Última revisión
02/12/2013
Sentencia Civil Nº 227/2013, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 64/2013 de 30 de Octubre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Guadalajara
Ponente: REGALADO VALDES, MANUEL EDUARDO
Nº de sentencia: 227/2013
Núm. Cendoj: 19130370012013100469
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
GUADALAJARA
SENTENCIA: 00227/2013
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de GUADALAJARA
N00050
PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
Tfno.: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24
N.I.G. 19130 37 1 2013 0100134
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000064 /2013
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de SIGUENZA
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000319 /2011
Apelante: Coro
Procurador: SONIA MARIA LAZARO HERRANZ
Abogado: REBECA GONZALEZ CORRIPIO
Apelado: Luis Alberto , ALLIANZ CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.
Procurador: SANTOS MONGE DE FRANCISCO, GEORGINA GONZALO BERMEJO
Abogado: JOSE BAYO HERRANZ, IGNACIO VELLON FERNANDEZ
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
Dª ISABEL SERRANO FRÍAS
D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS
D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN
S E N T E N C I A Nº 228/13
En Guadalajara, a treinta de octubre de dos mil trece.
VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de Procedimiento Ordinario nº 319/11, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA de Sigüenza, a los que ha correspondido el Rollo nº 64/13, en los que aparece como parte apelante, Coro representada por la Procuradora de los tribunales Dª SONIA LÁZARO HERRANZ, y asistida por la Letrada Dª REBECA GONZÁLEZ CORRIPIO y, como parte apelada, D. Luis Alberto representada por el Procurador de los tribunales D. SANTOS MONGE DE FRANCISCO y asistido por el Letrado D. JOSE BAYO HERRANZ; ALLIANZ CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada por la Procuradora Dª GREGORIA GONZALO BERMEJO y dirigida por el Letrado D. IGNACIO MELLÓN FERNÁNDEZ, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.
SEGUNDO.-En fecha 26 de julio de 2012 se dictó sentencia, cuya parte dispositivaes del tenor literal siguiente: 'FALLO: Desestimo la demanda interpuesta por Dª Coro contra D. Luis Alberto y Allianz Compañía de Seguros y absuelvo a los mismos de la acción frente a ellos ejercitada, con expresa imposición a la actora de las costas procesales derivadas del presente procedimiento'.
TERCERO.-Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Dª Coro se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el día de la fecha.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.-Se aceptan los de la resolución recurrida, en cuanto no se opongan a los que siguen.
Resumen de antecedentes. Para comprender adecuadamente los motivos del recurso de apelación y los razonamientos de esta Sala, cúmplenos señalar que en la demanda rectora del litigio se accionaba por la parte actora contra los demandados en su condición de propietario del establecimiento en el que se produjo el siniestro y compañía aseguradora del mismo, arguyendo que se hospedó en aquel en las fechas que señala en la demanda y que desde su llegada a la casa se apercibió de que los peldaños de las escaleras presentaban irregularidades que los hacían peligrosos, tales como que el ancho de los mismos eran tan reducido que imposibilitaba que el pie de una persona adulta cupiera en cada uno, careciendo también de bandas antideslizantes o señalización luminosa. Sigue diciendo la parte actora que al día siguiente a su llegada al lugar de hospedaje mientras descendía desde la primera planta a la baja por las escaleras referidas y sin esperar que inmediatamente después de la puerta hubiera otro peldaño más, abrió dicha puerta pensando llegar a la planta baja, encontrándose sorpresivamente un escalón que no tuvo tiempo a bajar precipitándose contra el suelo y sufriendo lesiones por las que reclama en esta litis.
La juez de instancia desestima la demanda al considerar prescrita la acción ejercitada alzándose frente a dicho pronunciamiento la parte actora a través de los diferentes motivos con los que articula su recurso de apelación, para solicitar las demandadas por el contrario la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.-Enunciación del primer motivo del recurso de apelación. Utiliza el recurrente la fórmula de 'prescripción de la acción. Vulneración de los artículos 3.1 y 1.973 del Código Civil 'y cuestiona la estimación de la excepción de prescripción por parte de la juzgadora.
