Sentencia Civil Nº 227/20...re de 2015

Última revisión
04/01/2016

Sentencia Civil Nº 227/2015, Juzgados de lo Mercantil - Badajoz, Sección 1, Rec 391/2014 de 05 de Noviembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Noviembre de 2015

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Badajoz

Ponente: GONZALEZ AMADO, ZAIRA VANESA

Nº de sentencia: 227/2015

Núm. Cendoj: 06015470012015100217

Núm. Ecli: ES:JMBA:2015:2693

Núm. Roj: SJM BA 2693:2015

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1

BADAJOZ

SENTENCIA: 00227/2015

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº1 DE BADAJOZ

C/ CASTILLO PUEBLA DE ALCOCER, 20

Teléfono: 924286421

Fax: 924286455

N04390

N.I.G.: 06015 47 1 2014 0000425

ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000391 /2014

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. DESCANSO Y DEPORTE SL

Procurador/a Sr/a. ASCENSION MATEOS CABALLERO

Abogado/a Sr/a.

D/ña. Remigio , Simón , COMPLEJO PIPOLLŽS S.L

Procurador/a Sr/a. MARIA JESUS GALEANO DIAZ, FEDERICO GARCIA-GALAN GONZALEZ ,

Abogado/a Sr/a.

SENTENCIA Nº 227/15

JUZGADO MERCANTIL Nº 1 DE BADAJOZ.

JUEZ DOÑA ZAIRA GONZÁLEZ AMADO.

JUICIO ORDINARIO 391/14.

DEMANDANTE:DESCANSO Y DEPORTE S.L.

ABOGADO: Don Pedro del Pino Robles.

PROCURADOR:Doña Ascensión Mateos Caballero

DEMANDADO:Don Remigio (1)

Don Simón (2)

ABOGADO:Doña Yolanda Soltero Sánchez. (1)

Don Francisco Javier García García (2)

PROCURADOR: Doña María Jesús Galeano Díaz (1)

Don Federico García Galán González (2)

En Badajoz, a 5 de noviembre de 2015.

Antecedentes

PRIMERO: Con fecha 11 de julio de 2014 se presenta demanda de procedimiento ordinario por el Procurador Doña Ascensión Mateos Caballero, en nombre y representación de DESCANSO Y DEPORTE S.L. contra Don Remigio y Don Simón , solicitando la declaración de responsabilidad personal y solidaria de los mismos por no llevar a cabo la disolución y liquidación de la sociedad, ni haber promovido la declaración de concurso, condenándoles a abonar de forma solidaria la cantidad de 8.954, 64 euros y costas.

SEGUNDO: Turnada a este Juzgado la demanda el mismo día, se admitió a trámite por decreto de 5 de septiembre de 2014, dándose traslado a los demandados que presentaron contestación a la demanda el 31 de octubre de 2014, oponiéndose a la misma, y el 7 de noviembre de 2014.

TERCERO:Citadas las partes a la Audiencia Previa el 11 de febrero de 2015 se propuso y admitió la prueba, citándose a las partes para juicio el 14 de octubre de 2015. En dicho acto se practico la prueba testifical propuesta y admitida, y tras las conclusiones quedaron los autos pendientes de dictar sentencia.

CUARTO:En el presente asunto se ejercita por el actor una acción declarativa de la responsabilidad de los administradores de la sociedad por no haber presentado la disolución y liquidación de la sociedad, ni haber promovido la declaración de concurso, condenándoles a abonar de forma solidaria la cantidad de 8.954, 64 euros y costas.

El demandado, Don Remigio , administrador de derecho de la sociedad, se opone alegando que se nombró en el procedimiento de ejecución contra la sociedad un administrador judicial y cesó en sus funciones por lo que no podía dar de baja a la sociedad, y la cantidad solicitada ha sido doblemente reclamada, y carece de determinación puesto que dependerá de la liquidación que se efectúe.

Por su parte, el demandado, Don Simón , se opone alegando que no es el administrador de hecho de la sociedad, que ésta ha ido bien cuando fue administrador de la misma, y niega también la determinación de la cantidad para intereses y costas.

