Sentencia Civil Nº 227/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 227/2015, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 269/2015 de 08 de Julio de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Julio de 2015

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: FERNANDEZ-MONTELLS FERNANDEZ, ANTONIO MIGUEL

Nº de sentencia: 227/2015

Núm. Cendoj: 15030370042015100231

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00227/2015

CARBALLO Nº 2

ROLLO 269/15

S E N T E N C I A

Nº 227/15

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION CUARTA

CIVIL-MERCANTIL

ILTMOS. SRS. MAGISTRADOS:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ

PABLO GONZÁLEZ CARRERÓ FOJÓN

En A Coruña, a ocho de julio de dos mil quince.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000076 /2014, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de CARBALLO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000269 /2015, en los que aparece como parte demandante-apelante, Ezequias , Erica , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. XULIO XABIER LÓPEZ VALCÁRCEL, asistido por el Letrado D. MANUEL JOSE BELLO VAZQUEZ y como parte demandada-apelada, PUERICULTURA LORENA S.L., Rocío , Candida , Luisa , Bruno Y Gervasio representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA DEL CARMEN VAZQUEZ BORRAZAS, asistido por el Letrado D. MARÍA ASUNCIÓN BLANCO REGUEIRO, sobre reclamación de rentas.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE PRIMERA ISNTANCIA Nº 2 DE CARBALLO de fecha 16-3-15. Su parte dispositiva literalmente dice: 'estimar parcialmente la demanda interpuesta por DON Ezequias Y DOÑA Erica , representados por la SRA. TRIGO CASTIÑEIRA, contra PUERICULTURA LORENA, S.L., DOÑA Rocío , DOÑA Candida , DON Gervasio , DOÑA Luisa Y DON Bruno , representados por la SRA VAZQUEZ BORRAZAS Y CONDENO solidariamente a los demandados a abonar a los actores 5.200 euros, con más los intereses del at. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Ello sin imposición de costas a una u otra parte.'.

SEGUNDO.-Contra la referida resolución por LOS DEMANDANTES se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

TERCERO.-Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ.


Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Carballo que estimó parcialmente la demanda y condenó solidariamente a los demandados a abonar a los actores la suma de 5.200 euros, más los intereses del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , interpone recurso de apelación la representación de Don Ezequias y Dª Erica , suplicando la integra estimación de la demanda, la indemnización reclamada por los perjuicios sufridos a consecuencia del desistimiento unilateral e injustificado del contrato por parte de la arrendataria, incumpliendo el plazo de duración pactado en el contrato.

SEGUNDO.- En el supuesto debatido ha partirse de la existencia de un contrato de arrendamiento para uso distinto de vivienda, concertado con fecha 24 de septiembre de 2009, con duración pactada de cinco años a contar desde el 1 de noviembre de 2009, por renta mensual de 1.600 euros. La parte arrendataria, con consentimiento de los actores, en fecha 16 de octubre de 2012 cede el contrato a la codemandada PUERICULTURA LORENA, S.L., fijando la renta mensual en 1.400 euros.

En consecuencia, dicho contrato está regido por los preceptos contenidos en la vigente Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de Noviembre de 1994, y más concretamente por las normas que en la misma se establecen para los denominados arrendamientos para uso distinto del de vivienda, los cuales, conforme al art. 4.3, de la misma, se regirán por la voluntad de las partes, en su defecto, por lo dispuesto en el Tít. III de dicha Ley y, supletoriamente, por lo dispuesto en el Código Civil.

En la Ley de Arrendamientos Urbanos se establece como disposición especifica la contemplada en el artículo 11 , pero referida a los arrendamientos de viviendas, en la redacción de aplicación al caso en contratos por periodo superior a cinco años, en los demás supuestos se han de aplicar las disposiciones generales que contiene el Código civil, que expresamente y con carácter general lo prohíbe, artículo 1.256 , al tratarse de un supuesto en el que se dejaría al arbitrio de unas partes el cumplimiento del contrato, sin embargo ello no impide que en el ejercicio del principio de autonomía de la voluntad las partes puedan expresamente pactarlo, lo que no ocurre en el presente caso, fijando usualmente en tales supuestos una indemnización de daños y perjuicios, normalmente introduciendo una cláusula penal por incumplimiento de lo pactado en cuanto al plazo de duración por el arrendatario.

Como se declara probado en la sentencia recurrida, la demandada resolvió unilateralmente el contrato el día 15 de mayo de 2013, a medio de carta, con efectos de 31 de mayo de 2013, y fueron recogidas las llaves por la parte arrendadora el día 7 de junio de 2013, negando expresamente por escrito la aceptación de cualquier tipo de rescisión o desistimiento unilateral del contrato por parte de la arrendataria, si bien en aras de su buena fe e intentando mitigar en todo momento el daño a ella causado por la entidad arrendataria, procede con su recogida a la búsqueda de un nuevo arrendamiento, reservándose en todo caso el derecho a solicitar la indemnización por los daños y perjuicios causados que le correspondan.

Por otra parte, se admite en la sentencia apelada, que la aceptación de las llaves por el arrendador supone la resolución del contrato, porque desaparece su causa fundamental, y de la testifical practicada resulta que los demandantes pusieron el local en alquiler desde julio de 2013, sin bien no consta el precio al que se ofertó en alquiler, ni del precio de mercado de alquiler de un local de similares características en Carballo, ni que se hubiese efectivamente arrendado de nuevo el local en la actualidad, lo que presupone que la renta pactada se encontraba fuera de mercado, para evitar la notoria desproporción que se podría derivar de la aplicación rigurosa del precepto y consiguiente enriquecimiento injusto, se inclinó el juzgador por considerar correcta una prudente moderación para fijar la indemnización por los daños y perjuicios sufridos por el incumplimiento contractual de la demandada.