(i).- Revisadas las actuaciones comprobamos que la juez considera como último acto interruptivo de la prescripción la comunicación extrajudicial remitida por medio de fax con fecha 29 de julio del año 2.010. La demanda se presentó el día 28 de noviembre del año 2.011 y por consiguiente- al entender de la juzgadora-, transcurrido el plazo del año legalmente previsto para su ejercicio.
La cuestión litigiosa en la instancia y ahora en esta alzada es la concerniente a la eficacia interruptiva de la prescripción que pudiera tener la solicitud de prueba anticipada que, de así reconocérsele, haría viable el examen del fondo del asunto. Por consiguiente se trata de decidir si la expresada solicitud de prueba anticipada interrumpió o no la prescripción.
(ii).- El artículo 1973 CC , aplicable en materia de prescripción de acciones personales, otorga el efecto de interrumpir el plazo de prescripción a la interposición de una reclamación judicial, como acto de naturaleza conservativa que tiene como finalidad la defensa del propio derecho ( SSTS de 11 febrero 1966 , 11 marzo 2004 y 30 de septiembre de 2009, RC 2209/2004 ).
Dice la STS Sala 1ª de 12 noviembre 2007 en relación con las diligencias preliminares mas con argumentos trasladables a la solicitud de prueba anticipada que «... la cuestión referente a si la solicitud de diligencias Preliminares, en concreto la que aquí se interesó, dirigida a la exhibición y deposito del bien mueble arrendado, resulta un medio hábil y tiene virtualidad para interrumpir la prescripción de la acción de reclamación de cuotas. Esta cuestión merece una respuesta favorable a la luz de la vigente doctrina jurisprudencial, la cual, como señala la sentencia impugnada, partiendo de una interpretación restrictiva del instituto de la prescripción, entiende que no sólo la presentación de la demanda interrumpe la prescripción, sino también otros actos procesales tendentes a preparar la acción o para obtener la satisfacción del derecho pretendido y que revelan una voluntad claramente conservativa del mismo. La sentencia de esta Sala de 20 de junio de 1986 , dice de las diligencias preliminares que están 'dirigidas a aclarar las cuestiones que pudieran surgir antes del nacimiento de un proceso principal'; pero aún siendo originariamente su finalidad preparar la acción que se pretende ejercitar en un ulterior pleito, resulta igualmente útiles para expresar la voluntad conservativa de un derecho al objeto de interrumpir el plazo prescriptivo, utilidad que debe predicarse de la diligencia prevista en el número 2º del art. 497 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuanto que sirve para preparar todo juicio posterior en que vaya a ser ejercitada una acción real o mixta, inclusive una futura acción personal de reclamación de cuotas como la que nos ocupa, que también el solicitante buscó preservar. Las diligencias preliminares, dirigidas contra quien luego será demandado constituyen un instrumento idóneo y eficaz para llevar a cabo el requerimiento judicial conservativo que según el artículo 1973 del Código Civil permite interrumpir el plazo de prescripción -ya sea por reclamación judicial o por reclamación extrajudicial- pues a través de ellas el demandado, como se ha visto, obtiene suficiente conocimiento de lo que se va a pretender de él en un posterior pleito.
