Última revisión
01/08/2013
Sentencia Civil Nº 227/2013, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 664/2012 de 17 de Mayo de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Mayo de 2013
Tribunal: AP - Asturias
Nº de sentencia: 227/2013
Núm. Cendoj: 33024370072013100226
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7
GIJON
SENTENCIA: 00227/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
GIJON
Sección 007
-
Domicilio : PZA. DECANO EDUARDO IBASETA, S/N - 2º. 33207 GIJÓN
Telf : 985176944-45
Fax : 985176940
Modelo : SEN000
N.I.G.: 33024 42 1 2011 0010644
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000664 /2012
Juzgado procedencia : JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de GIJON
Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001390 /2011
RECURRENTE : Benita
Procurador/a : MARTA GONZALEZ FERNANDEZ
Letrado/a : LUCIA EZQUERRA DIEZ
RECURRIDO/A : HIPERCOR, S.A., ALLIANZ GLOBAL CORPORATE & SPECIALITY AG, SUCURSAL EN ESPAÑA
Procurador/a : JOSE JAVIER CASTRO EDUARTE, JOSE JAVIER CASTRO EDUARTE
Letrado/a : JULIO ANTUÑA NOVAL, JULIO ANTUÑA NOVAL
SENTENCIA NÚM. 227/2013.
Ilmos. Sres. Magistrados:
DON RAFAEL MARTÍN DEL PESO GARCÍA
DON RAMÓN IBÁÑEZ DE ALDECOA LORENTE
DOÑA MARTA MARÍA GUTIÉRREZ GARCÍA.
En Gijón, a diecisiete de Mayo de dos mil trece.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Asturias con sede en GIJON, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO nº 1390/2011, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 3 de GIJÓN, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) nº 664/2012, en los que aparece como parte apelante, DOÑA Benita , representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARTA GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, asistida por la Letrada DOÑA LUCÍA EZQUERRA DÍEZ, y como parte apelada, 'HIPERCOR, S.A.' y 'ALLIANZ GLOBAL CORPORATE & SPECIALITY AG, Sucursal en España', representados por el Procurador de los tribunales, Sr. JOSÉ JAVIER CASTRO EDUARTE, asistido por el Letrado D. JULIO ANTUÑA NOVAL.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Gijón, dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 22 de Junio de 2012 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO.- Que debo desestimar como desestimo la demanda interpuesta por la representación de DOÑA Benita contra HIPERCOR, S.A., y ALLIANZ GLOBAL CORPORATE & SPECIALITY AG, SUCURSAL EN ESPAÑA, absolviendo a éstas de la pretensión frente a ellas deducida, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas del procedimiento'.
SEGUNDO.-Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de DOÑA Benita se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para la deliberación y votación del presente recurso el día 24 de Abril de 2013.
TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON RAMÓN IBÁÑEZ DE ALDECOA LORENTE.
Fundamentos
PRIMERO.-Recurre en apelación la demandante, Dª Benita , la Sentencia que, en primera instancia, desestima totalmente la demanda que interpuso contra 'HIPERCOR S.A.' y 'ALLIANZ Global Corporate & Speciality AG, Sucursal en España', en ejercicio de acción por la que reclama indemnización por los daños y perjuicios sufridos por la demandante, tras haber sufrido una caída en el parking del Centro Comercial propiedad de 'HIPERCOR S.A.', en Gijón, el día 23 de diciembre de 2.010, sobre las 17 horas.
SEGUNDO.- Dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2.011 que « Como declaran las SSTS de 31 de octubre de 2006 , de 29 de noviembre de 2006 , de 22 de febrero de 2007 y 17 de diciembre de 2007 en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 ( caída por carencia de pasamanos en una escalera); 2 de octubre de 1997 ( caída en una discoteca sin personal de seguridad); 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente); 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 25 de marzo de 2010 (caída de una señora de 65 años, afectada de graves padecimientos óseos y articulares, al entrar en un restaurante y no advertir un escalón en zona de penumbra y sin señalización)»; y añade que « Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. Así, SSTS 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 , 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 ( caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables), 31 de octubre de 2006 (caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible) y 29 de noviembre de 2006 (caída en un bar); 22 de febrero de 2007 (caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de lluvia) y de 30 de mayo de 2007 (caída a la salida de un supermercado); 11 de diciembre de 2009 (caída de un ciclista en el desarrollo de una carrera por causa de la gravilla existente en la bajada de un puerto)».
