Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 227/2015, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 159/2015 de 27 de Mayo de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Mayo de 2015
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: CORDOBA GARCIA, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 227/2015
Núm. Cendoj: 23050370012015100266
Núm. Ecli: ES:APJ:2015:624
Núm. Roj: SAP J 624/2015
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 227
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. José Antonio Córdoba García
MAGISTRADOS
D. Rafael Morales Ortega
Dª. María Fernanda García Pérez
En la ciudad de Jaén, a veientisiete de Mayo de dos mil quince.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio
Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 345 del año 2013, por el Juzgado de Primera Instancia nº
2 de Cazorla, rollo de apelación de esta Audiencia nº 159 del año 2015, a instancia de Cirilo Y OTROS,
representados en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª Inmaculada Sola Muñoz, y defendidos
por el Letrado D. Eliseo Rodriguez Fernández; contra Eloy , representado en la instancia por la Procuradora
Dª Maria Teresa Cátedra Fernandez, y defendido por el Letrado D. Alejandro J. Mola Tallada.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera
Instancia nº 2 de Cazorla con fecha veintisiete de Noviembre de 2014 .
Antecedentes
PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: ' QUE SE ESTIMA LA DEMANDA interpuesta por la Procurador Sra. Sola Muñoz, en nombre y representación de Florian , Cirilo , Mariana , Ignacio y Patricia , contra Eloy , representado por el Procurador Sr. Sánchez Martínez.
1. Se declara el derecho real de servidumbre de paso de uso permanente, para acceso de personas y vehículos, a favor de la finca de los actores, como predio dominante, con la anchura necesaria para el paso, las labores de cultivo y extracción de cosechas, a través y sobre la finca del demandado, como predio sirviente, con el trazado que se describe en el informe del Arquitecto Técnico D. Luciano , previa indemnización del valor de mercado de los metros cuadrados que se utilicen (282 euros) a la demandada, no acreditandose otros perjuicios.
2. Procédase a la inscripción de la servidumbre constituida, en el Registro de la Propiedad de Cazorla, como carga en el asiento del predio sirviente y como cualidad del predio dominante.
3. Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por el demandado Eloy en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº , presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.
TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la partes demandantes, Dª Florian , D. Cirilo , Dª Mariana , D. Ignacio y Dª Patricia , remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 27-5-2015 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Córdoba García.
ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.
Fundamentos
Primero.- La representación de D. Eloy interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia num. 2 de Cazorla en los autos de Juicio Ordinario 345/13 seguidos a instancia de Cirilo y otros y lo hace reiterando lo alegado en la instancia, respecto de las excepciones de preclusión de la acción, cosa juzgada y excepción de litisconsorcio pasivo necesario.En relación a la excepción de preclusión de la acción, tal excepción ha de ser desestimada, pues se dice por la apelante que la acción de servidumbre de paso debio de ejercitarse por via de reconvención al contestar la demanda en los autos de juicio ordinario 119/2011, sin embargo la acción ejercitada en los citados autos fue la de deslinde y reivindicatoria, por ello que la hoy apelada no podía ejercitar en la reconvención la acción de servidumbre de paso, pues para ello era preciso conocer si lo reivindicado era o no propiedad del actor en dicho procedimiento, hoy apelante, por lo tanto sin saber si el terreno reinvidicado estaba perfectamente delimitado y era o no propiedad del Sr. Eloy ninguna acción de constitución de gravamen podía ejercitar la hoy apelada, pues hasta que no se resolviera el citado litigio no podía ejercitarse acción alguna contra el citado Sr. Eloy , como así ha sido. Por consiguiente, no existe la preclusión alegada, pues en nuestro derecho no es admisible la reconvención subsidiaria o alternativa, sin que por tanto venga regulada en la Ley Procesal Civil, ya que el hoy apelado se opuso a la pretensión de deslinde y reinvidicatoria ejercitada en aquel procedimiento por el hoy apelante y no se articuló ninguna acción negatoria de servidumbre.
Respecto a la excepción de cosa juzgado. Es reiterada la corriente jurisprudencial que mantiene que el instituto de la cosa juzgada no alcanza la imposibilidad de ejercitar una acción distinta en pleito diferente por mas que los intervinientes en ambos procedimientos sean los mismos, Sentencia del Tribunal Supremo de 16-5-2007 y en consonancia con la misma de esta Audiencia de 6 de Junio de 2008. Por lo que la excepción de cosa juzgada ha de seguir la misma suerte desestimatoria que tuvo en la instancia.