En todo caso, el efecto interruptivo no depende únicamente de que se haya utilizado una vía idónea; como señala la última de las resoluciones citadas, ( Sentencia de 1 de febrero de 2006 ), 'para que opere la interrupción de la prescripción es preciso que la voluntad se exteriorice a través de un medio hábil y de forma adecuada', lo que implica que no basta que la exteriorización de esa voluntad conservativa del derecho por parte de su titular se efectúe por un medio eficaz, sino que además, deben darse otros dos requisitos:
1º) En primer lugar, que en el acto de exteriorización se identifique con claridad tanto el derecho que se pretende conservar al que se refiere el acto interruptivo, como la persona frente a la que se trata de hacer valer, con el fin de que derecho y persona frente a la que se pretende hacerlo valer, coincidan, respectivamente, con la acción o derecho ejercitado en demanda y con la persona frente a la que se dirige en calidad de demandado. Esta Sala ha dicho sobre tal identidad 'que constituye una exigencia tanto legal como jurisprudencial, toda vez que... la jurisprudencia ha manifestado que es absolutamente necesario para estimar la interrupción de una acción determinada que ésta se haya ejercitado y no otra que con ella tenga mayor o menor analogía' ( Sentencia de 9 de marzo de 2006 EDJ 2006/21322 con cita de las Sentencias de 12 de marzo de 1982 , 16 de noviembre de 1985 , 20 de junio de 1994 EDJ 1994/5490 y 14 de julio de 2005 EDJ 2005/116830), de forma que si existe divergencia entre la acción a que se dirigió el acto interruptivo y la que después resulta ejercitada, o si tal divergencia afecta al sujeto pasivo, (lo no es el caso) 'la prescripción no queda interrumpida, pues no vale a tales efectos cualquier acción, y con mayor razón si no se da coincidencia de sujetos, de objeto ni de causa de pedir'.
2º) Que dicha voluntad conservativa del concreto derecho llegue a conocimiento del deudor, ya que es doctrina reiterada que la eficacia del acto interruptivo exige 'no sólo la actuación del acreedor, sino que llegue a conocimiento del deudor su realización' ( STS 13 de octubre de 1994 EDJ 1994/8451)'.
En nuestro caso la solicitud de prueba anticipada consistente en designación judicial de perito para que acudiera al lugar del litigio con el fin de elaborar el informe correspondiente, entendemos que iba dirigida a aclarar las cuestiones que pudieran surgir antes del nacimiento de un proceso principal, y su finalidad no era otra que la conservación de la situación de hecho concurrente al tiempo de la producción del accidente resultando apta para expresar la voluntad conservativa de un derecho al objeto de interrumpir el plazo prescriptivo.
La consecuencia no puede ser, empero, la nulidad de la sentencia como se pretende por la recurrente sino la asunción de la instancia y el examen del fondo de la cuestión litigiosa por la Sala.
TERCERO.-Enunciación del segundo motivo del recurso de apelación. Utiliza la fórmula ' vulneración del artículo 24 de la Constitución Española y 209 de la LEC ', aduciendo la concurrencia de los requisitos determinantes del éxito de la acción ejercitada, a saber, la causación de un daño, la culpa o negligencia imputable a las demandadas y el nexo o relación de causalidad entre una y otra.
Previo al examen del motivo se presenta aclarar ( vistas las alegaciones vertidas por el codemandado D. Luis Alberto en su escrito de oposición al recurso cuestionando su legitimación pasiva y la adecuada constitución de la relación jurídico-procesal ), que aquella resulta de su condición de propietario del establecimiento y éste no se da cuando la responsabilidad de los codemandados- de existir- tiene carácter solidario.
(i).- Hemos dicho en nuestra sentencia de fecha 12 de febrero del año 2.013 'En los litigios sobre responsabilidad civil por culpa extracontractual - dice la STS de fecha 22 de febrero del año 2.007 - ''cabe discutir en casación el juicio del tribunal de instancia sobre el criterio de imputación subjetiva de los daños al causante de los mismos y sobre los aspectos de la relación de causalidad entre la acción u omisión y el daño que exigen una valoración jurídica, cifrados en la llamada imputación causal, pero no la determinación objetiva de los hechos sobre la existencia o inexistencia del daño y sobre la naturaleza y circunstancias de la acción u omisión ( SSTS 13 de octubre de 1992 , 14 de febrero de 1994 , 31 de enero de 1997 , 29 de mayo de 1998 , 8 de septiembre de 1998 , 4 de junio de 2001 , 7 de junio de 2002 , 14 de noviembre de 2002 y 4 de noviembre de 2004 , entre otras).
