Sentencia Civil Nº 227/20...yo de 2014

Última revisión
16/07/2014

Sentencia Civil Nº 227/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 751/2012 de 29 de Mayo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 227/2014

Núm. Cendoj: 08019370112014100207


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCIÓN UNDÉCIMA

ROLLO Nº 751/2012

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 727/2011

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 31 BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 227 / 2014

Ilmos. Sres.

Josep Maria Bachs Estany

Francisco Herrando Millan

Maria del Mar Alonso Martinez (ponente)

En Barcelona, a 29 de mayo de 2014

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 727/2011 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 31 Barcelona, a instancia de Jose Daniel y Luis María contra ALLIANZ, CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 9 de mayo de 2012, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Debo estimar y estimo en pate la demanda formulada por Luis María y Jose Daniel , contra Allianz Seguros y Reaseguros, SA, condenando a la demandada a abonar los actores la cantidad total de 6.025,91 euros (635,36 por lesiones de D. Jose Daniel , 2.050,48 lesiones de D. Luis María ; 728,90 euros de gastos; 2.611,17 euros de gastos materiales). Debiendo la aseguradora demandada abonar el importe con el incremento del art. 20 de , sin hacer especial imposición de costas'.

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por ALLIANZ, CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. y dado el oportuno traslado a las demás partes se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 30 de abril de 2014.

CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Magistrada Dña. Maria del Mar Alonso Martinez.


Fundamentos

Primero.-Se recurre en apelación la sentencia de instancia por la demandada Allianz, Seguros y Reaseguros, S.A, solicitando su absolución con imposición de las costas de ambas instancias a la actora y subsidiariamente que se tengan en cuenta sus alegaciones sobre la pluspetición. Por su parte los actores presentaron escrito de oposición a la apelación.

Segundo.-Argumenta la apelante en el recurso de apelación, la ausencia de fundamentación de la resolución apelada en la prueba efectuada en el acto del juicio, considerando que basa aquella en la carga de la prueba y que nos hallamos ante un claro ejemplo de versiones contradictorias, que determinan la aplicación del art.217 de la L.E.C .

También opone el error en la valoración de la prueba, considerando la existencia de culpa exclusiva de la víctima y que deben ser los actores quienes demuestren la responsabilidad del conductor contrario en la causación del accidente. Se alude a la prueba practicada y en concreto al informe policial y a la testifical del Sr. Anibal .

Finalmente, para el supuesto de que se desestimase el principal motivo del recurso y por tanto se entendiera que es responsable del accidente, se muestra oposición con la partida relativa a la valoración económica de los cascos , entendiendo que la documental aportada no es una factura, no existiendo ni recibo ni comprobante de compra. Por ello estima que o se aportan las facturas de compra de los cascos dañados o subsidiariamente a la factura profarma debería aplicársele una depreciación del 75%.

Tercero.-No puede apreciarse la falta de motivación de la sentencia apelada ni que no se hubiera valorado la prueba practicada en la vista, resultando en la misma la argumentación que motiva el pronunciamiento que se acuerda y el proceso lógico jurídico y deductivo seguido, aludiéndose tanto al atestado como a la testifical practicada en aquel acto.

Además debe significarse que conforme al artículo 218 de la L.E.C ., las sentencias deberán contener motivación que incida en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón, en consonancia con lo ordenado por el art. 120.3 de la C.E ., cual es que las sentencias deben contener el proceso lógico jurídico que conduce a la decisión del pleito y no la necesaria pormenorización y exposición precisa de normativa legal, cuando la misma se aplica y se tiene en cuenta , presentando una motivación que constituye pues una garantía esencial del justiciable mediante la cual, sin perjuicio de la libertad del Juez en la interpretación de las normas, pueda comprobar que la solución dada al caso es consecuencia de una exégesis racional del Ordenamiento y no el fruto de la arbitrariedad, doctrina contenida igualmente en STS 30 marzo 1996 ( RJ 1996 2587) que cita las del TC 23 abril 1990 (RTC 1990 74 ), 14 enero 1991 ( RTC 1991 1 ) y 5 abril 1990 ( RTC 1990 70) . Además debe considerarse que el requisito de congruencia no supone una exhaustiva descripción del proceso intelectivo seguido para llegar a resolver en un determinado sentido, ni es opuesto a la parquedad del razonamiento , señalando el T.C. que la obligación de motivar o de explicar una decisión judicial no conlleva una simétrica exigencia de extensión , elegancia retórica, rigor lógico o apoyos científicos, que están en función del autor y de las cuestiones controvertidas, no implicando tampoco ello un paralelismo servil respecto de los alegatos y la argumentación de los litigantes, por lo que el razonamiento jurídico de una resolución judicial, sobrio y escueto, afortunado o desafortunado , es , suficiente , porque cumple su función y da a conocer el criterio del órgano judicial de modo inequívoco ( Sentencia T.C. de 26 de octubre de 1992 ) y tales reglas son observadas sobradamente por la sentencia de instancia.