Aceptamos nosotros tal solución, no es un hecho controvertido que el vínculo contractual se ha extinguido a instancia de la arrendataria que ha devuelto las llaves y puesto el local a disposición de la parte arrendadora, que ha intentado alquilarlo nuevamente sin éxito, si bien teniendo en cuenta que el desistimiento unilateral del contrato por parte de la demandada se comunica transcurridos unos siete meses desde que operó la cesión del contrato, en el que se rebaja la renta mensual, de 1.600 a 1.400 euros, después de unos tres años y seis meses de vigencia del contrato, de duración pactada de cinco años, por lo que teniendo en consideración lo antes expuesto, y para evitar un supuesto de enriquecimiento injusto dado que la renta resulta ser elevada, no ajustada a mercado, que se deduce de la falta de alquiler posteriormente, por la conocida y generalizada situación económica, fijamos nosotros la indemnización en 11.900 euros, esto es, la mitad de las rentas correspondientes al periodo del plazo contractual que quedaba por cumplir, que consideramos más razonable en atención a todas las circunstancias concurrentes y a las expectativas previsibles del mercado, y aplicada la fianza a la indemnización, tal como hizo el juzgador a quo, estando conformes con ello las partes, la cantidad objeto de condena resulta en 8.700 euros, con los intereses legales de dicha suma desde la interpelación judicial ( arts. 1100 , 1101 y 1108 del CC ), relativos a la mora, situación que no nace jurídicamente, sino a partir del momento en que el deudor sea requerido judicial o extrajudicialmente al cumplimiento de la obligación, y que, de tratarse de la demanda, opera desde su interposición, una vez que es admitida a trámite por lo dispuesto en el art. 411 LEC .

Respecto a este último motivo del recurso, la condena a la demandada al pago de los intereses contemplados en el art. 1108 del Código Civil desde la interpelación judicial, que conforme a lo antes dicho estimamos, y ello por cuanto la jurisprudencia ha abandonado hace años la rigidez del principio tradicional 'in illiquidis non fit mora' (no se produce mora cuando las cantidades son inicialmente ilíquidas, hasta que se hace la liquidación o cuantificación definitiva en la resolución judicial), y ha admitido que puede resultar o no procedente el pago de intereses moratorios y concretar en uno u otro día el comienzo de su devengo atendiendo al carácter razonable de la reclamación y oposición.

La STS de 14 de julio de 2012 , reiterando la de 12 de abril de 2011 , señala al respecto los dos momentos jurisprudenciales sobre el alcance de la exigencia de la liquidez. 'En un primer momento mitigó el rigor de la regla 'in illiquidis non fit mora' que subordinaba la concesión de intereses a la plena coincidencia de las cantidades reclamadas y concedidas, y los rechazaba en todos los casos en que era necesaria una previa liquidación cualquiera que fuere su entidad, admitiendo la posibilidad de condenar al pago de intereses aunque la cantidad concedida resultase inferior, siempre que la diferencia no fuere muy grande o desproporcionada. En un segundo momento prácticamente se sustituyó la regla antes expresada por el criterio de atender a la razonabilidad de la reclamación y de la oposición, cuya aplicación exige contemplar las circunstancias concurrentes en el caso. Se estima que el moderno criterio da mejor respuesta a la naturaleza de la obligación, el justo equilibrio de los intereses en juego, la indemnidad del acreedor, el carácter productivo o fructífero del dinero y, en definitiva, a la plenitud de la tutela judicial; y se ponderan como pautas la razonabilidad del fundamento de la reclamación, las razones de la oposición al pago, la conducta obstaculizadora de la parte en orden a la liquidación y al pago de lo adecuado, y demás circunstancias concurrentes. Esta doctrina se manifiesta en innumerables resoluciones (entre otras 22 de febrero, 5 de mayo, 10 y 17 de junio, 13, 22 y 26 de octubre de 2.010), siendo de resaltar que la pendencia de una liquidación no es de por sí una razón obstativa ( S. entre otras 25 de mayo y 24 de junio de 2.010 )'.

TERCERO.-Al respecto de la fianza pactada en el contrato, de la misma lectura de su estipulación quinta, no puede entenderse, que se hubiese pactado expresamente en el contrato que la fianza establecida sea una cláusula penal por lo que con su entrega quedan liquidados los daños y perjuicios que pudiera haber sufrido la parte actora derivados del desistimiento unilateral del contrato.

CUARTO.- Por lo que se refiere a los intereses procesales establecidos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que en el caso al existir revocación parcial, y en su cumplimiento procede establecer que los intereses del citado artículo se devengarán desde la fecha de la sentencia del Juzgado computando como principal la suma dispuesta en la apelación.

QUINTO.- En materia de costas al estimarse el recurso y en parte la demanda no se hace expresa imposición a ninguna de las partes litigantes de forma que cada parte deberá abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad ( art. 398 y 394 Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad concedida por el Pueblo Español.

Fallo

Con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto, debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Carballo de 16 de marzo de 2015 dictada en el juicio ordinario 76/14, en el sentido de fijar la cantidad objeto de condena en 8.700 euros, con los intereses legales de dicha suma desde la interpelación judicial y hasta la de la sentencia de primera instancia, a partir de la cual serán de aplicación los intereses procesales del artículo 576 de la LEC sobre el importe fijado en esta sentencia, todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre la imposición de las costas procesales de ambas instancias.

Devuélvase el deposito constituido para recurrir.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo, por razón de interés casacional siempre que concurran los presupuestos legales para su admisión, a interponer en el plazo de veinte días a partir de la notificación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Srs. Magistrados que la firman y leída en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario doy fe.


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