Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 227/2012, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 4880/2011 de 26 de Abril de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Abril de 2012
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: HERRERA TAGUA, JOSE
Nº de sentencia: 227/2012
Núm. Cendoj: 41091370052012100185
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN QUINTA
REFERENCIA
JUZGADO 1ª INSTANCIA Nº 9 DE SEVILLA
ROLLO DE APELACIÓN 4880/2011-E
AUTOS Nº 1107/2010
SENTENCIA
ILTMO. SR. MAGISTRADO :
DON JOSÉ HERRERA TAGUA
En Sevilla, a 26 de abril de 2012.
VISTOS por el Iltmo. Sr. JOSÉ HERRERA TAGUA Magistrado de la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de Juicio Verbal ñ 1107/2010, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Nº9 de Sevilla, promovidos por la Compañía de Seguros HELVETIA S.A. representada por el Procurador D. JOSÉ MARÍA ROMERO DÍAZ contra la entidad DIVISIÓN DE TRANSPORTES PANTOJA S.L.U. , representada por el Procurador D. MANUEL IGNACIO PÉREZ ESPINA; autos venidos a esta alzada en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 3 de febrero de 2011 .
Antecedentes
Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: " FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por HELVETIA SA contra DIVISIÓN DE TRANSPORTES JL PANTOJA SLU condeno a la demandada a abonar a la actora una total de 2.177'07 euros más los intereses legales devengados por dicha suma desde la fecha del emplazamiento, siendo las costas procesales causadas por cuenta de la entidad demandada".
PRIMERO.- Notificada a las partes dicha resolución y apelada por la parte demandada, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.
SEGUNDO.- En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, por el Iltmo. Sr. Magistrado Don JOSÉ HERRERA TAGUA.
Fundamentos
PRIMERO.- Por el Procurador Don José María Romero Díaz, en nombre y representación de la entidad Seguros Helvetia, S.A., se presentó demanda contra la entidad División de Transportes Pantoja, S.L.U. interesando que se le condenase al pago de 2.177,07 euros, importe de 160 unidades de TDT que resultaron dañadas a consecuencia de agua de lluvia, durante el transporte de las mismas desde Algeciras hasta Sevilla, traslado que se realizó en un camión propiedad de la demandada, por encargo de la entidad A Y F Transit-Levante, con quien tenía concertado seguro la actora, en base al cual abonó el citado siniestro. La demandada se opuso, alegó que la mercancía se había recepcionado sin la menor objeción, y que, de conformidad con la Ley de Ordenación del Transporte Terrestre, artículo 23 , existe un límite cuantitativo en cuanto a la cuantía indemnizatoria. La Sentencia dictada en primera instancia estimó íntegramente la demanda, contra la que interpuso recurso de apelación la demandada, que reiteró sus motivos de oposición. Recibidos los autos en esta alzada, al observarse la posible falta de competencia, por razón de la materia, del Juzgado de Primera Instancia, se dio traslado al Ministerio Fiscal y las partes.
SEGUNDO .- En orden a centrar la cuestión de competencia objetiva, debemos determinar, y consecuentemente valorar, cuál es la acción que realmente ha ejercitado la parte actora, con independencia de la denominación que le haya dado, porque es necesario recordar la aplicación del principio iura novit curia, que comporta que las partes sólo deben aportar los hechos, y el Juez, que conoce la norma, la elige y la aplica, "da mihi factum, dabo tibi ius". Obviamente dicha facultad no es plenamente discrecional e ilimitada, ya que ha de tenerse en cuenta otros principios, fundamentalmente la prohibición de alterar la causa pentendi y la necesidad de la congruencia de la resolución con las peticiones de las partes. En este sentido, declara la Sentencia de 26 de febrero de 2004 que: "la doctrina de esta Sala, que viene declarando que los Tribunales deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes le hayan sometido, las cuales acotan los problemas litigiosos y han de ser fijadas en los escritos de alegaciones, que son los rectores del proceso. Así lo exigen los principios de rogación ( sentencias de 15 de diciembre de 1984 , 4 de julio de 1986 , 14 de mayo de 1987 , 18 de mayo y 20 de septiembre de 1996 , 11 de junio de 1997 ), y de contradicción (sentencias de 30 de enero de 1990 y 15 de abril de 1991 ), por lo que el fallo ha de adecuarse a las pretensiones y planteamientos de las partes, de conformidad con la regla "iudex iudicare debet secundum allegata et probata partium" ( sentencias de 19 de octubre de 1981 y 28 de abril de 1990 ), sin que quepa modificar los términos de la demanda (prohibición de la "mutatio libelli", sentencia de 26 de diciembre de 1997 ), ni cambiar el objeto del pleito en la segunda instancia ("pendente apellatione nihil innovetur", sentencias de 19 de julio de 1989 , 21 de abril de 1992 y 9 de junio de 1997 ).
