Sentencia Civil Nº 227/20...re de 2011

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 227/2011, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 210/2011 de 27 de Septiembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Septiembre de 2011

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: HERVAS ORTIZ, JOSE JOAQUIN

Nº de sentencia: 227/2011

Núm. Cendoj: 30016370052011100464


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00227/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCIÓN QUINTA (CARTAGENA)

ROLLO Nº 210/2011 (CIVIL)

ILTMO. SR. D. JOSÉ MANUEL NICOLÁS MANZANARES

Presidente

ILTMO. SR. D. MATÍAS M. SORIA FERNÁNDEZ MAYORALAS

ILTMO. SR. D. JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ

Magistrados

En Cartagena, a veintisiete de septiembre de dos mil once.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, compuesta por los Ilustrísimos Señores citados

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 227

Vistos, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados, los autos de juicio ordinario número 65/2008 (Rollo nº 210/11), que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia número tres de San Javier, siendo partes, como demandante y reconvenido, D. Bienvenido , representado por la Procuradora Dª.Carmen Almudena Cler Guirao y defendido por el Letrado D.Valeriano Avilés Tárraga, y, como demandada y reconviniente, la "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 ", representada por la Procuradora Dª.Alicia Ros Caravaca y defendida por el Letrado D.José Guillamón Melendreras, actuando en esta alzada, como apelante, el demandante y reconvenido, y, como apelada, la demandada y reconviniente, ha sido Magistrado ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ , que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO. Por el Juzgado de Primera Instancia número tres de San Javier, en los referidos autos de juicio ordinario, tramitados con el número 65/08, se dictó Sentencia con fecha 18 de marzo de 2.010 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por doña Carmen Almudena Cler Guirao, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de don Bienvenido contra la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , representada por la Procuradora doña Alicia Ros Hernández y, en consecuencia, condeno a ésta a realizar las obras necesarias que corrijan la inexistencia de una cámara de aire en el subsuelo y de drenaje adecuado en la cara exterior del edificio, absolviéndola de la demás pretensiones contra ella ejercitadas y sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas.

Que debo estimar y estimo parcialmente la reconvención interpuesta por doña Alicia Ros Hernández, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 contra don Bienvenido representado por la Procuradora doña Carmen Almudena Cler Guirao, y en consecuencia, condeno a éste a pagar el coste adicional de la obras que suponga deshacer las ejecutadas unilateralmente por el propio demandante reconvenido, en los términos del Fundamento Cuarto de la presente resolución, absolviéndole de la demás pretensiones contra él ejercitadas y sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas.".

Posteriormente, en fecha 21 de junio de 2.010 se dictó Auto de aclaración de Sentencia cuya parte dispositiva era del siguiente tenor literal:

" SE ACUERDA RECTIFICAR el error material de que adolece la parte dispositiva de la sentencia de fecha 18 de marzo de 2010 , que queda redactado del siguiente tenor:

Que debo estimar y estimo parcialmente la reconvención interpuesta por doña Alicia Ros Hernández, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 contra don Bienvenido representado por la Procuradora doña Carmen Almudena Cler Guirao, y en consecuencia, condeno a éste a pagar el coste adicional de la obras que suponga deshacer las ejecutadas unilateralmente por el propio demandante reconvenido, en los términos del Fundamento Quinto de la presente resolución , absolviéndole de la demás pretensiones contra él ejercitadas y sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas."

SEGUNDO. Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte actora y reconvenida, que, una vez admitido a trámite, interpuso en tiempo y forma, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a la parte demandada y reconviniente, emplazándola por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo plazo presentó escrito de oposición al recurso, solicitando la confirmación de la Sentencia dictada en primera instancia. Seguidamente, se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el número 210/11, que ha quedado para Sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día 20 de septiembre de 2.011 su votación y fallo.