La jurisprudencia no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el art. 1902 del Código civil ( SSTS 6 de septiembre de 2005 17 de junio de 2003 , 10 de diciembre de 2002 , 6 de abril de 2000 y, entre las más recientes, 10 de junio de 2006 y 11 de septiembre de 2006 ). Es procedente prescindir de una supuesta objetivación de la responsabilidad civil que no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño cuando está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( STS de 2 marzo de 2006 ). Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006 ), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006 ) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 ). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados.
Como declara la STS de 31 de octubre de 2006 , en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 ( caída por carencia de pasamanos en una escalera); 2 de octubre de 1997 ( caída en una discoteca sin personal de seguridad); 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente) y STS 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable).
Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. Así, SSTS 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 , 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 30 de octubre de 2002 (caída de la víctima sin causa aparente en un local); 25 de julio de 2002 (caída en una discoteca sin haberse probado la existencia de un hueco peligroso); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); y 31 de octubre de 2006 (caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible)'.
Por otra parte la acción de responsabilidad civil por culpa extracontractual del art. 1902 CC precisa para su viabilidad los siguientes requisitos: a) que se pruebe la existencia de un resultado dañoso afectante a quien reclama; b) que ese daño sea consecuencia de la conducta del demandado o persona por quien éste deba responder, de tal suerte que exista relación de causalidad ante el daño producido y esa conducta, y c) que pueda apreciarse la concurrencia de culpa o negligencia en la conducta generadora del daño, por haberse realizado sin el cuidado y diligencia precisos para evitar un resultado lesivo previsible y evitable (Cfr. TS SS 12 May. 1964 , 9 Jun. 1969 y 16 Feb. 1987 ).
En lo que se refiere al nexo causal, la S.T.S. de 17 de junio de 2.003 , señala que si bien respecto de la culpa se mantuvo desde la S.T.S. de 10 de julio de 1.943 la inversión de la carga de la prueba, sin embargo el nexo causal debe ser probado por el actor y cuando se habla del 'agente' se está refiriendo al causante, con nexo causal del daño. En igual sentido SS. T. S. de 3 de noviembre de 1.993, de 24 de enero de 1.994 y de 3 de mayo de 1.995.
También, la S. T. S. de 31 de mayo de 2.005 cuando apunta que 'En cuanto a la necesidad de que se de un nexo causal entre la conducta del agente y el daño producido, dice la sentencia de 30 de abril de 1998 , citada en la de 2 de marzo de 2001 , que 'como ha declarado esta Sala (sentencia de 2 de febrero de 1946 y otras posteriores) en el nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño ha de hacerse patente la imputabilidad de aquél y su obligación de repararlo; queda así expresado que la causalidad, como en el caso debatido, es más bien un problema de imputación; esto es que los daños y perjuicios deriven o fueren ocasionados por un acto u omisión imputable a quienes se exige indemnización por culpa o negligencia y que tales daños y perjuicios resulten consecuencia necesaria del acto u omisión de que se hacen dimanar'. Por otra parte, la sentencia de 9 de octubre de 2000 , citada en la de 12 de diciembre de 2002 , dice que 'el art. 1902 del Código Civil ha sufrido una evolución jurisprudencial acorde con la realidad social siempre cambiante ( art. 3.1 del Código Civil que, manteniendo un fondo de reproche culpabilístico, desplaza cada vez más la prueba de la culpa a la prueba del nexo causal, ya que se subsumen en la causa del daño la existencia de culpa'; asimismo tiene declarado esta Sala que 'corresponde la carga de la prueba de la base fáctica (del nexo causal), y, por ende, las consecuencias desfavorables de su falta, al demandante' y 'en todo caso es preciso que se pruebe la existencia de nexo causal, correspondiendo la carga de la prueba al perjudicado que ejercita la acción' ( sentencia de 6 de noviembre de 2001 , citada en la de 23 de diciembre de 2002 ); siempre será requisitos ineludible la exigencia de una relación de causalidad entre la conducta activa o pasiva del demandado y el resultado dañoso producido, de tal modo que la responsabilidad se desvanece si el expresado nexo causal no ha podido concretarse ( sentencia de 3 de mayo de 1995 citada en la de 30 de octubre de 2002); 'como ya ha declarado con anterioridad esta Sala la necesidad de una cumplida demostración del nexo referido, que haga patente la culpabilidad del agente en la producción del daño -que es lo que determina la obligación de repararlo- no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo o por la inversión de la carga de la prueba, soluciones que responden a la interpretación actual de los arts. 1902 y 1903 del Código Civil en determinados supuestos, pues el cómo y el porqué se produjo el accidente siguen constituyendo elementos indispensables en la identificación de la causa eficiente del evento dañoso' ( sentencia de 27 de diciembre de 2002 ). En igual sentido la S. T. S. de 11 de septiembre del año 2.006 .