QUINTO.-En la tramitación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO: Normas y jurisprudencia aplicables.

Los art. 133 , 262 y concordantes de la L.S.A ., y correlativos de la L. R. L., tras la modificación operada por la Ley Concursal de 2 de octubre de 2015, regulan la responsabilidad de los administradores al establecer que :

_

'1.- Los administradores responderán frente a la sociedad, frente a los accionistas y frente a los acreedores sociales del daño que causen por actos contrarios a la Ley o a los estatutos o por los realizados sin la diligencia con la que deben desempeñar el cargo.

_

2.- Responderán solidariamente todos los miembros del órgano de administración que realizó el acto o adoptó el acuerdo lesivo, menos los que prueben que, no habiendo intervenido en su adopción y ejecución, desconocían su existencia o, conociéndola, hicieron todo lo conveniente para evitar el daño o, al menos, se opusieron expresamente a aquél.

_

3.- En ningún caso exonerará de responsabilidad la circunstancia de que el acto o acuerdo lesivo haya sido adoptado, autorizado o ratificado por la junta general.'

_

Y establece el art. 260 de la L.S.A . que:

_

'Causas de disolución:

_

1.- La sociedad anónima se disolverá:

_

1º Por acuerdo de la junta general adoptado con arreglo al artículo 103.

_

2º Por cumplimiento del término fijado en los estatutos.

_

3º Por la conclusión de la empresa que constituya su objeto o la imposibilidad manifiesta de realizar el fin social o por la paralización de los órganos óciales, de modo que resulte imposible su funcionamiento.

_

4º 'Por consecuencia de pérdidas que dejan reducido el patrimonio a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso conforme a lo dispuesto en la Ley Concursal '.

_

5º Por reducción del capital social por debajo del mínimo legal.

_

6º Por la fusión o escisión total de la sociedad.

_

7º Por cualquier otra causa establecida en los estatutos.

_

2.- _'La declaración de concurso no constituirá, por sí sola, causa de disolución, pero si en el procedimiento se produjera la apertura de fase de liquidación la sociedad quedará automáticamente disuelta. En este último caso, el juez del concurso hará constar la disolución en la resolución de apertura y, sin nombramiento de liquidadores, se realizará la liquidación de la sociedad conforme a lo establecido en el capítulo II del título V de la Ley Concursal'.

_

Y asimismo el art. 262 de la L.S.A . que:

_

'1.- Cuando concurra alguna de las causas previstas en los números 3º, 4º,5º y 7º del apartado 1 del artículo 260, la disolución de la sociedad requerirá acuerdo de la junta general constituida con arreglo al artículo 102.

_

2.- 'Los administradores deberán convocar Junta General en el plazo de dos meses para que adopte el acuerdo de disolución.

_

Asimismo podrán solicitar la declaración de concurso por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, siempre que la referida reducción determine la insolvencia de la sociedad, en los términos a que se refiere el artículo 2 de la Ley Concursal .

_

Cualquier accionista podrá requerir a los administradores para que se convoque la Junta sí, a su juicio, existe causa legítima para la disolución, o para el concurso'.

3.- En el caso de que la junta solicitada no fuese convocada o no pudiese lograrse el acuerdo o éste fuese contrario a la disolución, cualquier interesado podrá solicitar la disolución judicial de la sociedad.

_

4.- 'Los administradores están obligados a solicitar la disolución judicial de la sociedad cuando el acuerdo social fuese contrario a la disolución o no pudiera ser logrado. La solicitud habrá de formularse en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la Junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la Junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución o no se hubiera adoptado.'

_

_

5.- _'Responderán solidariamente de las obligaciones sociales los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la Junta General para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la Junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la Junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución o al concurso.'

Por otro lado, el artículo 133.1 TRLSA determina que 'Los administradores responderán frente a la sociedad, frente a los accionistas y frente a los acreedores sociales del daño que causen por actos u omisiones contrarios a la ley o a los estatutos o por los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo'.