TERCERO. En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. Frente a la Sentencia de primera instancia, que estima parcialmente la demanda y la reconvención interpuestas, se alza la parte actora en base a las alegaciones que realiza en el escrito de interposición del recurso, solicitando su revocación en los términos interesados en dicho escrito, en el que se viene a argumentar, en esencia, sobre la existencia de error en la valoración de la prueba, que -sigue diciendo la parte apelante- debería haber conducido a estimar su pretensión de subsanación de las humedades existentes en la vivienda del actor y en el bloque en el que dicha vivienda se ubica, así como a rechazar la pretensión de la reconviniente de que el actor abone el coste adicional de deshacer las obras por él ejecutadas; y todo ello con la consiguiente repercusión en el pronunciamiento de las costas de la primera instancia.

Comenzando por el primer motivo de recurso que se alega, referente a la petición de subsanación de las humedades de la vivienda del actor y del bloque en el que ésta se ubica, debe señalarse que debe ser acogido, por las razones que, a continuación, se exponen. En primer lugar, debe señalarse que no ofrece duda alguna que las humedades existentes en la vivienda del actor y en el bloque en la que ésta se ubica -el denominado bloque NUM000 -, a las que se hace referencia en los informes emitidos por el Arquitecto D. Carlos Manuel (folios 22 al 29 y 370 al 375), por el Ingeniero Técnico Industrial D. Balbino (folios 33 al 51) y por el Arquitecto D. Fausto (folios 258 al 288) derivan de la inexistencia de una adecuada cámara de aire en el subsuelo, bajo el forjado, que cuente con la suficiente ventilación, como se desprende de dichos informes y de las explicaciones que sus autores ofrecieron en el acto del juicio. Y es claro, igualmente, que el problema deriva de un elemento común cuyo mantenimiento y conservación corresponde a la comunidad de propietarios, que está obligada a realizar las obras necesarias para el adecuado sostenimiento y conservación del inmueble, según resulta de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley de Propiedad Horizontal , sin que de ello pueda exonerarse por el hecho de que, en el caso concreto, la necesidad de mantener o conservar el inmueble tenga su causa en un defecto de origen en la construcción o instalación del correspondiente elemento común, según se desprende de la doctrina expuesta por el Tribunal Supremo en Sentencia de 3 de enero de 2.007 (Sentencia nº 1365/2007; rec. nº 207/2000 ).

Partiendo de lo expuesto, es claro que la comunidad de propietarios ha de responder por los daños y perjuicios derivados del incumplimiento o cumplimiento defectuoso de esa obligación de conservación y mantenimiento cuando haya existido, al menos, culpa o negligencia de dicha comunidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.902 del Código Civil . Y en este punto, es claro que corresponde a la comunidad de propietarios la carga de probar que observó un diligente cumplimiento de su obligación de conservación y mantenimiento de los elementos comunes y que, por tanto, no concurrió culpa alguna por su parte en la producción de los referidos daños y perjuicios, debiendo destacarse que, como se desprende de la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 2.007 ( Sentencia nº 1071/2007; rec. nº 3440/2000 ), la responsabilidad no se atribuye por razón de la titularidad de los elementos comunes, sino que este dato se utiliza como factor de determinación del sujeto o de los sujetos que, por tener las facultades de control, han de sufrir las consecuencias de un ejercicio negligente o descuidado de tales facultades.