La alteración de los términos objetivos del proceso genera una mutación de la "causa petendi", y determina incongruencia "extra petita" (que en el caso absorbe la omisiva de falta de pronunciamiento sobre el tema realmente planteado), todo ello de conformidad con la doctrina jurisprudencial que veda, en aplicación del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , resolver planteamientos no efectuados ( sentencias de 8 de junio de 1993 , 26 de enero , 21 de mayo y 3 de diciembre de 1994 , 9 de marzo de 1995 , 2 de abril de 1996 , 19 de diciembre de 1997 y 21 de diciembre de 1998 ), sin que quepa objetar la aplicación (aludida en la sentencia de la Audiencia) del principio "iura novit curia", cuyos márgenes no permiten la mutación del objeto del proceso, o la extralimitación en la causa de pedir ( sentencias de 8 de junio de 1993 , 7 de octubre de 1994 , 24 de octubre de 1995 y 3 de noviembre de 1998 ), ni en definitiva autoriza, como dice la sentencia 25 de mayo de 1995 , la resolución de problemas distintos de los propiamente controvertidos; a todo lo que debe añadirse que no es invocable en el caso una hipotética apreciación de oficio en relación con la naturaleza del efecto jurídico examinado, pues la doctrina de esta Sala (sentencias 20 de junio de 1996 y 24 de abril de 1997 ) es muy clara acerca de cuando dicho examen puede tener o no lugar ( sentencia del Tribunal Supremo de 31 de diciembre de 1999 )".
TERCERO .- Sobre la base de estas premisas, ciertamente la demanda se extiende sobremanera sobre la valoración de lo dispuesto en el artículo 1.902 del Código Civil , pero de acuerdo con las anteriores consideraciones, ello no es suficiente para estimar que la parte exclusivamente está ejercitando una acción de dicha naturaleza, porque es necesario resaltar que la actora está ejercitando un acción de repetición, al amparo del artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro , que dispone que el asegurador, una vez pagada la indemnización, podrá ejercitar los derechos y las acciones que por razón del siniestro correspondieran al asegurado frente a las personas responsables del mismo, hasta el límite de la indemnización. En este supuesto, es más evidente que estamos ante una cesión de crédito que supone que éste se transmita en toda su integridad, extensión y contenido, colocándose la entidad aseguradora en la misma posición jurídica que tenía el asegurado, para efectuar la oportuna reclamación frente al responsable del siniestro, es decir, tendrá las mismas acciones y deberá soportar todas las excepciones que puedan oponerle como si fuera el asegurado. Ello obedece a que estamos ante un supuesto de subrogación, es decir, de sustitución en la relación jurídica surgida a consecuencia de los daños derivados del transporte de mercancías. Esta acción reconocida a la entidad aseguradora, por vía de repetición, necesariamente ha de tener como límite que no podrá reclamar más del importe de la indemnización que ha satisfecho.
Para su validez, obviamente, no requiere el consentimiento del deudor, incluso se puede realizar en contra de su voluntad. No es necesario ni siquiera su conocimiento, aunque éste se torna necesario e indispensable para obligarle a que pague al nuevo acreedor, de modo que a partir de ese momento sólo se estimará pago legítimo si se realiza a éste, SSTS de 5- 11-74, 11-1-83 , 23-10-84 , 12-11-92 , 20-2-95 . Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 1.527 del Código Civil .
Por tanto, la aseguradora está ejercitando la acción que le correspondía a su asegurada en base al contrato que le vinculaba con la demandada, es decir, el contrato de transporte. En definitiva, la actora esta ejercitando una acción de estricta naturaleza contractual. A veces, la distinción entre una acción contractual y extracontractual es dificultosa, pero normalmente puede trazarse o fijarse en la existencia o no de una obligación previa. En la responsabilidad contractual se señala que los intereses protegidos son los deberes asumidos en el contrato bien explícita o implícitamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.258, en relación con el artículo 1.255 del Código Civil . La responsabilidad extracontractual se origina con independencia de que exista esa obligación previa entre el causante del daño y la victima, se considera que se produce por la violación del deber genérico de no dañar a los demás, alterum non laedere. Pero esta inicial distinción, a veces no es tan sencilla y evidente, porque es perfectamente posible que un mismo hecho constituya el supuesto normativo de ambas responsabilidades.
El contrato no puede establecer una regulación general de los intereses de las partes, sino de algunos de ellos, de ahí que la existencia de un contrato entre el causante del daño y la victima no excluye, por sí solo, la responsabilidad extracontractual. La doctrina jurisprudencial determina que la responsabilidad contractual sólo excluye a la extracontractual si el hecho se realiza dentro de la rigurosa órbita de lo pactado, STS 16/12/86 . Como señala la Sentencia de 9 de marzo de 1.983 , la responsabilidad extracontractual, por razón de su naturaleza, de su objeto y de los principios que consagra basados en la amplia regla del "alterum non laedere", constituye la responsabilidad general y básica estatuida en el ordenamiento, no es bastante que haya un contrato entre las partes para que la responsabilidad contractual opere necesariamente con exclusión de la aquiliana, sino que se requiere para que ello suceda la realización de un hecho dentro de la rigurosa órbita de lo pactado y como desarrollo del contenido negocial.