Finalmente en la STS de fecha 19 de febrero del año 2.009 se dice 'Constituye doctrina de esta Sala que para la imputación de la responsabilidad, cualquiera que sea el criterio que se utilice (subjetivo u objetivo), es requisito indispensable la determinación del nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño ( SSTS 11 febrero 1998 ; 3 de junio de 2000 ; 19 octubre 2007 ), el cual ha de basarse en una certeza probatoria que no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba ( SSTS 17 diciembre 1988 ; 21 de marzo de 2006 ; 30 de mayo 2008 .), añadiendo que la prueba del nexo causal, requisito al que no alcanza la presunción ínsita en la doctrina denominada de la inversión de la carga de la prueba, incumbe al actor, el cual debe acreditar la realidad del hecho imputable al demandado del que se hace surgir la obligación de reparar el daño causado ( SSTS 14 de febrero 1994 ; 3 de junio 2000 , entre otras muchas). Y es evidente que aun pudiendo derivar del mismo hecho acciones distintas -extracontractual, contractual y consumidores- (en un exceso normativo, que más que dotar de seguridad al sistema, lo confunde), el efecto dañoso y la causa que lo produce tienen un origen común para el que no es posible ofrecer soluciones no solo distintas sino contradictorias'.
(ii).- En definitiva, a la parte reclamante le corresponde siempre la prueba de la relación de causalidad entre el daño y la acción u omisión que se reputa imprudente. Y es precisamente en el nexo causal en el que este Tribunal encuentra el dato decisor de la litis. Siguiendo la teoría de la «causalidad adecuada» reiterada en materia de causalidad por nuestro Tribunal Supremo es exigencia de tal doctrina que el resultado sea una consecuencia natural, adecuada y suficiente del acto u omisión base, debiendo entenderse por consecuencia natural aquella que es propicia entre el acto inicial y el resultado dañoso existiendo una relación de necesidad, debiendo valorarse si el acto u omisión antecedente que se presenta como causa tiene virtualidad suficiente para que de él se derive, como consecuencia necesaria, el efecto lesivo producido, siendo preciso que entre la acción u omisión del agente y el resultado dañoso exista una relación directa, sin interferencias de otras posibles conductas no debiendo intervenir ninguna acción negligente por parte de la víctima. Entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 Jul. 1990 ha puntualizado que «la teoría del riesgo no descansa en la mera realización de una actividad posible generadora de riesgo y la causación de un evento lesivo o dañoso ya que si la víctima se interfiere en la cadena causal quedará el agente exonerado de responsabilidad», y en análogo sentido se pronuncia la de fecha 10 Mar. 1987, evolucionando en todo caso la doctrina en el sentido de que la objetivación de la responsabilidad en ningún caso se ha excluido el principio de responsabilidad por culpa, ni se ha erigido el riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir ( Sts 8 Oct. 1996 , 17 Jul. 1993 por citar algunas).