Partiendo de lo expuesto, debe señalarse que procede estimar el primer motivo de recurso, toda vez que ha resultado acreditado que existió negligencia por parte de la comunidad de propietarios en el cumplimiento de su obligación de conservación y mantenimiento de los elementos comunes, que ha dado lugar, a su vez, a los daños por humedades en la vivienda del demandante y en el bloque en la que ésta se ubica, a los que se hace referencia en los informes antes citados, es decir, en los informes obrantes en los autos, emitidos por el Arquitecto D. Carlos Manuel (folios 22 al 29 y 370 al 375), por el Ingeniero Técnico Industrial D. Balbino (folios 33 al 51) y por el Arquitecto D. Fausto (folios 258 al 288), debiendo la comunidad reparar los daños causados por esas humedades hasta hacerlos desaparecer. Y esa imputación de negligencia a la comunidad de propietarios se desprende del resultado de la prueba practicada, que evidencia que las humedades en los muros de los bloques y en la vivienda del actor no aparecieron de forma súbita e inesperada, sino que fue manifestándose de forma progresiva con anterioridad a que la comunidad de propietarios decidiese iniciar acciones tendentes al descubrimiento del problema y a su solución, que, además, han ido demorándose en el tiempo produciendo un incremento de los daños. En este sentido, es de destacar que el hecho de que ya se habían detectado los problemas de humedad con anterioridad al año 2.006 se desprende de la propia declaración prestada por la Presidenta de la Comunidad en la prueba de interrogatorio de parte, en la que, tras afirmar que los edificios tenían una antigüedad de treinta y tres años y que su adecuada ventilación no se tuvo en cuenta cuando se hizo la obra, sino que se ventilación se ha hecho posteriormente, añadió que en el "bloque NUM001 " la ventilación se debió realizar hace tiempo, aunque no quedaba constancia por escrito de cuándo se hizo, y que en el "bloque NUM000 ", en el que está ubicada la vivienda del actor, se hizo a partir del año 2.006. Es decir, que si la comunidad de propietarios ya acometió la ventilación de uno de sus bloques con anterioridad al año 2.006, no se ha justificado, en modo alguno, la razón por la que no se hizo también en ese momento la ventilación del bloque NUM000 , con lo que pudieran haberse evitado los daños por humedad aparecidos en la vivienda del actor.

Por otra parte, según se desprende de las actas de comunidades de propietarios aportadas a las actuaciones, al menos desde el año 2.006 se conoce la necesidad de airear el subsuelo, así como la presencia de humedades en el muro de la vivienda del actor, sin que la comunidad haya acreditado haber realizado ninguna actuación mínimamente útil a fin de intentar solucionar las referidas humedades. Pero es que, además, la presencia de humedades en la parte baja de los paramentos exteriores del bloque resulta claramente apreciable a simple vista, como se desprende de algunas de las fotografías obrantes en los informes antes citados, debiendo reiterarse la falta de acreditación por la comunidad de la adopción de medidas útiles en orden a remediar la existencia de tales humedades, al menos en lo que se refiere a la zona ocupada por la vivienda del actor. Y no debe olvidarse que de los informes periciales también se señala, como causa de las humedades, el hecho de que el sistema de riego por aspersión instalado en la comunidad de propietarios está lanzando agua hacia las paredes del bloque, produciendo así, de forma directa, humedades, siendo claro que la responsabilidad de ese inadecuado sistema de riego recae directamente sobre la comunidad de propietarios.

De todo lo expuesto se sigue que es claro que, a diferencia de lo que se sostiene en la Sentencia apelada, sí ha existido culpa o negligencia por parte de la comunidad de propietarios en la observancia de su obligación de conservación y mantenimiento del inmueble, que ha dado lugar, a su vez, a que se produzcan daños por humedades en la vivienda del actor y en el bloque en el que ésta se ubica, cuya reparación ha de estar a cargo de la comunidad de propietarios. Y no cabe imputar, en modo alguno, al actor la producción o el incremento de esos daños por el hecho de que realizase una excavación en el subsuelo de la vivienda a fin de intentar averiguar la causa exacta de los daños, máxime cuando tres de los peritos que declararon en el acto del juicio, D. Balbino , D. Carlos Manuel y D. Fausto , negaron que esa excavación hubiese dado lugar a un incremento de humedad generador de mayores daños en la referida vivienda, hasta el punto de que incluso el último de ellos afirmó que la excavación había disminuido la humedad por capilaridad en la vivienda del actor.

