Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 227/2012, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 2, Rec 266/2012 de 25 de Septiembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Septiembre de 2012
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: MORALES ORTEGA, RAFAEL
Nº de sentencia: 227/2012
Núm. Cendoj: 23050370022012100315
Encabezamiento
1
S E N T E N C I A Núm. 227
Iltmos. Sres.:
Presidenta
D. JOSÉ ANTONIO CÓRDOBA GARCÍA
Magistrados
D. RAFAEL MORALES ORTEGA
Dª. Mª FERNANDA GARCÍA PÉREZ
En la ciudad de Jaén, a Veinticinco de Septiembre de dos mil doce.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario, seguidos en primera instancia con el núm. 479/11, por el Juzgado de Primera Instancia núm. Nº 3 de Linares, rollo de apelación de esta Audiencia núm. 266/2012 , a instancia de Dª. Gregoria , representada en la instancia por la Procuradora Dª. Gloria Sánchez Nájera y ante este Tribunal, como parte apelante, por la Procuradora Dª. Maria Reyes López Cledou y defendida por la Letrada Dª. Elena Ramírez Lillo contra D. Jorge , representado en la instancia por la Procuradora Dª. Antonia Molinero Muñoz y ante este Tribunal, como parte apelada, por el Procurador D. Juan Antonio Jaraba García y defendido por la Letrada Dª. Blanca Calabrús de los Ríos.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Linares, con fecha 26 de Marzo de 2012 .
Antecedentes
PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó Sentencia que contiene el siguiente FALLO: " Debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Gloria Sánchez Nájera, en nombre y representación de Doña Gregoria , contra Don Jorge . Todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora".
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso por Gregoria , en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Linares, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.
TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación se presentó escrito de oposición por Jorge ; remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; que turnadas a esta Sección 2ª se formó el rollo correspondiente; personadas las partes en tiempo y forma se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 24 de septiembre de 2012, el que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. D. RAFAEL MORALES ORTEGA.
ACEPTANDO los Fundamentos de Derecho de la resolución impugnada.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda presentada en la que la actora, ex cónyuge del demandado, ejercitaba la acción de nulidad del contrato de arrendamiento de la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 , portal NUM001 , casa NUM002 , suscrito con tercero por dicho demandado sin su consentimiento el 1 de septiembre de 2.008, sobre la base según se razona por el juzgador de que tratándose de un acto de administración y no de disposición por la duración establecida, dicho contrato sería anulable, concluyendo finalmente que aun no prestado consentimiento expreso se había de estimar la validez del contrato, por haberse justificado la concurrencia de un consentimiento tácito de la demandante.
Frente a dicha resolución, se alza la representación procesal de la actora, esgrimiendo como motivo la existencia de error en la valoración de la prueba, argumentando de forma escalonada, en primer término y a tenor el contenido de la cláusula segunda del contrato, que dicho negocio jurídico habría de considerarse por su duración superior a los seis años, como acto de disposición y no de administración de bien común toda vez que el mismo tendría una duración potencial de ocho años, especificando correctamente que le son aplicables las normas relativas a la comunidad de bienes -392 y stes- por su carácter postganancial, de modo que consiguientemente habría de entenderlo viciado de nulidad radical; en segundo lugar, mantiene, que en todo caso y aun considerándolo anulable no se puede estimar concurra su consentimiento tácito y además no se puede considerar un acto de administración beneficioso para la sociedad, luego igualmente procedería su anulación.
SEGUNDO.- Pues bien, centrado así el objeto de debate en esta alzada, habremos de aclarar para su correcta calificación jurídica aunque a los solos efectos dialécticos, pues realmente carece de trascendencia práctica, de que como bien se alega en el escrito de impugnación, la sentencia de instancia yerra en la calificación de la vivienda arrendada como bien ganancial, no siendo de aplicación la doctrina referida a la interpretación de los arts. 1.322 y concordantes del Cc . como se razona, toda vez que disuelta y no liquidada la comunidad ganancial por divorcio, la haber postganancial se ha de considerar como una comunidad especial y atípica que deja de regirse por las normas propias de la sociedad ganancial ( art. 1344 y stes. Cc ) para hacerlo por las generales de cualquier cotitularidad ordinaria (394 y stes. Cc), siquiera con el matiz o especialidad de que cada titular no lo es de una cuota sobre cada bien integrado en el haber sino sobre todo él según establece una reiterada jurisprudencia ( STS 31-12-1.987 ; 25-2-1.997 ; 7-11-1.997 ; 11-5-2.000 ; 10-6-2.005 y 10-7-2.005 y 11-5-2.010 ), que matiza que naturaleza de la relación entre los comuneros es la de una comunidad que equivale al régimen de la comunidad hereditaria ( STS de 11 mayo 2000 ). En consecuencia, no rigen los preceptos del Código civil que permiten la disposición por uno de los cónyuges con el consentimiento del otro vigente la sociedad de gananciales, es decir, el art. 1322 Cc , como erróneamente se resalta en la instancia, sino los arts. 398 ó 399 Cc , según se considere.
