Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 227/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 670/2014 de 18 de Mayo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Mayo de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: BALLESTER LLOPIS, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 227/2016
Núm. Cendoj: 08019370172016100226
Núm. Ecli: ES:APB:2016:7591
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA
ROLLO núm. 670/2014
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 3 BARCELONA
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 630/2013
S E N T E N C I A núm. 227/2016
Ilmos. Sres.:
Don José Antonio Ballester Llopis
Don Paulino Rico Rajo
Dª María Sanahuja Buenaventura
En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de mayo de dos mil dieciséis.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 630/2013 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 3 Barcelona, a instancia de PLUS ULTRA SEGUROS GENERALES Y VIDA S.A.(ANTIGUA GROUPAMA SEGUROS Y REASEGUROS S.A.) quien se encontraba debidamente representado/a por Procurador y asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra ENDESA DISTRIBUCION ELECTRICA S.L., quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de ENDESA DISTRIBUCION ELECTRICA S.L. contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 22 de mayo de 2014, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:
'Estimo la demanda interpuesta por 'PLUS ULTRA SEGUROS GENERALES Y VIDA S.A.(ANTIGUA GROUPAMA SEGUROS Y REASEGUROS S.A.), contra ENDESA DISTRIBUCION ELECTRICA S.L.U y condeno a la parte actora a que abone a la parte actora el importe de SIETE MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO EUROS CON OCHETA Y TRES CÉTIMOS (7.724,83€) más el interés legal a contar desde la fecha de interpelación judicial, con imposicición de las costas a la parte demandada. '
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de ENDESA DISTRIBUCION ELECTRICA S.L. y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el pasado nueve de marzo de dos mil dieciséis.
CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Ballester Llopis.
Fundamentos
PRIMERO.- Los de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Por la sesolución de primer grado se condena a ENDESA DISTRIBUCION ELECTRICA SLU a que pague a PLUSULTRA SEGUROS GENERALES Y VIDA SA la suma de 7.72483 EUROS que la actora ha tenido que pagar a su asegurado por averías en sus instalaciones producidas por variación de tensión ocasionada de interrupción de fluido eléctrico. Frente a semejante pronunciamiento se alza la demandada que invoca dos motivos de recurso a saber:1.-Que a la actora no le une vínculo jurídico alguno con la demandada sino con 'Endesa Energía SA' 2.- Que Que el fallo que provocó el corte de suministro n fue el causante de los daños
TERCERO.-No sin desconocer que la Ley Reguladora del Sector Eléctrico distinga tres tipos de operadores del ramo de dicha actividad: 1) las empresas generadoras de energía; 2) las empresas distribuidoras de la misma; y 3) las empresas comercializadores de energía es cierto que la empresa que suscribió el contrato para el suministro de energía eléctrica a las instalaciones litigiosas fue ENDESA ENERGÍA S.A., denominada el comercializador . Cierto también resulta que la entidad demandada ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA .
Es la distribuidora de los productos energéticos. Ahora bien, toda vez que el objeto del proceso lo constituye la indemnización por daños irrogados a la empresa actora por una deficiencia en el suministro de la energía eléctrica, en concreto a consecuencia de una subida de tensión, resulta de plena aplicación la inveterada doctrina del T.S. de la llamada unidad de la culpa civil, en cuya virtud el T.S. tiene establecida llamada 'unidad de culpa' que determina la existencia de unos mismos principios tanto para la responsabilidad civil contractual como para la extracontractual o aquiliana, y así lo dice la sentencia de 7 de noviembre de 2000 , cuando afirma que 'Esta Sala ha aceptado la yuxtaposición de acciones en la responsabilidad contractual y extracontractual, que responden a los mismos principios y la misma realidad aunque tienen diversa regulación positiva: es la llamada 'unidad de la culpa'; entre otras, las sentencias de 28 de junio de 1997 , 2 de noviembre de 1999 , 10 de noviembre de 1999 mantienen decididamente que cuando un hecho dañoso es violación de una obligación contractual y, al mismo tiempo, del deber general de no dañar a otro, hay una yuxtaposición de la responsabilidad (contractual y extracontractual ) y da lugar a acciones que pueden ejercitarse alternativa y subsidiariamente.