El que actúe como administrador de hechode la sociedad responderá personalmente frente a la sociedad, frente a los accionistas y frente a los acreedores del daño que cause por actos contrarios a la ley o a los estatutos o por los realizados incumpliendo los deberes que esta Ley impone a quienes formalmente ostenten con arreglo a ésta la condición de administrador.

Y el artículo 135 añade que 'No obstante lo dispuesto en los artículos precedentes, quedan a salvo las acciones de indemnización que puedan corresponder a los socios y a terceros por actos de los administradores que lesionen directamente los intereses de aquéllos'.

A su vez, el art. 69 de la L.R.L. que:

_

'1.- La responsabilidad de los administradores de la sociedad de responsabilidad limitada se regirá por lo establecido para los administradores de la sociedad anónima.

Esta normativa, derogada en la actualidad por la LSC de 2 de julio de 2010, seria la aplicable al caso por acaecer los hechos objeto del presente procedimiento con anterioridad a la entrada en vigor de la misma, en septiembre de 2010.

No obstante, actualmente, los artículos 363 y 367 , 241 y 236 de la Ley de Sociedades de Capital establecen que

La sociedad de capital deberá disolverse:

a) Por el cese en el ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social. En particular, se entenderá que se ha producido el cese tras un período de inactividad superior a un año.

b) Por la conclusión de la empresa que constituya su objeto.

c) Por la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social.

d) Por la paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento.

e) Por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso.

f) Por reducción del capital social por debajo del mínimo legal, que no sea consecuencia del cumplimiento de una ley.

g) Porque el valor nominal de las participaciones sociales sin voto o de las acciones sin voto excediera de la mitad del capital social desembolsado y no se restableciera la proporción en el plazo de dos años.

h) Por cualquier otra causa establecida en los estatutos.

Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución.

En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior.

Quedan a salvo las acciones de indemnización que puedan corresponder a los socios y a los terceros por actos de administradores que lesionen directamente los intereses de aquellos.

Los administradores responderán frente a la sociedad, frente a los socios y frente a los acreedores sociales, del daño que causen por actos u omisiones contrarios a la ley o a los estatutos o por los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo, siempre y cuando haya intervenido dolo o culpa.

La culpabilidad se presumirá, salvo prueba en contrario, cuando el acto sea contrario a la ley o a los estatutos sociales.

En ningún caso exonerará de responsabilidad la circunstancia de que el acto o acuerdo lesivo haya sido adoptado, autorizado o ratificado por la junta general.

La responsabilidad de los administradores se extiende igualmente a los administradores de hecho. A tal fin, tendrá la consideración de administrador de hecho tanto la persona que en la realidad del tráfico desempeñe sin título, con un título nulo o extinguido, o con otro título, las funciones propias de administrador, como, en su caso, aquel bajo cuyas instrucciones actúen los administradores de la sociedad.

Del conjunto de la regulación citada se desprende que existen dos acciones diferentes, la acción de responsabilidad subjetivaque regula el artículo 241 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital , ( artículo 133 de la LSA ), denominada extracontractual o subjetiva, respecto de la cual el Tribunal Supremo ha concretado, en Sentencias tales como la de 11 de enero de 2.013 , que es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: 'a) acción u omisión antijurídica; b) desarrollo de la acción u omisión por el administrador o administradores precisamente en concepto de tales; c) daño directo a quien demanda; y d) relación de causalidad entre el actuar de los administradores y el daño'.

Por lo que concierne a la acción de responsabilidad contractual o cuasi objetivade los administradores por las deudas sociales que se ejercita al amparo del artículo 262 de la Ley de Sociedades Anónimas y 105.5 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada (sustituido por el actual artículo 367 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital ), el Tribunal Supremo ha sostenido reiteradamente (sentencias de 29 de diciembre de 2.011 y 18 de Junio del 2.012 , entre otras) que para que el administrador responda solidariamente de las deudas sociales 'se requieren los siguientes requisitos: 1) Concurrencia de alguna de las causas de disolución de la sociedad; 2) Omisión por los administradores de la convocatoria de junta General para la adopción de acuerdos de disolución o de remoción de sus causas; 3) Transcurso de dos meses desde que concurre la causa de disolución; 4) Imputabilidad al administrador de la conducta pasiva; y 5) Inexistencia de causa justificadora de la omisión'.