De todo lo expuesto se desprende que debe ser acogido el primer motivo de recurso y debe revocarse parcialmente la Sentencia apelada. Ahora bien, la pretensión reparadora de la parte actora respecto de la vivienda y el bloque NUM000 está planteada, en la súplica de su demanda, con una amplitud que ha de ser concretada en mayor grado, integrando dicha súplica con las alegaciones que se realizan en el cuerpo de la demanda. En este sentido, lo que procede es condenar a la comunidad de propietarios a realizar la obras necesarias para reparar los daños producidos en la vivienda del actor y en el bloque NUM000 como consecuencia de las humedades a las que se hace referencia en los informes obrantes en los autos, emitidos por el Arquitecto D. Carlos Manuel (folios 22 al 29 y 370 al 375), por el Ingeniero Técnico Industrial D. Balbino (folios 33 al 51) y por el Arquitecto D. Fausto (folios 258 al 288), debiendo la comunidad reparar los daños causados por esas humedades hasta hacerlos desaparecer.

La estimación de esta pretensión, en la forma señalada, no entraña incongruencia alguna ni genera indefensión a la parte apelada, a diferencia de lo que ésta viene a sostener en el escrito de oposición la recurso de apelación. En este sentido, debe señalarse que no se ha alterado, en modo alguno, la "causa petendi" de la pretensión actora, pues lo esencial para que no se produzca esa alteración es que se respeten los hechos fundamentadores de la pretensión, aunque la resolución judicial, en atención al principio "iura novit curia", pueda aplicar a esos hechos la fundamentación jurídica que estime correcta. Y en la presente resolución se ha respectado ese componente fáctico de la acción ejercitada, en la medida en que, para efectuar la condena, no se parte de hechos diferentes a aquellos que fueron alegados por las partes y debatidos en el acto del juicio, siendo claro que la parte demandada ha podido defenderse desde el primer momento de la imputación de responsabilidad que, obviamente, le estaba atribuyendo la parte actora, debiendo destacarse que, en cualquier caso, lo que es previsible en el discurso jurídico no puede generar indefensión. Y, en lo que se refiere al "petitum", la congruencia no exige ceñirse en el fallo de la Sentencia a los exactos términos de la súplica de la demanda, sino que es admisible el acogimiento sustancial y matizado de la pretensión actora, sin que ello entrañe una estimación meramente parcial de dicha pretensión.

En este punto, la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 2.005 ( Sentencia nº 1071/2007; rec. nº 3440/2000 ), antes citada, señala, textualmente, lo siguiente:

"La congruencia es, desde luego, requisito ineludible de la función judicial ( SSTC 116/1986, de 8 de octubre ; 13/1987, de 5 de febrero ; 55/1987, de 13 de mayo ; 264/1988, de 22 de diciembre , etc.) y forma parte de la tutela judicial efectiva a la que se refiere el artículo 24 de la Constitución ( SSTC 54/1985, de 18 de abril ; 242/1988, de 19 de diciembre , etc.). Consiste en la adecuación entre los pronunciamientos judiciales y lo que se pidió al juez, esto es, entre los pedimentos de las partes oportuna y convenientemente deducidos y el fallo, teniendo en cuenta el petitum y la causa petendi ( SSTS 28 de febrero , 16 de marzo y 16 de mayo de 2007 , entre las más recientes, y las que allí se citan).