Si estamos ante una acción contractual, con independencia de cómo la haya querido denominar la actora, es evidente que se trata de una cuestión competencia de los Juzgados de lo Mercantil. Dispone el artículo 86 ter -2-b de la Ley Orgánica del Poder judicial que serán competencia de los Juzgados de lo Mercantil: "Las pretensiones que se promuevan al amparo de la normativa en materia de transportes, nacional o internacional" . Esta regla, al igual que todas las demás de atribución de competencia al Juzgado de lo Mercantil, han de interpretarse restrictivamente, dado que trata de detraer competencia de los Juzgados de Primera Instancia, que, por su propia naturaleza, tienen atribuida la competencia exclusiva en el ámbito civil.
Dado que se está afirmando que se realizó un transporte inadecuado, obligación que asumió la demandada a cambio de la oportuna contraprestación económica, se trataría de una cuestión claramente incardinada en el ámbito estricto y riguroso del contrato, de ahí que la valoración jurídica de los hechos se deberá realizar sobre la base de lo dispuesto en la regulación especial del contrato de transporte, determinando si efectivamente procede declarar que se ha producido el incumplimiento de una obligación expresamente asumida cuando se prestó el consentimiento, es decir, cuando se formalizó el oportuno contrato de transporte.
Bien es cierto que, aparte de la regulación especial y concreta de cada contrato, están las normas generales contenidas en el Código Civil, que podrían entenderse que son suficientes para, cuando estamos ante obligaciones recíprocas, afirmar que se ha producido un incumplimiento y así declararlo en sede judicial, pero no podemos olvidar esa regulación especial, que contempla expresamente el modo y los requisitos que ha de reunir las prestaciones de las partes, para entender correctamente cumplida la obligación. En este sentido, el fundamento de la reclamación de la actora es la obligación que impone al porteador el artículo 47- 1 de la vigente Ley 15/2009, de 11 de noviembre, del contrato de transporte terrestre de mercancías que dispone que: "El porteador responderá de la pérdida total o parcial de las mercancías, así como de las averías que sufran, desde el momento de su recepción para el transporte hasta el de su entrega en destino. Asimismo, el porteador responderá de los daños derivados del retraso en la ejecución del transporte conforme a lo previsto en esta ley" . En contraposición a dicha reclamación, la demandada esgrime, primero que ha cumplido adecuadamente, segundo se plantea si se han cumplido los plazos de denuncia que establece el artículo sesenta y, por último, alega la aplicación del artículo 23.1 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres , que recoge un límite cuantitativo de la indemnización. .
En definitiva, se trata de cuestiones de transporte que requerirán de la interpretación y aplicación de las normas reguladoras de la misma, siendo indudablemente voluntad del legislador reservar tal tarea a los Juzgados de lo Mercantil.
Dado que las cuestiones de competencia objetiva son de ius cogens, como reiteradamente ha señalado el Tribunal Supremo, entre otros, Autos de 27-3-01 , 30-3-99 , desde el momento que se presentó la demanda el Juez a quo debió abstenerse de conocer, al ser de estricta competencia de los Juzgados de lo Mercantil. Cuestión que en esta alzada, este Tribunal aprecia.
CUARTO .- Las precedentes consideraciones han de conducir a desestimar la demanda, con revocación de la Sentencia recurrida, al apreciarse la falta de competencia objetiva por parte del Juzgado de Primera Instancia, sin declaración sobre las costas de ambas instancias.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando la demanda formulada por el Procurador D. José María Romero Díaz en nombre de la entidad Seguros Helvetia S.A. contra la entidad División de Transportes Pantoja S.L.U., debo revocar y revoco la Sentencia de fecha 3 de febrero de 2011, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 9 de Sevilla , en los Autos de Juicio Verbal nº 1107/10; absolviendo a la entidad División de Transportes Pantoja S.L.U, al apreciarse falta de competencia objetiva por parte del Juzgado de 1ª Instancia, sin declaración sobre las costas de ambas instancias.
Y en su día, devuélvanse las actuaciones originales con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su ejecución y cumplimiento, al Juzgado de procedencia.
Así por esta mi Sentencia, de la que quedará testimonio en el Rollo de la Sección lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, Don JOSÉ HERRERA TAGUA, Ponente que la redactó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí el Secretario de lo que certifico.-
DILIGENCIA.- En el mismo día se contrajo certificación de la anterior Sentencia y publicación de su rollo; doy fe.-