En este mismo sentido, este Tribunal se ha pronunciado reiteradamente en el sentido de que en los supuestos de caídas de personas en el interior de establecimientos comerciales o en edificios, no es aplicable la inversión de la carga de la prueba, ni la doctrina de la responsabilidad por riesgo, (entre otras, Sentencias de 27 de Marzo de 2003 , 29 de Marzo de 2004 , 21 de marzo de 2006 , 16 de febrero de 2007 , 25 de mayo de 2009 , 18 de julio de 2.011 , 21 de diciembre de 2.012 y 4 de marzo de 2.013 ), salvo que se ejerza en el local o establecimiento una actividad susceptible de provocarlo, pues tal doctrina no es aplicable a todas las actividades de la vida, sino solo a aquellas que impliquen un riesgo considerablemente anormal en relación con los estándares medios (entre otras, Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de 20 de marzo de 1.996 y 10 de diciembre de 2002 ), de modo que es el demandante, cuando ejercita la acción contemplada en el artículo 1.902 del Código Civil , quien debe probar, conforme a lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que la caída se produjo por alguna circunstancia susceptible de ser imputable, por dolo o culpa, al propietario del establecimiento, ya sea por acción o por omisión.
Y en igual sentido se pronuncian las distintas Secciones de esta Audiencia, entre cuyas Sentencias cabe citar, la de 19 de junio de 2.007, Sección 1 ª, al señalar que debe determinarse si puede imputarse alguna responsabilidad al demandado por las lesiones sufridas por la actora al caerse en el establecimiento que aquél regenta, y que a este respecto debe recordarse la reiterada doctrina jurisprudencial recaída en supuestos similares, expresiva de que existe responsabilidad del propietario del establecimiento o del titular del negocio cuando queda demostrado que omitió medidas de vigilancia, señalización, mantenimiento o cuidado, pero no cuando la caída se deba a distracción del perjudicado o se explica en el marco de riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. Así lo indica la sentencia del T.S. de 22-02-2007 que cita otras muchas que analizan supuestos concretos de caídas en diversos establecimientos. Por ello han de determinarse las circunstancias concretas concurrentes en el caso concreto, debiendo tener en cuenta que en estos supuestos no opera la inversión de la carga de la prueba.
Pues bien, aplicando dicha doctrina al supuesto que nos ocupa, hemos de concluir, a la vista de la prueba practicada, que el recurso debe ser desestimado, pues la demanda fue rechazada con acierto en la Sentencia apelada, dado que no hay motivo alguno para estimar que en el parking del establecimiento se ejerciese actividad alguna generadora por sí misma de un riesgo objetivo, y la caída de la actora se produjo en un lugar adecuado para el aparcamiento de vehículos, en un día lluvioso, en el que había necesariamente una gran afluencia de público en horario comercial, muy próximo a la Navidad, por lo que es imposible para los responsables del establecimiento evitar la entrada de agua que portaban los vehículos y personas con sus paraguas procedentes del exterior, por lo que era perfectamente previsible para la demandante la existencia de agua en el suelo del parking, lo que, unido a que no hay constancia cierta del modo en que se produjo la caída, pues nadie vio a la demandante caer, ni del mal estado del suelo del parking, ni de que la iluminación hubiese tenido influencia alguna en la caída, impide hacer imputación alguna de responsabilidad al establecimiento, dimanante de lo dispuesto en los artículos 1.902 y 1.903 del Código Civil , de modo que, a falta de la prueba de otras circunstancias, la caída se debió única y exclusivamente a la distracción de la demandante y se enmarca en los riesgos generales de la vida, pues el estado mojado del pavimento del parking se encuentra dentro de la normalidad de un día lluvioso con gran afluencia de público y era totalmente previsible para la víctima.
TERCERO.- Procede imponer las costas procesales causadas en esta instancia a la parte apelante, en virtud de lo dispuesto en el artículo 398-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el artículo 394-1 del mismo Texto Legal .
Fallo
Por lo expuesto, este Tribunal decide:
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Benita , contra la Sentencia dictada el 22 de junio de 2.012, por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Gijón , en los autos de Juicio Ordinario nº 1390/2011, y, en consecuencia, confirmar la citada resolución, con expresa imposición de las costas procesales causadas en esta instancia a la parte apelante.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia se ha hecho pública en el día de la fecha. En Gijón, a veintidós de Mayo de dos mil trece. Doy fe.