Pero no implica "un paralelismo servil del razonamiento que sirve de fundamento a la sentencia con las alegaciones o argumentaciones de las partes", sino que el juez decida todas las cuestiones controvertidas, explícita o implícitamente, siempre que en ambos casos la respuesta judicial sea nítida y categórica ( SSTC 87/1993, de 1 de marzo ; 171/2003, de 27 de mayo , etc.; SSTS 6 y 23 de octubre de 1986 , 24 de julio de 1989 , entre otras muchas). Podría haber en el caso un problema de incongruencia, que afectaría a los preceptos procesales y también al derecho a la tutela judicial efectiva, si se hubieran modificado sustancialmente los términos del debate, provocando la indefensión de las partes que, por no haber podido prever el alcance y el sentido de la controversia, se vieran en la imposibilidad de alegar o de actuar en apoyo de sus derechos e intereses ( SSTC 34/1985, de 7 de marzo ; 29/1987, de 6 de marzo , etc.), pero el deber de congruencia es compatible con la utilización por el órgano judicial del cambio de punto de vista expresado en el aforismo iura novit curia, aunque no legitima para variar sustancialmente la causa petendi ( SSTC 88 /1992, de 8 de junio; 95/1993, de 22 de marzo ; 112/1994, de 11 de abril ; SSTS de 12 de diciembre de 1986 , 28 de mayo de 1985 , etc.). En el caso, no se ha alterado el objeto del proceso, ni se ha modificado sustancialmente el debate procesal, ni se ha violado el principio de contradicción, pues las partes han tenido la oportunidad de oponerse y de discutir sobre los puntos que se deciden ( SSTC 39/1991, de 25 de febrero ; 34/1985, de 7 de marzo ; 183/1985, de 20 de diciembre ; 59/1992, de 23 de abril ; SSTS 31 de diciembre de 1991 , 8 de enero de 1992 , 8 de junio de 1993 , entre muchas otras)." .

SEGUNDO. En lo que se refiere al segundo motivo de recurso, referente a la impugnación del pronunciamiento que la Sentencia apelada realiza en relación a que el actor abone el coste adicional de deshacer las obras por él ejecutadas, debe ser acogido dicho motivo de recurso y debe ser dejado sin efecto el pronunciamiento que, en este punto, contiene la Sentencia apelada. Y ello porque ha resultado plenamente acreditado, por medio de la prueba practicada en la primera instancia, que la excavación realizada por el actor era necesaria para tomar cabal conocimiento de los problemas que afectaban al subsuelo del edificio, de tal manera que tal excavación, de no haber sido realizada por el actor, tendría que haber sido realizada por la comunidad de propietarios. Así lo manifestaron en el acto del juicio los peritos D. Balbino , D. Carlos Manuel y D. Fausto . Así, el primero de los peritos citados dijo que la excavación que el actor realizó era necesaria para poder apreciar la entidad del problema y que si el actor no la hubiese hecho habría que haberla realizado igualmente porque era nececesaria para conocer el problema existente, añadiendo que a la fecha que en la que él visitó la excavación no apreció que ésta hubiese generado problemas estructurales. Es más, el citado perito dijo que una vez que se adoptasen las medidas correctoras debería seguir existiendo un acceso a la zona del forjado para poder verificar que las medidas adoptadas están funcionando, añadiendo que rellenar ese hueco podría ser necesario o no.

Por su parte, el segundo de los peritos citados, D. Carlos Manuel , dijo que la extracción de tierra que hizo el actor era necesaria para conocer la entidad del problema y que sin hacerla era imposible saber o valorar cuál era el problema, añadiendo que si el actor no hubiese hecho la excavación sería una de las partidas a ejecutar, por ser necesaria para intervenir y para sanear; igualmente manifestó que no apreciaba que la excavación hubiese afectado a la estructura.

Finalmente, el perito D. Fausto manifestó que gracias a la excavación pudo saberse que el forjado estaba afectado y que si no se hubiese hecho no podría haberse sabido, porque lo que había anteriormente era un pequeño espacio de unos quince centímetros. También dijo el citado perito que la finalidad de esa excavación, desde su punto de vista, era producir una cámara de aire razonable, que antes no existía, así como poder ventilar esa cámara, ya que antes no tenía ventilación, terminando así una actuación que había sido necesaria para intentar evitar las humedades, pero que, aunque se había mejorado la ventilación, al estar esa obra sin acabar no se le había dado toda la ventilación necesaria. Y afirmó, finalmente, que una de las partidas a ejecutar era precisamente la extracción de tierras, porque sin hacerla no era posible entrar al lugar.

A lo expuesto debe agregarse que el perito D. Lázaro reconoció en el acto del juicio que para reparar las viguetas del forjado sanitario era necesario adentrarse en el subsuelo y que una de las técnicas podría consistir en aprovechar la excavación realizada por el actor.