Frente a ambas acciones, o junto a ellas, existe la acción social de responsabilidad, también ejercitable contra los administradores, pero que se encamina a recomponer o reconstituir el patrimonio social que ha sido dañado por la actuación de aquellos.

SEGUNDO: Objeto del procedimiento. Valoración de la prueba. Solución del caso. La demanda debe prosperar.

En el presente asunto se ejercita por el actor una acción de responsabilidad contra los administradores de hecho y de derecho de la Sociedad, COMPLEJO PIPOLLŽS S.L., fundamentada en la omisión de presentación a concurso de la sociedad o la ausencia de disolución y liquidación de la misma, existiendo causas para ello, pues no presentaron las cuentas anuales en el Registro Mercantil desde el 2005.

El demandado, Don Remigio , administrador de derecho de la sociedad, se opone alegando que se nombró en el procedimiento de ejecución contra la sociedad un administrador judicial y cesó en sus funciones por lo que no podía dar de baja a la sociedad, y la cantidad solicitada ha sido doblemente reclamada, y carece de determinación puesto que dependerá de la liquidación que se efectúe.

Por su parte, el demandado, Don Simón , se opone alegando que no es el administrador de hecho de la sociedad, que ésta ha ido bien cuando fue administrador de la misma, y niega también la determinación de la cantidad para intereses y costas.

En el caso que nos ocupa, ha quedado acreditado que la mercantil COMPLEJO PIPOLLŽS S.L. contrajo una deuda con la demandante, DESCANSO Y DEPORTE S.L., de 6.888,19 euros, durante el 2008. (Documentos 1 y 2, consistentes en facturas y libro mayor).

Que ante el impago de la mercantil citada, se interpuso por el actor procedimiento monitorio 100/2011 en el Juzgado nº 2 de Montijo, el cual da lugar a la ETJ 318/2011, en reclamación de la cantidad citada y 2066,45 euros calculados para intereses y costas. (Documento nº 3, 4, 5, 6)

La empresa deudora no presenta cuentas anuales en el Registro desde el 2005, según el documento nº 13 de la demanda, dejando de ser administrador formal, Don Simón en el 2004, que fue nombrado administrador su hijo, Don Remigio , el 30 de noviembre de 2004. (Documento nº 13)

A pesar de ello, Don Simón ha venido siendo el administrador de hecho de la sociedad, tal y como afirma el administrador judicial en la ejecución 318/2011, que manifiesta que cuando trató de ponerse en contacto con el administrador de derecho no lo localizó, tratando sólo con Simón , tanto personalmente, en mas de una ocasión, como por teléfono, el cual tenia pleno conocimiento de las vicisitudes de la empresa, hasta de cuestiones del día anterior, 'hablaba como si fuera el gerente'. Testimonio plenamente objetivo, puesto que aunque se ha tratado de relativizar su declaración alegando que fue nombrado a propuesta del actor, lo cierto es que el nombramiento del administrador se hizo con la aceptación de la deudora, conforme a la Ley de Enjuiciamiento Civil, ( por turno de la lista del Colegio), siendo el administrador judicial, un profesional del derecho y ejerciendo habitualmente de administrador concursal, por tanto, sin interés en el asunto. A ello se une la declaración testifical del trabajador de la actora que manifiesta que siempre ha tratado con Simón , tanto para los pedidos como para los pagos, incluso en la fecha que se contrajo la deuda, esto es, en el 2008, no realizando ninguna gestión con los hijos de aquel. Siendo revelador que ciertos albaranes aportados como documentos n º 1 están firmados por el mismo.

Por otro lado, las declaraciones del asesor y de un trabajador de la empresa deudora, no empañan las del administrador judicial y trabajador de la actora, en primer lugar, porque el asesor afirma que toda la documentación se la entregaba el hijo, lo cual es lógico puesto que la documentación oficial, tales como declaraciones de impuestos, no puede ir firmada por Don Simón , habida cuenta su jubilación en el 2004, y, en segundo lugar, porque la contratación para ciertos eventos por el hijo, no impiden que sea Simón el que ejerciera de ' facto' la administración social, sólo o con ayuda y/o colaboración de su hijo Remigio .

