actora gestiona la defensa de los derechos de los autores de obras musicales, ámbito de gestión distinto al de otras entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual. Otra cosa sería que el demandado hubiese acreditado que disponía de la correspondiente autorización, y pagado la contraprestación pertinente, que le permitiese el uso de los derechos que ahora se discuten, otorgada por alguna de las entidades a las que hace referencia, cosa que no ha hecho. A ello debe añadirse que el párrafo segundo del art. 150 del TRLPI establece un número tasado de motivos de oposición para el demandado, en forma de "numerus clausus", entre los que no se halla el ahora alegado, pues se limitan a la falta de representación, a la autorización del titular del derecho exclusivo y la excepción de pago. En el sentido que se ha expuesto, se han pronunciado la Audiencia Provincial de Madrid, sección 28, en sentencia de 8-10-10; la de Barcelona, sección 15 , en sentencia de 21-7-09; Coruña, sección 4 , sentencia de 6-2-09; y Valencia, sección 9 , de 3-10-07 .
SEGUNDO .- También alega la falta de prueba de la obligación de pago, pues indica que las actas levantadas por personal de la actora no están firmadas por el demandado o dependientes suyos y, además, que el informe elaborado por un detective lo ha sido con infracción de derechos fundamentales. Olvida el recurrente que lo relevante es si en su local se realizan o no actos de comunicación pública, lo que ha quedado acreditado por las pruebas testificales practicadas y por la propia existencia de un aparato de televisión, siendo ello lo que origina la obligación de pago por quien realiza esa actividad. Es el recurrente quien realiza la comunicación pública de obras musicales, siendo indiferente los medios a través de los cuales lo efectúa, ya sean propios ya sean ajenos. Puesto que es en el local que regenta donde se producen actos que suponen una infracción de los derechos de propiedad intelectual, de manera que los consiente y, además, los integra en su actividad empresarial, aprovechándose de los mismos, es clara su obligación de pago. Por lo demás, cabe añadir que la mera existencia de un aparato de televisión, o de cualquier otro tipo apto para reproducir obras musicales, en un establecimiento abierto al público, como un servicio más que se presta a la clientela, genera una presunción "iuris tantum" de utilización de los mismos de forma habitual, con la consiguiente posibilidad de ejecución de actos de comunicación pública de obras gestionadas por la demandante. Por ello, correspondería al demando, ahora recurrente, la carga de probar que no explota derechos de autor o que los que explota no están gestionados por la demandante o, en fin, que está pagando por dicha utilización a un particular o a otra entidad de gestión. De haber aportado prueba suficiente de lo que se acaba de exponer, habría conseguido destruir la presunción citada, de manera que SAGAE se habría visto compelida a probar que en el local de la ahora recurrente se reproducen obras musicales. Este criterio es generalmente admitido por las distintas Audiencias, como por ejemplo, la de Badajoz, en sentencia de 3-9-10 ; de Pontevedra, en sentencia de 21-1-10 ; o la de Lugo, en sentencia de 18-2-09 .
TERCERO .- La desestimación del recurso comporta que las costas causadas con el mismo deban ser impuestas al apelante (arts. 398 y 394 de la LEC ).
En atención a lo expuesto,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal Don. Hipolito contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Lleida, mercantil, en autos de juicio verbal núm. 319/09, que confirmamos, y condenamos al apelante a pagar las costas causadas en segunda instancia.
Devuélvanse al Juzgado de procedencia las actuaciones, con certificación de esta sentencia a los oportunos efectos.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo./a Sr./a. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