La aplicación de dicha doctrina impide acoger el motivo que se analiza debiendo añadir 'ex abundantia' que tanto la entidad demandada ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, titular de las instalaciones de distribución de energía, como la contratante comercializadora de la energía Endesa Energía S.A. pertenecen al mismo grupo empresarial de ENDESA y el logotipo utilizado tanto en el propio contrato de suministro eléctrico y en la propia documentación de Endesa Energía y el de de FECSA ENDESA es idéntico .Por tanto la apariencia externa de unidad de las empresas susodichas deviene incuestionable.
Todo ello son razones que nos abocan a desestimar la excepción invocada, al poderse dirigir el perjudicado por la solidaridad impropia contra cualquiera de los agentes responsables por el defecto en el suministro de la energía eléctrica combatida, siendo Endesa Distribución la responsable , como distribuidora, del buen funcionamiento del suministro eléctrico.
CUARTO.-El siguiente de los motivos se dirige a combatir la prueba practicada al entender la recurrente que no consta acreditado el registro del nexo causal.Cabe precisar al respecto que la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios, en sus arts. 25 y 28 se ocupan de la responsabilidad que la generalidad de la doctrina entiendo que regulan dos regímenes de responsabilidad; uno general, de carácter subjetivo sin perjuicio de la posible inversión de la prueba a favor del perjudicado ( arts. 26 y 27 ); y otro particular, de carácter objetivo (art. 28 ). a) En el art. 25 comienza estableciendo que el consumidor y el usuario tienen derecho a ser indemnizado por los daños y perjuicios demostrados que el consumo de bienes o la utilización de productos o recursos les irroguen, salvo que aquellos daños y perjuicios estén causados por su culpa exclusiva o por la de las personas de las que deba responder y en lo que se ha considerado ámbito subjetivo de la ley, el art. 26 establece que las acciones u omisiones de, quienes producen, importan, suministran o facilitan productos o servicios a los consumidores o usuarios determinantes de años o perjuicios a los mismos dará lugar a la responsabilidad de aquellos a menos que conste o se acredita que se han cumplido debidamente las exigencias y requisitos reglamentariamente establecidos y los demás cuidados y diligencias que exige la naturaleza del producto, que sirvió o actividad.
El art. 27 regula las especiales garantías que se otorgan a favor del consumidor, estableciendo que con carácter general y sin perjuicio de lo que resulte más favorable al consumidor o usuario seguirán los siguientes criterios en materia de responsabilidad: a) El fabricante, importador, vendedor o suministrador de productos o servicios a los consumidores o usuarios, responde del origen, identidad e idoneidad de los servicios de acuerdo con su naturaleza y finalidad y con las normas que los regulan.b) En caso de productos a granel responde el tenedor de los mismos, sin perjuicio de que se pueda identificar y primar la responsabilidad del anterior tenedor o proveedor.c) En el supuesto de productos envasados, etiquetados y cerrados con cierre íntegro, responde la firma o razón social que figure en su etiqueta, presentación o publicidad. Podrá eximirse de responsabilidad probando su falsificación o incorrecta manipulación por terceros, que serán los responsables. Es decir que esta apartado c) del art. 27 sólo tiene por finalidad despejar cualquier duda que pudiera existir sobre quien sea el productor, delimitando el productor 'aparente', siendo una confirmación de una interpretación amplia del concepto de productor o fabricante establecido para un caso concreto )productos envasados, etiquetados y cerrados con cierre íntegro) pero no excluye la posible responsabilidad del resto de los productores reales del producto causante del daño, ni por supuesto de las demás personas enumeradas en el inciso a) de mismo precepto.
