Sentencia Civil Nº 227/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 227/2015, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 174/2015 de 18 de Junio de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Junio de 2015

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: MENENDEZ ESTEBANEZ, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 227/2015

Núm. Cendoj: 36038370012015100222

Núm. Ecli: ES:APPO:2015:1208

Núm. Roj: SAP PO 1208/2015

Resumen:
OTRAS MATERIAS MERCANTIL

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00227/2015
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 174/15
Asunto: INCIDENTE CONCURSAL 49/14
Procedencia: MERCANTIL NÚM. 3 DE PONTEVEDRA CON SEDE EN VIGO
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR
LOS ILMOS MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ
D. MANUEL ALMENAR BELENGUER
D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ,
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA NUM.227
En Pontevedra a dieciocho de junio de dos mil quince.
Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los
autos de incidente concursal 49/14, procedentes del Juzgado Mercantil núm. 3 de Pontevedra con sede en
Vigo, a los que ha correspondido el Rollo núm. 174/15, en los que aparece como parte apelante-demandante:
BRODERIPI 10 SL, representado por el Procurador D. MARIA JOSE GIMENEZ CAMPOS, y asistido por
el Letrado D. CARLOS JESUS LOPEZ LUZON, y como parte apelado- demandado: ADMINISTRACION
CONCURSAL DE COLON 1886 SL, no personada en esta alzada; COLOR 1886 SL, representado por el
Procurador D. MARIA MERCEDES PEREZ CRESPO, y asistido por el Letrado D. LORENZO VELAYOS REAL,
y siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ, quien expresa
el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado Mercantil núm. 3 de Pontevedra con sede en Vigo, con fecha 16 diciembre 2014, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice: 'Que DESESTIMO la petición de exclusión de inventario formulada por el Procurador Sra. Lorenzo en la representación acreditada, sin especial imposición de las costas causadas.'

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Broderipi 10 SL, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.



TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos


PRIMERO .- La sentencia de instancia desestima la pretensión de excluir del inventario de la masa activa del concurso determinadas fincas que han sido objeto del proceso de ejecución de título judicial favorable a la parte apelante y en el que se había dictado, con anterioridad a la declaración del concurso de acreedores de la ejecutada, Decreto de adjudicación de las fincas previa la correspondiente subasta. La resolución impugnada se funda en la falta de firmeza del Decreto de adjudicación, que no ha podido inscribirse. Se pone también en evidencia que no se ha expedido el testimonio por el secretario judicial que sirve de título para la inscripción en el Registro de la Propiedad a que se refiere el art. 674 LEC .

Contra dicha resolución se interpone recurso de apelación por el interesado en el concurso que es a la vez ejecutante en la mencionada ejecución de título judicial ante el juzgado de primera instancia 12 de Granada, quien considera suficientemente cumplida la teoría del título y el modo que determina la adquisición del derecho de propiedad con el dictado del Decreto de adjudicación de la finca subastada. Y al ser su fecha anterior a la declaración del concurso de acreedores, al producirse esta ya había adquirido la propiedad de las fincas por lo que dejaron de ser propiedad de la concursada antes de la declaración del concurso de acreedores y, en consecuencia, ostenta su propietario el derecho de separación previsto en el art. 80 LC en relación con el art. 76.1 LC, a sensu contrario.



SEGUNDO . - Por tanto, la cuestión a dilucidar es estrictamente jurídica como ya apuntaba el juez del concurso, consistente en determinar el momento en que se produce la transmisión de la propiedad de los bienes enajenados en subasta judicial a través de un proceso de ejecución de títulos judiciales.