Por ultimo, la existencia de deudas desde que Don Simón dejo la administración formal, no ha sido negada por los demandados, afirmando Don Remigio , que en el 2004 la empresa ya tenia deudas de unos 30.000 euros, siendo el capital social de unos 3000 euros, y Don Simón , que en su contestación a la demanda afirma que desde que dejo la administración formal y, posiblemente por ello, la empresa empezó a tener perdidas. Todo ello viene corroborado por la declaración del asesor contable, que afirma que dejó de trabajar para la empresa porque no le pagaban, y que supone que no presentaban las cuentas desde el 2005 porque tendrían perdidas, y el administrador judicial que declara en su informe la situación de ausencia de actividad de la empresa y de perdidas. ( documento nº 12 de la demanda)

En consecuencia, se dan los requisitos de la acción objetiva de responsabilidad, que es la que ejercita el actor, con exclusividad o junto a la subjetiva, aunque en su demanda haga referencia a la acción social, puesto que alega la ausencia de disolución y liquidación de la sociedad y la presentación a concurso, con condena solidaria de los administradores para abonar su deuda, y no la subsistencia de la sociedad para hacer pago de sus créditos.

Efectivamente, no se ha acreditado por los demandados que la no presentación de las cuentas con anterioridad a contraer la deuda reclamada fuera por causas ajenas a la existencia de deudas, correspondiendo a los mismos la carga de la prueba de la solvencia de la empresa. Es mas, la situación de pérdidas de la empresa no solo no se ha negado sino que se utiliza como motivo de impago, por lo que resulta palmario que los administradores, tanto el de derecho como el de hecho, deberían haber solicitado el concurso, o bien haber liquidado la sociedad, sin que el desconocimiento de esta obligación impida su cumplimiento ( artículo 6 del Código Civil ). De todo ello se desprende su responsabilidad, pues concurre causa de disolución, no se realiza la misma por los administradores pasados con creces el plazo legal de dos meses, esta omisión es imputable a los administradores, y no existe causa justificada para ello, debiendo, por tanto, responder con su patrimonio personal y solidariamente, de las deudas contraídas.

En cuanto a la cuantía de la deuda, responderán de los 6.888,19 euros de principal, cantidad a la que ascienden las facturas, más la cantidad que resulte de la liquidación intereses y costas en la ejecución 318/2011 en el Juzgado nº 2 de Montijo, que legalmente ha sido calculada en el 30%, esto es, 2066,45 euros.

TERCERO.-Intereses.

El artículo 1.108 del Código Civil dispone que si la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero y el deudor incurriere en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos, y falta de convenio, en el interés legal.

En el presente caso ha lugar a la condena a dichos intereses a los demandados.

CUARTO.- Costas.

El artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

Si fuera parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonara las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiera méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad.

Puesto que la estimación de la demanda es total las costas se imponen a la demandada.

Fallo

Que debo ESTIMAR Y ESTIMO TOTALMENTEla demanda interpuesta por el Procurador el Procurador Doña Ascensión Mateos Caballero, en nombre y representación de DESCANSO Y DEPORTE S.L. contra Don Remigio y Don Simón , DECLARANDOla responsabilidad personal y solidaria de los mismos por no llevar a cabo la disolución y liquidación de la sociedad, ni haber promovido la declaración de concurso, CONDENANDOLESa abonar de forma solidaria la cantidad de los 6.888,19 euros, mas la cantidad que resulte de la liquidación de intereses y costas en la ETJ 318/2011 del Juzgado nº 2 de Montijo, intereses y costas.

Notifíquese a las partes esta sentencia, contra la que podrán preparar recurso de apelación dentro de los 20 días siguientes a su notificación, según lo dispuesto en los artículos 455 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Llévese testimonio de la presente a los autos de su razón con archivo del original en el Libro de Sentencias.

Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo

PUBLICACIÓN: La presente sentencia fue leída por Su Señoría en audiencia pública. Doy fe. El Secretario.

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