Dado que los sujetos responsables pueden eximirse de la responsabilidad si piensan que actuaron con toda diligencia exigible, el planteamiento coincidirá con el art. 1902 Código Civil . El art 28 , por su parte, particulariza con acentuado rigor, sometiéndolos a un régimen de responsabilidad objetiva, los daños originados en el correcto uso de los servicios cuando por su propia naturaleza o esté así reglamentariamente establecido, incluyen necesariamente la garantía de niveles determinados de pureza, eficacia o seguridad, en condiciones objetivas de determinación y supongan controles teóricos, profesionales o sistemáticos de calidad, basta llegar en debidas condiciones al usuario. Estos niveles que se presuponen de forma específica y numerativa en su párrafo 2º productos alimenticios los de higiene y limpieza, cosméticos, especialidades y productos farmacéuticos, servicios sanitarios, de gas electricidad, electrodomésticos, y ascensores, medios de transporte, vehículos a motor, juguetes y productos dirigidos a los niños.
Ahora bien esta normativa ha sido en parte, modificada por la ley 22/94 de Responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos que traspone a nuestro ordenamiento interno la Directiva 85/374 CEE de 25 julio 1985. La disposición final primera precisa que los arts. 25 a 28 de la ley 26/1984 no serán de aplicación a la responsabilidad civil por daños causados por productos defectuosos incluidos en el art. 2 de la presente ley , teniendo tal consideración el gas y la electricidad - art. 2.2 . Pues bien esta ley entiende por producto defectuoso aquél que no ofrezca la seguridad que cabría legítimamente la presentación del producto, el uso razonablemente previsible del mismo y el momento de la puesta en circulación (art. 3.1 .
El rasgo fundamental de este concepto es que no recoge la distinción entre defecto de fabricación, defectos de diseño y defectos de información a fin de establecer distintos conceptos de defecto según su clase. El concepto de defecto es único: un producto es defectuoso cuando no ofrece la seguridad a la que una persona tiene legítimamente derecho siendo irrelevante si ello es debido a causa de la fabricación, del diseño o de la información. No obstante el art. 5 prevé que el dañado que pretenda obtener la indemnización de los daños y perjuicios causados tiene que probar el defecto, el daño y la relación de causalidad entre ambos. En consecuencia aún admitiendo esa responsabilidad, esta será exigible, al igual que el art. 1902 Código Civil regulador de la acción de responsabilidad extracontractual o aquiliana, relación de causalidad entre la acción u omisión -causa- y el daño o perjuicio resultante -efecto-.
Por ello el nexo causal se ha considerado en numerosos casos como base de la culpa del agente, pues no se debe considerar aisladamente la mera sucesión causal del acontecimiento y que éste sea indiferente a la responsabilidad si no lleva consigo imputabilidad para alguna persona. Es decir que la objetivación de la culpa es, obviamente, partiendo de una verdadera relación de causalidad entre la acción o la omisión que se alega -o incluso se presume culposa- y el daño o resulta producido. No cabe duda que estamos en presencia de una responsabilidad quasi objetiva dado que la actividad empresarial de la demandada conlleva la creación de un riesgo derivado de su peligrosidad, lo que se traduce en una presunción de culpa con desplazamiento a la empresa que efectúa el suministro, que es quien se benefició de su actividad, de la carga de probar que de forma cumplida la culpa exclusiva de la víctima o bien la falta total de relación entre la obtención del servicio y el daño producido -fuerza mayor o caso fortuito.
La prestación de energía eléctrica constituye una materia que dispone de regulación específica que actualmente está contenida en la Ley 54 /1951 de 27 de Noviembre del Sector Eléctrico cuyo artículo 51 prevé que las compañías suministradoras están obligadas 'a realizar sus actividades en la forma autorizada y conforme a las disposiciones aplicables, prestando el servicio de distribución de forma regular y continua, y con los niveles de calidad que se determinen, manteniendo las redes de distribución eléctrica en las adecuadas condiciones de conservación e idoneidad técnica', mientras que su artículo 50 establece que 'el suministro de energía eléctrica a los consumidores sólo podrá suspenderse cuando conste dicha posibilidad en el contrato de suministro, que nunca podrá invocar problemas de orden técnico o económico que lo dificulte, o por causa de fuerza mayor o situaciones de las que se pueda derivar amenaza cierta para la seguridad de las personas o cosas...'.