De todo lo expuesto se sigue que debe ser revocado el pronunciamiento de la Sentencia apelada que estima parcialmente al reconvención interpuesta por la comunidad de propietarios y que condena a éste a pagar el coste adicional de las obras que suponga deshacer las ejecutadas por el demandante reconvenido en los términos del fundamento de derecho quinto de dicha Sentencia, dejando sin efecto, por tanto, dicho pronunciamiento. En su lugar, procede desestimar íntegramente la reconvención interpuesta por la comunidad de propietarios demandada contra el actor.

TERCERO. Consecuencia de lo que se expresa en los dos precedentes ordinales es que debe acogerse el último motivo del recurso de apelación interpuesto, referente al pago de las costas de la primera instancia. En efecto, dado que los pronunciamientos de la presente Sentencia dan lugar a la íntegra estimación de la demanda interpuesta por el actor contra la comunidad de propietarios, procede condenar a ésta al pago de las costas de la primera instancia derivadas de la demanda interpuesta contra ella, revocando así el pronunciamiento sobre costas que la Sentencia apelada contiene.

Procede, Igualmente, dejar sin efecto, el pronunciamiento de la Sentencia apelada que tampoco hace imposición de las costas de la reconvención, ya que al desestimarse ésta íntegramente procede imponer a la comunidad de propietarios reconviniente las costas derivadas de la referida reconvención.

CUARTO. No proceder hacer imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes, en atención a lo dispuesto en el artículo 398.2. de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

QUINTO. De conformidad con lo establecido en el apartado 8. de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , procede disponer la devolución a la parte apelante de la totalidad del depósito que fue constituido para recurrir en apelación, al haberse estimado el recurso de apelación interpuesto.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª.Carmen Almudena Cler Guirao, en nombre y representación de D. Bienvenido , contra la Sentencia dictada en fecha 18 de marzo de 2.010 por el Juzgado de Primera Instancia número tres de Cartagena , en los autos de juicio ordinario número 65/08, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha resolución, en el sentido de realizar los siguientes pronunciamientos:

1º) Que condenamos a la parte demandada, "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 " a realizar la obras necesarias para reparar los daños producidos en la vivienda del actor, D. Bienvenido , y en el bloque en el que dicha vivienda se ubica, el denominado "bloque NUM000 ", como consecuencia de las humedades a las que se hace referencia en los informes obrantes en los autos, emitidos por el Arquitecto D. Carlos Manuel (folios 22 al 29 y 370 al 375), por el Ingeniero Técnico Industrial D. Balbino (folios 33 al 51) y por el Arquitecto D. Fausto (folios 258 al 288), debiendo la comunidad reparar los daños causados por esas humedades hasta hacerlos desaparecer.

2º) Que como consecuencia del pronunciamiento contenido en el precedente apartado 1º) y del pronunciamiento condenatorio que ya se contiene en la Sentencia apelada contra la comunidad de propietarios demandada, declaramos que la estimación de la demanda interpuesta por D. Bienvenido contra la "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 " es total y no meramente parcial.

3º) Que desestimamos íntegramente la reconvención interpuesta por la "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 " contra D. Bienvenido y absolvemos a este último de la totalidad de las pretensiones deducidas en su contra en la referida reconvención.

4º) Que al estimarse totalmente la demanda interpuesta por D. Bienvenido contra la "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 " y al desestimarse íntegramente la reconvención interpuesta por "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 " contra D. Bienvenido , condenamos a la "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 " al pago de la totalidad de las costas de la primera instancia, es decir, al pago de las costas de la primera instancia derivadas tanto de la demanda como de la reconvención interpuestas.

5º) Que debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS los restantes pronunciamientos de la Sentencia recurrida que no se opongan a los de la presente.

Todo lo expuesto, sin hacer imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes.

Devuélvase a la parte apelante la totalidad del depósito que fue constituido para recurrir en apelación.

Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber a las partes que no cabe recurso alguno contra ella; y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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