Cuarto.-Sobre la carga de la prueba se hace propio aludir a que la resultancia dañosa derivada de accidentes de circulación de vehículos de motor, tienen una distinta consideración legislativa y jurisprudencial, en cuanto a la forma de la apreciación de la responsabilidad civil del agente causante del daño. Así es de observar que si de lesiones corporales se trata, la responsabilidad del causante tiene naturaleza cuasi objetiva, según proclama el artículo 1.1, párrafo segundo de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor , al establecer una responsabilidad por el resultado dañoso causado, salvo que la parte productora de las lesiones acredite la concurrencia de culpa o negligencia exclusiva del perjudicado o la fuerza mayor extraña a la conducción o funcionamiento del vehículo, sin que se conceptúen como supuestos de fuerza mayor, los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos.

Si tan solo se trata de daños de carácter material, el párrafo tercero del artículo 1.1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor , remite en materia de responsabilidad civil al artículo 1.902 del Código Civil , que fundamenta la responsabilidad extracontractual o aquiliana. Por su parte la doctrina jurisprudencial ha proclamado con reiteración que en los supuestos de daños materiales producidos por la consecuencia de un accidente de circulación en el que se da la intervención de dos vehículos de motor generadores de idéntico riesgo circulatorio, no es de aplicación el principio de inversión de la carga de la prueba, ni la teoría de la responsabilidad por riesgo, tal como determinan las Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de Octubre de 1.993 , 17 de Junio de 1.996 , 28 de Mayo de 1.990 y 10 de Octubre de 1.988 , pues los conductores se encuentran en la misma situación. En tales casos compete la carga de la prueba a quien imputa al otro sujeto una conducta culposa, debiendo acreditar en concreto los presupuestos de la culpa extracontractual o aquiliana, tales como: la acción u omisión; la lesión o daño; la tipicidad o ilicitud; la culpa del agente; y, la relación de causalidad entre el daño producido y la conducta generadora del mismo. De tal forma que si no se prueba de manera concreta, clara y positivas que se dan en el supuesto fáctico todas y cada una de dichas exigencias, caerá por su base y merecerá repudio la reclamación que pretende ampararse en el artículo 1.902 del Código Civil .

En consecuencia, en cuanto a los daños personales bastará para la prosperabilidad de la acción que no se hubiera acreditado la culpa exclusiva de la víctima, mientras que para los daños materiales será preciso que la instante haya probado la culpa del conductor contrario.

Partiendo de tales premisas no se considera que la resolución apelada hubiera incurrido en infracción alguna, pues de lo actuado no solo resulta la ausencia total de prueba de que el accidente tuviera por causa la conducta negligente de D. Jose Daniel , sino que además debe concluirse que aconteció por la actuación imprudente del conductor contrario, como resulta partiendo del testimonio del Sr. Anibal , que no puede ser obviado pese a conocer a los actores de haber hecho juntos un curso y que por azar presenció los hechos, quien manifestó que aquel cortó la trayectoria que llevaba la motocicleta del actor , quien circulaba en el sexto carril, mientras que el contrario lo hacía por el quinto, entre dos coches que estaban detenidos.

Este testimonio compagina con el croquis obrante en autos y efectuado por la Guardia Urbana de Barcelona, del que resulta que la motocicleta del apelado presentaba una trayectoria recta, siendo la del asegurado en la apelante la que modificó su trayectoria hacia la izquierda.

Por consiguiente la condena de la recurrente resulta no solo por la falta de prueba de la culpa exclusiva del conductor contrario, lo que hubiera bastado para los daños personales, sino también por la prueba, conforme a lo dispuesto en el art. 217 de la L.E.C ., de la conducta culposa del otro conductor.

Quinto.-Tampoco cabe estimar la pretensión subsidiaria, resultando razonable que en la colisión resultaran dañados los cascos, dado el impacto acaecido, que provocó lesiones a los dos ocupantes de la motocicleta y la documental aportada por la apelada , al folio 45 de las actuaciones ,consistente en factura de dos cascos, sin que el hecho de que no conste su abono impida su consideración, pues la reparación de los daños causados debe ser integral y no lo sería si por la ausencia de pago, que pudiera estar motivada en diversas circunstancias ajenas a la colisión y a los daños, no fuera objeto de acogimiento. .

Tampoco procede la depreciación que se postula, no habiendo probado la apelante, como a ella incumbía, que los cascos dañados estuvieran en mal estado antes, lo que lleva a la reposición del valor de nuevo como forma de sustitución del bien sin merma del patrimonio de los perjudicados que contaban con unos de los que se ha visto privados.

Sexto.-La costas causadas debe ser impuestas al recurrente, al ser el recurso de apelación objeto de desestimación, conforme al art. 398.1 en relación con el art. 394.1 de la L.E.C ..

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Allianz, Seguros y Reaseguros, S.A. contra la sentencia dictada el 9 de mayo de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 31 de Barcelona , debemos confirmar y confirmamos la misma, con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada al apelante.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.


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