Aclarado lo anterior, la primera cuestión objeto de discusión como se resalta en la instancia, se centra en dilucidar a los efectos de la determinación de la validez del contrato suscrito, sobre si se trata de un acto de administración del art.398 Cc, o lo es como se pretende, de disposición del art. 399 Cc , debiendo tener en cuenta al efecto la prohibición específica que en materia de arrendamiento establece art.1548 Cc . Sobre tal extremo, es constante la jurisprudencia que en la interpretación de los preceptos citados, ha venido admitiendo desde hace tiempo que el contrato de arrendamiento en principio constituye un acto de administración(por todas, STS de 10 de marzo de 2003 ) por lo que en este sentido no es necesaria la concurrencia de la totalidad de voluntades de los comuneros para concertar el mismo siempre que fuera atendido el mejor disfrute y beneficio de la cosa común. Se atiende pues al régimen mayoritario como base de la administración cotidiana de la comunidad de bienes a la que da lugar también la comunidad hereditaria, de modo que en tales supuestos y tratándose de un bien postganancial que a priori pertenece por mitad a los ex cónyuges, tal acto sería anulable por aquel que no prestó el consentimiento, pero no nulo de pleno derecho.
Sin embargo, el citado art. 1548 Cc , establece una limitación legal a tal consideración del contrato de arrendamiento como acto de administración para el caso de que el mismo exceda de un plazo de seis años por entender que en tales supuestos el contrato de arrendamiento se convierte ya en un régimen de enajenación parcial del dominio al constituir ya un derecho real a favor del arrendatario y ha de considerarse como acto de disposición al amparo de los citados arts. 397 y 399 CC , en cuyo caso y a tenor del primero de los preceptos, ya no basta la voluntad de la mayoría de los copartícipes sino que es exigida la concurrencia de voluntades de todos los comuneros y en consecuencia caso de no concurrir, viciado de nulidad radical, como entre otras declara la STS de 10-6-10 antes citada, al manifestar conforme constante doctrina legal "que los actos de disposición sobre la cosa común deben contar con la voluntad de todos los comuneros, so pena de nulidad " ( SSTS de 25 de septiembre de 1995 y 17 de febrero de 2000 ).
La misma postura es adoptada por las Audiencias Provinciales teniendo así lugar la declaración de nulidad de los contratos de arrendamiento por período superior a seis años en conformidad con el citado art.1548 Cc y considerando que los mismos constituían actos de disposición que hacían exigible la concurrencia de la voluntad de todos los coherederos y así su consentimiento unánime ( SS. AP de Murcia num. 4-12-03 o AP de Las Palmas de 28-4-04 , AP de Burgos de 29-7-05 y 8-7-11 , entre otras muchas).
A la luz de dicha doctrina, que a la postre es la que se refleja en la instancia, habremos de coincidir con el Juez a quo en orden a que el contrato de arrendamiento discutido se ha de considerar como un acto de administración y no de disposición como e se pretende en una interpretación lógicamente interesada y parcial de la estipulación segunda del mismo, pues el plazo de duración pactada es el de un año y aunque por aplicación del art. 9.1 LAU , se haya de prorrogar el mismo obligatoriamente salvo voluntad contraria del arrendatario por iguales periodos, lo será hasta el tope máximo de cinco años, sin que la prórroga que también se prevé a continuación de tres años más en dichas estipulación pueda contabilizarse a los efectos ahora pretendidos de considerar se trata de acto dispositivo y por tanto nulo de pleno derecho por falta de consentimiento unánime, pues dicha prórroga es facultativa ya también para el arrendador que puede denunciar el contrato declarándolo extinguido alcanzado aquel plazo máximo obligatorio.
El acto en cualquier caso sería anulable debiendo desestimarse la primera pretensión impugnatoria, de modo que en este punto y no discutida la inexistencia de consentimiento expreso de la actora, procedería determinar como se resuelve en la instancia, sí concurre su consentimiento tácito a los efectos de poder entender el inicialmente concertado solo por el condueño administrador válido o no.
Al respecto, es cierto, como se mantiene en el escrito de apelación, que el Tribunal Supremo tiene reiteradamente dicho que "conocimiento" no equivale a "consentimiento" (entre otras, SSTS de 16 de octubre de 1.964 y 10 de marzo de 1.995 ), y como dice la STS de 19 de diciembre de 1.990 , con cita de las de 3 de febrero de 1.962 y 27 de enero de 1.964 , el conocimiento de los actos "no supone el consentimiento y no tiene trascendencia jurídica el retraso en el ejercicio de la demanda, porque quien está legitimado para ello es dueño de su acción mientras no pueda oponérsele la prescripción por el transcurso del tiempo necesario a tal efecto; la STS 9-11-1959 determina que el conocimiento, acto de valor lógico sometido a las leyes del pensar, no es identificable con el consentimiento, acto de valor volitivo o de voluntad gobernado por el derecho; conforme a la STS 25-1- 1961, el consentimiento tácito exige la realidad de un acto que ponga de relieve el deseo o voluntad del agente, no teniendo tal alcance el mero conocimiento que es enterarse de algo, pero no permiso o conformidad; el consentimiento puede prestarse de forma expresa o tácita , si bien ésta requiere que sea clara, terminante e inequívoca, dice la S 8 Feb. 1964; las SS 10 y 14 Jun. 1963 hablan de los actos claros e inequívocos o concluyentes (facta concludentia)".