Por su parte, el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, sobre actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, establece igualmente la obligación de suministrar la energía eléctrica de forma continuada y con los niveles propios, disponiendo en su artículo 25 que la indisponibilidad, en los casos en que no sea programada, ha de ser debida a 'causa de fuerza mayor o acciones de terceros', y en su artículo 27.8 que 'no se consideraran incumplimientos de calidad los provocados por causas de fuerza mayor o las acciones de terceros. A estos efectos no se considerarán causas de fuerza mayor las que se establezcan en las instrucciones técnicas complementarias.
En ningún caso los fenómenos atmosféricos que se consideren habituales o normales en cada zona geográfica, de acuerdo con los datos estadísticos de que se dispongan, podrán ser alegados como fuerza mayor'. Por tanto, de lo hasta aquí indicado se desprende que la demandada tiene la obligación de realizar un suministro continúo y con los niveles de calidad adecuados, siendo responsable de ello; responsabilidad de la que sólo se exime si justifica que concurre un caso de fuerza mayor o la acción de terceros; justificación que, por otra parte, le es exigible dada la mayor facilidad probatoria que al respecto tiene ( art.217.7 LEC ). En consecuencia, tan sólo corresponde a la actora acreditar la existencia de la alteración en el suministro que se alega en la demanda, así como el nexo de causalidad entre el mismo y el daño.
QUINTO.-En el supuesto enjuiciado son de afirmar las siguientes premisas de conclusión:
Primera.-El testigo D Porfirio manifiesta a)que presta sus servicios para 'Electric Set SL' que es la empresa que efectúa las revisiones internas, que todas tuvieron lugar y en ninguna se detectaron irregularidades b)que había una ausencia de tensión en una de las entradas correspondientes a Endesa, por lo que avisaron al cliente de que no era una avería interna sino externa, eso afectó a los aparatos internos y los que son más sensibles llegan a estropearse
Segunda.- D. Luis Enrique perito a instancia de la actora aclara a)que fue a la fábrica cuando se produjo el incidente, b)que la instalación interna estaba en buen estado d) que los informes de las revisiones eran correctos, e)que los aparatos se averiaron a consecuencia de una alteración eléctrica en concreto una bajada de tensión, un corte de suministro
Tercera.-El mero hecho de que se demostrara la existencia del apagón y que con posterioridad al mismo determinados instrumentos dejaron de funcionar junto a la normativa expuesta obligaba a la demandada a demostrar que la avería fue producida como consecuencia del mal estado de instalaciones propias del asegurado.
Cuarta.--No existe infracción alguna en materia de carga probatoria y, en concreto, del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pues aun reconociendo que la parte demandante ha de acreditar los elementos en que funda su reclamación, sobre la culpa, existe presunción de concurrencia que ha de ser rebatida precisamente por la parte contraria.