Finalmente reitera el apelante la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, excepción que ha de ser desestimada en tanto que la constitución de la servidumbre de paso se dirige respecto del Sr. Eloy único propietario del predio sirviente, por lo que no resulta necesario traer el proceso a todos los dueños de los predios que podrían ser gravados por la servidumbre, pues la presencia en el proceso solo contra el Sr. Eloy resulta necesaria, así se desprende del informe del Perito Sr. Luciano que ha sido acogida por el juez de instancia como mas objetivo y completo. Por lo expuesto, no cabe apreciar la situación de litisconsorcio en todos los colindantes, y en consecuencia no procede estimar la excepción propuesta por el apelante.
Segundo.- Entrando en el fondo del asunto, el recurrente alega error en la interpretación de normas legales y error en la valoración de la prueba, en base a que el juez de instancia parte de una presunción erronea y es que las fincas de los actores, no son dos fincas sino que se trata de una sola finca de la que posteriormente se han segregado dos parcelas, siendo asi que la registral NUM000 nació como finca nueva en 1.973 y asi está confirmada en la escritura pública de 8 de febrero de 1.973 y desde ese instante contó con su propio acceso hasta la carretera de Huesa a Úbeda. No obstante, las alegaciones anteriores, del informe del perito Sr. Luciano se desprende, que las fincas de los actores están enclavadas entre otras sin salida a camino público, por lo que no cabe duda de que en el caso presente concurren todos los requisitos legales y jurisprudenciales para la constitución de la servidumbre de paso, artículo 564 del Código Civil . Por consiguiente, la sentencia de instancia ningun error contiene en torno a la interpretación normativa denunciada por el apelante, pues solo a través de una interpretación subjetiva de la prueba practicada pueda llegarse a tal conclusión. Respecto al error en la valoración de la prueba, es preciso señalar que el jugador de instancia es soberano en la valoración de la prueba practicada y la misma solo puede ser denunciada en la alzada si resulta ilógica o contraria a las reglas de la razón y la sana critica y en el caso presente la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo es logica y conforme a las reglas de la sana crítica, otra cosa es que no se esté de acuerdo con la tal apreciación, pero ello no determina el error denunciado. En efecto, el juez de instancia da preponderación al informe del Perito Sr. Luciano frente al elaborado por el Sr. Gustavo por las lógicas razones que expone en la resolución recurrida, sin que la apreciación subjetiva del recurrente en torno a que la finca de la actora sea una parcela enclavada entre otras sin salida a camino público sea un error por la consideración, no acreditada de que la situación de la finca de los actores ha permanecido inalterada desde 1.073, pues del informe pericial que contiene plano de situación del catrastro y los datos catastrales de las parcelas, se desprende que la finca de los actores está enclavada entre otras y sin salida a camino público.
Por lo expuesto el motivo no puede estimarse. Por último, hace referencia el apelante a que la servidumbre, tal y como se concede en la sentencia, acordando su inscripción registral, vulnera el artículo 9-1º de la Ley Hipotecaria . El motivo ha de ser desestimado por cuanto las dificultades se plantean en la descripción de ciertas servidumbres como la que nos ocupa, ni impide su inscripción, siempre que contenga los elementos fundamentales del derecho y se puede completar con una plano que se incorpora en el Registro y al que se remitira el asiendo correspondiente. Por lo tanto, no se considera vulnerado el artículo 9 de la Ley Hipotecaria en tanto que los datos exigidos en el mismo estan incorporados en autos.
Tercero.- Dado el tenor de la presente resolución, las costas del recurso han de imponerse al apelante, conforme al artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con pérdida del depósito para recurrir.
Cuarto.- Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 9 de la L. O. P. J ., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la confirmación de la resolución recurrida, se declara la pérdida del depósito constituido por la parte apelante para recurrir, al que se dará el destino previsto en dicha Disposición.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cazorla, con fecha 27 de Noviembre de 2014 , en autos de Juicio Ordinario, seguidos en dicho Juzgado con el nº 345 del año 2013, debemos de confirmar y confirmamos la referida sentencia, con expresa imposición al apelante de las costas de alzada y perdida del depósito constutiido para recurrir.Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil , en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.
El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.
Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre , salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 0159 15 ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬.
Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012, modificada por el Real Decreto Ley 1/2015, de 27 de febrero, siempre que se trate de prersonas jurídicas.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº , con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