No obstante, esa misma jurisprudencia igualmente tiene declarado que tal consentimiento tácito, no puede sino deducirse de las circunstancias, anteriores, coetáneas o posteriores concurrentes al negocio, tales como la pasividad del afectado, no oposición del mismo conociendo la causa de anulabilidad o incluso silencio revelador del mismo ( SSTS de 6-10-1988 , 5-121983,6-12- 1986 , 16-4-1985 ), a los fines de apreciar su concurrencia, especificando la STS de 2-10-95 , que la doctrina de esta sala tiene declarado "que supone una ratificación tácita, cuando el mandante acepta en su provecho los efectos de lo ejecutado sin su autorización, poniendo de manifiesto con ello su consentimiento a lo que se realizó excediéndose, por lo que el contrato no puede reputarse como inexistente y queda de esta forma dotado de validez" ( sentencias 5 de abril 1950 , 27 mayo 1958 , 10 octubre 1963 , 25 octubre 1975 , 10 de mayo 1984 y 26 octubre de 1.999 , etc.)."
A la luz de dicha doctrina pues y atendiendo al resultado de la prueba practicada, habremos de coincidir necesariamente con la conclusión alcanzada por el Juzgador de instancia, toda vez que admitido en la demanda el conocimiento de la existencia del contrato varios meses después de su concertación y del destino de la renta obtenida durante los años 2.008 y 2.009 a la amortización del préstamo hipotecario que pesaba sobre la vivienda, habrá de concluirse en primer término en contra de lo pretendido, que dicho arrendamiento sí suponía un acto en beneficio de la comunidad y en segundo lugar, que existía no sólo un conocimiento sino también la aquiescencia de la actora al acto realizado y ese es el sentido que ha de dársele a la manifestación en su interrogatorio de que daba por bueno el destino al pago de la hipoteca de las rentas, lo que ocurre es que como se razona en la instancia, es posteriormente ya en 2.010, cuando se deja de abonar al cuota del préstamo hipotecario, cuando la actora pretende mostrar su disconformidad no con el contrato suscrito que ya había ratificado con su pasividad, sino con la administración que se efectúa de los frutos percibidos por el mismo, luego independientemente de que por el demandado se aporta documentación consistente en extractos de cuenta, recibos del IBI y agua, facturas, así como burofax de los que se deriva por un lado el impago de determinadas rentas por los arrendatarios, la reclamación de las mismas efectuadas a los efectos de un posible desahucio, así como que el demandado ha seguido haciéndose cargo de los gastos comunitarios, de suministro y de reparación del piso, a los que habrán de entenderse asignadas las rentas cobradas, habremos de concluir igualmente que sí existió el consentimiento táctico que se deniega y en consecuencia el contrato combatido ha de considerarse válidamente celebrado por su confirmación posterior por la apelante, debiendo aclarar no obstante finalmente, que aun no alegada por el demandado, debiera haber sido apreciada de oficio en la instancia la excepción de litisconsorcio pasivo necesario por no haber sido traído el arrendatario a la litis pues siendo parte del contrato concertado su resultado le afectaba de forma directa ( SSTS de 4-12-97 y 21-7-98 , entre otras) y si aquí no lo hacemos ahora no es sino porque ello supondría la nulidad de actuaciones y su retroacción al acto de Audiencia Previa - art. 420.3 LEC -, que las partes en ningún momento solicitan - art. 240 in fine LOPJ -, siendo así además, que a la vista del resultado de esta resolución y no habiéndose producido indefensión a dicho tercero, sería contrario a la economía procesal y de las propias partes, adoptar tal decisión obligándolas a reproducir de nuevo un proceso, pese a ser clara la solución del mismo.
Se desestima pues por todo lo expuesto la apelación interpuesta.
TERCERO.- Dado el sentir de esta sentencia, por imperativo del art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , habrán de imponerse al apelante las costas del presente recurso; declarándose igualmente la pérdida del depósito constituido conforme previene la Disposición Adicional 15ª de la LO 1/2009, de 3 de Noviembre .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Tres de Linares con fecha 26-3-12 en autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 479 del año 2.011, debemos confirmar la misma con imposición a la apelante de las costas causadas en esta alzada, declarándose la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese a las partes la presente resolución haciéndoles saber que contra la misma puede caber Recurso de Casación y en su caso por Infracción Procesal siempre que se cumplan los requisitos establecidos en los artículos 477 y ss., 469 y ss. en relación con la Disposición Final 16 de la L.E.C . y demás preceptos concordantes, que deberá interponerse mediante escrito que se presentará ante este Tribunal dentro de los veinte días siguientes a su notificación, previa constitución de depósito en cuantía de 50 euros, debiendo ingresarlo en la cuenta de esta Sección Nº 2074, todo ello de conformidad con lo establecido en el apartado 5ª de la Disposición Adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre .
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha durante las horas de audiencia ordinaria; doy fe.