Si acudimos al escrito de demanda inmediatamente comprobamos que desde el mismo día en el que la demandante llegó a la casa se apercibió de los defectos que a su entender padecían los peldaños de la escalera.
También comprobamos que se percató de la existencia de una puerta al inicio de dicha escalera que la separaba de la planta baja de suerte tal que al llegar al último escalón y tras abrir la puerta, en lugar de encontrar un rellano o descansillo, había un escalón más que quedaba oculto durante la bajada por la citada puerta. Escalón que según quien acciona era 'tan estrecho como los anteriores'.
Finalmente advertimos que se expresa en la demanda cual fue la causa o motivo de la caída, a saber y según se dice- citamos textualmente- que 'inmediatamente detrás de la puerta hubiera otro peldaño más, recordemos que ninguna señal advertía de dicho extremo, abrió la citada puerta al llegar a lo que ella pensaba era el final de la escalera, encontrándose sorpresivamente con otro escalón que no le dio tiempo a bajar'. La demandante aporta como documento nº 2 fotografía ilustrativa que si bien- dice- no se corresponde con el lugar de los hechos, la escalera que aparece en ella tiene la misma o similar estructura a la litigiosa.
Desde lo que precede y a partir de los hechos que se describen en la demanda, la caída no se produjo por defectos que pudieran padecer los escalones luego dicho alegato- desde la perspectiva de la relación de causalidad-, ninguna relevancia tiene en la producción del resultado. Como consecuencia de ello resulta irrelevante decidir si los escalones cumplen o no la normativa (la aseguradora demandada lo cuestiona), pues no fueron las supuestas deficiencias de los mismos lo que produjo el siniestro.
Lo que la demandante dice es que tras la puerta se encontró otro escalón- insistimos que igual que los anteriores- (sin advertencia de tal circunstancia) cuando en realidad se esperaba hallar al final de la escalera, no dándole tiempo a bajar y cayendo al suelo. Por consiguiente entendemos que la causa de la caída sería según quien acciona la aparición de un nuevo escalón no debidamente señalizado cuando esperaba encontrarse un rellano o la planta baja del inmueble. Sin embargo dicho alegato contradice tanto los términos de la demanda en la forma que más arriba han quedado expuestos, como las máximas de experiencia. Nos explicamos. No puede imputarse a las demandadas negligencia por no señalizar debidamente el último de los escalones existente tras la puerta, cuando la propia actora admite en su demanda que se apercibió de tal circunstancia el mismo día de su llegada. Además tal hecho resulta natural y lógica consecuencia de resultar la escalera necesaria para acceder desde la planta baja a la superior.
La Sala concluye que en este caso la caída de Dª. Coro no puede traer causa de la aparición de un obstáculo inesperado y sin la debida señalización pues la presencia del mismo ya era conocida por la actora con anterioridad a los hechos, sino a otro motivo que la apelante no ha probado sea imputable a las demandadas, lo que propicia la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la sentencia apelada.
CUARTO.-Toda vez que la desestimación de la demanda trae causa de motivo distinto del considerado por la juez, no procede la imposición de las costas de la alzada. Sí impondremos a la parte actora las costas de la instancia de conformidad con lo prevenido en el artículo 394 de la LEC , al haberse desestimado la demanda.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 26 de julio del año 2.012 dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN ÚNICO DE SIGÜENZA, posteriormente aclarada por auto de fecha 27 de julio del mismo año, debemos revocar y revocamos la resolución recurrida dejándola sin efecto y acordando en su lugar, con desestimación de la excepción de prescripción opuesta por la parte demandada, entrando a conocer del fondo del asunto, desestimar la demanda presentada por Dª Coro , contra D. Luis Alberto y contra la entidad aseguradora Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros, absolviendo a los demandados de los pedimentos en su contra deducidos en el escrito de demanda, imponiendo a la parte actora las costas de la instancia y sin pronunciamiento en cuanto a las del recurso, todo ello con pérdida, en su caso, del depósito constituido para la interposición del recurso de apelación.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.