Sobre esta cuestión existe una jurisprudencia contradictoria anterior a la actual redacción de los arts. 670 y 674 LEC , obra de la Ley 13/2009, de 3 noviembre. El ATS de 7 de marzo de 2000 (ROJ: ATS 1466/2000 ), apoyándose en resoluciones del Alto Tribunal que evidencian una doctrina casi uniforme (entre otras, las sentencias de 6 de febrero de 1.990 , 1 de septiembre de 1.997 y 29 de julio de 1.999 ), ' tratándose de subastas judiciales, el acta de remate -o de cesión de éste a tercero-, no conlleva de por sí la transmisión del bien subastado, sino que dentro del sistema traslativo del dominio que acoge nuestro ordenamiento, constituye el título que refleja la perfección del contrato y que genera, en efecto, la obligación del pago del precio de remate, pero no produce la adquisición derivativa del dominio por el rematante, que únicamente tiene lugar cuando se opera el modo o tradición, el cual de ordinario presentará forma simbólica exteriorizada en el otorgamiento de la correspondiente escritura pública que, por demás, y tratándose de un procedimiento de apremio instado en su día por la Tesorería Territorial de la Seguridad Social, es preciso de conformidad con lo dispuesto en el art.

148 para completar el procedimiento. De manera que será entonces cuando el ius ad rem del cesionario del remate se transforme en un verdadero ius in re, que es en definitiva lo que la aquí recurrente no ha logrado acreditar; lo que no se ha visto empañado por la mayor transcendencia que tras la reforma operada por la ley 10/92 se ha concedido al auto aprobatorio del remate, pues conforme asimismo ha precisado la Sala (SSTS 1-9-97 y 29-7- 99), la consumación de la enajenación forzosa no se produce con éste sino con la expedición del testimonio en el que se documenta la venta judicial y que sirve como título bastante para la inscripción en el Registro, tal y como señala el art. 1.514 de la LEC '.

Sin embargo esta jurisprudencia no es unánime, por cuanto la STS 24 junio 1997 admite la adquisición del dominio del inmueble subastado en virtud del acta de remate a su favor. Y la STS 10 junio 1994 , y preceptos como el art. 3 LH , admiten que la traditio simbólica se produce con la adjudicación al rematante.

Consideramos más ajustada esta última doctrina pues no hay obstáculo legal para dicha conclusión por cuanto los supuestos de tratitio simbólica no son números clausus . No pudiendo hacerse depender un hecho jurídico tan relevante del retraso en la expedición del testimonio por parte del Secretario en perjuicio del adquirente ( SSTS 12 febrero 1985 o 13 octubre 1998 ). Como señala la STS de 24 de junio de 1997 , la aprobación del remate, seguida de la adjudicación de la finca, está absolutamente equiparada al otorgamiento de la escritura pública, incluida la existencia de una tradición simbólica que produce al consumación de la transmisión.

Partiendo de estas consideraciones, en el supuesto examinado se ha dictado el decreto de adjudicación y se ha entregado a las partes, como señala la sentencia de instancia. Lo cual ha ocurrido con anterioridad a dictarse auto de declaración de concurso, por lo que al dictarse este auto, la apelante ya había adquirido la propiedad del inmueble que, por lo tanto, no debe incluirse en la masa activa del concurso ( art. 76.1 LC ), debiendo prosperar el derecho de separación ejercido ( Art. 80 LC ).

Si bien la resolución impugnada hace mención a que el decreto de adjudicación no es firme, sin embargo no consta que contra el mismo se haya interpuesto recurso alguno, por lo que dicha afirmación no es acertada.

La parte apelante expresa los recursos interpuestos ante la AP de Granada, y ninguno afecta a dicho auto, sin perjuicio de que se haya suspendido la ejecución en general y los efectos que a dicha suspensión pretenda darle el tribunal competente.

En todo caso nuestro pronunciamiento se centra en la exclusión de los bienes subastados respecto de los que se ha dictado decreto de adjudicación, de la masa activa del concurso.



TERCERO . - No ha lugar a especial imposición de costas dada la existencia de serias dudas de derecho en orden a la cuestión tratada en este incidente.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de BRODERIPI 10 S.L. contra la sentencia de 16 diciembre 2014 dictada por el Juzgado de lo Mercantil 3 Pontevedra, con sede en Vigo y, en consecuencia, estimar la demanda incidental interpuesta por la parte apelante, acordando la exclusión del inventario de la masa activa del concurso los bienes adjudicados en subasta a la parte demandante en el procedimiento nº 224/11, seguido ante el juzgado de primera instancia nº 12 de Granada, y la correlativa disminución de su crédito en la lista de acreedores en el valor de la adjudicación, 281.927 euros, todo ello sin especial imposición de costas.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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