El elemento subjetivo, culpa, por aplicación de la normativa de protección a consumidores y usuarios ( artículo 26 LGDCU y artículo 4 de Responsabilidad civil por los Daños causados por Productos Defectuosos) se presume, debiéndose ser la parte contraria la que acredite, en su caso, que actuó con la diligencia debida, debiéndose de recordar ya desde este momento que el hecho de que la tensión no subiera de esos límites reglamentarios a que se refiere la parte demandada, no le exonera de su responsabilidad, pues sabido es que el cumplimiento de las previsiones reglamentarias no tendrá esa virtualidad cuando de facto se producen daños a terceros. Así la STS de 9.11.2005 establece la doctrina de que 'la imputación subjetiva del acto lesivo, con un fundamento de reproche culpabilístico, se basa en que la producción del daño indica que no se han tomado las precauciones o no se ha actuado con el cuidado necesario para impedirlo, revelando que las garantías adoptadas conforme a las disposiciones vigentes para evitar los daños posibles no han ofrecido resultado positivo, poniéndose de manifiesto la insuficiencia de las mismas y que no se hallaba completa la diligencia'. En este mismo sentido el artículo 26 termina su redacción afirmando que se dará esa responsabilidad 'a menos que conste o se acredite que se han cumplido debidamente las exigencias y requisitos reglamentariamente establecidos y los demás cuidados y diligencias que exige la naturaleza del producto, servicio o actividad', lo que entre otras cosas supone la obligación de evitar a terceros, en este caso, las personas a las que suministra energía eléctrica, sufran algún daño a consecuencia de cualquier irregularidad en el suministro, en consonancia con el hecho incuestionable de que se trata de
una entidad mercantil que obtiene un lucro, indiscutiblemente legítimo, de esa actividad, pero que tiene contrapartida la obligación de mantener indemne el patrimonio de sus clientes frente a cualquier tipo de disfunción en su actividad suministradora.
Nadie discute aquí que sea la parte demandante la que tenga que acreditar determinados extremos, y así lo ha hecho con la documental y pericial practicada a su instancia, en cuanto a los extremos que le es exigible, bien a los efectos del artículo 5 de la Ley 22/94 ; otra cosa, y aquí es donde está la esencia de este motivo de impugnación, es que la parte recurrente no esté de acuerdo con la valoración que se ha realizado por el Juzgador de instancia. A tal efecto conviene resaltar que la parte ha podido por si y por técnico a su instancia su instancia inspeccionar y comprobar las características de los daños sufridos y, presentar un informe técnico al efecto, y que es la demandante la que ha facilitado pruebas.
No se va a entrar aquí en disquisiciones sobre la aplicación de la LGDCU o la Ley 22/94, ya que el artículo 15 de esta última establece la compatibilidad de las acciones derivadas de esta con cualquier otra que pudiera corresponder al perjudicado - aquí el contrato de suministro suscrito-, lo que viene al caso en tanto que pudiera dudarse de que la demandante tenga la consideración de consumidor ( artículo 1.2 y 3 LGDCU ), aunque haya de ser considerado consumidor a otros efectos ( artículo 10 RD 1955/2000 de 1.12 .), o que jugara el principio de especialidad al que se viene a referir la Disposición Final Primera de la citada ley de 1994 .
Corolario de lo expuesto es la desestimación del presente recurso y subsiguiente confirmación de la sentencia apelada
SEXTO- La plena ratificación de la resolución recurrida determina condena en costas del recurso al recurrente ( arts. 394 y 398 LEC )
SÉPTIMO.- En definitiva, el recurso ha de ser desestimado con imposición a la recurrente de las costas de esta alzada ( artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Fallo
DEBEMOS DESESTIMAR y DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de ENDESA DISTRIBUCION ELECTRICA S.L. contra la Sentencia dictada en los autos de Procedimiento ordinario, número 630/2013, por el Juzgado Primera Instancia 3 Barcelona, de fecha 22 de mayo de 2014 , la cual seCONFIRMAcon imposición de costas a dicha recurrente y se rectifica el error advertido en el fallo de dicha sentencia que debe ser del tenor literal siguiente:
'Estimo la demanda interpuesta por'PLUS ULTRA SEGUROS GENERALES Y VIDA S.A.(ANTIGUA GROUPAMA SEGUROS Y REASEGUROS S.A.), contra ENDESA DISTRIBUCION ELECTRICA S.L.U y condeno a la parte demandada a que abone a la parte actora el importe de SIETE MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO EUROS CON OCHETA Y TRES CÉTIMOS (7.724,83€) más el interés legal a contar desde la fecha de interpelación judicial, con imposicición de las costas a la parte demandada. '
Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre,con pérdida del depósito ingresado en su día para recurrir,y en sus méritos procédase a dar a éste el destino previsto en la Ley.
La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

